CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., siete (07) de diciembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00288-02 (64635) Actor: SHIRLEY HENAO AMAYA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DEFENSA-EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN - DESPLAZAMIENTO FORZADO– CADUCIDAD – cesación de la conducta – es posible contar el término de caducidad a partir de la fecha en que cesó el desplazamiento - la demandante regresó al país y no demostró imposibilidad para acceder a la jurisdicción – aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación / CADUCIDAD – la demanda también se encuentra caducada respecto de los hechos invocados por la demandante consistentes en amenazas, secuestro y lesiones sicológicas.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, entre 1997 y 2002, la señora Shirley Henao Amaya fue víctima de extorsiones por parte de miembros de grupos armados ilegales en la ciudad de Sincelejo, recibió amenazas contra su vida, fue secuestrada y se vio forzada a desplazarse a otras ciudades y, finalmente, en 2002, ante nuevas amenazas, decidió salir del país. II.
A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 5 de octubre de 2016[1] la señora Shirley Henao Amaya actuando por conducto de apoderado judicial[2], interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la falla del servicio que dio lugar a que la demandante fuera víctima de amenazas contra su vida, secuestro, lesiones sicológicas y desplazamiento forzado. 1.1.
Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, a título de lucro cesante, la demandante solicitó $1.172’069.764. Por concepto de perjuicios morales pidió el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como indemnización del “daño a la vida de relación” solicitó la suma de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Finalmente, pidió la cantidad de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de “pérdida de oportunidad por los bienes, rentas y usufructos dejados de percibir” debido a su secuestro. 1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: La señora Shirley Henao Amaya era propietaria del establecimiento de comercio Inversiones Henao Amaya & CIA S.EN C. Entre 1997 y 2002 la señora Shirley Henao Amaya fue víctima de la violencia generalizada que se presentaba en la zona de los Montes de María, especialmente, en la ciudad de Sincelejo.
En ese período, miembros de grupos armados ilegales le hicieron llamadas telefónicas solicitándole que colaborara con su causa “en dinero o en especie” y que, de hacer caso omiso, “ella y su familia pagarían las consecuencias”, incluso, recibió una corona fúnebre con un mensaje de que si no colaboraba “tendría que comprar una para enterrar a sus familiares”.
La señora Shirley Henao Amaya entró en pánico y perdió el interés por su negocio, fue hospitalizada y recibió atención siquiátrica, pues el estrés no le permitía realizar sus actividades normales. En 1998 vendió parte de su empresa a un socio capitalista, para que este se encargara del negocio y ella pudiera alejarse un tiempo de las actividades comerciales, fue así como se creó la sociedad Inversiones Construir Ltda. entre los señores Horacio Mendoza Martínez, Antonio Mendoza Martínez, Orieta Mendoza Beltrán y la sociedad Inversiones Henao Amaya & CIA S.EN C. En 1998, por primera vez, la señora Shirley Henao Amaya se vio forzada a desplazarse de Sincelejo a Barranquilla, debido a la amenaza de un grupo armado ilegal que en palabras exactas le dijo: “es mejor que te pierdas, no colaboraste con la causa y te vamos a matar a ti y a tu familia”.
Durante dos años vivió entre las ciudades de Sincelejo, Barranquilla y Medellín “para que los extorsionistas no la ubicaran fácilmente”. El 18 de abril de 2000 fue víctima de secuestro extorsivo por parte del “frente 53 de las farc” que la mantuvo en cautiverio durante 90 días hasta que sus familiares pagaron la suma de $500’000.000. Durante ese tiempo fue víctima de todo tipo de vejámenes contra su integridad física, incluidos el abuso y la violación sexual.
El 2002, cuando se encontraba en la ciudad de Barranquilla, nuevamente recibió una corona fúnebre, razón por la cual salió del país. Durante 10 años vivió en República Dominicana lejos de su familia y demás seres queridos, en condición de desplazada. El 23 de octubre de 2012 fue incluida en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de amenazas y secuestro.
El 19 de septiembre de 2014 se adicionó en su registro el hecho del desplazamiento forzado y el 29 de octubre de 2015, las lesiones sicológicas padecidas producto de la violencia. Actualmente, la señora Shirley Henao Amaya se encuentra desplazada en República Dominicana, pero viajó a Colombia para recibir atención médica siquiátrica y el reconocimiento del Estado como víctima del conflicto armado interno. 2.
El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 30 de noviembre de 2016[3], el Tribunal a quo rechazó de plano la demanda por considerar que operó la caducidad, dado que los hechos dañosos ocurrieron entre 1998 y 2000 y la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de agosto de 2016, por fuera de los dos años previstos en el artículo 164, inciso 1, literal i) del CPACA.
Señaló que, igualmente, de aplicarse lo señalado en la sentencia SU-253 de la Corte Constitucional, ejecutoriada el 23 de mayo de 2013, la demandante podía demandar en reparación directa hasta el 24 de mayo de 2015, pero agotó el requisito de conciliación extrajudicial pasada esa fecha. La demandante presentó recurso de apelación contra dicha providencia[4] y, por auto del 8 de junio de 2017[5], esta Corporación revocó la decisión apelada, con fundamento en que la demandante fue incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho del desplazamiento forzado el 19 de septiembre de 2014, por tanto, la accionante tenía hasta el 20 de septiembre de 2016 para incoar la demanda, razón por la cual consideró que fue oportuna.
A través de auto del 28 de agosto de 2017[6] el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Policía Nacional[7]. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. La Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.
Sostuvo que no era la llamada a responder, pues la demandante no puso en conocimiento de la entidad las amenazas que sufrió ni solicitó protección. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, falta de configuración de los elementos de la responsabilidad extracontractual, inexistencia de prueba del desplazamiento forzado, existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado y hecho de un tercero[8]. 2.2.2.
La Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional también contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con idénticos argumentos y excepciones formuladas por el Ejército Nacional[9]. 2.3. Traslado de excepciones El 24 de enero de 2018[10] se corrió traslado de las excepciones propuestas por las demandadas. La parte demandante se pronunció e insistió en que las demandadas se encontraban legitimadas en la causa por pasiva, que la demanda no se encontraba caducada, pues así lo declaró el Consejo de Estado mediante auto del 8 de junio de 2017 y que el desplazamiento forzado y la responsabilidad de las demandadas se encontraban demostrados en el proceso[11]. 2.4.
Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, mediante auto del 21 de febrero de 2018[12], el a quo fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. La diligencia en mención se realizó el 12 de marzo de 2018[13], oportunidad en la cual se llevó a cabo la etapa de saneamiento, decisión de excepciones, conciliación y fijación del litigio.
Frente a las excepciones propuestas el a quo declaró no probada la de caducidad, reiterando los argumentos expuestos por el Consejo de Estado en providencia del 8 de junio de 2017 y, consideró que las demás debían resolverse con el fondo del asunto. El a quo fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): (…) ¿Concurren los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para que sea declarada administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional por los perjuicios que en sentir de la parte accionante le fueron ocasionados, por el presunto incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones constitucionales y legales en virtud de las cuales debieron preservarse sus derechos a no ser desplazada, desarraigada y despojada de sus bienes? Dentro de dicho problema jurídico también se analizará el supuesto fáctico de la violencia contra la mujer y sobre la atención de las entidades demandadas.
Así como también la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. De prosperar tal pretensión se analizará igualmente la acreditación de los perjuicios alegados por la demandante[14]. La anterior decisión fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Finalmente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas solicitadas por las partes y fijó fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.
Audiencia de pruebas En sesiones del 13 de abril y 18 de septiembre de 2018[15] se llevó a cabo la audiencia de pruebas, etapa en la cual se escucharon los testimonios de las señoras Gloria Patricia Peñuela Salcedo y Luz Stella Hernández Romero y se incorporaron las pruebas documentales allegadas y solicitadas por las partes, de las cuales se les dio traslado sin que se formulara objeción alguna. 2.6.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público En la audiencia de pruebas del 18 de septiembre de 2018[16], el a quo consideró que era dable proceder con la etapa de alegaciones, por tanto, dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 2.6.1.
La Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional presentó escrito en el que señaló que no se probó cuál fue la acción u omisión de esa entidad que habría provocado el daño y que no le correspondía la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado[17]. 2.6.2. La parte demandante presentó igual escrito, en el que insistió en los hechos y pretensiones de la demanda y destacó que la prueba documental remitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas demostró los hechos victimizantes[18]. 2.6.3.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional también alegó de conclusión y señaló que el daño fue causado por el hecho de un tercero[19]. 2.6.4. El Ministerio Público consideró que no se demostró que la demandante hubiera puesto en conocimiento de las demandadas las amenazas, el desplazamiento forzado y el secuestro que padeció entre 1998 y 2002, de modo que no podía imputarse la falla en el servicio de protección del Estado[20].
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 8 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. El a quo señaló que no se probó el nexo causal que debía existir entre el daño y la actuación de las demandadas, pues si bien pudieron presentarse hechos tales como las amenazas, el secuestro, las extorsiones o cualquier otro delito que pudo quebrantar el patrimonio moral y económico de la víctima, aquellos no fueron conocidos por los entes accionados, por lo que no les resultaba exigible prestar el servicio de protección a la demandante.
Sostuvo que, si bien consideraba lamentables el secuestro y vejámenes que la víctima dijo haber sufrido, con la sola afirmación de la demandante no podía predicarse la responsabilidad de las accionadas, pues, además de no haber sido informadas de lo ocurrido, “nada inducía a pensar” que se hubiera tratado de hechos cometidos con discriminación derivada de la “condición de mujer de la víctima” y, por el contrario, debido a la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación se surtirá el trámite respectivo.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandante[21]. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído. Consideró que el a quo no valoró las pruebas que acreditaron que la demandante fue víctima de desplazamiento forzado, secuestro extorsivo, amenazas y daño sicológico, consistentes en las resoluciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en las que se estableció que fue víctima de la violencia generalizada en el país. Sostuvo que debía tenerse como cierto el hecho victimizante, pues era deber del Estado presumir la buena fe de las víctimas directas del conflicto armado y en el sub judice se probaron los hechos violentos ante la autoridad administrativa.
Señaló que el Estado se encontraba en la obligación de resarcir a todas las víctimas por haber sido permisivo y omisivo al dejar a la población civil desprotegida ante la acción de los grupos armados ilegales y no preservó el derecho de la demandante a no ser desplazada y despojada de sus bienes. Aseguró que la actora era una persona próspera que cumplía sus obligaciones tributarias, razón por la cual el Estado tenía pleno conocimiento de sus actividades como comerciante y debió verificar la situación de la contribuyente, pues, pese a la denuncia que instauró, hasta la fecha no se había declarado responsabilidad alguna y ya llevaba 10 años en el exilio.
Expresó que la violencia generalizada en la región de los Montes de María fue de conocimiento público, tanto así que el Ejército Nacional en su contestación señaló las operaciones y combates con los grupos armados ilegales, de modo que conocía de sus actividades delictivas y de su modus operandi. Por tanto, era “absurdo” pensar que una persona que fue víctima de vejámenes contra su integridad física y sicológica podía tener la “fuerza para poner un denuncio y más siendo una mujer”, cuando se conocía de “viva voz” que aquellos que denunciaban hechos violentos eran asesinados, razón por la cual la demandante optó por salir desplazada de su ciudad natal y exiliarse en otro país[22]. 1.
El trámite de segunda instancia Mediante auto del 25 de julio de 2019[23], el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, el cual fue admitido por esta Corporación en providencia del 16 de septiembre de 2019[24]. 2. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público A través de auto del 9 de octubre de 2019[25] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente. 2.1.
La parte demandante presentó escrito en el que señaló que las demandadas eran responsables por haber dejado a la víctima a merced de los grupos armados ilegales sin la debida protección estatal[26]. 2.2. La Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional señaló que existió falencia probatoria respecto del daño y de que la entidad fuera responsable de él[27]. 2.2.3.
El Ministerio Público consideró que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, con fundamento en que la calidad de víctima no se obtenía por la sola inscripción en el Registro Único de Víctimas, pues tal estatus era una condición fáctica y no jurídica, por tanto, debía demostrarse. Señaló que no se demostró que los hechos alegados por la demandante se derivaron de una conducta omisiva o de un defectuoso funcionamiento de las entidades demandadas, no se probó que la actora hubiera puesto en conocimiento de las accionadas las amenazas, el secuestro o las lesiones sicológicas que desencadenaron el desplazamiento forzado, pues solo hasta el 2013 la actora presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en Medellín la cual, además, estaba dirigida contra una persona en particular[28].
La Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional guardó silencio en esta etapa procesal. 3. Trámite relativo al saneamiento de una posible nulidad Mediante auto del 12 de enero de 2021[29] se puso en conocimiento de la demandante una carencia absoluta de poder, situación prevista como causal de nulidad en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues lo había otorgado para demandar a la Nación-Rama Judicial y no a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional.
La demandante guardó silencio al respecto, razón por la cual por auto del 26 de octubre de 2021[30] la causal de nulidad se declaró saneada. Además, la parte demandada tampoco la alegó y frente a ella quedó saneada desde el inicio del proceso. V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 152, numeral 6 y 157 de la Ley 1437 de 2011[31], como en el proceso de la referencia, la pretensión mayor es de $1.172’069.764, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 SMLMV[32], a esta Corporación le corresponde resolver la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. 2.
Objeto de la apelación En la sentencia objeto de apelación, el a quo consideró que, si bien pudieron presentarse hechos tales como las amenazas, el secuestro, las extorsiones o cualquier otro delito que pudo quebrantar el patrimonio moral y económico de la víctima, aquellos no fueron conocidos por los entes accionados, por tanto, no les resultaba exigible prestar el servicio de protección a la demandante.
Las anteriores determinaciones fueron cuestionadas por la parte demandante con base en los siguientes aspectos: i) que el a quo no valoró las pruebas que acreditaron que la demandante fue víctima de desplazamiento forzado, secuestro extorsivo, amenazas y daño sicológico; ii) que el Estado se encontraba en la obligación de resarcir a todas las víctimas por haber sido permisivo y omisivo al dejar a la población civil desprotegida ante la acción de los grupos armados ilegales. 3.
Consideraciones sobre la oportunidad de la acción En lo relacionado con el conteo del término para demandar, este proceso se rige por la norma vigente al momento en que empezó a correr, que para este caso es el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., según el cual la demanda de reparación directa caducaba al cabo de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La demandante funda sus pretensiones en que fue víctima de amenazas contra su vida, secuestro, desplazamiento forzado y lesiones sicológicas entre los años 1997 y 2002, razón por la cual cada uno de estos hechos se analizará por separado a efectos de verificar la oportunidad de la acción, como lo ha señalado en casos similares la jurisprudencia de esta Subsección[33].
Si bien mediante auto del 8 de junio de 2017, esta Corporación revocó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que había rechazado la demanda por caducidad, lo cierto es que dicha situación no le impide a la Sala analizar nuevamente ese presupuesto procesal. Lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018[34], de la Sala Plena de esta Sección puntualizó que el juez puede y debe decretar de oficio las excepciones que encuentre probadas al momento de proferir una decisión de fondo. 3.1.
Amenazas En cuanto a las amenazas, de acuerdo con lo narrado en la demanda, estas se habrían presentado hasta el 2002, cuando la accionante se encontraba en la ciudad de Barranquilla y recibió una corona fúnebre. Al respecto, se observa que la demandante fue incluida en el Registro Único de Víctimas por ese hecho victimizante, por hechos (amenazas) ocurridos el 10 de febrero de 1999, como lo señala la Resolución número 2012-30162 del 23 de octubre de 2012[35] de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
La actora también presentó denuncia por varios hechos el 3 de diciembre de 2012 ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación en Medellín, en la que manifestó que recibió amenazas “a principios de diciembre de 2012”, pero luego dijo que “la última amenaza la recibí en diciembre del año pasado, a principios, que fue una llamada que me decían que tenía que irme de Colombia, que me fuera que nadie me quería aquí”[36].
No existen otras evidencias en el expediente relacionadas con las supuestas amenazas que recibió la demandante ni de sucesos posteriores a los antes mencionados, de modo que, teniendo en cuenta que, según lo denunciado por la misma actora, la última intimidación la recibió en diciembre de 2011 o 2012, lo cierto es que para el momento en que presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de agosto de 2016[37], el medio de control se encontraba caducado. 3.2.
Secuestro La demandante también declaró ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que fue objeto de secuestro el 18 de abril de 2000, por parte de grupos armados ilegales, el cual se prolongó por 90 días, según lo señala la Resolución número 2012-30162 del 23 de octubre de 2012[38], por la cual fue incluida en el Registro Único de Víctimas por ese hecho victimizante.
Así también lo expresó el 3 de diciembre de 2012, cuando presentó denuncia ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación en Medellín, oportunidad en la cual manifestó: “la guerrilla me tuvo secuestrada noventa días y me soltaron, eso fue en el año dos mil, no pidieron dinero ni nada”[39]. Frente a los daños con efectos continuados como el secuestro, esta Subsección ha aceptado que el término de caducidad de la demanda debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando la persona aparezca o sea liberada[40].
En este caso, de acuerdo con las pruebas allegadas, el daño consistente en el secuestro cesó el 18 de julio de 2000, cuando la accionante recuperó su libertad personal, por tanto, la demanda se encuentra caducada, dado que la actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de agosto de 2016. 3.3. Desplazamiento forzado Frente al desplazamiento forzado, esta Sala de Subsección ha reiterado[41] que el término de dos años previsto en la ley solo podrá computarse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, pues se trata de eventos en que el daño se prolonga en el tiempo[42] y, con ello, la imposibilidad de demandar.
También, se considera un punto de partida para contar la caducidad cuando cesa el desplazamiento forzado o “están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen”[43]. No obstante, también puede ocurrir que las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente se establezcan o arraiguen en otro lugar, lo que posibilita el acceso a la administración de justicia y tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad[44].
Observa la Sala que, mediante Resolución número 2013-228408RO del 19 de septiembre de 2014[45], la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicó que la señora Henao Amaya, el 19 de diciembre de 2002, fue víctima de desplazamiento forzado “como consecuencia de presuntas intimidaciones provenientes de grupos al margen de la ley”.
En ese orden, se procederá a verificar en qué momento cesó el desplazamiento forzado del que fue víctima la demandante en 2002. Para lo anterior, se tendrá en cuenta que la confesión se encuentra enlistada como un medio probatorio en el artículo 165 del C.G.P.[46]; en relación con la que se hace por medio de apoderado judicial, el artículo 193 ejusdem prevé que esta “valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. La Corte Constitucional[47], respecto de este tipo de confesión, precisó que las afirmaciones y negaciones realizadas en juicio por el abogado tienen la posibilidad de comprometer probatoriamente la posición de la parte que representan. Así las cosas, en virtud de las disposiciones que regulan la confesión judicial, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 191 del C.G.P.[48].
En el sub lite, el apoderado de la parte actora, en el escrito inicial, sostuvo que la señora Henao Amaya “durante 10 años estuvo desplazada en República Dominicana, lejos de su familia y seres queridos producto de la violencia generalizada y directa que padeció mi poderdante”, manifestación que constituye una confesión por medio de apoderado judicial, en los términos de los artículos 191 y 193 del C.G.P. El hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante y, a su vez, favorecen a la parte contraria, pues permiten establecer que, si el desplazamiento forzado sucedió en el 2002, para el 2012 ya había cesado dicha condición. En este punto, la Sala precisa que la caducidad no puede ser contada desde que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incluyó a la demandante en el Registro Único de Víctimas -19 de septiembre de 2014-, porque dicho documento no da cuenta de la cesación del desplazamiento, ni de la condena a sus autores, sino del agotamiento de una actuación cuya finalidad es el acceso a los programas dispuestos por las autoridades administrativas respecto de las víctimas de desplazamiento forzado, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional[49].
Así las cosas, la Sala advierte que para 2012 el desplazamiento forzado ya había cesado; sin embargo, dicha situación no implica per se que la demandante ya estaba en la posibilidad de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, razón por la que se debe determinar en qué momento estaban dadas las condiciones para que la señora Henao Amaya promoviera el proceso de reparación directa.
Frente a lo anterior, en sentencia del 29 de enero de 2020, la Sección Tercera de esta Corporación unificó su jurisprudencia en lo concerniente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los hechos que puedan constituir delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado[50].
Este criterio es aplicable incluso a procesos iniciados con anterioridad a la jurisprudencia de unificación, pues como lo ha indicado esta Corporación el cambio jurisprudencial tiene efectos retrospectivos, por ende, se aplica a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa: (…) esta Corporación ha establecido que los cambios jurisprudenciales no pueden ser aplicados retroactivamente.
Es decir, no pueden afectar situaciones jurídicas consolidadas porque, en dado, caso se estarían afectando principios como los de seguridad jurídica y los derechos adquiridos, vulnerándose con ello el artículo 58 de nuestra carta política. Es por ello, que no es dable aplicar los cambios jurisprudenciales en los eventos en los que ha operado la cosa juzgada.
(…) En consonancia con lo anterior, ha dicho la Corporación que, por regla general, los cambios jurisprudenciales se aplican en forma retrospectiva. Es decir, su aplicación afectará a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial (negrillas de la Sala)[51]. En virtud de todo lo anterior, se considera que, por lo menos para el 3 de diciembre de 2012, la señora Henao Amaya contaba con la posibilidad de promover el proceso contencioso administrativo, pues obra en el expediente la denuncia que presentó en esa fecha por el desplazamiento forzado del cual fue víctima, lo que denota que estaban dadas las condiciones para promover también el presente asunto.
Incluso, en dicha denuncia afirmó que para ese momento ya se encontraba mejor y podía enfrentar los hechos de los que fue víctima en 2002[52]. Igualmente, consta que, debido a dicha denuncia, el 10 de abril de 2013, la Unidad de Denuncias de la Fiscalía General de la Nación en Medellín le solicitó al comandante de la Policía Nacional en esa ciudad las medidas de protección “pertinentes” para evitar “afectaciones futuras” a la señora Shirley Henao Amaya, como consta en la comunicación de esa fecha allegada al expediente[53].
Adicionalmente, en la demanda no se indicó ni se probó en el proceso alguna circunstancia que le hubiese impedido a la parte actora ejercer materialmente el derecho de acción desde el 3 de diciembre de 2012, razón por la que no se puede recurrir a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Carta Política. De este modo, el término para demandar en sede de reparación directa corrió entre el 4 de diciembre de 2012 y el 4 de diciembre de 2014; sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 23 de agosto de 2016, es decir, con posterioridad a la extinción de los términos previstos para ello.
En este punto se aclara que, si bien la Corte Constitucional mediante sentencia SU–254 del 27 de abril de 2013 resolvió, entre otras cosas, determinar que para efectos de caducidad respecto de la población desplazada solo podría computarse a partir de la ejecutoria de ese fallo[54], lo resuelto en sede constitucional únicamente generaba efectos frente a las personas que, para esa época[55], estuvieran reconocidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[56] como población desplazada[57].
En ese orden de ideas, la señora Henao Amaya fue reconocida como parte de la población desplazada a la que se refirió la sentencia SU-254 de 2013 con posterioridad a la fecha en que se profirió y quedó en firme esa decisión, razón por la que no la cobijan sus determinaciones[58]. 3.4. Lesiones sicológicas En cuanto a las lesiones sicológicas, la señora Shirley Henao Amaya invocó este hecho en la demanda como “producto de la violencia de la que fue objeto y a los padecimientos sufridos”[59].
Igualmente, se observa que fue reconocida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como víctima de lesiones sicológicas, como consecuencia de las amenazas y secuestro que habría padecido, como consta en la Resolución número 2012-30162 del 29 de octubre de 2015[60]. De hecho, ese acto administrativo adicionó la Resolución número 2012-30162 del 23 de octubre de 2012, por la cual la actora fue incluida en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de amenazas y secuestro que habrían ocurrido el 10 de febrero de 1999 y el 18 de abril de 2002, respectivamente.
Así, en la Resolución número 2012-30162 del 29 de octubre de 2015, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas consideró lo siguiente (se trascribe de forma literal): (…) 2. Revisión de los elementos documentales anexos a la declaración que se encuentran como elementos para la valoración de las lesiones sicológicas: - 3 certificaciones de médico siquiatra y sicoterapeuta del tratamiento prestado a Shirley Henao Amaya desde enero de 2009, fechadas el 12 de marzo de 2011, el 29 de septiembre de 2011 y el 21 de septiembre de 2011; – Certificación de atención médica por ataques de pánico fechada el 20 de abril de 2010, del Centro Médico Real; - Informe médico de servicios de urgencias del hospital Santo Domingo por estrés postraumático; - Certificación del Centro de Atención a sobrevivientes de la violencia sobre la atención a la declarante fechada el 7 de julio de 2011; - Certificación de la Fiscalía General de la Nación donde se indica que la declarante fue secuestrada, al parecer, por un grupo armado ilegal.
(…) Por consiguiente, se encuentran elementos suficientes para reconocer las lesiones sicológicas, como consecuencia, por el evento ocurrido el 16 de abril de 2000 en el municipio de Bogotá D.C. (Cundinamarca); atendiendo entonces a esta situación, se procede a emitir el presente acto administrativo por el cual se adicionan elementos que permiten fundamentar la decisión sobre la inclusión en el Registro Único de Víctimas así como el reconocimiento de las lesiones sicológicas referidas en la declaración para la señora Shirley Isabel Henao Amaya como consecuencia de los hechos victimizantes de amenaza y secuestro reconocido mediante resolución No. 2012-30162 del 23 de octubre de 2012 (…).
(Negrillas de la Sala)[61]. De modo que, como las lesiones sicológicas invocadas en la causa petendi por la demandante no constituyen un hecho autónomo, sino que habrían sido provocadas por las amenazas y el secuestro que, al parecer, padeció la accionante, dado que sobre tales hechos operó la caducidad de la demanda, la misma consecuencia se extiende a dichas lesiones.
Como consecuencia de todo lo antes expresado, se modificará la sentencia apelada, para declarar probada la excepción de caducidad. 4. Decisión sobre costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011[62] señala que en el fallo se dispondrá sobre las costas y el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. prevé que se condenará a pagarlas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En cuanto a la integración de las costas, el artículo 361 ejusdem establece que comprenden las expensas y gastos causados durante el trámite de la controversia, incluidas las agencias en derecho, las cuales se encuentran determinadas por los criterios consagrados en el numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa[63], dentro de las cuales se consagran las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el en el artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016[64], regulación que resulta aplicable al caso concreto, en consideración a la fecha de radicación de la demanda (5 de octubre de 2016)[65].
Conviene aclarar que las agencias en derecho proceden incluso cuando la parte ha litigado en nombre propio, sin incurrir en el pago de honorarios profesionales, razonamiento que también es aplicable cuando las entidades comparecen a través de sus abogados de planta, pues el hecho de que no se paguen sumas adicionales al salario pertinente no enerva el hecho de que las entidades tuvieron que destinar a algunos de sus funcionarios para atender el proceso.
En este asunto el proceso llegó a segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el cual no prosperó, razón por la cual será condenada en costas. En concordancia, la Sala fijará como agencias en derecho el equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tanto, la accionante deberá pagar 1 salario mínimo legal mensual vigente a cada una de las entidades demandadas.
Finalmente, la liquidación de las costas la realizará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 ejusdem[66], para lo cual, además, tendrá en cuenta las agencias en derecho de primera instancia fijadas por el Tribunal Administrativo de Sucre en la sentencia del 8 de mayo de 2019. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Sucre, el 8 de mayo de 2019, el cual quedará así: “Primero: Declarar de oficio la caducidad del medio de control”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.
TERCERO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija el equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente en favor de la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otra suma igual para la Policía Nacional.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | VF ----------------------- [1] Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según consta a folio 17 del cuaderno 1. [2] La demandante otorgó poder para demandar, según consta a folio 18 del cuaderno 1. [3] Fls. 93 a 97 del cuaderno 2. [4] Fls. 100 a 103 del cuaderno 2. [5] Fls. 115 a 123 del cuaderno 2. [6] Fl. 128 del cuaderno 2. [7] Fls. 132 a 135 del cuaderno 1. [8] Fls. 151 a 177 del cuaderno 2. [9] Fls. 197 a 215 del cuaderno 2. [10] Fl. 219 del cuaderno 3. [11] Fls. 221 a 229 del cuaderno 3. [12] Fl. 232 del cuaderno 3. [13] Fls. 236 a 240 y 242 del cuaderno 3. [14] Ibídem. [15] Fls. 247 a 250 y 263 a 265 del cuaderno 3. [16] Fl. 263 a 265 del cuaderno 3. [17] Fls. 267 a 286 del cuaderno 3. [18] Fls. 300 a 305 del cuaderno 3. [19] Fls. 306 a 314 del cuaderno 3. [20] Fls. 287 a 299 del cuaderno 3. [21] Fls. 314 a 335 del cuaderno de segunda instancia. [22] Fls. 347 a 351 del cuaderno de segunda instancia. [23] Fl. 359 del cuaderno de segunda instancia. [24] Fl. 366 del cuaderno de segunda instancia. [25] Fl. 370 del cuaderno de segunda instancia. [26] Fls. 372 a 376 del cuaderno de segunda instancia. [27] Fl. 378 del cuaderno de segunda instancia. [28] Fls. 379 a 396 del cuaderno de segunda instancia. [29] Actuación registrada en SAMAI el 18 de enero de 2021. [30] Actuación registrada en SAMAI el 26 de octubre de 2021. [31] Estos artículos fueron modificados por los artículos 26, 28 y 32 de la Ley 2080 de 2021; no obstante, dichas normas entrarán a regir un año después de la publicación de la ley, como lo dispone el artículo 86 ibídem. [32] Para el 2016 el SMLMV era igual a $689.455, de ahí que 500 salarios mínimos daban como resultado la suma de $344’727.500. [33] Sobre el punto se pueden consultar las siguientes providencias de la Subsección A; i) sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp: 43563; ii) sentencia del 25 de enero de 2017, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 44313., las cuales se reiteraron en sentencias del 5 de julio de 2018, exp: 44823 y del 14 de febrero de 2019, exp: 47.867. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente número 46.005.
CP: Danilo Rojas Betancourth. [35] Fls. 20 a 22 del cuaderno 1. [36] Fls. 50 a 53 del cuaderno 1. [37] Fls. 89 del cuaderno 1. [38] Fls. 20 a 22 del cuaderno 1. [39] Fls. 50 a 53 del cuaderno 1. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, exp. 200012331000200401512 01 y auto del 10 de febrero de 2016, exp. 050012333000201500934 01(AG), ambas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de mayo de 2017, exp. 250002336000201601329 01 (58.017). [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de diciembre de 2013, exp. 50001233100020120019601 (48152), CP: Mauricio Fajardo Gómez. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, exp. 200012331000200401512 01 y auto del 10 de febrero de 2016, exp. 050012333000201500934 01(AG), ambas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. Criterio reiterado por la misma Subsección en sentencias del 25 de julio de 2019, exp: 50.364; del 24 de abril de 2020, exp. 51315 y del 20 de noviembre de 2020, exp. 54.443. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de mayo de 2017, exp. 250002336000201601329 01 (58.017).
En ese asunto, por ejemplo, la Sala encontró que no se demostró que no estuvieran dadas las condiciones para que los demandantes retornaran al país luego de su desplazamiento forzado, además de que en el país extranjero donde se habían reasentado ya tenían un arraigo: “Además, para la Sala no puede soslayarse lo manifestado por el demandante Carlos Eduardo Bustos Soto en su declaración dentro del proceso de justicia y paz que se adelanta contra sus victimarios por el delito de secuestro, según la cual, luego de trece años y medio de vivir en Canadá, su esposa y él lograron aprender el idioma, recibieron ayuda para estudiar en la universidad de Alberta, él, quien es ingeniero, ha podido trabajar con empresas constructoras y su esposa en una empresa de seguros.
Adicionalmente, como se lee en las copias de sus pasaportes allegadas al expediente, tienen la nacionalidad canadiense y, por tanto, se encuentran en el uso y goce de los derechos de cualquier ciudadano de ese país”. Así también lo reiteró esta Sala de Subsección recientemente en la sentencia del 13 de agosto de 2021, exp. 73001-23-33-000-2015-00652-02 (64893). [45] Fls. 28 a 30 del cuaderno 1. [46] “Artículo 165.
Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. [47] Corte Constitucional, sentencia C-551 del 12 de octubre de 2016, MP: Jorge Iván Palacio Palacio: “Quien otorga poder y su apoderado deberán ser especialmente cautos en el proceso, en especial porque no podrán disponer libremente en el poder si este último está en capacidad o no de confesar en las actuaciones procesales que estructuran el litigio; asumirlo con mayor responsabilidad, so pena de confesar lo que no se quiere y respecto de lo que no hay posibilidad de retractación y que será tenido como prueba de confesión. El legislador ha considerado, en buen sentido, que las afirmaciones y negaciones realizadas en juicio por el abogado tienen la posibilidad de comprometer probatoriamente la posición de la parte que representan.
Ello es consecuencia directa de la responsabilidad que conlleva el mandato y un corolario del deber de colaborar con la justicia. La mayor responsabilidad entre cliente y abogado propugna porque la administración de justicia sea más eficiente, evitando dilaciones injustificadas o (…) teniendo que someter eventualmente a las partes a probar por otros medios lo que ya se confesó” (negrillas de la Sala). [48] “Artículo 191.
Requisitos de la confesión. La confesión requiere: “1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. “2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. “3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
“4. Que sea expresa, consciente y libre. “5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. “6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada (…)”. [49] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-556 del 27 de agosto de 2015, MP: María Victoria Calle Correa: “(…) El Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, hoy Registro Único de Víctimas (RUV), es una herramienta técnica con la cual se reconoce que el primer derecho que tiene la población en situación de desplazamiento es precisamente que su condición sea reconocida.
No obstante lo anterior, el Registro Único de Víctimas cumple un sinnúmero de funciones encaminadas a garantizar en forma efectiva los derechos de la población aludida y por esta vía hacer frente a la situación de emergencia en la que se encuentran a causa de la violencia. A través de él, se pretende entre otras cosas, hacer operativa su atención por medio de (i) la identificación de las personas a quienes va dirigida la ayuda;
(ii) la actualización de la información de la población atendida y, (iii) el diseño, implementación y seguimiento de las políticas públicas que buscan proteger sus derechos. Además, por su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario; (ii) el acceso a planes de estabilización socio económica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación y, (iii) en términos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley”.
Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-006 del 13 de enero de 2014, MP: Mauricio González Cuervo: “(…) La inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’ –RUV-, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población (…)”. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, exp: 61.033: “(…) Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
(…). A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.
La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.
(…). Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”.
(negrillas de la Sala). [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC). El mismo criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 27 de marzo de 2007 (IJ), C.P. Jesús María Lemos Bustamante, exp: 2000-02513-01.
Reiterada por la Sección Segunda, Sala Plena, sentencia de unificación de 30 de mayo de 2019, C.P: William Hernández Gómez, exp: 2602-2016. Recientemente, este criterio fue reiterado por la Sección Tercera, Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp. 05001-23-33-000-2018-01831- 01 (66941) y auto del 23 de agosto de 2021, exp. 11001-03-26-000-2021-00014- 00 (66456). [52] Se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores: “Bajo la gravedad del juramento vengo a denunciar un desplazamiento forzado y unas amenazas a principios del año 2012 me encontraba pasando unos días en Colombia para enfrentar los hechos y tratar de recuperar mis bienes pero al recibir una amenaza de que nada tenía que hacer acá en Colombia que me fuera me dieron ataques de pánico por estrés postraumático y me tocó regresarme a República Dominicana ahora que estoy mejor pienso que puedo enfrentar los hechos y solicito que se investiguen las amenazas y el desplazamiento forzado, el desplazamiento fue en el año 2001 en Sincelejo tenía una empresa de materiales para construcción con sesenta empleados y estaba siendo extorsionada por las FARC hecho que denuncie ya, yo nunca quise colaborar con ellos y fui secuestrada en el año dos mil (…) no había denunciado por mi estado de salud porque los médicos no querían que enfrentara los hechos (…) la guerrilla me tuvo secuestrada noventa días y me soltaron eso fue en el año dos mil no pidieron dinero ni nada, la última amenaza la recibí en diciembre del año pasado a principios que fue una llamada que me decían que tenía que irme de Colombia que me fuera que nadie me quería aquí” (negrillas de la Sala).
(Fls. 50 a 53 del cuaderno 1). [53] En dicho documento el funcionario de la Unidad de Denuncias de la Fiscalía General de la Nación en Medellín señaló: “(…) me permito solicitarle se realicen las actividades pertinentes para proveer de protección policiva y evitar afectaciones futuras a Shirley Henao Amaya (…) al igual que a su grupo familiar.
Denuncio por el delito de desplazamiento forzado y amenazas en contra de N.N.”. (Fl. 49 del cuaderno 1). [54] La Corte Constitucional resolvió lo siguiente: Vigésimo cuarto.- DETERMINAR que para efectos de la caducidad de futuros proceso judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.
(se destaca). [55] Al respecto, la Sala señaló: Es de mencionar que al tener como fecha de inicio para el cómputo del término de caducidad la ejecutoria de la mencionada sentencia de unificación, se desconocería que la intención de la Corte Constitucional al adoptar esa determinación fue la de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los sujetos de especial protección (población desplazada), que para la época no habían podido reclamar, por vía judicial, las indemnizaciones a las que consideraban tener derecho, y no afectar a quienes ni siquiera habían sido reconocidos como personas desplazadas.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 8 de junio de 2017, exp: 58.822. Reiterado en sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el 14 de marzo de 2019, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp: 2018-04413-00. [56] La Sección Primera de esta Corporación indicó: De lo expuesto, la Sala insiste en que la intención de la Corte Constitucional no fue modificar, alterar o intervenir en las competencias del juez contencioso administrativo para establecer el término de la caducidad en las acciones de reparación directa en materia de desplazamiento forzado, pues ello no fue objeto de estudio por los jueces de tutela en los pronunciamientos revisados por la Corte, así como tampoco constituye la razón de su decisión, la cual como se vio, perseguía establecer el alcance de la reparación administrativa prevista en el Decreto 1290 de 2008, la Ley 1448, el Decreto 4800 de 2011 y el artículo 25 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Así las cosas, resulta claro para la Sala que el ordinal vigésimo cuarto aplicado inicialmente por las autoridades judiciales accionadas como fundamento de su decisión para rechazar por caducidad la demanda de reparación directa presentada por los actores, no constituye una regla judicial aplicable a los asuntos de desplazamiento forzado que conoce esta jurisdicción a través del medio de control de reparación directa, razón por la que estaban en la obligación de atender la amplia jurisprudencia sentada por la Sección Tercera de esta Corporación sobre este asunto.
(…) Asimismo, es preciso indicar que la Sección Quinta, de forma acertada, se apartó de las consideraciones de los jueces de instancia, toda vez que, se observa que el mencionado ordinal por sí mismo, no tiene la vocación de cambiar toda una jurisprudencia que ha sido desarrollada por la Sección Tercera del Consejo de Estado y que establece unos parámetros que deben ser tenidos en cuenta para contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos de desplazamiento forzado.
(se destaca). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 28 de junio de 2019, C.P: Hernando Sánchez Sánchez, exp: 2018- 04413-01. [57] A su vez, la Sección Cuarta de esta Corporación ha señalado: De lo anterior, la Sala debe precisar que en la sentencia SU-254 de 2013, la Corte Constitucional no establece un nuevo punto de partida para contar el término de caducidad para interponer el medio de control de reparación directa con el fin de resarcir los daños causados por el desplazamiento forzado, por cuanto i) ese no fue el problema jurídico a resolver en dicha providencia; ii) lo resuelto, consistió en la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho de los actos administrativos derivados de la solicitud de indemnización administrativa y, iii) fue enfática en diferenciar la indemnización administrativa de la reparación judicial.
(se destaca). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de noviembre de 2018, C.P: Stella Jeannette Carvajal Basto, exp: 2018-02388-00. [58] La sentencia SU-254 de 2013 fue notificada el 19 de mayo de 2013 y quedó en firme el 22 de mayo de ese mismo año. [59] Hecho decimosexto de la demanda (folio 8 del cuaderno 1). [60] Fls. 23 a 27 del cuaderno 1. [61] Ibidem. [62] Esta norma, para la época en que se presentaron los recursos de apelación, disponía en cuanto a las costas que su “liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. [63] 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (se destaca). [64] “ARTÍCULO 5º.Tarifas.
Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. “(…). “En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. (Se destaca). [65] El Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 contentivo de las tarifas de agencias en derecho condicionó su aplicación a los procesos iniciados a partir de su vigencia (6 de agosto de 2016). [66] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.