Micelio
08001233100020050308201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2016-02-25

Radicación interna: 56600 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Edgar De Jesus Nuñez Rodriguez·Demandado: Distrito Especial Industrial Y Portuario De Barranquilla, Instituto Distrital De Cultura Y Turismo De Santafe De Bogota, Alcaldia Mayor Del Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla, Distrito De Barranquilla Y Otros

Radicación: 08001-23-31-000-2005-03082 01 (56600) Demandantes: Édgar de Jesús Núñez Rodríguez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 08001-23-31-000-2005-03082 01 (56600) Demandantes: Édgar de Jesús Núñez Rodríguez Demandados: Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla y otro Tema: El daño a la salud debió negarse porque no está probado.

Salvamento parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala que imputó responsabilidad a la demandada por las omisiones en el mantenimiento de las barandas de un estadio, que ocasionó la lesión de la víctima. 1.- Sin embargo, no estoy de acuerdo con la condena por daño a la salud.

La sentencia de la que me aparto indicó: “Si bien la parte demandante no acreditó un porcentaje de pérdida capacidad laboral, sí demostró que tuvo una alteración psicofísica temporal como consecuencia de la caída. En el interrogatorio de parte afirmó no recordar nada después del accidente y haber perdido el conocimiento durante dos semanas.

Esta manifestación no fue tachada por la parte demandada y es compatible con la epicrisis de la Clínica General del Norte en donde se anotó como fecha de ingreso el 2 de noviembre y fecha de egreso de 23 de noviembre de 2003”. 2. Tal como lo refiere la sentencia, la parte demandante no demostró los daños a la salud producidos por la caída.

En ese sentido, era necesario revocar la condena por daño a la salud impuesta por el tribunal y reconocer únicamente los perjuicios morales y el lucro cesante, que sí estaban acreditados. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado