1 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00495 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Número único de radicación: 11001 03 24 000 2025 00495 00 Actor: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Tercero con interés directo: Yessica Paola Floriano Fernández I. Antecedentes 1.
El Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA) Regional Caquetá, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del acta de grado con número de registro 751311 del 26 de septiembre de 2022 y del diploma de la misma fecha, expedidos por el Centro Tecnológico de la Amazonia, por medio de los cuales se otorgó el título de Técnico Profesional en Sistemas a la señora Yessica Paola Floriano Fernández. 2.
En el mismo escrito de la demanda solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. 3. La demanda fue suscrita por Jessica Lorena Sandoval Rojas, quien actúa en calidad de apoderada judicial en virtud de poder especial conferido por Luis Ángel Lozada Olaya, quien afirma actuar en su condición de director (E) del SENA. 4.
El libelo introductorio fue radicado el 2 de diciembre de 2025 y fue sometido a reparto y allegado a este Despacho el 5 de ese mes y año1. 1 Índices 2 y 3 de SAMAI, respectivamente. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00495 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
En auto del 31 de julio de 2026, el Despacho inadmitió la demanda a efectos de que la parte demandante subsanara el libelo introductorio en el siguiente sentido: (i) aclare la discrepancia advertida en el número de cédula de ciudadanía de la señora Yessica Paola Floriano Fernández, (ii) aclare cuál es el acto administrativo vigente que acredita la calidad de Director Regional (E) de Luis Ángel Lozada Olaya a la fecha de otorgamiento del poder, ajustando el listado de anexos de la demanda a los documentos efectivamente aportados con esta y (iii) allegue la Resolución 1- 2144 de 2024 sobre delegación en materia judicial, invocada como anexo No. 6 de la demanda, a efectos de acreditar que el cargo que ejerce el poderdante comprende la facultad de representar judicialmente al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y de conferir poder en su nombre2. 6.
Dentro de la oportunidad concedida, la apoderada judicial radicó escrito de subsanación mediante el cual indicó que la cédula correcta de la tercera con interés directo es 1117522713, ajustó en ese sentido las pretensiones y el acápite de notificaciones, allegó un nuevo poder especial en el que Luis Ángel Lozada Olaya invoca como soporte de su calidad de Director Regional (E) la Resolución 1-01439 del 8 de mayo de 2026 y el Acta de Posesión 274 de 20263.
II. Consideraciones 7. Corresponde al Despacho establecer si el escrito de subsanación corrigió en debida forma los defectos señalados en el auto inadmisorio o si, por el contrario, se configura el supuesto de rechazo previsto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA. 8. Con el fin de precisar el alcance de lo subsanado, se presenta el siguiente cuadro comparativo: Punto del auto inadmisorio Exigencia Lo subsanado por el SENA 2 Índice 4, SAMAI. 3 Índice 9, SAMAI. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00495 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Numeral (i) Aclarar la discrepancia en la cédula de Yessica Paola Floriano Fernández.
La apoderada indicó como cédula correcta la 1117522713 y corrigió en ese sentido las pretensiones y el acápite de notificaciones al litisconsorte necesario. Sin embargo, el anexo denominado «Demanda Inicial» corresponde al texto original de la demanda, no a un texto corregido, de manera que los hechos y la causa petendi continúan identificando a la tercera con la cédula 1117492874 en todo su desarrollo.
Numeral (ii) Aclarar cuál acto administrativo vigente acredita la calidad de Director Regional (E) del poderdante a la fecha de otorgamiento del poder, y ajustar el listado de anexos a los documentos efectivamente aportados. La apoderada no se pronunció sobre la discrepancia advertida entre la Resolución 1-03501 y la Resolución 1- 02484.
En su lugar, allegó un poder nuevo que invoca una nueva resolución de encargo. Numeral (iii) Allegar la Resolución 1-2144 de 2024 sobre delegación en materia judicial, u otro acto que acredite el alcance de las atribuciones del poderdante para representar judicialmente al SENA. Los anexos del poder nuevo, no incluyen la resolución de delegación judicial ni otro acto equivalente. 2.1.
Acreditación de la identidad de la tercera con interés directo 9. En cuanto al primer defecto, la apoderada indicó como cédula correcta de la tercera con interés directo la 1117522713, coincidente con la que consta en el acta de grado y en el diploma demandados, y ajustó en ese sentido las pretensiones y el acápite de notificaciones al litisconsorte necesario.
Si bien el anexo denominado «Demanda Inicial» corresponde al texto original sin corregir, ello no genera incertidumbre sobre la identidad de la persona a vincular, pues el escrito de subsanación precisa la identificación. En consecuencia, este defecto se entiende superado. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00495 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Acreditación de las facultades para conferir poder en nombre del SENA 10. No obstante, se advierte que, como fue señalado por el Despacho en el auto inadmisorio, la Resolución 1-03501 se limitaba a ordenar el encargo del funcionario en el empleo de Director Regional, sin pronunciarse sobre el alcance de sus atribuciones en materia de representación judicial de la entidad, razón por la cual se requirió la Resolución 1 2144 de 2024 como documento idóneo en los términos del numeral 3 del artículo 166 del CPACA. 11.
Al respecto, este Despacho advierte que la sola acreditación de la condición de Director Regional encargado no permite inferir automáticamente la facultad para representar judicialmente al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA ni para conferir poderes en su nombre. Por ello resultaba necesario allegar el acto de delegación correspondiente o identificar la disposición legal o reglamentaria que atribuyera expresamente dicha competencia al empleo ejercido por el poderdante.
La parte actora no cumplió ninguna de estas cargas. 12. En efecto, el auto inadmisorio no condicionó la subsanación a la aportación exclusiva de la Resolución 1-2144 de 2024, sino que permitió allegar cualquier documento equivalente que demostrara de manera objetiva la competencia del poderdante para representar judicialmente a la entidad y conferir poder en su nombre.
No obstante, la parte actora no aportó ningún acto de esa naturaleza ni identificó disposición normativa que acreditara dicha atribución. 2.3. Insuficiencia de la documentación aportada para acreditar la representación judicial de la entidad 13. El poder aportado en la subsanación invoca la Resolución 1-01439 del 8 de mayo de 2026, expedida por la Secretaria General del SENA, como el acto de encargo del Director Regional, no obstante se limita a proveer temporalmente el empleo de Director Regional Grado 04 de la Regional Caquetá, del 12 de mayo al 11 de agosto de 2026 o hasta la provisión definitiva del cargo, y a asignar al encargado, en virtud del parágrafo 1 del artículo 26 del Decreto 249 de 20044, las funciones de Subdirector 4 «Artículo 26.
Los Subdirectores de los Centros de Formación Profesional Integral del SENA son funcionarios de libre remoción por parte del Director General del SENA. En todo caso, su nombramiento deberá realizarse mediante un proceso de selección meritocrático, sujeto a veeduría 5 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00495 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Centro Tecnológico de la Amazonia.
Ninguno de sus considerandos ni de sus 4 artículos se pronuncia sobre la facultad de representación judicial de la entidad, de manera que este acto adolece de la misma insuficiencia que el Despacho ya había advertido respecto de la Resolución 1-03501 en el auto inadmisorio. La parte actora tampoco allegó la resolución de delegación judicial invocada desde la demanda original ni otro documento equivalente. 14.
La exigencia efectuada en el auto inadmisorio no obedeció a un formalismo carente de incidencia procesal. La acreditación de la representación constituye un presupuesto indispensable para verificar la validez del poder otorgado y determinar si la demanda fue promovida por quien estaba habilitado para comprometer procesalmente a la entidad pública. 15.
En consecuencia, la parte actora no dio cumplimiento a la carga establecida en el numeral 3 del artículo 166 del CPACA5, que exige acompañar el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso cuando actúa en representación de otra persona, exigencia que tratándose de una entidad pública supone acreditar tanto la calidad de quien confiere el poder como el alcance de sus atribuciones para representar judicialmente a la entidad. 16.
El Despacho precisa que, si bien el ordenamiento procesal impone interpretar los requisitos de acceso a la jurisdicción conforme al principio pro actione, dicho postulado no releva a las partes del deber de acreditar los presupuestos mínimos para actuar válidamente en el proceso. En el presente caso, pese a la oportunidad adicional otorgada mediante la inadmisión, subsistió la insuficiente acreditación de las facultades del poderdante para conferir poder en nombre de la entidad. ciudadana.
Para tal fin deberá realizarse una selección de por lo menos tres (3) candidatos por cada Centro. Parágrafo 1°. En los Departamentos de Caquetá, Casanare, Chocó, San Andrés y Sucre, los Directores Regionales dirigirán los Centros de Formación Profesional Integral y en los Departamentos de Amazonas, Arauca, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés y Vichada, el Subdirector de Centro ejercerá las funciones de Director Regional. […]» 5 «Artículo 166.
Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: […] 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.» 6 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00495 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.
En línea con lo expuesto, el numeral 2 del artículo 169 ibidem6 ordena el rechazo de la demanda cuando habiendo sido inadmitida, no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida. Dicho supuesto no se limita al silencio absoluto del demandante frente al auto inadmisorio, sino que comprende también los casos en que la corrección presentada resulta insuficiente frente a los yerros formales señalados, pues en tal evento la demanda continúa sin cumplir los requisitos de Ley que motivaron su inadmisión. Por lo expuesto se ordenará el rechazo de la demanda.
Así las cosas, el Despacho:
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, Regional Caquetá, en contra del acta de grado con número de registro 751311 del 26 de septiembre de 2022 y del diploma de la misma fecha, expedidos por el Centro Tecnológico de la Amazonia del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, Regional Caquetá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado Consejo de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley 6 «Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.
Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.»