Radicado: 05001-23-33-000-2014-00723-01 Demandante: Aníbal de Jesús Pineda y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: Actor: Demandado: Referencia: 05001-23-33-000-2014-00723-01 Aníbal de Jesús Pineda Gaviria y otros La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Acción de Grupo Tema: Perjuicios causados por desaparición forzada y desplazamiento.
Subtema 1: Deber de sustentación suficiente del recurso de apelación -CGP-. Subtema 2: Delimitación de competencia en segunda instancia. Subtema 3: Ausencia de reparos precisos frente a la sentencia apelada que denegó pretensiones por insuficiencia probatoria Subtema 4: Incumplimiento de carga probatoria — Sin condena en costas conforme al articulo 65.5 de la Ley 472 de 1998.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de marzo de 2015, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los integrantes del grupo demandante, en su calidad de madre, hijos, hermanos y sobrinos de Heriberto y Marciano Pineda Gaviria, solicitaron el pago de los perjuicios causados por la desaparición forzada de los citados señores, ocurrida el 11 de marzo de 1996 en el corregimiento de Barroblanco, Antioquía, y el 20 de abril de 2002, en zona urbana del municipio de Tarazá, respectivamente, así como por el daño derivado del desplazamiento que sufrió la familia por causa de la violencia desatada en la zona rural donde vivían, situación que, a su juicio, fue tolerada por agentes del Estado.
II.
ANTECEDENTES Aníbal de Jesús Pineda Gaviria, en condición de hermano de los desaparecidos Heriberto y Marciano Pineda Gaviria, en compañía de sus demás hermanos, hijos y sobrinos, presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo para que se declare la responsabilidae de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por los perjuicios causados al grupo por motivo de la desaparición forzada de los señores Heriberto y Marciano Pineda Gaviria y del desplazamiento forzado que sufrieron.
Como consecuencia, el apoderado de los integrantes del grupo, conformado por cincuentE4 y seis (56) familiares de los desaparecidos Heriberto y Marciano Pineda Gaviria, solicitó el pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de cada uno de los demandantes, liquidado a partir de la fecha del desaparecimieni o, esto es, desde el 11 de marzo de 1996 para el caso de Heriberto Pineda, por vabr de ciento treinta y tres millones cincuenta y seis mil pesos ($133.056.000), y desde el 20 de abril de 2002 para el caso de Marciano Pineda, por la suma de ochenta y ocho millones setecientos cuatro mil pesos ($88.704.000).
Además, p idió el pago de perjuicios inmateriales por daño a la vida de relación por la SUIlls de ciento veintitrés millones doscientos mil pesos Radicado: 05001-23-33-000-2014-0072341 Demandante: Aníbal de Jesús Pineda y otros ($123.200.000), por cada uno de los familiares desaparecidos, y el daño moral que sufrieron por la desaparición forzada, en cuantía equivalente a mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1000 smmlv), a favor de cada demandantel.
La parte actora, como sustento fáctico de las pretensiones, manifestó que, "Idjebido a la violencia desatada desde hace tiempo en nuestro país y al conflicto armado, sobre todo en la zona rural, en donde nuestros humildes campesinos fueron blanco de estos grupos armados al margen de la ley, según consta en los archivos, y por ello las diferentes sentencias que ha emanado el Honorable Consejo de Estado, condenando a la Nación por la omisión y falla en el servicio de nuestras Fuerzas Armadas'.
En los hechos de la demanda el apoderado;sostuvo, en síntesis: i) que los familiares desaparecidos tenían cultivos de café, cabezas de ganado y cerdos que les proporcionaba a ellos y, en general, a la familia Pineda Gaviria, lo necesario para el sustento diario; ii) que las desapariciones de Hériberto y Marciano Pineda Gaviria ocurrieron en la jurisdicción del municipio de Tarazá, Antioquia, el 11 de marzo de 1996 y el 20 de abril de 2002, respectivamerie.
También manifestó que la desaparición forzada y el desplazamiento son considerados delitos de lesa humanidad por tratarse de actos generalizados y listemáticos, que resultan atribuibles al Estado, tal como lo quiso hacer notar en el.aparte relativo al concepto de violación, en el que transcribió extractos de cuatro lentencias del Consejo de Estados. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda presentada el 29 de abril de 2014 fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el auto notificado en debida forma& 2.2.2. El apoderado del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en representación de la Nación, propuso en la contestación de la demanda las excepciones de caducidad de la acción, hecho de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de los presupuestos de respqnsabilidad del Estado e inexistencia de la obligación. En relación con la caducidad de la acción de grupo, adujo que el término debe empezar a contarse a partir del momento en que ocurrió la desaparición de Heriberto y de Marciano Pineda Gaviria, es decir, desde el 12 de marzo de 1996 y el 20 de abril de 2002, máxime si se fiarle en cuenta que hasta la fecha no existe certeza sobre el paradero de las víctima.
Sostuvo, igualmente, que de acuerdo con las certificaciones expedidas por la Fiscalía 26 delegada ante el juzgado penal del circuito cle Caucasia, en el proceso penal no se logró identificar ni individualizar a los autores de las desapariciones, motivo por el cual no es posible establecer el nexo causal entre ese hecho y la acción de agentes del Estado, "desprendiéndose Je allí la eximente de responsabilidad deprecada del hecho de un tercero, y por ende igualmente se desprende la falta de legitimación por pasiva".
Por último, precisó que la carga obligacional del Ejército Nacional "es de medio y no de resultado", dado que no es posible garantizar en términos absolutos la seguridad da todas las personas con la erradicación total de los delitos, en el caso concreto, el desaparecimiento de los señores Heriberto y Marciano Pineda Gaviria5. I Folio 122 del c. 1. 2 Folios 3 a 6 del c. 1. 3 Folios 8 a 30 del c. 1. 4 Folios 53 y 128 del C. 1. 5 Folio 132 del c. 1. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00723-01 Demandante: Aníbal de Jesús Pineda y otros 2.2.3.
El Tribunal Administrativo de Antioquia tuvo como pruebas los documentos aportados por la parte demandante (registros civiles de nacimiento y dos certificaciones expedidas 'por la Fiscalía 26 delegada ante el juzgado penal del circuito de Caucasia), y expidió oficio a la Registraduría del municipio de Tarazá, Antioquia, para que informara si ha realizado inscripción por muerte en el registro civil de los señores Heriberto y Marciano Pineda Gaviria6.
El tribunal corrió traslado a las partes de los documentos allegados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los que consta que el documento de identificación de los señores Heriberto y Marciano Pineda Gaviria se encuentra vigente, sin inscripción de defunción7. 2.2.4. El Tribunal corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera informes.
El apoderado de los demandantes transcribió apartes de una providencia expedida por esta Corporación el 12 de diciembre de 2014, en el proceso de reparación directa radicado bajo el número 2013-01720-00, que revocó la providencia apelada y le ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia estudiar la demanda presentada por Albeiro Henao Henao y otros, por el desplazamiento forzado causado por las extorsiones de que eran víctimas en el municipio de Sonsón por parte de un grupo ilegal.
Consideró que, conforme a ese antecedente jurisprudencial, las pretensiones presentadas en este contencioso deben ser concedidas. Por su lado, el apoderado del órgano demandado reiteró que en este caso no está acreditado el nexo causal entre el daño y la actuación de agentes del Ejército Nacional, motivo por el cual el Ministerio de Defensa carece de legitimación en la causa por pasiva9.
A su turno, el agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, al pronunciarse sobre la excepción de caducidad de la acción de grupo propuesta por el órgano demandado, precisó que, en este caso se entiende que el hecho causante del daño ha permanecido en el tiempo, dado que no está demostrado el hallazgo de las víctimas del delito de desaparición forzada, ni existe fallo definitivo adoptado en un proceso penal, "por lo que en tal sentido, no ha cesado la acción vulnerante en los términos del artículo 47 de la Ley 472 de 1998 y en consecuencia la presente acción no ha caducado".
El A-quo, luego de precisar la naturaleza de la acción de grupo, el concepto de desaparición forzada y el régimen de responsabilidad del Estado por falla del servicio, consideró que los medios de prueba allegados al expediente, esto es, los registros civiles y las dos constancias expedidas por la Fiscalía 26 delegada ante el juzgado penal de Caucasia, acreditaron la ocurrencia del daño derivado de la desaparición forzada de Marciano y Heriberto Pineda Gaviria, familiares de los integrantes del grupo, pero, en cuanto a la imputación, afirmó que la parte actora no demostró el nexo causal entre el daño y la actuación atribuida al órgano demandado, dado que no aportó elementos de prueba que permitieran inferir la omisión de la carga obligacional del Ejército Nacional en el caso particular, por ejemplo, el deber de protección. Por lo anterior, concluyó: "De conformidad con el acervo probatorio, es claro que, en el caso concreto, no existe forma de atribuir fáctica, ni jurídicamente el daño endilgado a la entidad demandada, 6 Folio 199 del c. 1. 7 Folios 212 a 215 del c. 1.
Folio 222 del c. 1. 9 Folios 226 y 229 del c. 1. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00723-01 Demandante: Aníbal de Jesús Pineda y otros toda vez que no se encuentra suficientemente demostrado, que el origen de las "DESAPARICIONES" hubiese sido ocasionados por el Ejército Nacional, bajo el régimen de responsabilidad de falla en el servicio Ipor omisión alegado en la demanda.
C En consecuencia, se impone concluir que a la entidad demandada no le es imputable la producción del daño, así las cosas, en gracia de discusión en caso de que existiera algún tipo de daño, de las pruebas aportadas se vislumbra el rompimiento del nexo de causalidad entre una presunta conducta omisiva de;la entidad demandada"1°. 2.4.
Recurso de apelación El apoderado de los demandantes solicitó que sean tenidos como fundamento de su apelación, "el concepto de violación [y] los alegatos de conclusión" presentados en el trámite del proceso; además, trajo a colación algunas citas textuales de la sentencia recurrida, en las que el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que "no existe forma de atribuir fáctica, ni jurídicamente el daño endilgado a la entidad demandada, toda vez que no se encuentra suficientemente demostrado, que el origen de las "DESAPARICIONES" hubiese sido ocasionadas por el Ejército Nacional, bajo el régimen de responsabilidad de falla en el servicio por omisión alegado en la demanda ( ) (por lo que] se impone toncluir que a la entidad demandada no le es imputable la producción del daño (A.)".
Después de concluida la cita, no formuló reproche alguno frente a la validez de tales asertos ni cuestionó el análisis probatorio efectuado por el Tribunal sobre el particular. A continuación, indicó que "para sustentar el Recurso de Apelación, lo apoyaré en una sentencia memorable de nuestro órgano de cierre como es el Consejo de Estado, que se asemeja a lo planteado en esta acción" [cita in extenso de la sentencia de 21 de noviembre de 2013, expediente 29764].
Líneas más adelante, refirió que "[e]n otra sentencia de nuestro órgano de cierre manifestó, con respecto al tema de litigio lo siguiente: [cita in extenso del extractó de la providencia de 3 de marzo de 2010, expediente 36282, realizado por la Relatoría del Consejo de Estado]. Por último, señaló: "[c]on lo anteriormente, solicito muy respetuosamente al magistrado de conocimiento, me conceda todas y cada una de las pretensiones de la demandan".
Así, el apoderado de los demandantes, sin exponer la pertinencia de esas providencias en relación con el presente asunto bien 'por similitud de patrones fácticos bien por semejanza de aspectos jurídicos; sin presentar reparos o motivos de inconformidad precisos frente a la sentencia apelada, procedió a citar, in extenso, la sentencia identificada con el número 29764, expedida el 21 de noviembre de 2013 por la Subsección "C" de esta Sección, en la que se consideró que el daño derivado de la desaparición forzada de ocho personas en el municipio de San Roque, Antioquia, era atribuible al Estado por entontrar acreditado con las pruebas recaudadas en varios procesos penales iniciados contra miembros de grupos al margen de la Ley -paramilitares- e integrantes de la cooperativa de vigilancia privada -Convivir Guacamayas-, como informes elaborados por la Fiscalía General de la Nación -Unidad investigativa-, y testimonio, que el Estado tenía una posición de garante, tesis conforme a la cual, "si bien, el Estado no intervino directamente en la concreción de un daño antijurídico -autor o partícipe del hecho- la situación en la cual estaba incurso, le imponía un deber específico, esto es, asumir determinada conducta; llámese protección, o prevención, cuyo rol al ser desconocido -infracción al deber objetivo de cuidado- dada su posición de garante, 10 Folio 259 del c. ppal. 11 Folio 275 del c. peal. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00723-01 Demandante: Aníbal de Jesús Pineda y otros configura la atribución a éste de las mismas consecuencias o sanciones que residen en cabeza del directamente responsable del daño antijurídico".
La segunda providencia que el apoderado de los demandantes transcribió en el escrito de sustentación del recurso de apelación -sin que tampoco hubiere precisado las razones fácticas o jurídicas de la semejanza que aduce existe con el caso bajo estudio-, corresponde a la radicada bajo el número interno 36282 de fecha 3 de marzo de 2010, en la que la Sección Tercera de esta Corporación analizó el marco conceptual de la desaparición forzada y los presupuestos para su configuración. 2.5.
Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.5.1. Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y, en auto posterior, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo12. 2.5.2. El apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, afirmó que en el caso concreto no está demostrado el nexo causal entre el daño y una actuación u omisión del órgano estatal, lo que se observa es que la afectación del bien jurídico fue causada por un grupo al margen de la ley.
A su juicio, la actora tampoco acreditó que las víctimas de la desaparición hubieran "solicitado protección", ni aportaron pruebas sobre las circunstancias fácticas en las que 'presuntamente ocurrió el daño ni sobre "la certeza y quantum" de los perjuicios materiales e inmateriales necesarios para determinar la configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio". III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Régimen jurídico aplicable Al presente asunto, por tratarse de una acción de grupo instaurada el 29 de abril de 2014, le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998", con las modificaciones que, respecto de la pretensión, caducidad y competencia, introdujo la Ley 1437 de 2011(CPACA)15 - estatuto procesal que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 (artículo 308 ejusdem)-.
Al punto, la jurisprudencia de la Corporación ha emitido pronunciamientos del siguiente tenor: " ( ) si bien en los aspectos que se refieren a la reparación de los perjuicios causados a un grupo el legislador instituyó, por la especialidad que se predica en estos casos, un régimen particular aplicable a estas controversias, el cual está contenido en la Ley 472 de 1998, también lo es que, en materia de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 modificó dicha norma especial, en lo que hace a las disposiciones referentes a la pretensión, a la caducidad y a la competencia pues, amplió y reguló integralmente las disposiciones aplicables en esos aspectos, lo que impone concluir que los 12 Folios 303 y 342 del c. ppal. 13 Folios 343 y 349 del c. ppal. 14 "Por la cual se desanolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de gnspo y se dictan otras disposiciones". 15 "Poda cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". 5 Radicado: 05001-23-33-000-201400723-01 Demandante: Aníbal de Jesús Pineda y otros demás temas continúan regulados por la Ley 472 de 1998'617 (Destaca 1a Sala). 1 3.2.
Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente caso de conformidad con los artículos 50" de la Ley 472 de 1998 y, 150" y 152.162° del CPACA, porque se trata de un asunto que tuvo su origen en el ejercicio del medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo por id presunta acción u omisión de entidades públicas, decido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de que el órgano demandado e una autoridad del orden nacional; aunado a lo previsto en el Reglamento Interno del Consejo de Estado21, conforme al cual, "atendiendo un criterio de especialización", la Sección Tercera conoce de las acciones de grupo. 3.2.1.
De la sustentación suficiente del recurso di3 apelación como factor habilitante para el pronunciamiento del juez en seguinda instancia De conformidad con lo previsto en el artículo 306 del CPACA, que prevé la remisión expresa a la norma procesal general, y el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, que también remite a la norma procesal general en lo que no Contraríe lo dispuesto para las acciones de grupo, la Sala considera oportuno hacer 'algunas precisiones frente a la carga argumentativa del recurso de apelación por tratarse del marco que delimita el pronunciamiento del juez en segunda instancia. Sobre el particular, los artículos 320 y siguientes del Cbdigo General del Proceso, aplicables al caso bajo estudio por haber entrado a regir antes de la fecha de presentación de la demanda (29 de abril de 2014)22, prevén que el recurso de apelación está regido por presupuestos de procedencia, legitimación, interés, oportunidad y sustentación que, al encontrarse acreditados, permiten "que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en. relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión". 16 Original de la cita: "Al respecto consultar, Auto de 31 de enero de 2013, Exp. 63001-23-33-000-2012-00034- 01 (AG), M.P. Enrique Gil botero". 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 10 de febrero de 2016, Exp. 2015-00934;
Auto de 18 de mayo de 2017 Exp. 2016-00131 y, Auto de 18 de julio de 2017, Exp. 2013-00583. 18 "Ley 472/98. Artículo 50. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grup.o originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas.
"(• • J". 19 "CPACA. Artículo 150. Competencia del consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, ose conceda en un efecto distinto del que corresponda, ono se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia ( )". 28 "CPACA.
Artículo 152.Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas". 21 Acuerdo 080 de 2019, artículo 13. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, expediente 49299. la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en videncia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1° de enero de 2014, salvó las situaciones que se gobiemen por la norma de transición". 6 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00723-01 Demandante: Aníbal de Jesús Pineda y otros Teniendo en cuenta los fines que la ley procesal le atribuye a la apelación, el artículo 322 del CGP prevé que el recurso podrá interponerse contra autos o sentencias bajo reglas de procedencia específicas, entre las que cita, para el caso de las últimas citadas, el de "precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior".
En ese orden, la argumentación expuesta ante el juez de segunda instancia se entenderá "sustentación suficiente" siempre que "el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada". En concordancia con lo anterior, el articulo 328 del CGP prescribe que el juez de segunda instancia "solamente" se pronunciará sobre los reparos concretos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, pues tales argumentaciones son las que delimitan el pronunciamiento en segunda instancia, con excepción de los casos en que el apelante hubiera manifestado su desacuerdo frente a "toda la sentencia", circunstancia en la que deberá cumplir la carga de exponer las razones de inconformidad que comprendan todos los asuntos tratados en la providencia apelada.
En punto a la exigencia de sustentación suficiente del recurso de apelación prevista en la norma procesal general, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el marco del mecanismo eventual de revisión de una acción de grupo, unificó la jurisprudencia para "estarse a lo resuelto en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el sentido de que la parte apelante debe sustentar, en debida forma, el recurso de apelación interpuesto —exigencia que se aplica, por tanto, a las acciones de grupo—, para que, de esa manera, el juez de segunda instancia pueda revisar la decisión del a quo".
Al sustentar la decisión, esta Corporación precisó23: Ahora bien, aunque los pronunciamientos que se han dejado expuestos se profirieron en el marco de procesos distintos de aquellos derivados de acciones de grupo, ello no impide que esa misma exigencia —de índole procedimental— se traslade a esta última clase de asuntos, pues, como ya se indicó, las disposiciones procesales a las que se ha hecho alusión resultan aplicables a esta clase de procesos, por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998.
Es más, ya en materia de acciones de grupo, la Corporación ha dado aplicación a las normas del estatuto procesal civil, en punto de los requisitos de procedencia del recurso de apelación ( ) Además de ello, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado —la que por competencia conoce de esa clase de acciones- 11Ja Acción de Grupo no es una acción pública, por el contrario, se trata de un contencioso subjetivo del que solo son titulares las personas que han sufrido perjuicios" provenientes de 'una misma causa'''.
(-..) Así las cosas, respecto de las acciones de grupo resulta posible predicar una restricción particular y básica que surge de la naturaleza y finalidades de esa 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 14 de agosto de 2018, expediente 2007-00244-01(AG)REV. 24 Original de la cita: "El Defensor del pueblo y los personeros municipales y distritales pueden interponer la acción de grupo pero no en ejercicio de legitimación propia, sino en nombre de cualquier interesado-legitimado (ley 472 de 1998 Art 48 inciso 2°)". 25 Original de la cita: "Ley 472 de 1998 artículos 3 y 46, con la anotación de que mediante sentencia C-569 de 2004, se declaró inexequible la expresión 'Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad' contenida en dichos artículos, apartes normativos de los que se derivaba el requisito de procedibifidad relacionado con la preexistencia del grupo". 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de febrero de 2007, exp.: 25000-23-25-000-2002-01535-01 (AG), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00723-01 Demandante: Aníbal de Jesús Pineda y otros clase de acción, por cuanto, como se indicó, al juez de la acción de grupo se acude en procura de la satisfacción de un interés netaménte particular y subjetivo, cuyo contenido y alcance solo lo puede determinar y definir el titular del respectivo derecho, frente a lo cual no puede el juez de la causa, en aras de impulsar, agilizar y concluir el proceso, suplir la voluntad de las partes suponiendo o dando contenido a esos derechos o intereses.
Con base en lo expuesto, para la Sala no cabe duda de que en materia de acciones de grupo, la parte impugnante debe sustentar su recurso de apelación, pues si esta carga procesal se exige en materia de acciones populares, cobra mayor sustento que la misma se predique respecto de las primeras, dado que estas participan de naturaleza eminentemente indemnizatoria, de contenido individual y subjetivo, amén de que las normas procedimentales —a las cuales acude por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998—, así lo imponen.
(Se destaca) Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia de unificación27, precisó que la garantía de doble instancia prevista en el artículo 31 de la Constitución Política constituye uno de los componentes del derecho fundamental al debido proceso, pues con su ejercicio el interesado o afectado con la decisión judicial puede solicitar al superior la revocación o reforma de la providencia. En ese orden, el recurso de apelación constituye un mecanismo judicial eficiente para concretar la garantía de la doble instancia, pues permite corregir los yerros connaturales a la falibilidad de las personas que prestan el servicio público de adminisfración de justicia, siempre que el interesado o el afectado con la decisión los exponga de manera precisa o concreta, sin convertir la apelación en una herramienta Para "probar suede ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada".
Bajo ese marco conceptual, la Corte Constitucional al revisar las sentencias expedidas en el trámite de una acción de tutela presentada contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el marco de una acción popular que confirmó la decisión de primera instancia con el argumento de que la parte actora no sustentó en debida forma el recurso de apelación, confirmó las sentencias de tutela que negaron el amparo, porque encontró acreditado que la decisión judicial se sustentó en que la argumentación del recurso fue "abstracta y escasa".
Agregó que "[f]rente a la sustentación de la apelación-, contra la providencia de primer grado, el impugnante o recurrente tiene la obligación o la carga procesal de señalar las discrepancias, toda vez que esas discrepancias son las que deberán ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda Instancia". A su turno, la Sección Tercera de esta Corporación, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de una demanda de reparación directa, resolvió confirmar la decisión bajo la consideración de que "la Subsección está impedida para examinar las decisiones" por la ausencia de "sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de alzada propuesto por la parte demandante, al simplemente limitarse a expresar sus consideraciones de forma vaga e imprecisa".
La Sala, al exponer las razones de la decisión, consideró "que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte actora en su recurso, en tanto a través de ella se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo 27 Corte Constitucional, Sentencia Sll-419 del 11 de septiembre de 2019, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerreo Pérez.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00723-01 Demandante: Aníbal de Jesús Pineda y otros cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones'28. Por último, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha considerado de tiempo atrás, que la parte apelante soporta la carga argumentativa de exponer los presuntos yerros que le atribuye a la providencia apelada, dado que "es el mismo legisladorel que le impone el deber de hacer manifiestos los argumentos de hecho y de derecho que soportan el recurso, "teniendo en cuenta que con la entrada en vigencia del Código General del Proceso se introdujeron diversos y significativos cambios a dicho recurso, entre otros, que cuando se impugne una sentencia es imperativo para el recurrente «( ) precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior La doctrina especializada también se ha referido a la sustentación del recurso de apelación contra sentencias, como uno de los grandes cambios previstos en el Código General del Proceso, en el que se acoge "un enfoque de estirpe dispositivo que limita la competencia del superior para resolverlo solo con fundamento a los argumentos de inconformidad que aduzca el recurrente", dado que la norma procesal le impone el debgr de exponer, al momento de la interposición, "una breve y concisa manifestación" sobre los yerros en que considera incurrió el juez de primera instancia, que serán objeto de la sustentación ante el superior, quien deberá pronunciarse únicamente frente a los reparos expuestos.
Este esquema "obliga al apelante a ser más juicioso en su proceder", pues la competencia del juez superior está delimitada única y exclusivamente a los reparos expuestos en la sustentación del recurso, tal como lo prevé el artículo 328 del CGP, en armonía con el artículo 322 ídem, que le imponen la carga de expresar de manera precisa, concreta y breve, las inconformidades con la decisión recurridas°.
Bien lo afirma Ricardo Zopo Méndez: Así pues, con este nuevo sistema, la segunda instancia deja de ser una reedición de la primera, en cuanto al superior ya no le corresponderá repasar de manera oficiosa el universo fáctico y normativo que compone el debate para decidir como corresponda, sino únicamente aquellos aspectos específicos, puntuales y concretos planteados por el recurrente como reparos a la providencia impugnada; sistema que ciertamente da al recurso de apelación un matiz dispositivo en la medida que limita la competencia del superior al estudio de los mencionados reparos ( ).
(.- Es decir que el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver, como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas, de allí la denominación dada por la doctrina de "pretensión impugnaticia". Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021, expediente 48450.
En relación con la sustentación del recurso de apelación como delimitación del pronunciamiento en segunda instancia ver: Sección Tercera, Subsección B, sentencias de 8 de septiembre de 2021, expedientes 61365 y 54739; Subsección C, sentencia de 26 de mayo de 2021, expediente 52078. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia de 9 de noviembre de 2016, radicación No. 69849. 3° FORERO SILVA, Jorge.
"El Recurso de Apelación y la Pretensión Impugnaticia". Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal No. 43, enero-junio 2016. Bogotá: Instituto Colombiano de Derecho Procesal, pp 177-205. 9 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00723-01 Demandante: Aníbal de Jesús Pineda y otros La "competencia panorámica" acogida en el sistema procesal anterior cede a la llamada "pretensión impugnaticia", pues el ad quem ya no podrá salirse de los alegatos de las partes, sino resolver solo frente a dichás argumentaciones.
Conforme con lo expuesto, el cumplimiento de la carga argumentativa que la ley procesal le impone a la parte recurrente, constituyé factor habilitante para el pronunciamiento del juez en segunda instancia, en atención a que la sustentación suficiente de la apelación es la que faculta al funcionario para decidir los aspectos que puede analizar de oficio, como son los que tienen que ver con los presupuestos procesales de la acción (competencia, caducidad o legitimación de las partes), y pronunciarse "solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante"". 3.3.
Problema jurídico Bajo el marco normativo, jurisprudencial y doctrinal citádo en precedencia, la Sala procede a establecer si en este caso existen razones de inconformidad precisas y concretas que habiliten el pronunciamiento en segunda instancia o si, por el contrario, la sustentación de la apelación carece de reparos específicos que habiliten el pronunciamiento de la Subsección sobre aspectos procesales, jurídicos y/o fácticos. 3.4.
Caso concreto En el caso bajo examen, observa la Sala que la sentencia apelada por el apoderado de los demandantes negó las pretensiones de la acción de grupo, porque si bien el daño antijurídico consistente en la desaparición de los señores Heriberto y Marciano Pineda Gaviria se encontraba acreditado con las certificaciones expedidas por la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuitó de Caucasia, la parte no cumplió con la carga probatoria relativa a la demostración del nexo causal entre el hecho dañoso y la actuación activa o pasiva del órgano, demandado, dado que no demostró que el Ejército Nacional hubiera concurrido o determinado la ocurrencia de la afectación. Tampoco demostró que el órgano demandado hubiera omitido "poner en funcionamiento los recursos de que dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso".
Así, al analizar la imputación del daño antijurídico el A quo consideró que la parte actora no demostró la responsabilidad del Ejército Nacional, "pues la sola afirmación por parte de la demandante de la existencia de un-daño que ocasionó unos supuestos perjuicios, no puede acreditar la existencia de los mismos, toda vez que, estos deben estar debidamente probados, situación qué era de conocimiento de la parte actora, ya que, por ser la acción de grupo una acción exclusiva para buscar el reconocimiento y pago de perjuicios, era necesario probar la existencia de la ocurrencia del daño, razón por la cual las súplicas de la demanda no pueden prosperar".
Por lo anterior, el Tribunal consideró que frocedia declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por paska propuesta por el órgano 31 Código General del Proceso, articulo 328. "COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia." 10 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00723-01 Demandante: Aníbal de Jesús Pineda y otros demandado y, consecuentemente, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue consignada en la parte resolutiva de la sentencia sin incluir expresamente la primera declaración. Las consideraciones expuestas en la sentencia apelada relativas a la acreditación de los elementos configurativos de la responsabilidad del Estado, no fueron objeto de reparos precisos por la parte actora en el escrito de sustentación. El apoderado de los accionantes, para "apoyar" el recurso, tan sólo transcribió apartes de dos providencias dictadas por esta Corporación, pero no precisó las razones de pertinencia de la cita ni justificó la aplicación de tales antecedentes al caso concreto, ni siquiera hizo referencia a las circunstancias tácticas y jurídicas del asunto estudiado.
A pesar de la falta de técnica del recurso formulado, la Sala, al revisar las providencias citadas por el recurrente, encontró que la expedida el 21 de noviembre de 2013 se ocupó de establecer si el daño derivado de la desaparición de ocho habitantes del municipio de San Roque, Antioquia, el 14 de agosto de 1996, por parte de grupos paramilitares y de la cooperativa de vigilancia privada Convivir Guacamayas, comprometieron la responsabilidad del Estado por omisión32.
Al analizar el caso, la Sala tuvo por acreditada la desaparición de las ocho personas conforme a los hechos indicadores que surgieron de los medios de prueba analizados, entre los que incluyó la respuesta emitida por el Jefe del Estado Mayor de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, en la que informó sobre "las gestiones que se realizaron en esa brigada el 14 de agosto de 1996, consistentes en las renovaciones de salvo conducto de los desaparecidos, diligencia que culminó a mediados de la tarde de ese mismo día".
Para sustentar la declaración de responsabilidad, la Corporación consideró que, si bien el daño "no tuvo origen en el ámbito del actuar estatal", la fuerza pública conocía la situación "y fue omisiva en la labor de protección y vigilancia de los habitantes de la zona afectada por la gravedad contextual, y prueba incontrastable de ello, es el hecho sin antecedentes ni justificación, de que un alto miembro de la brigada que custodiaba la zona, hubiere acompañado a algunos de los familiares de los desaparecidos a los sitios de comandancia del grupo paramilitar que perpetró el delito, para ser enterados de la suede de los mismos, circunstancia que no solo es reprochable, amén de execrable".
En la segunda providencia aludida, dictada el 3 de marzo de 2010, la Sección Tercera de esta Corporación confirmó la decisión que rechazó la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa que pretendía la declaración de responsabilidad del Estado por los daños derivados del secuestro de un auxiliar de policía ocurrido en la toma de la base de antinarcóticos de Miraflores, perpetrada por el grupo subversivo FARC, el 3 de agosto de 1998. 33 En esa oportunidad, la Sala precisó que, en los eventos de desaparición forzada, el daño "tiene la calidad de 'continuado', esto es, que se sigue produciendo de manera sucesiva en el tiempo"; sin embargo, ello "no implica que no opere la caducidad para la reclamación de los perjuicios causados ( ), toda vez que lo que el legislador hizo fue introducir una variación en relación con el momento en que se inicia el conteo del término para intentar la acción, el cual queda pues sometido al acaecimiento de una de dos condiciones: 0 el aparecimiento de la víctima; o ii) la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.
Por manera que el término de dos años 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 21 de noviembre de 2013, expediente 29764. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 3 de marzo de 2010, expediente 36282. Radicado: 05001-23-33-000-2014-00723-01 Demandante: Aníbal de Jesús Pineda y otros previstos en la norma no varía".
Conforme a dicha tesis concluyó que el plazo para el ejercicio de la acción inició desde el momento de la liberación del demandante, esto es, el 28 de junio de 2001, por lo que venció el 29 de junio de 2003 y "como quiera que los actores presentaron la demanda el 15 de octubre de 2008" la acción de reparación directa caducó. Como puede apreciarse, sin dificultad, el análisis de las providencias citadas da cuenta de que, si bien tales decisiones trataron el tema,de la desaparición forzada, el estudio probatorio particular y las tesis jurídicas que las sustentaron no son aplicables al presente asunto, pues, de un lado, en esta instancia no se cuestionó el conteo del término de caducidad y, de otro, tampoco se reprochó la apreciación de los medios de prueba que el A quo calificó de insuficiente.
Ahora, si bien el apoderado de los actores solicitó tener como "recurso de apelación" el concepto de violación y los alegatos de conclusión presentados en primera instancia, en los que transcribió una sentencia expedida por esta Sección en un caso de desplazamiento forzado, la Sala precisa que no es posible esa remisión genérica, en atención a que tal argumentación antecede a la decisión de primera instancia y, por tanto, no resulta válido considerar que la exposición fáctica y las transcripciones realizadas en esas etapas procesales puedan entenderse como "reparo concreto de la cuestión decidida", porque la providencia que negó las pretensiones fue motivada en la apreciación del acervo probatorio considerado insuficiente por el A quo, motivación que, evidentemente, no podía ser objeto de reproche antes de la expedición del fallo apelado.
No obstante, la Sala relacionará los documentos aportados al expediente y procederá a valoración, así: Registros civiles de nacimiento que demuestran el parentesco que cada uno de los demandantes adujo tener para sustentar la afectación del bien jurídico por causa de la desaparición de sus familiares Heriberto y Marciano Pineda Gaviria.
En condición de madre de los desaparecidos, la señora María Lilia Gaviria de Pineda. Como hijos de Heriberto Pineda Gaviria, los demandantes Hadder, Johnbany y Juan Diego Pineda Torres. En condición de hermanos de los desaparecidos, Belisario, Rosa Elena, María Gabriela, Ana Rita, Antonio José, Aníbal de Jesús, María Lilia y María Orfidia Pineda Gaviria, todos hijos de Marciano Pineda y María Lilia Gaviria.
En condición de sobrinos Orelys del Socorro, Claudia Patricia, Sulma Esperanza y Dennis Constanza Pineda Arango; Albeiro, Magnolia, Myriam del Socorro, Dora Emilse, Alba del Carmen, Gilma de Jesús, María Leída y Luz Fanny Guisao Pineda; Franquelina Pineda, Rosa Amelia, Luz Elena, Gloria Estela, Flor Edilrna y Olga Lucía Graciano Pineda;
Rosmira, Flor Helena, Sor Teresa, Rubiela, Gloria Amparo, Joaquín Guillermo, Nancy, Juan Fernando y Santiago Higuita Pineda; Lina Marcela y Adrián Felipe Pineda Vanegas; Jaime Alberto, Jhon Fredy, Aníbal de Jesús, Gloria Estella y Claudia Patricia Pineda Miranda; Laura Melissa Pineda Andrades, Astrid Milena Pineda, Lulle Smith Pineda, Benhur Fernando y Yesenia Mejía Pineda.
En condición de hijos de Gloria Estella Pineda Miranda, sobrina de los desaparecidos, Julieth Tatiana y Jannier Stid Galán Pineda34. Los demandantes Johonn Belisario y Mónica del Pilar Pinpda Arango, así como July Andrea Rivera Pineda, no aportaron documento acreditar la condición con la que se presentaron al proceso. Dos constancias expedidas por el Fiscal Coordinador 026 de la Seccional Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Caucasia, Antioquia, fechadas el 21 de marzo de 2013, en las que manifiesta: i) que la indagación radicada bajo 34 Folios 56 a 109 del c. 1. 12 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00723-01 Demandante: Aníbal de Jesús Pineda y otros el número 1891, iniciada por el presunto delito de desaparición del señor Heriberto Pineda Gaviria, ocurrida el 11 de marzo de 1996 en el corregimiento de Barroblanco, terminó con resolución inhibitoria calendada el 18 de septiembre de 1997, porque la investigación adelantada para lograr la individualización del autor del hecho y los posibles móviles no arrojó "resultados fructíferos"; y ii) que la indagación radicada bajo el número 146818, iniciada por el presunto delito de desaparición de Marciano Pineda Gaviria, ocurrida el 20 de abril de 2002 en la zona urbana del municipio de Tarazá, terminó con resolución inhibitoria fechada el 23 de agosto de 2007, porque, después de que "se adelantaron todas las pruebas posibles que conllevaran a la identificación e individualización del autor o autores del hecho, así como a los posibles motivos políticos, ideológicos u otros que dieran lugar a la consumación de dicho hecho, averiguaciones que no arrojaron resultados fructiferos'35.
Oficio suscrito por el registrador municipal del Estado Civil del municipio de Tarazá, Antioquia, fechado el 9 de diciembre de 2014, en el que informa que, después de revisar los archivos físicos de esa oficina y verificar la base de datos del sistema de identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no encontró los registros civiles de defunción de Heriberto y Marciano Pineda Gaviria.
Como sustento de lo anterior, aportó dos certificaciones expedidas por el coordinador del Centro de Atención e Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de fecha 9 de diciembre de 2014, en las que consta que los documentos de identificación expedidos a los señores Heriberto y Marciano Pineda Gaviria se encuentran vigentes.
Consta, igualmente, que el registrador municipal referido expidió una segunda certificación de fecha 23 de enero de 2015, en la que nuevamente da cuenta de que los documentos de identificación de estas personas se encuentran vigentes36. La apreciación de los medios de prueba referidos le permitió al Tribunal considerar, en primer lugar, que la acción de grupo fue presentada en forma oportuna, bajo la consideración de que en el caso concreto las víctimas no aparecieron y no se profirió fallo definitivo en el proceso penal37, por lo que se entiende que la desaparición "continúa en el tiempo hasta tanto ocurra uno de [tales] eventos" 38• En segundo lugar, sostuvo que "el daño ostenta la naturaleza de cierto, actual y determinado", y "la calidad de antijurídica que reviste la lesión infringida a los demandantes, en tanto no tenían ni tienen el deber jurídico de soportarla".
En tercer lugar, la sentencia apelada expuso que la parte actora no acreditó que el daño antijurídico fuera imputable al órgano demandado por acción o por omisión; en ese orden, consideró "que por deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna a la entidad pública demandada; pues al no existir el nexo de causalidad entre el daño ocurrido y la acción u °Misión de la administración, se desarticula la estructura necesaria para que se configure la responsabilidad por parte de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional".
Una vez confrontados los argumentos expuestos en la sentencia apelada con los elementos de prueba relacionados en precedencia, la Sala observa que los 35 Folios 110 y 111 del c. 1. 36 Folios 212 a 215 y 221 del c. 1. 37 CPACA, artículo 164, literal i), inciso 2: "Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición". 38 Folio 263 vto. del ppal. 13 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00723-01 Demandante: Aníbal de Jesús Pineda y otros documentos allegados al expediente por la parte actora no demuestran con suficiencia los hechos en los que soporta las pretensiones indemnizatorias, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo de Antioquia en su decisión, pues ninguno acredita la presunta omisión de la carga obligacional del órgano demandado a partir de la cual pudiera imputársele responsabilidad en los hechos que rodearon la desaparición de los hermanos Pineda Gaviria a manos de grupos subversivos, ocurridas en diferentes momentos.
En la demanda tan sólo se afirmó que las desapariciones forzadas constituyeron "actos generalizados y sistemáticos" jurídicamente imputables al Ejército Nacional, sin demostrar de manera fehaciente la acción u omisión de las autoridades públicas en la ocurrencia del hecho dañoso. En ese orden, resulta improcedente ahondar en el análisis probatorio realizado por el A quo, pues el recurrente no expuso reparo o glosa alguna frente a la apreciación de los medios de prueba que aportó para sustentar las pretensiones indemnizatorias y, por tanto, no les es dable al juez de segunda instancia pronunciarse sobre cuestiones que no fueron rebatidas de manera concreta por el apelante.
Así, la Sala concluye que la parte actora incumplió con la carga probatoria prevista en el artículo 167 el CGP, aplicable a los asuntos regidos por el CPACA en virtud de la remisión expresa de que trata el artículo 306 ejusdpm, pues no aportó medios de prueba que acreditaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron las desapariciones, ni la acción u omisión que soporte la atribución jurídica de responsabilidad al Estado.
Conforme con lo expuesto, la Sala, al constatar la deficiencia probatoria en la que el A quo sustentó la razón de la decisión denegatoria, confirmará la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de marzo de 2015, que negó las pretensiones de la demanda, máxime si se tiene en consideración que el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto por la pare actora carece de razones de inconformidad claras y precisas frente a los asuntos analizados en la providencia recurrida. 4.
Costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se cumple el presupuesto previsto en el artículo 65.5 de la Ley 472 de 1998, 39 según el cual su imposición procede en los eventos en que la sentencia acoge las pretensiones incoadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de marzo de 2015, que denegó las pretensiones de la acción de grupo formulada por Aníbal de Jesús Pineda Gaviria y otros en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia. 39 Ley 472 de 1998 (Artículo 65).- Contenido de la sentencia.- "La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acola las pretensiones incoadas, dispondrá: ( ) 5.
La liquidación de las costas a cargo de la parte vencida teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia" (destaca la Sala). 14 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00723-01 Demandante: Anibal de Jesús Pineda y otros SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase ICO S Gø ALES Presidents d GUILLERMO SÁHCÑgZ LUQUE ‹Mígistrado Aclaro voto JAIM IQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado 15