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76001233300020130109401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-10-07

Radicación interna: 5307-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Humberto Lenis Jimenez·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2013-01094-01 (5307-2022) Demandante: Humberto Lenis Jiménez Demandada: Policía Nacional Asunto: Auto que resuelve impedimento Asunto Corresponde a la Sala en esta oportunidad resolver el impedimento manifestado por el consejero de Estado, Jorge Edison Portocarrero Banguera, en orden a integrar la Sala de Decisión para proferir sentencia de segunda instancia en el expediente de la referencia. Antecedentes El magistrado Portocarrero Banguera señala que se declara impedido: «para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), habida cuenta de que mantengo un vínculo estrecho con el magistrado ponente en la sentencia de primera instancia, el doctor Óscar A. Valero Nisimblat, por cuanto es mi compadre, padrino de nacimiento de uno de mis hijos».

Para resolver, se Considera Competencia Corresponde a la Sala resolver sobre los impedimentos manifestados por los magistrados que la integran, de conformidad con el artículo 131.3 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admoinistrativo, CPACA, cuyo tenor es el siguiente: «Artículo 131.

Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: [ ] Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.» Demandante: Humberto Lenis Jiménez Radicado: 76001-23-33-000-2013-01094-01 (5307-2022) Análisis del impedimento invocado El artículo 130 del CPACA, prescribe que son causales de impedimento y de recusación además de las que allí se establecen, las previstas en el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, CGP.

Como se anticipó, en el presente caso el consejero de Estado, Jorge Edison Portocarrero Banguera, para fundar el impedimento objeto de estudio señaló que tiene una relación de amistad con el magistrado ponente de la sentencia de primera instancia, y que en su criterio, ello encuadra en la causal de impedimento establecida en el artículo 141.9 del CGP que prevé: «Artículo 150.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: [ ] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. [ ].» Entonces, comoquiera que los impedimentos son garantía de imparcialidad en la labor que cumplen los funcionarios judiciales, es preciso analizar si se configura la causal invocada.

En relación con la causal invocada, la existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona.

Lo anterior, debido a que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando el Juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo, lo ratifique. Esta causal se debe restringir a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones de amistad o enemistad que sean de modo tal que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso.

En ese sentido, la afirmación del consejero de Estado, Jorge Edison Portocarrero Banguera, sobre la existencia de una amistad íntima con el magistrado ponente de la sentencia de primera instancia no encuadra en los supuestos de hecho que trae la norma estudiada, por lo tanto, no constituye impedimento porque la causal invocada hace referencia a que el juez tenga amistad o enemistad con alguna de las partes, su representante o apoderado y, se advierte que el consejero no ostenta ninguna de las calidades antes nombradas.

Aunado a ello, la Sala no advierta que por el hecho de su amistad con el magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Óscar Valero Nisimblat, exista en el consejero de Estado, Jorge Edison Portocarrero Banguera, un posible interés relevante como factor perturbador de la necesaria imparcialidad Demandante: Humberto Lenis Jiménez Radicado: 76001-23-33-000-2013-01094-01 (5307-2022) del juez, relacionado de manera concreta con los resultados del proceso, por la causal invocada, por lo que no será separado del conocimiento del presente asunto, pues no se encuentra comprometida su imparcialidad.

Por lo anterior, se RESUELVE Primero.- Declarar infundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado, Jorge Edison Portocarrero Banguera, por las razones expresadas en esta providencia. En consecuencia, no se le declara separado del conocimiento de las decisiones que correspondan a la Sala de Decisión en lo que incumbe al presente asunto.

Segundo.- Contra esta decisión no proceden recursos, en los términos del artículo 131.7 del CPACA. Tercero: Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA