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11001031500020230268100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-05-19

Radicación interna: 4170 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Maria Claudia Lulle·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: María Claudia Lulle Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02681-00 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02681-00 Demandante: MARÍA CLAUDIA LULLE Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Auto que rechaza acción de tutela.

AUTO DE RECHAZO. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito remitido al despacho ponente el 23 de junio de 20231, el señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer instauró una acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Procuraduría General de la Nación, la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. -Afinia- EPM y la empresa Caribesol de la Costa S.A.S. E.S.P. (A-ire), con el fin de obtener la protección de los «derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la buena fe, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica.» 2.

En el extenso escrito de más de 77 páginas, el ciudadano Kammerer Kammerer manifestó que las entidades vulneraron las referidas garantías constitucionales, al omitir resolver de fondo, de manera clara, congruente y de fácil comprensión, los derechos de petición, de rompimiento de la solidaridad en el pago del servicio público domiciliario de energía eléctrica que presta la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. -AfiniaEPM. 3.

Según el relato del peticionario, la afectación es multicausa, dado que: (i) Para tramitar las solicitudes de rompimiento de la solidaridad, la empresa Afinia y la superintendencia de Servicios Públicos (en adelante, SSP) exigen requisitos no previstos en la Ley (por ejemplo: que se acredite la propiedad del inmueble o que se alleguen los contratos de arrendamiento);

(ii) Los certificados de libertad y tradición no coinciden con el certificado de nomenclatura que expide el instituto Geográfico Agustín Codazzi, lo que dificulta tramitar las reclamaciones. Además, que este último instituto no está emitiendo dicha constancia, lo que obstruye que se formulen las reclamaciones. (iii) La SSP no concede los recursos de ley;

(iv) La 1 La acción de tutela presentada el 19 de mayo de 2023 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Demandante: María Claudia Lulle Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02681-00 SPP ha omitido sancionar a las empresas de servicios públicos que suspenden de manera unilateral el servicio público domiciliario de energía. 4.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, formuló 12 pretensiones, que se sintetizan así: 1.1. Que se conceda la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales y que se le ordene al presidente de la República, como superior jerárquico del superintendente de Servicios Públicos, dar cumplimiento a los artículos 75, 79, 81, 82, 159 de la Ley 142 de 1994; 9 y 77 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 y 16 de la Ley 1755 de 2015, la Ley 962 del 2005; los Decretos 19 del 2012 y 2106 del 2019; y de las sentencias C-263 de 1996 y C-558 de 2001 de la Corte Constitucional, entre muchas otras decisiones de tutela y de cumplimiento.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se “inicien las sanciones” en contra de Afinia por la suspensión del servicio público domiciliario de energía. 1.2. Después de citar las mismas normas y sentencias enunciadas en el numeral anterior, el señor Kammerer Kammerer, en primer lugar, pide que se le ordene al superintendente de Servicios Públicos que cumpla con sus funciones y “como superior jerárquico de las superintendencia que expidieron dichas resoluciones encontrar de los usuario por exigir requisito no autorizado por la constitución y la ley revise todas estas resoluciones”.

En segundo lugar, que vigile a la empresa Afinia para que se abstenga de suspender los servicios de forma unilateral. En tercer lugar, que se deje de exigir el cumplimiento de requisitos formales para la reclamación del rompimiento de la solidaridad. En cuarto lugar, que se ordene al Presidente la República y a la SSP asistir al consejo comunal que se llevara a cabo el 26 de mayo en la cámara de comercio de Valledupar “para que los usuarios, vocales de control y comités de servicios públicos reciban sus capacitaciones, hagan sus denuncia, contra las empresa de servicios público, y contra la misma superservicicio, (sic) por muchas inconsistencia en sus fallo que más del 90% son a favor de las empresa.” 1.3.

Que el Superintendente de Servicios Públicos inicie las sanciones correspondientes contra “Afinia y Air-e por estar suspendiendo el servicio de energía de forma unilateral sin ante expedir un acto administrativo”. 1.4. Que la Procuraduría General de la Nación investigue la actuación de la SSP por los hechos denunciados en el escrito de tutela. 2.

Trámite impartido 5. Mediante auto del 5 de junio 2023, el despacho sustanciador inadmitió la acción tutela, con el propósito de que el señor Melkis Kammerer Kammerer, en el término de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de ese proveído: i) Allegara el correspondiente poder especial que acredite el ius postulandi que le asiste para instaurar la acción de tutela de la referencia, en nombre de la señora Lulle, teniendo en cuenta que quien manifiesta actuar como apoderado de una persona natural o jurídica en una acción de tutela, ha de estar investido de poder especial que así lo acredite. ii) Señalara con claridad los hechos u omisiones relevantes que dieron origen a la presentación de esta acción constitucional;

Demandante: María Claudia Lulle Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02681-00 iii) Estableciera cuál fue el fundamento de la vulneración alegada; iv) Identificara claramente lo que se pretendía a través de este mecanismo; v) Determinara la manera en que las autoridades y sujetos contra los que dirigió la tutela vulneraron los derechos fundamentales de sus representados y; vi) Aportara las pruebas que respaldaban sus acusaciones. 6.

La Secretaría General de esta corporación dio trámite a la anterior providencia y, el 23 de junio de 2023, remitió el expediente al despacho. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 8.

Este Despacho como integrante de la sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Caso concreto 9. Mediante auto del 5 de junio de 2023, con fundamento en las previsiones normativas del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, este despacho le solicitó al demandante que corrigiera su escrito de tutela. 10. Lo anterior porque lo confuso del texto de la demanda no permitía, determinar: (i) la calidad en la que actúa;

(ii) los hechos y omisiones concretas que dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales; (iii) el fundamento de la violación alegada; (iv) lo que se pretende a través de este mecanismo; (v) la manera en que las autoridades y sujetos accionados infringieron las garantías del actor o su representada. Además, se le solicitó al señor Kammerer Kammerer que aportara las pruebas que respaldaban sus acusaciones. 11.

La anterior providencia se le notificó al peticionario, mediante correo electrónico enviado el 9 de junio 2023 a las 3:15 p.m. por parte de la Secretaría Demandante: María Claudia Lulle Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02681-00 General del Consejo de Estado, sin que en el término concedido allegara el correspondiente memorial de subsanación. 12.

Teniendo en cuenta lo expuesto, el despacho dará aplicación a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, que dispone lo siguiente:

ARTICULO

17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. (se resalta). 13.

En consecuencia, se rechazará la acción de tutela promovida el señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer contra Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Procuraduría General de la Nación, la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. -Afinia- EPM y la empresa Caribesol de la Costa S.A.S. E.S.P. (A-ire).

En virtud de lo expuesto, el Despacho, en uso de facultades constitucionales y legales:

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela presentada por el señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer, de conformidad con el articulo 17 de Decreto 2591 de 1991 y por las razones expuestas.

SEGUNDO: ARCHIVAR las actuaciones y remitir a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada