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08001233300020190039801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-05-06

Radicación interna: 2207-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Oscar Antonio Rada Coba·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 23 33 000 2019 00398 01 (2207-2022) Demandante: Óscar Antonio Rada Coba Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Aclaración de providencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El Despacho decide la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la parte demandante, frente al auto del 25 de julio de 2024, a través del cual se resolvió no decretar las pruebas solicitadas en segunda instancia. Antecedentes El señor Óscar Antonio Rada Coba, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 13 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

Al sustentar dicho recurso, anexó copias del decreto de nombramiento, del acta de posesión y del Formato 1 de certificado de información laboral, expedidos por el departamento del Atlántico. El 2 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió dicho recurso. El 16 de noviembre de 2023, el Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y seguidamente «se orden[ó] a la secretaría de la corporación regresar el expediente al despacho para resolver sobre la solicitud probatoria presentada en el recurso de apelación.» A través de auto del 25 de julio de 2024, el Despacho resolvió no decretar como pruebas en segunda instancia los documentos aportados con el recurso de apelación, toda vez que estos fueron allegados con la demanda e incorporados como pruebas al expediente por medio del auto que resolvió dictar sentencia anticipada de fecha 21 de octubre de 2020.

El 16 de agosto de 2024, el apoderado de la parte actora solicitó la aclaración del auto del 25 de julio de 2024, por las siguientes razones: En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de mayo de 2021, se presentaron las pruebas y anexos suficientes para que sea reconocida la pensión gracia al señor Óscar Antonio Rada Coba, por haber laborado para el departamento del Atlántico durante más de 30 años de forma continua.

Bajo ninguna premisa jurídica se solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia. Consideraciones Aclaración de providencias El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: artículo 285. aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. De acuerdo con la anterior disposición, la aclaración procede de oficio o a petición de parte, cuando la decisión judicial respectiva contenga conceptos o frases que generen duda, siempre que tales falencias recaigan sobre su parte resolutiva o incidan en ella.

En tal sentido, esta corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración «no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo».

La solicitud de aclaración a petición de parte debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia respectiva, teniendo en cuenta que aquellas decisiones «que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

Análisis del Despacho. El caso concreto En el sub examine, el auto del 25 de julio de 2024 fue notificado el 15 de agosto de 2024, y la solicitud de aclaración fue presentada el día 16 de agosto de 2024, es decir, dentro del término de ejecutoria. Ahora bien, el despacho estima que no es procedente aclarar la referida providencia del 25 de julio de 2024, puesto que los reparos propuestos por el apoderado del accionante no apuntan a evidenciar conceptos o frases que generen duda; por el contrario, se advierte que los planteamientos de la parte demandante van encaminados a señalar que con el recurso de apelación no se realizó solicitud de pruebas; no obstante, en el él se adjuntaron documentos que ameritaban hacer un pronunciamiento en los términos resueltos en el auto en cita.

De acuerdo con lo anterior, sea negará la solicitud presentada por la parte actora, en tanto no están acreditadas las exigencias que establece el artículo 285 del Código General del Proceso para la aclaración de las providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, se Resuelve Primero. Denegar la solicitud de aclaración del auto del 25 de julio de 2024, a través del cual se resolvió no decretar las pruebas solicitadas en segunda instancia, por las razones esbozadas previamente.

Segundo. Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría, dar continuidad al trámite. Notifíquese y cúmplase LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. acvf