CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00479-00 Actora: CEMENTOS PROGRESO, SOCIEDAD ANÓNIMA Asunto: Resuelve recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO La apoderada de la sociedad CEMENTOS PROGRESO, SOCIEDAD ANÓNIMA, parte demandante, interpuso oportunamente recurso de reposición contra el auto de 14 de enero de 2020, a través del cual el Despacho prescindió de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA.
Fundamentó el recurso, en síntesis, en que no era procedente prescindir de la audiencia inicial sin que previamente se le hubiese corrido traslado de la contestación de la demanda, como lo ordena el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA. Sostuvo que la decisión recurrida desconoce el debido proceso, las formas propias del juicio y sus derechos de defensa, contradicción e igualdad, pues le impide conocer, cuestionar y debatir los Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00479-00 Actora: CEMENTOS PROGRESO, SOCIEDAD ANÓNIMA 2 argumentos de la contraparte y solicitar las pruebas pertinentes para refutarlos.
Igualmente, afirmó que al no haber podido exponer los argumentos para controvertir la defensa de la demandada no se ha trabado la litis en debida forma y, de contera, no hay una fijación del litigio, con lo cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina tampoco podría hacer una interpretación acertada de las normas sobre las cuales versa la controversia.
En virtud de lo argumentos expuestos, la recurrente solicita que se revocar el auto de 14 de enero de 2022, mediante el cual se prescindió de la audiencia inicial y, en su lugar, se ordené correr traslado de la contestación de la demanda y se fije el litigio antes de remitir la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Dentro del término del traslado1 la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la sociedad NOVOPAN DEL ECUADOR S.A., tercero con interés directo en las resultas del 1 El 1o. de febrero de 2022 se corrió traslado a las partes e intervinientes del recurso de reposición interpuesto por la parte actora y, el término del traslado inició el 2 y terminó el 4 del mismo mes y año, según el índice núm. 28 del expediente digital.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00479-00 Actora: CEMENTOS PROGRESO, SOCIEDAD ANÓNIMA 3 proceso, no se pronunciaron sobre el recurso interpuesto por la parte actora. Sobre el particular, se CONSIDERA: A través de proveído de 17 de septiembre de 2021, el Despacho admitió la demanda instaurada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, por CEMENTOS PROGRESO, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de apoderado, con el fin de que se declare la nulidad de las de las resoluciones núms. 8041 de 23 de febrero de 2021, “Por la cual se deniega un registro”; y 19440 de 12 de abril de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, y ordenó el trámite de rigor.
Posteriormente, el Despacho, mediante auto de 14 de enero de 2022, en aplicación de lo establecido en el artículo 13 del Decreto núm. 806 de 2020, decidió prescindir de realizar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma y ordenar que el expediente permaneciera en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, hasta tanto el Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00479-00 Actora: CEMENTOS PROGRESO, SOCIEDAD ANÓNIMA 4 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina allegara la Interpretación Prejudicial correspondiente.
En efecto, en la parte resolutiva de la providencia, se dispuso: “[…]
PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma por parte de la entidad demandada.
TERCERO: ORDENAR que el expediente permanezca en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, hasta tanto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina allegue la Interpretación Prejudicial correspondiente […]”. Dentro de la ejecutoria de la referida providencia, la apoderada de la sociedad actora interpuso recurso de reposición al estimar que no era procedente prescindir de la audiencia inicial sin antes correrle traslado de la contestación de la demanda, como lo ordena el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, pues ello no solo impedía confrontar los argumentos invocados por la contraparte sino fijar el litigio en debida forma y, de contera, se le estarían vulnerando sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00479-00 Actora: CEMENTOS PROGRESO, SOCIEDAD ANÓNIMA 5 Precisado lo anterior, el Despacho considera que no le asiste razón a la apoderada de la parte actora, por lo siguiente: El numeral 1 del artículo 13 Decreto Legislativo núm. 806 de 2020, permite al juez dictar sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, siempre que el asunto sea de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual se corre traslado para alegar de conclusión por escrito2.
A su vez, el artículo 182A idem de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213, establece que el Juez o Magistrado ponente puede dictar sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial, cuando los asuntos fuesen de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas. En el caso sub examine, el Despacho observa que en el proveído recurrido, se resolvió prescindir de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, de conformidad con lo establecido en el 2 “[…]
ARTÍCULO
13. SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito […]”. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00479-00 Actora: CEMENTOS PROGRESO, SOCIEDAD ANÓNIMA 6 numeral 1 del artículo 13 del Decreto núm. 806 de 2020, por cuanto no era necesario practicar pruebas, más allá de tener como tales las aportadas con la demanda y la contestación de la misma, -sin perjuicio de poder consultar en el Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI- aquellos documentos solicitados que no obraran en el expediente-, y así se consignó en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia en cuestion.
Ahora, el Despacho considera que el argumento del recurrente, -en el que afirma que se le debía correr “traslado de la contestación de la demanda” previo a prescindir de la audiencia inicial-, no tiene asidero jurídico alguno, pues el artículo 175 del CPACA, incluyendo su parágrafo 2º, que es precisamente la norma invocada en el recurso de reposición, no establece obligación alguna al respecto, como se evidencia de su redacción: “[…]
ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: 1. El nombre del demandado, su domicilio y el de su representante o apoderado, en caso de no comparecer por sí mismo. 2. Un pronunciamiento sobre las pretensiones y los hechos de la demanda. 3.
Las excepciones. 4. La relación de las pruebas que se acompañen y la petición de aquellas cuya práctica se solicite. En todo caso, el demandado Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00479-00 Actora: CEMENTOS PROGRESO, SOCIEDAD ANÓNIMA 7 deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso. 5.
Los dictámenes periciales que considere necesarios para oponerse a las pretensiones de la demanda. Si la parte demandada decide aportar la prueba pericial con la contestación de la demanda, deberá manifestarlo al juez dentro del plazo inicial del traslado de la misma establecido en el artículo 172 de este Código, caso en el cual se ampliará hasta por treinta (30) días más, contados a partir del vencimiento del término inicial para contestar la demanda.
En este último evento de no adjuntar el dictamen con la contestación, se entenderá que esta fue presentada en forma extemporánea. 6. La fundamentación fáctica y jurídica de la defensa. 7. <Numeral modificado por el artículo 37 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar donde el demandado, su representante o apoderado recibirán las notificaciones personales y las comunicaciones procesales.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
PARÁGRAFO 1 o. Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder. Cuando se trate de demandas por responsabilidad médica, con la contestación de la demanda se deberá adjuntar copia íntegra y auténtica de la historia clínica pertinente, a la cual se agregará la transcripción completa y clara de la misma, debidamente certificada y firmada por el médico que haga la transcripción. La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto.
PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00479-00 Actora: CEMENTOS PROGRESO, SOCIEDAD ANÓNIMA 8 ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.
PARÁGRAFO 3 o. Cuando se aporte el dictamen pericial con la contestación de la demanda, quedará a disposición del demandante por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene […]”. En efecto, lo que prevé la normativa transcrita es que se debe correr traslado de las “excepciones presentadas” NO de la contestación de la demanda como tal, por lo tanto, si la entidad demandada o el tercero con interés directo en las resultas del proceso no proponen ninguna excepción, la Secretaría no tiene por qué correr traslado alguno. En el asunto objeto de estudio la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO no presentó o formuló excepciones en su escrito de contestación de la demanda4 y el tercero con interés directo en las resultas del proceso no hizo pronunciamiento alguno 4 El cual obra en el índice 11 del expediente digital.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00479-00 Actora: CEMENTOS PROGRESO, SOCIEDAD ANÓNIMA 9 en el término concedido para el efecto, razón por la cual no había lugar a correr el traslado echado de menos por el recurrente. Aunado a lo anterior, es pertinente recordar que en la actualidad todos los documentos digitales allegados a los procesos pueden ser consultados y descargados en tiempo real por cualquiera de las partes en el sistema de gestión judicial SAMAI, previa autorización por parte de la Secretaría una vez radicada la solicitud para tal efecto.
Cabe señalar que el presente expediente es totalmente digital, por lo que todas las piezas procesales que lo conforman se encuentran debidamente cargadas en el sistema de gestión judicial SAMAI, por lo que la parte actora, si a bien lo tiene y aún no lo ha hecho, puede solicitarle a la Secretaría de la Sección la autorización correspondiente para realizar las consultas y descargas que considere pertinentes.
Igualmente, es menester advertir que nada le impide a la parte actora pronunciarse sobre el escrito de contestación de la demanda, si así lo considera, pues, se reitera, no hay norma alguna que establezca la obligación de correr traslado de dicha pieza procesal Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00479-00 Actora: CEMENTOS PROGRESO, SOCIEDAD ANÓNIMA 10 cuando en la misma no se formulan excepciones, como sucedió en el presente caso.
Ahora, el Despacho considera que si bien en el proveído recurrido no se fijó expresamente el litigió, esto sí se hizo en el auto interlocutorio contentivo de la carta en la que se solicitó la Interpretación Prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proferido el mismo 14 de enero de 2022, en el que no solo se identificaron las normas presuntamente desconocidas por los actos administrativos demandados, sino que se hizo alusión a los argumentos que sustentaron los cargos de violación, como se evidencia de los siguientes apartes: “[…] En el proceso de la referencia, la actora, mediante apoderada especial, pretende obtener la nulidad de las resoluciones núms. 8041 de 23 de febrero de 2021, “Por la cual se deniega un registro”, expedida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y 19440 de 12 de abril de 2021, “Por la cual resuelve un recurso de apelación” emanada de la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de tal entidad.
En dicho proceso se invocó como norma comunitaria violada la siguiente: El artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina5, del cual, comedidamente, le solicito la interpretación por la vía prejudicial. […] 5 En adelante Decisión 486. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00479-00 Actora: CEMENTOS PROGRESO, SOCIEDAD ANÓNIMA 11 2.- La norma del ordenamiento jurídico comunitario cuya interpretación se requiere es: El artículo 136, literal a), de la Decisión 486. […] 5.- Para sustentar los cargos de violación de la norma indicada en la demanda, la actora adujo, en síntesis, lo siguiente: - Que la SIC al expedir la resolución acusada violó e artículos 136, literal a) de la Decisión 486, por cuanto la expresión “CEMENTO TROPICAL”, solicitada para registro, no resulta similarmente confundible con la marca previamente registrada “MDP TROPICAL”.
Adujo que los actos administrativos acusados se encuentran falsamente motivados, dado que entre las marcas confrontadas no existen semejanzas susceptibles de inducir a error al público consumidor, pues cada una cuenta con elementos gráficos y nominativos que permiten su individualización en el mercado […]” Además de lo anterior, es importante advertir que al momento de remitir la documentación pertinente para que se lleve a cabo el trámite de la Interpretación Prejudicial, no solo se anexa el auto interlocutorio referido sino tambien las copias de la demanda y sus anexos y de la contestación de la misma, con lo cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina tiene total claridad en cuanto a los argumentos expuestos por las partes y cuenta con las piezas procesales necesarias para realizar la labor interpretativa solicitada.
Finalmente, como no es procedente correr traslado alguno del escrito contentivo de la contestación de la demanda, pero la actora manifiesta no conocer los argumentos de la defensa, se le ordenará a la Secretaría de la Sección que le remita copia digital de dicha Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00479-00 Actora: CEMENTOS PROGRESO, SOCIEDAD ANÓNIMA 12 pieza procesal, sin perjuicio de que pueda solicitar la autorización pertinente para descargar documentos directamente del sistema de gestión judicial SAMAI, si a bien lo tiene.
Por lo expuesto en precedencia, el Despacho no repondrá el auto de 14 de enero de 2022, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el proveído de 14 de enero de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR a la parte actora copia de la contestación de la demanda obrante en el índice 11 del expediente digital. Ejecutoriada la presente providencia, regrese el expediente al Despacho para continuar con su trámite. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00479-00 Actora: CEMENTOS PROGRESO, SOCIEDAD ANÓNIMA 13
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera