1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-00571-01 Demandante JAIME ALVEIRO CÓRDOBA AGUILLÓN Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. Avalancha en el municipio de Mocoa. Perjuicios morales. Documento presuntamente aportado en primera instancia. Requisitos generales de procedibilidad: subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el señor Jaime Alveiro Córdoba Aguillón, contra la sentencia del 10 de marzo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el departamento de Putumayo, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y el Ministerio del Interior, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Jaime Alveiro Córdoba Aguillón en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de febrero de 20252, por intermedio de apoderado especial, el señor Jaime Alveiro Córdoba Aguillón interpuso acción de tutela, contra el Tribunal Administrativo de Nariño y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, con ocasión de las sentencias de 23 de septiembre de 2020 y del 27 de septiembre de 2024, proferidas en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 52001-23-33-002-2019-00195-00/01.
En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones: « Muy respetuosamente solicito dejar sin efectos la Sentencia del 23 de septiembre de 2020 proferida por H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO NEGANDO LA REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO y la Sentencia del 27 de septiembre de 2024 del H. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A - M.P. Dra. MARÍA ADRIANA MARÍN QUE CONFIRMÓ LA SENTENCIA ANTERIOR, ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN 001 que profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta la adición de la demanda oportunamente presentada, no sin antes ordenar el correspondiente traslado a las demandadas de la prueba que contiene la adición, a efectos de salvaguardar su derecho a la defensa.» (Sic a toda la cita) 1 Samai, índice 47.
Expediente 11001-03-15-000-2025-00571-00. 2 Samai, índice 2. Expediente 11001-03-15-000-2025-00571-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00571-01 Demandante: Jaime Alveiro Córdoba Aguillón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
El 29 de marzo de 2019, los señores Jaime Alveiro Córdoba Aguillón y otros3 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo contra el departamento del Putumayo, el municipio de Mocoa, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, los Ministerios del Interior, de Defensa Nacional, de Salud y Protección Social, de Transporte, de Educación Nacional, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Nacional de Planeación y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia Corpoamazonia, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios morales a causa de «la avenida torrencial (avalancha)» acaecida en Mocoa el 31 de marzo y 1° de abril de 2017 y, en consecuencia, pidieron que se reconocieran y pagaran las indemnizaciones individuales (entre otras pretensiones).
Por reparto le correspondió esa demanda al Tribunal Administrativo de Nariño a la que se le asignó el radicado 52001-23-33-002-2019-00195-00. 2.2. El 30 de abril de 2019, el apoderado de la parte demandante afirmó que allegó en documentos separados: (i) escrito de subsanación de la demanda y (ii) escrito de reforma de la demanda, en el que adicionó «una certificación o dictamen de la psicóloga DEICY LORENA BAHOS ORDOÑEZ» para demostrar los perjuicios morales reclamados; documentos que asegura, fueron recibidos por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño. 2.3.
El 23 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. Esto al considerar que el daño moral invocado por la parte accionante adolecía de material probatorio que permitiera generar certeza sobre su causación, pues con las pruebas aportadas se limitó a acreditar la supuesta omisión en que incurrieron las entidades accionadas, sin probar los perjuicios morales «toda vez que si bien el siniestro fue un hecho notorio los perjuicios no se presumen», aseguró que se debieron configurar pruebas para cada uno de los demandantes tales como «pruebas testimoniales, dictámenes de psicólogos o de profesionales expertos en la materia», que demostraran la existencia de los perjuicios morales causados.
Contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. 2.4. Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia y fijó como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a favor de cada una de las entidades demandadas.
Como fundamento de la decisión, indicó que dentro del expediente no obraba el documento denominado «adición de la demanda» (ni tampoco informe secretarial 3 Eugenia Lily Mojhana Solarte, Edixon Fernando, Rocío Adriana Albán Gómez, Julieth Vanesa Mora Mojhana, Jhon Alexander Mora Mojhana, Lily Johana Mora Mojhana, Hernando Sánchez García, Luis Carlos Mojhana Castro, Ángel Miro Sánchez Solarte, Idalba Liliana Sánchez Solarte, José Manuel Melo Sánchez, Fredy Eduardo Sánchez Solarte, Luz Dary Arteaga Cuaran, María Carmen Narváez Chindoy, Henry Harvey Mojhana Solarte, Jairo Alexis Castrillón Anzola, Ana María Benavidez Burbano, Segundo Ignacio Perenguez, Rebeca Persides Riascos, Aida Estella Perenguez, Roberto Orlando Hernández Ruiz, María Lucinda Solarte De Sánchez, Blanca Nidia Díaz, Doris Marleni Sánchez Solarte, Jesús Alberto López Enríquez y Fanny Lucia Edilia Solarte Bastidas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00571-01 Demandante: Jaime Alveiro Córdoba Aguillón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que lo mencionara), pero pese a ello la parte demandante lo anexó en el recurso de apelación con la finalidad de demostrar que sí fue allegado oportunamente (en primera instancia) y que con él se aportó una certificación expedida por la psicóloga Deicy Lorena Bahos Ordóñez.
Añadió que tampoco se solicitaron esos documentos como prueba en segunda instancia. De otro lado, señaló que la sola «constancia de residencia» era insuficiente para determinar el daño moral, pues si bien los desastres naturales pueden generar un gran impacto en quienes los presencian, era necesario que se acreditara la angustia frente a la repetición del evento y el convencimiento que tenían de que las autoridades omitirían adoptar las medidas necesarias. 3.
Fundamentos de la acción El señor Jaime Alveiro Córdoba Aguillón considera que el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, al no tener como presentado el memorial de «adición de la demanda» con el cual aportó una certificación expedida por una psicóloga que demostraba los perjuicios morales.
Señaló que en este caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues: (i) esta acción tiene relevancia constitucional dado que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva al no valorar una prueba que fue allegada oportunamente y que resultaba fundamental;
(ii) «Se agotó el recurso de apelación único medio de defensa al alcance de los demandantes»; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que, «Solo han trascurrido cuatro (sic) meses contados a partir de la notificación de la Sentencia de Segunda instancia siendo un plazo razonable.»; (iv) se trata de una irregularidad procesal pues tiene un efecto importante en la decisión del caso, dado que demostrar el perjuicio es un requisito indispensable para establecer la responsabilidad;
(v) identificó los hechos que dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales, pues explicó que no se tuvo en cuenta la prueba allegada oportunamente «que demuestra la causación del perjuicio y perfectamente se comprende que sin esa prueba la acción de grupo no podría prosperar.», y (vi) precisó que las providencias cuestionadas no fueron dictadas dentro del trámite de una acción de tutela, sino que se cuestiona la sentencia «de primera y segunda instancia que concluyen una acción de grupo.».
Respecto a los defectos especiales afirmó que, al dictar las providencias cuestionadas las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico. Señaló que el Tribunal Administrativo de Nariño al dictar la sentencia del 23 de septiembre de 2020 no realizó la valoración probatoria de la «adición de la demanda» (que contenía una certificación expedida por la psicóloga Deicy Lorena Bahos Ordoñez), documento que asegura radicó el 30 de abril de 2019 junto con la subsanación de la demanda.
Indicó que esta situación llevó al tribunal a una conclusión errada, pues este aseguró que no se aportaron pruebas que demostraran la existencia de los perjuicios morales, lo cual afirma es contrario a la realidad, dado que en el expediente debía obrar el memorial de adición en el cual solicitaba incluir como prueba la certificación de la psicóloga para demostrar los perjuicios morales.
Por su parte el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A al expedir el fallo del 27 de septiembre de 2024, no tuvo en cuenta que en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se expuso la falta de valoración de la «adición de la demanda», documento del cual anexó copia que probaba su radicación, pues consideró que la valoración de esa prueba era fundamental para demostrar la causación del perjuicio moral.
Cuestionó que esa Subsección considerara que la Radicado: 11001-03-15-000-2025-00571-01 Demandante: Jaime Alveiro Córdoba Aguillón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «adición de la demanda» solo fue aportada al proceso con el recurso de apelación, cuando fue allegada en primera instancia. Manifestó su inconformidad con que la Sección Tercera del Consejo de Estado aun teniendo conocimiento del mencionado documento en el recurso de apelación no indagara por lo ocurrido, ni utilizara su facultad oficiosa, cuando la ausencia del documento en el expediente se dio por causas ajenas a los demandantes.
Finalmente indicó que era una arbitrariedad que las autoridades accionadas desconocieran la existencia de la «adición de la demanda» cuando el apoderado de los demandantes contaba con una copia de ese documento «con nota de recibido». Y añadió que los archivos que conforman el expediente digitalizado adolecen de imprecisiones «a tal punto que contiene apartes de otro expediente digital». 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 12 de febrero de 20254, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Alveiro Córdoba Aguillón contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Se vinculó en calidad de terceros con interés a los demandantes, a las personas que se adhirieron e integraron posteriormente el grupo demandante, a los demandados y a los terceros vinculados dentro del proceso; se ordenó al Tribunal Administrativo de Nariño que informara los nombres de todas las personas que conformaron las partes y terceros del medio de control, y para que les notificara la existencia de la presente acción; se requirió a las autoridades accionadas para que aportaran copia del expediente 52001-23-33- 002-2019-00195-00/01; se reconoció personería al apoderado del tutelante; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A5 rindió informe en el que manifestó que esta acción de tutela es improcedente. Señaló que el accionante dejó de interponer los mecanismos ordinarios contra la providencia que resolvió la etapa probatoria, no explicó por qué se abstuvo de presentar el recurso y tampoco aportó las pruebas que demostraran el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, pese a no haber hecho uso de los recursos ordinarios diera lugar a la procedencia de la acción de tutela.
Indicó que el actor pretende sustituir con esta acción los recursos que tenía a su alcance en el medio de control, pues debió ejercer el recurso de apelación para controvertir el auto que negó el decreto de la prueba que solicitó con la adición de la demanda (auto del 3 de febrero de 2020). Sin embargo, afirmó que el demandante «omitió gravemente sus obligaciones de hacer uso de la herramienta jurídica que el ordenamiento le otorgaba».
Explicó que como la demanda fue presentada el 29 de marzo de 2019, le era aplicable la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), por lo que de conformidad con el artículo 321 la parte demandante contaba con el recurso de apelación para solicitar la revocatoria de la decisión. Indicó que el actor centró su discusión en la omisión de esa autoridad de no valorar la prueba que aparentemente se aportó, pero que efectivamente no obra en el expediente.
No obstante, precisó que la sentencia cuestionada contiene un análisis completo y riguroso del material probatorio aportado al proceso, por lo que el hecho de que la parte actora no comparta esa decisión obedece a su desacuerdo con el sentido del fallo, más no con una vulneración de sus derechos fundamentales. Añadió que en ese caso no se dio aplicación a la prueba de oficio porque los actores no estaban relevados de la carga de 4 Samai, índice 5.
Expediente nro. 11001-03-15-000-2025-00571-00. 5 Samai, índice 12 y 14. Expediente nro. 11001-03-15-000-2025-00571-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00571-01 Demandante: Jaime Alveiro Córdoba Aguillón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la prueba en razón a que les correspondía probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. 4.3.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio6 señaló que el medio de control se adelantó con el lleno de las formalidades procesales, con la garantía de los derechos de las partes, valorando las pruebas que se allegaron al plenario y garantizando el derecho de defensa y contradicción de los intervinientes, por lo que, consideró que esta acción es improcedente pues pretende «crear nuevamente el debate judicial de la acción de grupo ya concluida en un proceso de tutela». 4.4.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones MINTIC7 pidió que se negara el amparo constitucional y solicitó su desvinculación del proceso por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Añadió que en este caso no existe un perjuicio irremediable y adicionalmente no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. 4.5.
El Ministerio de Transporte8 indicó que en el traslado de la acción de tutela no se le remitió el escrito de amparo y que al consultar el expediente en el Sistema de Gestión Samai tampoco le fue posible descargado, pese a haber solicitado el acceso al mismo. Por lo que, su contestación se limitó a la información que se referenció en el auto admisorio, del cual concluyó que lo pretendido por el actor no se relaciona con las competencias legales ni constitucionales de esa entidad.
En consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso. 4.6. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de Decisión9 contestó la acción de tutela pidiendo que se declarara improcedente por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, dado que esta acción no puede convertirse en una instancia procesal adicional, ni puede utilizarse para revisar cuestiones de mera legalidad o de apreciación que no comprometen derechos fundamentales.
Manifestó que no se encuentra configurado un defecto fáctico derivado de la indebida valoración probatoria, pues se realizó un exhaustivo y riguroso análisis conforme a los principios de la sana crítica y con el pleno respeto por el debido proceso. Destacó que el simple desacuerdo del demandante con el sentido de la decisión no es fundamento válido para acudir a la acción de tutela como un mecanismo de revisión extraordinaria, pues se estaría convirtiendo en una tercera instancia para revaluar las pruebas ya analizadas por el juez natural. 4.7.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural10 solicitó que se negara por improcedente esta acción y se le desvinculara de la misma. Explicó que las pretensiones del actor se dirigen a cuestionar las sentencias del 23 de septiembre de 2020 y del 27 de septiembre de 2024 dictadas por el Tribunal Administrativo de Nariño y por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Por ello a ese ministerio le está vedado emitir manifestación en razón al principio de separación de poderes so pena de quebrantar el ordenamiento jurídico como quiera que debe preservarse la autonomía de las autoridades judiciales. 6 Samai, índice 15 y 17. Expediente nro. 11001-03-15-000-2025-00571-00. 7 Samai, índice 16. Expediente nro. 11001-03-15-000-2025-00571-00. 8 Samai, índice 18.
Expediente nro. 11001-03-15-000-2025-00571-00. 9 Samai, índice 19. Expediente nro. 11001-03-15-000-2025-00571-00. 10 Samai, índice 20. Expediente nro. 11001-03-15-000-2025-00571-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00571-01 Demandante: Jaime Alveiro Córdoba Aguillón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.8.
La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD11 mediante memorial del 24 de febrero de 202512, contestó la tutela afirmando que en el presente asunto se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no está llamada a responder por la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues en el marco de sus funciones legales no tiene facultad para intervenir en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales y pidió su desvinculación de la presente acción. Pese a lo anterior indicó que este proceso carece de relevancia constitucional pues no se evidenció la vulneración de derechos fundamentales que hicieran necesaria la intervención de un juez constitucional. 4.9.
El Departamento Nacional de Planeación13 indicó que esta acción es improcedente pues no cumple con algunos de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como la subsidiariedad, pues la parte demandante no hizo uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su disposición como el recurso de apelación contra el auto que no decretó la prueba que había solicitado con la adición de la demanda, conforme al artículo 321 del Código General del Proceso.
Tampoco evidenció su condición como sujeto de especial protección, elemento que podría haber justificado la procedencia excepcional de la acción de tutela. Adicionalmente, mencionó que no se configuran las causales específicas que alegó el actor. Por último, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene funciones jurisdiccionales, ni participó en la expedición de las decisiones judiciales que se cuestionan. 4.10.
El Ministerio de Ambiente14 rindió informe en el que dijo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar la falta de valoración probatoria, pues en su momento pudo haber interpuesto los recursos de ley contra el auto que decreta pruebas, lo que demuestra que no cumple con el requisito de la subsidiariedad. No obstante, precisó que la existencia de otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, y segundo, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero en este caso esas circunstancias no se dan.
Resaltó que han pasado ya tres años desde que se dictó la sentencia de primera instancia por lo que es inadmisible querer revivir el proceso para cambiar el sentido de la decisión lesionando el requisito de la inmediatez. Indicó que, ese ministerio no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, a pesar de que hizo parte del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, proceso en el cual se garantizaron los derechos de defensa y contradicción de todas las partes y terceros. 4.11.
La Gobernación del Putumayo15 señaló que el asunto que se debate carece de relevancia constitucional porque se limita a la determinación de aspectos legales, que fueron estudiados en el medio de control. Y puso de presente que esa autoridad no es la responsable de atender las pretensiones planteadas por el accionante, por lo que no tiene legitimación en la causa por pasiva. 11 Samai, índice 21.
Expediente 11001-03-15-000-2025-00571-00. 12 Samai, índice 30, 31 y 32. Expediente 11001-03-15-000-2025-00571-00. 13 Samai, índice 26. Expediente 11001-03-15-000-2025-00571-00. 14 Samai, índice 27. Expediente 11001-03-15-000-2025-00571-00. 15 Samai, índice 29. Expediente 11001-03-15-000-2025-00571-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00571-01 Demandante: Jaime Alveiro Córdoba Aguillón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.12.
El Ministerio de Educación16 informó que con el auto admisorio se omitió anexar el escrito de tutela, por lo que al no conocer su contenido no le era posible pronunciarse al respecto. Por ello, solicitó se le reenviara el correspondiente escrito de amparo para poder ejercer su derecho de defensa. Con escrito del 27 de febrero de 202517, contestó la tutela e indicó que pese a que se le remitió copia del auto admisorio y del escrito de tutela no era claro qué aspectos debía contestar, ni advirtió el listado de los vinculados a la acción, lo que le impidió emitir pronunciamiento alguno. 4.13.
El Ministerio del Interior18 solicitó su desvinculación de este trámite constitucional por no haber sido la entidad pública que presuntamente vulneró por acción u omisión los derechos que alega el accionante. En este sentido, advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva. 5. Providencia impugnada La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de marzo de 202519 negó el amparo solicitado y negó la desvinculación del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, del Ministerio de Transporte, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del departamento de Putumayo, de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y del Ministerio del Interior.
Indicó que fue correcto el análisis de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al valorar el contenido del recurso de apelación, y determinar que la «adición de la demanda» no fue aportada en la etapa procesal respectiva, sino que se allegó con el escrito de apelación. Igualmente resaltó que la parte demandante no solicitó ese documento como prueba en segunda instancia. Mencionó que el accionante omitió ejercer una adecuada actividad probatoria dirigida a acreditar el daño antijurídico causado y los perjuicios morales reclamados, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, razón por la cual los jueces de primera y segunda instancia desestimaron sus pretensiones.
De igual forma mencionó que el actor no desarrolló la carga argumentativa necesaria para demostrar que la omisión atribuida a la autoridad accionada constituyó un defecto fáctico, pues la certificación que se aportó con el escrito de adición solo «hace una mención generalizada de la existencia de testimonios recopilados dentro de la investigación adelantada por la psicóloga Deicy Lorena Bahos Ordóñez, pero no precisa ni identifica declaraciones y situaciones emocionales, respecto de las personas que participaron como parte demandante en el proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo».
Además, dijo que la valoración del juez de segunda instancia fue razonable respecto de las pruebas obrantes en el expediente. Por ello concluyó que si bien la providencia objeto de tutela no le fue favorable al actor eso no significaba el desconocimiento de sus garantías constitucionales. Finalmente señaló que no era de recibo que el actor hiciera uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con la finalidad de reabrir el debate jurídico, para obtener un pronunciamiento acorde a sus intereses. 6.
Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó20 el fallo de primera instancia argumentando lo siguiente: 16 Samai, índice 35. Expediente 11001-03-15-000-2025-00571-00. 17 Samai, índice 38. Expediente 11001-03-15-000-2025-00571-00. 18 Samai, índice 36. Expediente 11001-03-15-000-2025-00571-00. 19 Samai, índice 41.
Expediente 11001-03-15-000-2025-00571-00. 20 Samai, índice 47. Expediente 11001-03-15-000-2025-00571-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00571-01 Demandante: Jaime Alveiro Córdoba Aguillón 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como cuestión preliminar, indicó que no se encontraba de acuerdo con que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado considerara que la única providencia que se discutía era la sentencia del 27 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (segunda instancia), pues la acción de tutela también cuestionaba la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño (primera instancia).
Explicó las razones por las cuales su amparo también se dirigía contra el tribunal así: (i) fue ante esa autoridad «que desapareció el documento que probaba el daño moral sufrido por los demandantes.»; (ii) además «faltando a la verdad manifestó que el tal documento solo fue presentado con la apelación» cuando la adición de la demanda fue recibida el 30 de abril de 2019;
(iii) no se pronunció frente a todos los argumentos y pruebas del proceso ordinario, conforme al artículo 55 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 22 de la Ley 2430 de 2024). Mencionó que en este caso se configura un defecto fáctico pues el Tribunal Administrativo de Nariño al negar las pretensiones de la demanda, no tuvo en cuenta que al expediente se había aportado «escrito de adición de la demanda», el cual contaba con un anexo (documentos recibidos el 30 de abril de 2019), los cuales probaban el daño moral padecido por el grupo.
Manifestó su desacuerdo con que el juez de primera instancia dijera que «este escrito solo fue agregado al expediente con el recurso de apelación, lo cual no es cierto» pues si bien lo aportó en la apelación esto sucedió porque fue en la sentencia que advirtió la ausencia de pronunciamiento. Puso de presente que el hecho de que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño no haya registrado la adición de la demanda en el expediente, ni que se haya expedido informe alguno de la presentación oportuna del mismo, no quiere decir que esos documentos no se hayan presentado pues en el expediente «aparece tal documento con nota de recibo».
De otro lado señaló que al juez de primera instancia, en esta acción, no le estaba permitido entrar a valorar las pruebas como en efecto lo hizo al pronunciarse sobre el contenido de la certificación aportada por el accionante indicando que esta «hace una mención generalizada de la existencia de testimonios recopilados dentro de la investigación adelantada por la psicóloga DEISY LORENA BAHOS ORDOÑEZ, pero no precisa ni identifica declaraciones y situaciones emocionales […] que contengan elementos concretos para acreditar el perjuicio moral reclamado y que la autoridad judicial accionada echó de menos en la providencia acusada».
Adicionalmente, mencionó que en las acciones de grupo la prueba del daño moral se valora de forma más flexible, pues se busca demostrar la afectación de las personas que conforman el grupo, contrario al actuar de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que pretendía «que si, por ejemplo, son diez (10.000) los demandantes en la acción de grupo por desastre natural, se deben presentar diez (10.000) mil pruebas.», cuando esto se trata de un hecho notorio que enlutó a Mocoa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199121, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, 21 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00571-01 Demandante: Jaime Alveiro Córdoba Aguillón 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales22 y especiales23 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional24 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al negar las pretensiones formuladas por el señor Jaime Alveiro Córdoba Aguillón. 22 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 23 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 24 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00571-01 Demandante: Jaime Alveiro Córdoba Aguillón 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, de manera preliminar, corresponderá a la Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, concretamente el de la subsidiariedad.
En caso de superar dicho análisis, se pasará a determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico al proferir las sentencias de 23 de septiembre de 2020 y del 27 de septiembre de 2024, en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 52001-23-33-002-2019-00195-00/01. 4. Requisito de la subsidiariedad como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.
Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. La tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.
Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos25; y tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.
Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “…la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.”26 25 Corte Constitucional.
Sentencia T-301 de 2009. 26 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-037 de 2009. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00571-01 Demandante: Jaime Alveiro Córdoba Aguillón 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya reiterado en múltiples ocasiones que, en virtud de la subsidiariedad de la acción de tutela, el interesado tiene la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Por lo mismo ha de entenderse que la acción de tutela no es una herramienta judicial que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, si ellos son idóneos y eficaces para la realización de los derechos de las personas.
En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela es improcedente en cuanto se utilice como instrumento adicional o supletorio, o cuando con ella se pretenda obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción, ya que “…mientras la persona que se dice amenazada o vulnerada en uno de sus derechos fundamentales disponga de otro medio de defensa judicial para lograr su protección, no es procedente la acción de tutela.
Ésta sólo es viable a falta de otro mecanismo de defensa judicial y no es en manera alguna una vía judicial de la cual se pueda hacer uso paralelamente con otras acciones o recursos judiciales”27. 5. Análisis del caso concreto 5.1. El señor Jaime Alveiro Córdoba Aguillón en su escrito de impugnación dijo que no se encontraba de acuerdo con que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado considerara que la única providencia que se discutía era la sentencia del 27 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues en la acción de tutela también se cuestionó la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño. Resaltó que fue ante el tribunal que desapareció el documento y que este no se pronunció frente a todas las pruebas, conforme al artículo 55 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 22 de la Ley 2430 de 2024).
Mencionó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al no tener en cuenta que al expediente se había aportado «escrito de adición de la demanda», el cual contaba con un anexo que probaba el daño moral (documentos recibidos el 30 de abril de 2019). Manifestó su desacuerdo con que el juez de primera instancia dijera que «este escrito solo fue agregado al expediente con el recurso de apelación, lo cual no es cierto».
Puso de presente que el hecho de que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño no haya registrado la adición de la demanda en el expediente, ni que se haya expedido informe alguno de la presentación oportuna del mismo, no quiere decir que esos documentos no se hayan presentado. De otro lado señaló que al juez constitucional de primera instancia no le estaba permitido valorar la prueba como en efecto lo hizo, al concluir que la certificación: «hace una mención generalizada de la existencia de testimonios recopilados dentro de la investigación adelantada por la psicóloga DEISY LORENA BAHOS ORDOÑEZ, pero no precisa ni identifica declaraciones y situaciones emocionales […] que contengan elementos concretos para acreditar el perjuicio moral reclamado y que la autoridad judicial accionada echó de menos en la providencia acusada».
Y manifestó su inconformidad con que la sentencia impugnada pretendiera que «que si, por ejemplo, son diez (10.000) los demandantes en la acción de grupo por desastre natural, se deben presentar diez (10.000) mil pruebas.», cuando esto se trata de un hecho notorio. 27 Corte Constitucional. Sentencia SU 599 de 1999. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00571-01 Demandante: Jaime Alveiro Córdoba Aguillón 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.
Al respecto la Sala considera necesario, realizar el estudio del expediente del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo nro. 52001- 23-33-002-2019-00195-00/01, para ello se revisará el enlace aportado por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación (Samai, índice 10), a efectos de estudiar el índice 2 de la segunda instancia del medio de control («EXPEDIENTE DIGITAL») el cual cuenta con 176 archivos entre documentos y archivos comprimidos28 de los cuales se tendrán en cuenta los que resulten relevantes para el caso, como se observa a continuación: 5.3.
El 29 de marzo de 2019 a las 9:20 a.m.29 se radicó presencialmente en la Oficina Judicial la demanda del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, documento que contaba con 470 folios, según consta en el sello de recibido (fl.38). En esa misma fecha30 se surtió el reparto correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Administrativo de Nariño, despacho del magistrado Álvaro Montenegro Calvachy (fl. 515).
El 1° de abril de 201931, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño pasó al despacho el expediente indicando: «[CUADERNO (S) 1 con 509 fl + 15 traslado (sic», anotación que obra en el sello que se encuentra al respaldo del folio 515. De esta misma información obra a folio 516 un paso al despacho secretarial elaborado por la escribiente Ingrid Mejía Arciniegas en la que se dejó constancia: «En la fecha pasa al despacho del H. Magistrado Dr. ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY, el presente proceso, informando que: - Correspondió por reparto para su conocimiento.
Pasa 1 cuaderno con (510) folios». El 9 de abril de 201932 el magistrado ponente dictó auto en el que inadmitió la demanda y concedió un término de 5 días para subsanar los aspectos requeridos (fls. 517 a 526). El 30 de abril de 201933, la parte demandante a través de apoderado, allegó memorial en físico denominado «SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA», de acuerdo con el sello de recibido de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño (fl. 528).
El 2 de mayo de 201934 la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño pasó a despacho el expediente, informando que este ya contaba con la subsanación de la demanda (fl. 604), documento elaborado por la escribiente Ingrid Mejía Arciniegas. Esto en los siguientes términos: «San Juan de Pasto, 02 de mayo de 2019 ACCIÓN DE GRUPO No. 2019 – 00195 En la fecha pasa al despacho del H. Magistrado Dr. ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY, el presente proceso, informando que: • Por conducto de secretaría el día 23 de abril de 2019 se notificó vía electrónica, la providencia de fecha 09 de abril del mismo año, que inadmite demanda.
(folio 521) • El día 30 de abril de 2019, el apoderado judicial de la parte accionante, allegó oportunamente escrito de corrección de demanda. (folios 522 a 597). 28 Se precisa que de acuerdo con la revisión de los documentos este expediente no es digital sino digitalizado pues, por lo menos la primera instancia, corresponden a documentos que fueron escaneados. 29 Samai, índice 2.
Expediente 52001-23-33-002-2019-00195-00/01. Documento: «115_52001233300020190019501114EXPEDIENTEDIGI20212179262.pdf». 30 Samai, índice 2. Expediente 52001-23-33-002-2019-00195-00/01. Documento: «120_52001233300020190019501119EXPEDIENTEDIGI20212179264». 31 Samai, índice 2. Expediente 52001-23-33-002-2019-00195-00/01. Documento: «120_52001233300020190019501119EXPEDIENTEDIGI20212179264». 32 Samai, índice 2.
Expediente 52001-23-33-002-2019-00195-00/01. Documento: «120_52001233300020190019501119EXPEDIENTEDIGI20212179264». 33 Samai, índice 2. Expediente 52001-23-33-002-2019-00195-00/01. Documento: «120_52001233300020190019501119EXPEDIENTEDIGI20212179264». 34 Samai, índice 2. Expediente 52001-23-33-002-2019-00195-00/01. Documento: «121_52001233300020190019501120EXPEDIENTEDIGI20212179265» Radicado: 11001-03-15-000-2025-00571-01 Demandante: Jaime Alveiro Córdoba Aguillón 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pasa 01 cuaderno con (598) folios. […]».
El 13 de mayo de 201935, el despacho sustanciador dictó auto admisorio de la demanda, precisando en la primera parte que «Procede el Tribunal Administrativo de Nariño a pronunciarse sobre la admisión de la demanda que en ejercicio de la acción de grupo instauraron veintisiete (27) personas naturales por conducto de mandatario judicial, tras allegar la subsanación de la demanda dentro del término procesal otorgado, el día 30 de abril de 2019. […]» (Énfasis propio) (fls. 605 a 608).
El 27 de mayo de 201936, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño expidió los oficios nro. 1831 a 1845 dando traslado del auto admisorio a las autoridades demandadas, indicando que se adjuntaban el auto admisorio, copia de la demanda, de la subsanación y de los anexos de la demanda; oficios que aparecen firmados por el abogado Roger Benavídez.
Esto como se advierte a continuación (fls. 621 a 635): «[…] En cumplimiento a lo ordenado en providencia que admite demanda, proferida por esta Corporación, el día 13 de mayo de 2019, me permito remitir la documentación que se relaciona a continuación: ● Auto admisorio de fecha 13 de mayo de 2019 ● Copia de la demanda – Subsanación de la demanda ● Anexos de la demanda […]» (Énfasis propio) El 3 de febrero de 202037, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de Decisión del Sistema Oral dictó auto que dio apertura a la etapa de pruebas por un término de 20 días (fls. 1291 a 1284), una vez se declaró fallida la diligencia de conciliación, en esa decisión individualizaron las pruebas que se decretarían y se practicarían así: (i) De la parte demandante se tuvieron las siguientes pruebas: Documentales (f. 1281): En el numeral segundo del auto se ordenó lo siguiente: «SEGUNDO. -TÉNGASE Y VALÓRESE, los documentos aportados en el escrito de la demanda, relacionados a folios 11 a 14, en el acápite de “PRUEBAS” y aportados a folios 177 a 514 en el expediente de la referencia.» (Énfasis propio).
Oficios (f. 1281 a 1283): en el numeral tercero se decretaron «las pruebas documentales solicitadas en el acápite de documentales, visible a folios 14 a 31 del expediente, y en tal sentido requerir», para ello se ofició a 21 autoridades individualizando los literales que deberían atender y los documentos e informes que deberían aportar, frente a algunas de estas autoridades se puntualizó que pruebas serían negadas.
Al finalizar el tribunal dejó la nota de que la secretaría elaboraría los oficios correspondientes quedando a disposición de la parte demandante la carga de radicarlos en cada una de las entidades. Testimoniales (f. 1283 revés): se decretó la prueba testimonial del señor Marcial Bernardino Cerón Chávez, para ello se le citó el 12 de febrero de 2020 a las 3:00 p.m. en la sala de audiencias del tribunal.
(ii) De la parte demandada se tuvieron como pruebas documentales algunas de la solicitadas; se decretaron algunos oficios y respecto de algunos accionados no se tuvieron en cuenta las pruebas por haber contestado de forma extemporánea. 35 Samai, índice 2. Expediente 52001-23-33-002-2019-00195-00/01. Documento: «121_52001233300020190019501120EXPEDIENTEDIGI20212179265» 36 Samai, índice 2.
Expediente 52001-23-33-002-2019-00195-00/01. Documento: «122_52001233300020190019501121EXPEDIENTEDIGI20212179265.pdf» y «123_52001233300020190019501122EXPEDIENTEDIGI20212179265.pdf» 37 Samai, índice 2. Expediente 52001-23-33-002-2019-00195-00/01. Documento: «37_5200123330002019001950136EXPEDIENTEDIGI202121792559.pdf» Radicado: 11001-03-15-000-2025-00571-01 Demandante: Jaime Alveiro Córdoba Aguillón 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 12 de febrero de 202038 el Tribunal Administrativo de Nariño celebró la audiencia de pruebas del artículo 62 de la ley 472 de 1998, en la que se practicó la prueba testimonial decretada el 3 de febrero de 2020, finalizando ese mismo día. El 28 de octubre de 202039 el apoderado de la parte demandante allegó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que argumentó que el Tribunal Administrativo de Nariño no tuvo en cuenta ni mencionó: «siquiera la adición de la demanda, en el acápite de las pruebas, que presenté el día 30 de abril de 2019 dentro de la cual anexé una certificación dada por la psicóloga DEICY LORENA BAHOS ORDOÑEZ donde se hacen constar la desestabilización, el desequilibrio y amenaza biopsicosocial que cambio la vida de miles de personas […] Esta certificación expedida por una profesional en la materia es más que suficiente para probar los perjuicios morales que sufrieron los accionantes […]», pues en su concepto el tribunal estaba en la obligación de referirse a todas las pruebas.
Junto al recurso allegó una copia con 4 folios, de los cuales el primero corresponde a un memorial en el cual la parte demandante solicitaba adicionar el acápite de pruebas, que cuenta con un sello de recibido de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño con fecha del 30 de abril de 2019. Así: «Como apoderado de los accionantes en el asunto de la referencia muy respetuosamente y en forma oportuna ADICIONO LA DEMANDA EN EL ACÁPITE DE LAS PRUEBAS, así: PRUEBAS. - Con el fin de demostrar los perjuicios morales sufridos por todos los habitantes de la ciudad de Mocoa – Putumayo, que estuvieron presentes en el momento en que sucedió la avenida torrencial (avalancha) y que quedaron afectados, presento una certificación de la psicóloga DEICY LORENA BAHOS ORDOÑEZ quien realizó un proceso investigativo en tal sentido.» (Énfasis propio) Y en las siguientes tres páginas aparece un informe fechado del 30 de abril de 2019, elaborado por la psicóloga Deicy Lorena Bahos Ordoñez, según se observa, que se titula «CERTIFICACIÓN». 5.4.
Visto lo anterior, es posible determinar que de la revisión total de los documentos obrantes en el «EXPEDIENTE DIGITAL» no se encuentra anexo el documento denominado «Adición de la demanda», que presuntamente fue radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño el 30 de abril de 2019. Su única aparición en el proceso data del 28 de octubre de 2020, cuando la parte demandante presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo aportó como anexo.
Sin embargo, el hoy actor en la impugnación manifiesta que es por la ausencia de ese documento en el expediente que se presentó esta acción de tutela, pues asegura que fue aportado en término en la primera instancia del proceso y no fue valorado por el tribunal y ni tampoco tenido en cuenta por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Al respecto esta Sala indica que no desconoce que efectivamente el apoderado de la parte demandante cuenta con un documento en el que se indica «ADICIONO LA DEMANDA EN EL ACÁPITE DE LAS PRUEBAS» con un informe elaborado por una psicóloga, que tiene un sello de recibido de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño, con fecha del 30 de abril de 2019; sin embargo, como lo precisó el juez de tutela de primera instancia, y los jueces de la acción de grupo, dicho documento no reposaba en el expediente 52001- 23-33-002-2019-00195-00/01, y tal omisión no fue advertida por el apoderado de 38 Samai, índice 2.
Expediente 52001-23-33-002-2019-00195-00/01. Documento: «39_5200123330002019001950138EXPEDIENTEDIGI202121792559.pdf» 39 Samai, índice 2. Expediente 52001-23-33-002-2019-00195-00/01. Documento: «159_52001233300020190019501158EXPEDIENTEDIGI20212179266.pdf» Radicado: 11001-03-15-000-2025-00571-01 Demandante: Jaime Alveiro Córdoba Aguillón 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la parte demandante con anterioridad a la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Sin embargo, frente al anterior escenario, la Sala extraña la ausencia de diligencia del apoderado de la parte demandante para advertir tal error pues de acuerdo con el auto admisorio del 13 de mayo de 2019, se observa que el tribunal en la parte inicial precisó que procedía «a pronunciarse sobre la admisión de la demanda» dado que la parte demandante allegó el escrito de subsanación dentro del término. Pero no se advierte que en ese auto el tribunal haya hecho referencia a otro memorial aportado en esa misma fecha («adición de la demanda»).
Aspecto que le permitía a la parte demandante advertir en ese momento que el tribunal estaba omitiendo pronunciarse sobre la «adición». Esto sumado a que de conformidad con el artículo 93 del Código General del Proceso40 lo que intentó realizar el apoderado de los demandantes fue reformar la demanda, por lo que de acuerdo con el numeral tercero de esa norma se debía presentar la demanda debidamente integrada en un solo escrito, lo cual no ocurrió. Como tampoco se advirtió que las autoridades demandadas se hubieran pronunciado respecto del documento que reformó la demanda, pues en el numeral quinto del auto admisorio se le ordenó a los demandantes «remitir de manera inmediata a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda y sus anexos y del auto admisorio de la demanda a las entidades demandada», lo que implicaba que también debían enviar copia de la «adición de la demanda», si dieron por sentado que ese memorial había quedado radicado en la secretaría. Adicionalmente, de acuerdo con los oficios del 27 de mayo de 2019, en los que se daba traslado del auto admisorio a las autoridades demandadas se individualizaron los documentos que se anexarían, dentro de los cuales no se mencionó la «adición de la demanda», actos que se encuentran firmados por el apoderado de la parte demandante, lo que significa que en esa oportunidad también pudo extrañar la presencia del memorial que reformaría la demanda, el cual llamó «adición» pues no se encontraba enunciado junto al: (i) auto admisorio, (ii) a la demanda, (iii) a la subsanación de la demanda, y (iv) a los anexos de la demanda.
No obstante, en el caso de que la parte demandante no hubiera notado la ausencia del documento durante las mencionadas etapas, no se puede pasar por alto que en la celebración de la audiencia de pruebas que data del 3 y 12 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño individualizó cuáles eran las pruebas que se decretarían y se practicarían respecto de cada una de las partes (como se describió en el numeral anterior).
Lo que quiere decir que en el momento en que se decretaron las pruebas documentales de la parte demandante y se especificó que se valorarían los documentos: «aportados en el escrito de la demanda» que se relacionaron en los folios 11 a 14 y que fueron «aportados a folios 177 a 514 en el expediente de la referencia» el apoderado de la parte demandante debió notar la ausencia de la «adición de la demanda», pues el acta de reparto tiene el folio 515, el informe de la secretarial en donde pasa el expediente al despacho se encuentra marcado 40 Código General del Proceso.
Artículo 93. «Corrección, aclaración y reforma de la demanda. El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial. La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas. 2.
No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas. 3. Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito. 4. En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación. Si se incluyen nuevos demandados, a estos se les notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el término señalados para la demanda inicial. 5.
Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-00571-01 Demandante: Jaime Alveiro Córdoba Aguillón 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el folio 516, y el auto del 9 de abril de 2019 que inadmitió la demanda inicia con el folio 517, lo que significa que cuando se decretaron las pruebas no se tuvo en cuenta el memorial de «adición de la demanda» que debería contar con números de folios previos o posteriores al escrito de subsanación, momento en el cual contaba con el recurso de apelación contra el auto que decretó las pruebas si no se encontraba conforme con esa decisión, esto de acuerdo con el artículo 321 del Código General del Proceso41, herramienta que no utilizó, pues era en esa oportunidad procesal en la que le correspondía plantear todos los argumentos de inconformidad contra esa decisión que consideraba contraria a la ley, incluidos los que manifestó en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por lo que, no es posible que la parte actora pretenda hacer valer un documento que no se incorporó al expediente cuando tuvo herramientas procesales durante el trámite de la primera instancia para cuestionar su ausencia y solicitar que se tuviera como prueba el informe rendido por la psicóloga.
Como se advierte, el demandante en la acción de grupo contó con los mecanismos idóneos para procurar la incorporación del documento que hoy echa de menos, y plantear al juez natural los aspectos de disenso haciendo uso de las herramientas procesales propias del medio de control, lo que no ocurrió, de manera que no es posible entender la tutela como el escenario en el que se puedan presentar argumentos que son propios de resolver en las instancias correspondientes, lo cual no aconteció. 5.5.
Por último, se recuerda que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión judicial a través de la tutela su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales. Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales. Los requisitos de procedibilidad obedecen a que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.
Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos.
Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos planteados por la parte tutelante. 6.
Conclusión En ese orden de ideas, la Sala revocará la decisión impugnada, que negó las pretensiones del señor Jaime Alveiro Córdoba Aguillón, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por no cumplirse a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, concretamente el de la subsidiariedad. 41 Código General del Proceso.
Artículo 321. «Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: […] 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-00571-01 Demandante: Jaime Alveiro Córdoba Aguillón 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia impugnada, dictada el 10 de marzo de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Alveiro Córdoba Aguillón, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador