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11001031500020220454900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-08-22

Radicación interna: 7274 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Franklin Rafael Olave Pico·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-04549-00 Demandante: FRANKLIN RAFAEL OLAVE PICO Demandado: SUBSECCION B DE LA SECCION SEGUNDA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: MORA JUDICIAL.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. A LA FECHA DE PROFERIDA LA SENTENCIA EL HECHO QUE DIO ORIGEN A LA CONTROVERSIA SE ENCONTRABA SUPERADO. Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, derecho de petición y acceso a la administración de justicia, por la mora injustificada en la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, con número de radicación 25000-23-42-000-2018- 02415-00.

La Sala procede a resolver el proceso de acción de tutela presentada por el señor Franklin Rafael Olave Pico en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales debido proceso, derecho de petición y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29, 23 y 229 de la Carta Política. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04549-00 Demandante: Franklin Rafael Olave Pico Acción de tutela I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda y fundamento de la vulneración Mediante escrito del 23 de agosto del 2022 el señor Franklin Rafael Olave Pico presentó proceso de acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la mora injustificada en la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso en contra de la Universidad Nacional de Colombia, con número de radicación 250002342000-2018-02415-00.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 31 de octubre de 2018, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia para que se declarara la existencia de un contrato realidad y se le reconocieran los derechos, laborales, prestacionales y de seguridad social derivados de una verdadera relación laboral legal y reglamentaria. 2) El 9 de noviembre de 2018, se realizó el paso al despacho por reparto del proceso y, como se puede constatar en el sistema de consulta de la Rama Judicial, el accionante elevó solicitudes de impulso procesal el 7 de noviembre de 2019 y el 5 de noviembre de 2020. 3) El 26 de marzo de 2022 la Procuraduría 146 Judicial II Administrativa de Bogotá envió memorial al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que lo exhortó a darle celeridad a la demanda de la referencia. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04549-00 Demandante: Franklin Rafael Olave Pico Acción de tutela 2.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a la siguiente súplica: “Conforme con lo expuesto, sírvase señor Juez, ordenar al despacho del magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca – Sección Segunda JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, que en el término de (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente tutela, proceda a dar una respuesta de fondo, suficiente, completa y coherente a lo solicitado, esto es dar impulso procesal al proceso de radicado 25000-23-42-000- 2018-02415-00..”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrilla del texto original). 3. Actuación procesal Mediante auto de 31 de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 4.

Actuación de las autoridades demandadas El magistrado ponente del asunto, integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que la demanda instaurada por el accionante con numero de radicación 25000-23-42-000-2018- 02415-00 fue admitida el 25 de agosto de 2022, como consta en SAMAI, y que, una vez la demandada se pronunciara dentro del término otorgado para tales efectos, se adelantará el trámite de las respectivas audiencias. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04549-00 Demandante: Franklin Rafael Olave Pico Acción de tutela II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04549-00 Demandante: Franklin Rafael Olave Pico Acción de tutela 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demandó por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, derecho de petición y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la mora injustificada en la admisión del proceso digital con radicación no. 250002342000-2018-02415-00.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que procederán a exponerse: 1) Esta Sala encuentra que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto en atención a que, de acuerdo con la información suministrada por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desde el 25 de agosto de 2022 se admitió la demanda y se le asignó el número de radicación 250002342000-2018-02415-00. 2) En consideración a lo antes expuesto es evidente que durante el trámite de la acción de tutela, presentada el 23 de agosto de 2022, la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, la admisión de la demanda, motivo por el que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 3) Así pues, como el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua, resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04549-00 Demandante: Franklin Rafael Olave Pico Acción de tutela amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela. 4) En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional1 ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado.

En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, dicha Corporación indicó: Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.

Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.

Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.2 5) Por consiguiente, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no es necesario que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales del debido proceso, derecho de petición y acceso a la administración de justicia de el señor Franklin Rafael Olave Pico. 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 2 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04549-00 Demandante: Franklin Rafael Olave Pico Acción de tutela 6) Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales, esto es, la mora en la admisión de la demanda, fue superada.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.