Demandantes: Jomary Ortegón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03375-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03375-00 Demandantes: JOMARY ORTEGÓN Y OTROS Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Auto AUTO QUE NIEGA ACUMULACIÓN Y NO AVOCA CONOCIMIENTO Corresponde al Despacho resolver sobre la acumulación del expediente de la referencia al proceso identificado con el radicado 11001-03-15-000-2022-00795- 00. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Acción de tutela N.º 2022-00795-00 Las señoras Jomary Ortegón Osorio y Rosa María Mateus Parra, «integrantes del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR1) en Agencia Oficiosa de los campesinos y campesinas con vinculación al Programa PNIS2 Miraflores, Guaviare de 34 veredas del municipio de Miraflores, Guaviare», con escrito radicado el 27 de enero de 2022, presentaron acción de tutela con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la participación, al mínimo vital, en conexidad con los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe.
Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas por la Presidencia de la República3, la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos de la Agencia de Renovación del Territorio (DSCI) «[…] ante el incumplimiento de los compromisos pactados en el marco PNIS–[…]», lo que ha afectado la calidad de vida de los campesinos. Con auto de 3 de febrero de 2022 este Despacho admitió la tutela; dispuso la 1 En el escrito de tutela explicaron que, los campesinos acudieron a este colectivo de abogados con el fin de buscar asesoría jurídica, y así poder exigir el cumplimiento del programa PNIS. 2 Programa Nacional de Sustitución de Cultivos.
El objeto del PNIS es promover la sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito, a través del desarrollo de programas y proyectos para contribuir a la superación de condiciones de pobreza y marginalidad de las familias campesinas que derivan su subsistencia de los cultivos de uso ilícito. 3 Que por medio del Decreto Ley 896 de 2017 creó el Programa Nacional de Sustitución de Cultivos (PNIS).
Demandantes: Jomary Ortegón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03375-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación a las partes, así como la vinculación de la alcaldía del municipio de Miraflores, Guaviare y a la Gobernación del departamento del Guaviare [autoridades que hicieron parte del proceso relacionado con el PNIS], y al señor Fidel Rojas [presidente de las Juntas de Acción Comunal de las 34 veredas del municipio de Miraflores – Guaviare].
Finalmente, en Sala de 31 de marzo de 2022 se profirió sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la improcedencia de la acción por no superar el análisis del requisito de agotamiento de todos los medios judiciales. 1.2. Acción de tutela No. 2022-03375-00 Esta solicitud de amparo fue promovida por las señoras Jomary Ortegón Osorio y Rosa María Mateus Parra, «integrantes del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR) en Agencia Oficiosa de los campesinos y campesinas con vinculación al Programa PNIS, en los municipios de San José, Retorno y Calamar del departamento del Guaviare», con escrito radicado el 23 de junio de 2022, con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la participación, al mínimo vital, en conexidad con los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe.
Dichos derechos fundamentales, también los estimaron vulnerados por la Presidencia de la República, la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación4, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos de la Agencia de Renovación del Territorio (DSCI) «[…] ante el incumplimiento de los compromisos pactados en el marco PNIS– […]», lo que ha afectado la calidad de vida de los campesinos. Dicho mecanismo se asignó por reparto a la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, al Despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, que en auto de 11 de abril de 2023 admitió esa demanda y ordenó notificar a: [L]a Agencia de Renovación del Territorio y a la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos, como demandados y a la Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito-Equipo de seguimiento integral a los programas de Desarrollo Alternativo y de verificación del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS), a la Personería del Guaviare y a las presidencias de Asojuntas San José del Guaviare, El Retorno, El Calamar y Miraflores (Guaviare) como terceros interesados.
También, puso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo del Guaviare la presente tutela y reconoció a las señoras Jomary Ortegón Osorio y Rosa María Mateus Parra, como agentes oficiosas de los campesinos de los municipios de San José, Retorno y Calamar, del mencionado departamento5. 4 Esta dependencia no se menciona en la tutela, ni en el auto del proceso 2022-03375-00 se menciona. 5 Para ello se allegó la lista con el nombre, apellido y número de identificación de cada persona.
Demandantes: Jomary Ortegón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03375-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, con proveído de 3 de mayo de 2023, se remitió este expediente con el fin de que se estudiara la posibilidad de acumularlo al proceso 11001-03-15-000- 2022-00795-00 que fue tramitado por este despacho, al considerar que se trata de un asunto con identidad de causa, objeto y parte pasiva. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Corresponde al Despacho establecer si se cumplen los parámetros establecidos para el trámite de las «tutelas masivas» contemplado en el Decreto 1834 de 2015 que adicionó el Decreto 1069 de 2015 y reglamentó parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. La norma en comento dispone: […] Artículo 2.2.3.1.3.1.
Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.
ARTÍCULO 2. 2.3.1.3.2. Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar.
Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior. Para los mismos efectos y con el fin de agilizar su recepción, las oficinas o despachos de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales de recibo. El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar.
(…)
ARTÍCULO 2. 2.3.1.3.3. Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia. Contra el auto de acumulación no procederá ningún recurso […] Demandantes: Jomary Ortegón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03375-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Al respecto, se indica que, de la verificación de las dos acciones constitucionales el despacho evidenció que presentan similitud en la parte demandada, no obstante, no se obtuvo el mismo resultado respecto del objeto y la causa, como pasa a explicarse: Respecto de las partes y el objeto, este Despacho evidenció que, si bien lo que se pretende con esta acción constitucional es proteger los derechos fundamentales de algunos campesinos del departamento del Guaviare, por el presunto incumplimiento del PNIS por parte de las entidades accionadas, lo cierto es que en la tutela con radicado 2022-00795-00, dicha protección recaía sobre los habitantes del municipio de Miraflores, mientras que en la presente acción (2022-03375-00) versa sobre los residentes de los municipios de El Retorno, San José, y Calamar.
Adicional a ello, el acuerdo del PNIS, en el municipio de El Retornó «contempló 5 núcleos veredales de los cuales al menos 47 veredas se beneficiarían del PNIS. Aproximó a 1.880 el número de familias que podrían acogerse al Acuerdo de Sustitución y señaló que aproximadamente se erradicarían 846 hectáreas de cultivos de uso ilícito» Por su parte, en San José del Guaviare «contempló 12 núcleos veredales de los cuales al menos 105 veredas se beneficiarían del PNIS.
Aproximó a 4.863 el número de familias que podrían acogerse al Acuerdo de Sustitución y señaló que aproximadamente se erradicarían 3.200 hectáreas de cultivos de uso ilícito». Y en Calamar «contempló 4 núcleos veredales de los cuales al menos 25 veredas se beneficiarían del PNIS. Así mismo aproximó a 885 los núcleos familiares que podrían acogerse al Acuerdo de Sustitución y señaló que aproximadamente se erradicarían 571 hectáreas de cultivos de uso ilícito», mientras que en el municipio de Miraflores se cobijaron 4 núcleos veredales, en los cuales hay grupos familiares diferentes a los de la tutela 2022-03375-00.
Aunado a lo anterior, los mencionados municipios tienen distintos presidentes de Asojuntas y alcaldes, por lo que, es claro que son los burgomaestres y líderes de esas cabeceras municipales, quienes deben intervenir como terceros interesados en la acción constitucional, pues, en el mismo escrito tutelar se evidencia que tanto las comunidades como dichos jefes políticos participaron en las mesas de concertación con el Gobierno Nacional, en donde se agregaron consideraciones adicionales al PNIS, dependiendo de las particularidades de cada colectividad, como por ejemplo: La comunidad de Calamar también realizó consideraciones adicionales en el acuerdo colectivo con el objetivo de iniciar un proceso de concertación para la estabilización, mantenimiento y construcción de la malla vial dentro de la reserva forestal, para posibilitar la adecuada comunicación de algunas áreas rurales con Calamar, a través de vías ecológicas, todo esto reconociendo la necesidad de mejorar la conectividad para elevar la calidad de vida.
También pusieron de presente la necesidad de implementar de manera urgente los subpuntos Demandantes: Jomary Ortegón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03375-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contemplados en la RRI tales como: la delimitación de la frontera agrícola, resolución de conflictos de uso y formalización de la propiedad.
También se debe tener en cuenta que los posibles incumplimientos del PNIS se predican respecto de periodos diferentes, puesto que en la tutela 2022-03375-00 se precisa que a junio de 2022 «ni siquiera ha sido entregado lo correspondiente al primer año en su totalidad», mientras que en el proceso 2022-00795-00 se advierte que, a noviembre de 2021, no se había transferido el respectivo dinero por los primeros 365 días de ejecución del programa.
Además, en el escrito de tutela con identificación 2022-00795-00 se mencionó una reunión de 6 de agosto de 2021 en donde «la Agencia de Renovación del Territorio -ART- se presentó en el municipio de Miraflores a fin de dar cuentas sobre la ejecución del Programa PNIS. En su rendición señaló una nueva serie de condiciones para la ejecución del Proyecto a corto plazo y el Proyecto a largo plazo que no se encuentran ni en el acuerdo municipal ni en los formularios de vinculación», no obstante, ese hecho no se relaciona en la acción con número 2022-03375-00.
Respecto a los contratos de uso de suelo (CDU) en la tutela 2022-00795-00 se señaló que los campesinos que se adscribieron al PNIS se sentían en incertidumbre, dado que «si bien entiende[n] la necesidad de conservar, sienten desconfianza por un posible despojo a través de estas vías». Mientras, que en el proceso 2022-03375-00 desde el numeral 55 al numeral 61 del escrito tutelar, se exponen varias inconformidades específicas que los habitantes de los municipios de El Retorno, San José, y Calamar tienen frente a los CDU y sus cláusulas.
Por otro lado, en la acción 2022-03375-00, se allegan testimonios de habitantes de la vereda El Triunfo del municipio de Calamar, donde expresan que «las afectaciones también han sido de carácter ambiental, ya que debido a los incumplimientos del programa muchos campesinos no han logrado obtener una buena fuente de ingresos por lo que han optado por hacer pasturas y arrendar para la cría de ganado, incrementando así los altos índices de deforestación en la zona», por su parte en la tutela 2022-00795-00 también se allegaron medios de convicción donde se expusieron los perjuicios, pero respecto de la comunidades que habitan en las veredas de Miraflores.
Ahora bien, frente a la causa, este Despacho encuentra que en ambos escritos de tutela hay párrafos idénticos, no obstante, dicho contenido se transcribe para contextualizar al lector, de manera general, sobre el acuerdo al que llegaron las comunidades con el Gobierno Nacional respecto del PNIS y la problemática que se ha suscitado por el presunto incumplimiento, pero es claro, que cada caso tiene sus particularidades, dado que, se tratan de comunidades, lideres, situaciones y condiciones distintas, de manera que cada escrito tutelar y sus fundamentos difieren sustancialmente.
Demandantes: Jomary Ortegón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03375-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, para este Despacho es importante precisar que en el presente caso no se está frente al fenómeno de «tutelas masivas», dado que como se precisó en el numeral 2.1. de esta providencia, si bien, en los expedientes con radicados 2022-00795-00 y 2022-033375-00 se persigue la protección de los mismos derechos fundamentales, los dos casos no son de «iguales características», como lo indica el párrafo segundo del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015 que adicionó el Decreto 1069 de 2015 y reglamentó parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 19916.
Sea oportuno indicar que, la finalidad de las anteriores disposiciones es evitar decisiones contradictorias en asuntos que se conocen como “tutelatones” que corresponden a múltiples solicitudes de amparo, lo cual no ocurre en este caso, pues se advierte, se trata de otra tutela, con una parte accionante integrada por varias personas; luego no se enmarca en el supuesto que consagra la norma.
Frente al punto cabe destacar que, en el auto remisorio se refirió: “se pudo evidenciar la existencia de otra acción constitucional, igualmente, interpuesta por las señoras Jomary Ortegón Osorio y Rosa María Mateus Parra, (…) la cual contiene supuestos fácticos y jurídicos casi idénticos a los de la acción de tutela de la referencia”.
Finalmente, en el Auto 069 de 20217,la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que en los eventos en que un juez constitucional pretenda apartarse del conocimiento de una acción de tutela bajo la figura de tutela masiva, le corresponde a este satisfacer la carga argumentativa respectiva, lo cual implica señalar con “rigor demostrativo y coherencia” el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento.
En consecuencia, no se avocará conocimiento y por consiguiente se negará la acumulación de la acción de tutela identificada con el número 11001-03-15-000- 2022-03375-00 al proceso 11001-03-15-000-2022-00795-00 por carecer de identidad en el objeto y en la causa. En mérito de lo expuesto el Despacho, 3.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acumulación del expediente 11001-03-15-000-2022-03375- 00 al proceso identificado con el radicado 11001-03-15-000-2022-00795-00. 6 Sea de paso indicar que en la tutela 2022-00795-00 no hubo pronunciamiento de fondo ante la declaratoria de improcedencia. 7 Reiterado en el Auto 111 de 2021. Demandantes: Jomary Ortegón y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03375-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes e intervinientes.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”