Demandantes: María Élida Flórez Albanés y otros Demandado: Bancolombia S.A., y otro Radicado: 05001-23-33-000-2024-01144-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Barranquilla, D. E. I. P., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 05001-23-33-000-2024-01144-01 Demandantes: MARÍA ÉLIDA FLÓREZ ALBANÉS Y OTROS Demandados: BANCOLOMBIA S.A. Y OTRO Tema: Revoca fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción. Rechaza por falta de agotamiento del requisito de constitución en renuencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 23 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento Con escrito radicado el 16 de septiembre de 20241, los señores María Élida, Lina Andrea, Jorge Iván y Rubén Darío Flórez Albanés, obrando en nombre propio, presentaron acción de cumplimiento en los términos del artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, en contra Bancolombia S.A., y la Superintendencia Financiera de Colombia.
El objeto de la acción constitucional es obtener el cumplimiento de los artículos 2, 17 y 21 de la Ley 546 de 1999, el Título I del Capítulo VI de la Circular Básica Jurídica2, y 7, 9, 10, 11 y 12 de la Ley 1328 de 2009. 1 Inicialmente la acción fue presentada ante el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, autoridad que por auto de fecha 17 de septiembre de 2024 dispuso la remisión del asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia 2 Circular Externa 029 de 2014 proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia la cual contiene las instrucciones impartidas tanto por la Superfinanciera como por las anteriores Superintendencia Bancaria y Superintendencia de Valores desde 1996 y que se encuentran vigentes a la fecha Demandantes: María Élida Flórez Albanés y otros Demandado: Bancolombia S.A., y otro Radicado: 05001-23-33-000-2024-01144-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme lo anterior, formuló a título de pretensión lo siguiente: 1.
Se le ordene a Bancolombia y a la Superintendencia Financiera de Colombia, el cumplimiento de las normas relacionadas y que se liquide el crédito 10990272918 que erróneamente se otorgó en UVR, siendo solicitado y pactado como financiamiento de Vivienda de Interés Social, con cuotas fijas mensuales en pesos. debe ser liquidado y los pagos ya efectuados deben aplicarse como corresponde con lo estipulado por la norma, para vivienda de interés social. 2.
Que en caso de que el juez encuentre improcedente por algún motivo esta acción; en atención al artículo 9° de la Ley 393 de 1997, se le dé el trámite correspondiente de Acción de tutela, como amparo al derecho a la vivienda digna, en conjunto con los derechos de petición, del debido proceso, del mínimo vital, y condiciones de vida digna.
Dentro del grupo familiar y como beneficiario del proyecto de vivienda familiar tenemos un hermano en condición de discapacidad permanente, que vive en que espacio limitado e incómodo con su hija menor de edad, no ha podido ocupar una de las viviendas porque está en arriendo para poder completar las cuotas para el banco y para la aseguradora.3 1.2.
Hechos La solicitud encontró sustento en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la resolución del asunto. Los accionantes adquirieron un crédito hipotecario con Bancolombia S.A., el cual sería destinado en la construcción de vivienda en el inmueble ubicado en la Calle 78 # 44 – 66 de la nomenclatura urbana de la ciudad de Medellín. Dicho bien es de propiedad de la señora Lina Andrea Flórez Albanés. Como garantía de la citada obligación, conforme se colige de la carta de aprobación aportada con la demanda y que data del 23 de noviembre de 2011, se debió constituir hipoteca sobre el bien inmueble antes indicado, según escritura pública 4912 del 7 de diciembre de 2011, y, por otro lado, se suscribió un pagaré el 19 de diciembre siguiente, por parte de los señores María Élida, Lina Andrea, Jorge Iván y Rubén Darío Flórez Albanés. En criterio de los accionantes, Bancolombia S.A., exigió desmedidamente múltiples garantías para la operación de crédito, pues se debieron constituir 5 pólizas de seguro, aunado el título-valor otorgado y el gravamen hipotecario sobre el bien.
Adicionalmente, indicaron que, pese a tener la intención de realizar pagos al crédito, éstos no fueron recibidos por la entidad financiera, lo que conllevo que la obligación presentara mora con la consecuente causación de intereses moratorios, punto que consideran no debían ser obligados a pagar, pues fue la conducta del banco la que dio lugar a ello.
Manifestaron que han intentado en múltiples oportunidades la revisión del crédito hipotecario, así como la devolución de dineros pagados en exceso, la corrección de 3 Transcripción del texto con posibles errores Demandantes: María Élida Flórez Albanés y otros Demandado: Bancolombia S.A., y otro Radicado: 05001-23-33-000-2024-01144-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la liquidación del crédito.
Lo anterior, fue puesto en conocimiento del defensor del consumidor financiero en los términos de la Ley 1328 de 2009. Por lo anterior, ante la Defensoría del Consumidor Financiero se llevó a cabo trámite de conciliación el cual resultó fallido, en la medida que Bancolombia S.A., sostiene que el crédito no presenta irregularidad alguna y, por ende, los deudores se encuentran obligados a cumplir lo pactado.
Informan que el 4 de julio de 2024 ante la Superintendencia Financiera de Colombia radicaron queja contra el establecimiento bancario, en la que acusan a éste de incurrir en prácticas contrarias a las normas que regulan la actividad financiera. En ese sentido, respecto al requisito de renuencia, explicaron que el 30 de enero y el 7 de febrero de 2024 radicaron solicitudes ante Bancolombia S.A., y la Superintendencia Financiera de Colombia, respectivamente, en las que conminan a las accionadas a dar cumplimiento a las disposiciones alegadas como incumplidas, pues, en su sentir, consideran que el crédito debe ser revisado y ajustado, atendiendo los pagos efectuados por los deudores. 1.3.
Fundamentos de la solicitud de cumplimiento Para los accionantes, la conducta desplegada por Bancolombia S.A., contraviene las disposiciones de la Ley 546 de 1999, la Circular Básica Jurídica y la Ley 1328 de 2009, en el sentido que el crédito ha sido modificado unilateralmente en detrimento de los intereses de los actores, desconociendo los pagos realizados a la deuda y pretendiendo el cobro de intereses moratorios no causados.
En igual sentido, reprochan que la Superintendencia Financiera de Colombia, como entidad encargada de la inspección y vigilancia de las entidades financieras, incurre en una omisión a sus deberes legales, al no realizar ningún tipo de investigación que determine la conducta reprochable del establecimiento de crédito. 1.4. Admisión, notificación y contestación de la acción. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del 24 de septiembre de 2024, inadmitió la acción de cumplimiento del asunto, por cuanto no se aportaron los escritos por medio de los cuales se constituyó en renuencia a las demandadas.
Subsanado el escrito introductorio, mediante proveído del 2 de octubre de 2024, el a quo admitió la acción constitucional y ordenó la notificación de las demandadas. Bancolombia S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual alegó los siguientes argumentos: Demandantes: María Élida Flórez Albanés y otros Demandado: Bancolombia S.A., y otro Radicado: 05001-23-33-000-2024-01144-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Falta de legitimación en la causa por pasiva, derivada del hecho que la entidad financiera no es un particular que ejerza una función pública, en la medida que no es equiparable ésta con el hecho de prestar un servicio público. 2. Falta de agotamiento del requisito de renuencia, puesto que el escrito del 30 de enero de 2024, según el cual se agotó el presupuesto en mención, no tiene como objetivo el cumplimiento de un mandato, sino la revisión del crédito desembolsado. 3.
Improcedencia por subsidiariedad, en la medida que el debate que se ventila en esta instancia judicial es propio de un proceso ante la jurisdicción ordinaria o, en su defecto, ante la Superintendencia Financiera de Colombia en el ejercicio de funciones jurisdiccionales. La Superintendencia Financiera de Colombia alegó que los accionantes no presentaron escrito alguno con miras a satisfacer el requisito de renuencia, dado que éste debe contener: «i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza de ley o acto administrativo; ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra la obligación; y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.» 1.5.
Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad clausuró la primera instancia mediante sentencia del 23 de octubre de 2024, en la que declaró improcedente el mecanismo constitucional por no satisfacer con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, precisó lo siguiente: No obstante, lo que se extrae de la acción formulada, puntualmente de las pretensiones, es la intención de que a través de este mecanismo se modifiquen las condiciones en que actualmente se encuentra el crédito hipotecario adquirido por los accionantes y que identifican bajo el número 10990272918.
Particularmente se busca que este crédito sea liquidado en pesos y no en UVR -como viene siendo-, que se reconozca como financiación a una vivienda de tipo VIS y que los pagos ya efectuados sean considerados pagos hechos para un crédito de vivienda VIS. Esta situación evidencia que se trata de pretensiones para las cuales existen otros mecanismos pasibles de ser utilizados por la parte actora por cuanto corresponden propiamente a controversias que pueden ser objeto de demanda ante la jurisdicción ordinaria bajo el contrato de hipoteca suscrito entre los accionantes y BANCOLOMBIA S.A., por la responsabilidad bancaria contractual o a través de las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor a las que se refiere la Ley 1480 de 2011 a partir de su artículo 56, según sea la voluntad de los directamente interesados.
La anterior decisión se notificó a las partes el 24 de octubre de 2024, por medio de correo electrónico. 1.6. Impugnación En primer lugar, los accionantes indican que las normas demandadas contienen mandatos que deben ser objeto de cumplimiento por lo que no comparten la Demandantes: María Élida Flórez Albanés y otros Demandado: Bancolombia S.A., y otro Radicado: 05001-23-33-000-2024-01144-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión de primera instancia, en ese sentido, insisten que debe ordenarse el acatamiento de las disposiciones legales invocadas.
Frente a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, precisaron que dicha opción hace más gravosa la situación de los demandantes, pues dicho escenario impone forzosamente contratar los servicios de un abogado que ejerza la representación judicial. Reprocharon que no se tuvo en cuenta que uno de los demandantes es una persona que se encuentra en condición de discapacidad, lo que impone forzosamente garantizar la vivienda digna.
Por último, estiman que, dada la falta de prosperidad de la pretensión de cumplimiento, se debió adecuar el mecanismo a la acción de tutela en aras de garantizar la eventual protección de los derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 20114, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.
Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 23 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que declaró improcedente la acción de cumplimiento del asunto. A efectos de lo anterior, se resolverán los siguientes problemas jurídicos: • Se cumplió con la constitución de renuencia de las autoridades demandadas, en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. 2.3.
Razones jurídicas de la decisión A efectos de resolver los interrogantes anteriormente planteados, resulta pertinente abordar los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) el estudio del requisito de renuencia, iii) análisis de los presupuestos de procedencia en el caso concreto. 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021.
Demandantes: María Élida Flórez Albanés y otros Demandado: Bancolombia S.A., y otro Radicado: 05001-23-33-000-2024-01144-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento Esta acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Colombia es un estado social de derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el acatamiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, este mecanismo constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo»5(Subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos 5 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.
Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Demandantes: María Élida Flórez Albanés y otros Demandado: Bancolombia S.A., y otro Radicado: 05001-23-33-000-2024-01144-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigentes (Art. 1.º)6. b) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8.º). c) El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9.º).
Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda. 2.3.2.
De la renuencia El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento Al respecto, esta Sección ha señalado que: 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
Demandantes: María Élida Flórez Albanés y otros Demandado: Bancolombia S.A., y otro Radicado: 05001-23-33-000-2024-01144-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [7] (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a las accionadas, antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».
Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»9 Al respecto, se remembra que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad inadmitió la acción de cumplimiento por cuanto, en su criterio, no se encontraba demostrado el requisito de constitución en renuencia de las accionadas. 7 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] 8 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 9 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU);
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001- 23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. Demandantes: María Élida Flórez Albanés y otros Demandado: Bancolombia S.A., y otro Radicado: 05001-23-33-000-2024-01144-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, se tiene que los accionantes subsanaron la demanda y aportaron las copias de las solicitudes radicadas ante Bancolombia S.A. y la Superintendencia Financiera de Colombia, por medio de las cuales pretendieron suplir dicho presupuesto.
En el caso de Bancolombia S.A., el escrito del 30 de enero de 2024, denominado «revisión de procedimientos irregulares del crédito hipotecario constructor […]», se consignaron las siguientes solicitudes: Por otro lado, en cuanto a la Superintendencia Financiera de Colombia, se debe tener en cuenta que obran los comunicados del 7 de febrero y 4 de julio de 2024, en los que, en sentir de los actores, se agotó el requisito ya mencionado.
Demandantes: María Élida Flórez Albanés y otros Demandado: Bancolombia S.A., y otro Radicado: 05001-23-33-000-2024-01144-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior, la Sala difiere de la conclusión a la que arribó el a quo en la que indicó que se encontraba cumplido el requisito de renuencia, toda vez que tales solicitudes no especifican cuál o cuáles son las disposiciones legales que son objeto de cumplimiento.
Aunado lo anterior, de la revisión integra de tales escritos, prontamente se colige que el objeto de los accionantes no es obtener propiamente el cumplimiento de una norma, sino poner en evidencia una serie de inconformidades relacionadas con la celebración y ejecución del contrato de mutuo mercantil, el cual se encuentra respaldado con una garantía hipotecaria.
Lo expuesto significa, en otros términos, que tales solicitudes no tienen como objetivo satisfacer la exigencia de que trata el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, sino que tiene una finalidad sustancialmente diferente, como lo es la revisión de la operación de crédito mercantil suscrita entre las partes. En este punto, es importante evidenciar que la correcta individualización de la norma es la que permite al juez de la acción constitucional determinar la prosperidad o no de ésta, sin que sea dable acudir a ejercicios interpretativos o de integración normativa para suplir los posibles vacíos en que incurre la parte al momento de presentar su solicitud.
Por otra parte, en atención a lo expuesto por Bancolombia S.A., en su escrito de contestación, se debe tener en cuenta que es una persona jurídica de derecho privado, la cual no se encuentra en el ejercicio de una función pública10. Conforme lo dicho, la Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de cumplimiento, para en su lugar rechazar ésta por no agotamiento del requisito de constitución en renuencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, 10 Al respecto, el Departamento Administrativo de la Función Pública en Concepto 011271 de 2023 indicó lo siguiente: Así las cosas, se tiene que las actividades consideradas como función pública son todas aquellas ejercidas por los órganos del Estado para la realización de sus fines y, excepcionalmente, por expresa delegación legal o por concesión, por parte de los particulares, siempre que, en el último caso, exista una norma que lo habilite para el efecto.
Demandantes: María Élida Flórez Albanés y otros Demandado: Bancolombia S.A., y otro Radicado: 05001-23-33-000-2024-01144-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, para, en su lugar, RECHAZAR la acción de cumplimiento promovida por los señores María Élida, Lina Andrea, Jorge Iván y Rubén Darío Flórez Albanés, contra Bancolombia S.A., y la Superintendencia Financiera de Colombia por no agotar el requisito de constitución en renuencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.