CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 18001-23-31-000-2008-00144-01 (56.744) Actor: Fausto Abraham Guzmán Astudillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Ausencia de criterios de imputación / CARGA DE LA PRUEBA – no se acreditó la atribución del daño alegado a la demandada.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el joven Fausto Abraham Guzmán Astudillo sufrió heridas ocasionadas por miembros del Ejército Nacional, quienes le dispararon indiscriminadamente en hechos acaecidos el 20 de noviembre de 2006; como consecuencia quedó en estado de paraplejia.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida el 30 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sección Única de Descongestión, la cual decidió la demanda de reparación directa presentada el 19 de noviembre de 2008 1, por Fausto Abraham Guzmán Astudillo (víctima directa) y Trinidad Astudillo Murcia (madre), quien actúa en nombre propio y en el de su mejor hija Angie Paola Guzmán Astudillo (hermana), en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos son los siguientes: Pretensiones 2.
Se solicitó que se declarara responsable administrativamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones irrogadas al joven Fausto 1 Folios 8-24 c. 1. Radicación: 18001-23-31-000-2008-00144-01 (56.744) Actor: Fausto Abraham Guzmán Astudillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 2 Abraham Guzmán Astudillo por miembros del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2006 en el municipio de Puerto Rico, Caquetá. 3.
En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, las sumas equivalentes a mil (1000) SMLMV para el señor Fausto Abraham Guzmán Astudillo, quinientos (500) SMLMV a favor de su madre y doscientos cincuenta (250) SMLMV para su hermana. 4. Asimismo, solicitó el pago de las sumas de diez millones de pesos ($10’000.000) por concepto de daño emergente debido, diez millones de pesos ($10’000.000) por daño emergente futuro; quinientos sesenta y cuatro (564) SMLMV por concepto de lucro cesante y quinientos (500) SMLMV por concepto de perjuicios fisiológicos, todos a favor del principal afectado.
Hechos 5. Como fundamento fáctico de la demanda, se narró, en síntesis, que en la madrugada del 20 de noviembre de 2006, dos miembros del Ejército Nacional Orgánico Batallón de Infantería No. 36 Cazadores con sede en el municipio de Puerto Rico, Caquetá, abordaron al señor Fausto Abraham Guzmán Astudillo, cuando éste salía de un establecimiento de comercio en el que se encontraba departiendo con amigos, y le exigieron que les brindara información sobre la residencia de un presunto miliciano de las FARC y que, ante la negativa del señor Guzmán, le dispararon, ocasionándole graves lesiones consistentes en perturbación física y funcional de carácter permanente en el órgano de locomoción, en el esfínter anal y en el órgano de copulación. 6.
Según la demanda, antes de tales hechos, los dos miembros del Ejército se encontraban ingiriendo licor en el mismo establecimiento en el que estaba el señor Guzmán Astudillo con otros acompañantes, lugar en el que la Policía Nacional se hizo presente esa noche y efectuó requisas preventivas, en las que uno de los soldados, el señor Carlos Andrés Rojas Muñoz, se identificó como soldado profesional y exhibió una pistola que no fue incautada debido a que era miembro del Ejército Nacional.
Se agregó que los dos soldados se movilizaban en una motocicleta de placa AU7FIB color vinotinto. Fundamentos de derecho 7. Como fundamentos de derecho de la demanda, la parte actora arguyó que los agentes del Ejército Nacional, al ingerir licor y posteriormente atentar contra la vida del señor Guzmán, obraron de manera ilícita e irregular, pues violaron normas constitucionales, legales y los reglamentos de la institución. Invocó los regímenes de responsabilidad de daño especial y riesgo excepcional por cuanto el daño se originó con un arma de dotación oficial y, finalmente, señaló que, además, se configuró una falla en el servicio, pues la institución demandada involucró a un civil en el conflicto armado con la intención de buscar “positivos”.
Agregó que por los hechos no se adelantó ninguna investigación penal ni disciplinaria, lo que revela su omisión en el esclarecimiento de los hechos. Radicación: 18001-23-31-000-2008-00144-01 (56.744) Actor: Fausto Abraham Guzmán Astudillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 3 La defensa 8.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Sostuvo que correspondía a la parte actora acreditar si las lesiones causadas al señor Guzmán provinieron de uno de sus agentes o de un arma de dotación oficial. Refirió como causal de exculpación la fuerza mayor o caso fortuito y el hecho de la víctima, para tal efecto argumentó imprevisibilidad e irresistibilidad ante el posible comportamiento irregular asumido por el señor Guzmán Astudillo.
Finalmente, planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva2. Los alegatos de conclusión de primera instancia 9. La parte demandante señaló que se probó que las lesiones causadas al señor Fausto Abraham Guzmán Astudillo fueron causadas por agentes del Ejército Nacional en el contexto de los denominados “falsos positivos”, lo cual constituía una falla del servicio, aunada a la falta de control del personal por parte de la institución demandada3. 10.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, sostuvo que las pruebas allegadas daban cuenta que la Fiscalía que adelantaba investigación penal revocó la medida de aseguramiento decretada contra el soldado Rojas Muñoz, por no contar con elementos suficientes que demostraran siquiera la presencia de ese militar en el lugar y la noche en que ocurrieron los hechos.
Así las cosas, sostuvo que las lesiones bien pudieron haber sido causadas por terceros ajenos a la institución4. La sentencia de primera instancia 11. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, sostuvo que si bien el autor material del daño antijurídico causado al señor Fausto Abraham Guzmán Astudillo fue el soldado profesional Carlos Andrés Rojas Muñoz, lo cierto era que, para el momento de los hechos, no se hallaba en misión oficial, ni en prestación de servicios, ni cumpliendo orden militar alguna, sino que se encontraba evadido del Batallón al cual estaba adscrito; además, usaba ropa de civil y portaba un arma de fuego de uso personal.
Por tal razón, concluyó que el daño tuvo origen en la esfera personal y aislada del servicio como agente, pues en la actividad delictiva del señor Rojas Muñoz no desplegó la función militar, sino que actuó como un particular, dado que estaba departiendo con amigos en un establecimiento público e ingiriendo bebidas alcohólicas. Así las cosas, determinó que se configuró la causa extraña consistente en el hecho exclusivo de un tercero, por tratarse de un caso de culpa personal del agente5.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2 Folios 41-58 c. 1. 3 Folios 90-91 c. 1. 4 Folios 92-99 c. 1. 5 Folios 120-134 c. del Consejo de Estado. Radicación: 18001-23-31-000-2008-00144-01 (56.744) Actor: Fausto Abraham Guzmán Astudillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 4 Sustentación del recurso de apelación 12.
La parte demandante sostuvo que el a quo no valoró integralmente las pruebas aportadas en el proceso, específicamente, el testimonio del señor Fausto Guzmán Astudillo, rendido en el marco del proceso penal seguido por tales hechos, quien afirmó que, cuando fue increpado por los dos soldados del Ejército, entre ellos, el señor Carlos Andrés Rojas Muñoz, le preguntaron si conocía a un “miliciano” apodado “cara de martillo” y que, por negarse a montarse en la moto con los soldados y dirigirlos hasta la residencia de éste último, fue cuando recibió el disparo que le ocasionó las lesiones conocidas; de manera que el hecho dañoso estuvo relacionado con la búsqueda de “positivos militares”, en el contexto que rodeaba la región y el país en ese momento, en el que era un hecho notorio la práctica de ejecuciones extrajudiciales para conseguir beneficios institucionales, conocidos como “falsos positivos”. 13.
Agregó que los superiores de los soldados involucrados actuaron de manera negligente y omisiva, pues no adelantaron ninguna investigación por los hechos ni evitaron que sus subalternos estuvieran por fuera de la base militar; además, no se adelantó ninguna investigación disciplinaria o penal por el actuar de los soldados, asuntos que no fueron analizados por el Tribunal para declarar la falla del servicio.
Asimismo, señaló que pese a que no se estableció con qué clase de arma se causaron las lesiones al señor Guzmán, la duda favorecía a la parte demandante, por cuanto los soldados profesionales no tienen permitido portar armas diferentes a las de dotación. 14. Finalmente, señaló que los soldados involucrados estaban en servicio activo y cometieron delito en relación directa con el mismo, pues evadieron el servicio para ingerir licor, delito que terminó con la tentativa de homicidio del señor Guzmán Astudillo y que el Tribunal no analizó tales faltas gravísimas al Reglamento Disciplinario de las Fuerzas Militares, lo anterior sumado al hecho de que se probó que miembros de la Policía Nacional habían requisado a los soldados y no les quitaron el arma con que, posteriormente, se produjo el lamentable hecho, lo que da a entender que se trataba de un arma oficial6.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 15. La parte demandante reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación y agregó que el actuar irregular y clandestino de los soldados en servicio activo compromete la responsabilidad del Estado por violación de normas del Derecho Internacional Humanitario y de Derechos Humanos, por tratarse de un asunto de “falsos positivos”7. 16.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, para tal efecto, sostuvo que no se probó que el señor Carlos Andrés Rojas hubiera causado las lesiones al señor Fausto Guzmán Astudillo, más aún, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación revocó 6 Folios 142-147 c. del Consejo de Estado. 7 Folios 159-164 c. del Consejo de Estado.
Radicación: 18001-23-31-000-2008-00144-01 (56.744) Actor: Fausto Abraham Guzmán Astudillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 5 la decisión de imponer medida de aseguramiento contra el señor Rojas, amén de que no se demostró que estuviera evadido del Batallón. Agregó que, si en gracia de discusión se llegaba a concluir que el señor Rojas Muñoz era el responsable, esa actuación no comprometía a la institución, dado que no actuó por causa ni en razón del servicio, pues se encontraba vestido de particular, el arma no era de dotación y no se transportaba en vehículo oficial8. 17.
El Ministerio Público guardó silencio9. III. CONSIDERACIONES 18. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado. El objeto del recurso de apelación 19. El ámbito del recurso interpuesto se circunscribe a verificar si se encuentra acreditada la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones ocasionadas al señor Fausto Abraham Guzmán Astudillo, las cuales habrían sido causadas por agentes de esa institución con un arma de dotación oficial, en servicio activo, aunque evadidos del mismo y, en el contexto de los denominados “falsos positivos”.
Análisis probatorio 20. En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara a este proceso el expediente penal adelantado en contra de Carlos Andrés Rojas Muñoz por los hechos en los que resultó lesionado el señor Fausto Guzmán Astudillo, con radicación número 44.538, prueba que el a quo decretó y de la cual corrió traslado10.
Así las cosas, la Sala valorará las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada, dado que si bien su traslado fue solicitado por la parte actora, las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis. 21.
En cuanto concierne a la prueba testimonial, el precedente de la Sala sostiene que no habrá lugar a valorarla cuando las declaraciones no hayan sido ratificadas en el proceso al que se trasladan, salvo que la parte contra la que se aducen coadyuve la petición del traslado de la prueba o mencione dichos testimonios en la contestación de la demanda, los alegatos conclusión o cualquiera otro acto procesal11. 22.
En el presente caso, se observa que en sus alegatos de conclusión de primera instancia, el Ejército Nacional hizo referencia a la investigación adelantada por la 8 Folio 167-174 c. del Consejo de Estado. 9 Folio 186 c. del Consejo de Estado. 10 Folios 74, 75, 78, 82 y 89 c. 1. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 18 de mayo de 2017.
Exp. 35.444. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 18001-23-31-000-2008-00144-01 (56.744) Actor: Fausto Abraham Guzmán Astudillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 6 Fiscalía Diecisiete Seccional de Puerto Rico, Caquetá y señaló que en la misma, no se había podido determinar la identidad del autor material de los hechos en razón a que –como se desprendió de las declaraciones recabadas en dicho proceso-, el señor Rojas Muñoz se encontraba en la base militar incapacitado12.
Igualmente, la Sala advierte que en el escrito de alegatos ante esta Corporación, la demandada se refirió nuevamente a los testimonios rendidos por los militares en el marco del proceso penal y a la declaración de la víctima13. Con base en lo anterior, la Sala tendrá en cuenta las declaraciones que se recibieron en el proceso penal y que obran en este expediente como prueba trasladada 23.
Así las cosas, a partir de los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes: 24. El 20 de noviembre de 2006 ingresó de urgencias al Hospital María Inmaculada de Florencia, Caquetá, el señor Fausto Guzmán Astudillo, remitido del Hospital de San José de Puerto Rico, Caquetá, por herida de arma de fuego en tórax en región infra escapular derecha14. 25.
El 29 de noviembre de 2006 la señora Trinidad Astudillo Murcia interpuso la denuncia No. 4316 por el delito de tentativa de homicidio siendo víctima su hijo, Fausto Abraham Guzmán Astudillo. En dicho documento constan como imputados “Soldado profesional ‘Reyes’ y Carlos Domínguez del Batallón Cazadores con sede en Puerto Rico” y en el apartado de testigos, se señala “no hay”.
Se narraron como hechos relevantes que, aproximadamente a las 8:00 pm del 19 de noviembre de 2006, el joven Fausto Abraham Guzmán Astudillo salió de su casa y se encontró con dos amigos con los que había prestado el servicio militar, en compañía de los cuales se dirigió al establecimiento “Póker” en donde se tomaron cinco cervezas; posteriormente, cuando salió con destino a su casa en bicicleta, lo abordaron unos sujetos -quienes también habían estado ingiriendo licor en el mismo establecimiento- le preguntaron por unos “milicianos” y le pidieron que se montara con ellos en una moto, pero ante la negativa del joven Guzmán Astudillo, le dispararon a quemarropa.
La denunciante informó que su hijo nunca había estado involucrado con grupos subversivos y que quienes le ocasionaron las lesiones eran miembros del Ejército Nacional a quienes Guzmán Astudillo reconoció porque horas antes había estado hablando con uno de ellos y éste le había dicho “tranquilo parce si escucha algo o mira algo, yo tengo con qué responder’”15. 26.
El 24 de enero de 2007 Fausto Abraham Guzmán Astudillo rindió declaración ante el Despacho de la Fiscalía Diecisiete Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito dentro del proceso penal seguido por los hechos en los que resultó lesionado16, en la que señaló (se transcribe de manera literal con eventuales errores): 12 Folio 92 c. 1. 13 Folio 168 c. del Consejo de Estado. 14 Folio 6 c. 1. 15 Folios 180-183 c. 2. 16 La Sala precisa que lo que se pretende con la prueba testimonial es el relato de los hechos percibidos, es decir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la situación fáctica bajo estudio.
En ese sentido, se observa que el testimonio del señor Guzmán Astudillo no fue tachado de falso ni sospechoso por la parte contraria, por lo que procede estudiarlo y valorarlo en la medida en que su dicho aporte a la comprobación de la responsabilidad de la demandada. Ahora bien, aunque se trata de procesos con objetos distintos, debe Radicación: 18001-23-31-000-2008-00144-01 (56.744) Actor: Fausto Abraham Guzmán Astudillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 7 “Ese día en horas de la noche me encontraba en Zafari, con un amigo de nombre EDIER HOYOS GUACA, nos tomamos unas cervezas ahí, en ese momento apareció BOLAÑOS GUERRERO ALEXANDER, nos encontramos con él (…) y EDIER me dijo que nos fuéramos para Póker (…) nos fuimos los tres para allá, llegamos haya pedimos tres cervezas, estábamos recochando y tomando, había tres manes y dos mujeres en otra mesa, al rato uno de ellos cuando me fui yo a orinar se me arrimo y me dijo que tranquilo que si pasaba algo que le dijera a ellos que ellos tenían con que, yo le dije que yo no tenía problemas con nadie, en eso llego otra gente (…) cundo llego la policía hacer una requisa, nos requisaron (…) requisaron a todos un man que se encontraba armado este se le saló por un lado a la Policía y llamó a la Policía y saco el arma y se la mostró, el policía se la devolvió y el man siguió tomando normal, la Policía se fue, iban hacer más o menos las doce y media de la noche cuando nos dijeron que iban a cerrar la caseta nosotros con BOLAÑOS y HOYOS nos salimos (…) y me vine para la casa, cuando yo al voltear para la dirección de mi casa habían dos manes y eran los mismos que la policía le había pillado el arma, uno de ellos me llamo, yo me arrime y me dijeron que tirara la cicla al suelo yo la tire y cogí para donde ellos estaba, yo me arrime al pie de ellos, y uno de ellos me dijo que si yo conocía a cabeza de martillo, yo le dije que no, pero si sabía que él vivía en el barrio 7 de agosto pero yo no sabia en donde vivía él me dijo que lo llevara yo le dije que no que no sabia en donde vivía, este me dijo que me subiera a la moto, yo le dije que no y este me dijo que si no le colaborara yo me moría (…) y ahí fue cuando sacó la pistola (…) de ahí este repitió que él que no le colaboraba se moría, y de ahí fue cuando me agaché y me pegó el tiro (…).
PREGUNTA: Sabe Usted como se llama el que le disparo e igual nos dirá por qué razón lo hizo. CONTESTO: No señor no le sé el nombre pero si lo distingo por que como le dije antes yo preste el servicio militar en el mismo Batallón donde se puede localizar, y el otro que lo acompañaba también es del mismo Batallón pero tampoco le se el nombre pero si los había visto en el Batallón, ellos son activos del Batallón Cazadores de este municipio (…) desconozco las razones por que este me disparó, a sabiendas que nunca me metí con él. (…) PREGUNTA: Tiene Usted cocimiento si el arma que tenía el presunto agresor para el día de los hechos es de propiedad del mismo o arma de dotación. CONTESTO.
No señor no sé si es la dotación o es de él (…) PREGUNTA: Quien o quienes son testigos de los presentes hechos. CONTESTO: En ese momento ninguno. (…) el que me disparó para el día de los hechos tenía una chaqueta negra y un pantalón jean color oscuro, y el otro se encontraba vestido de buzo de color vino tinto o rojizo, jean color azul claro”17. 27.
En registro médico del 31 de enero de 2007 del Hospital Local San José de Puerto Rico se refiere el primer reconocimiento médico legal al señor Fausto Abraham Guzmán Astudillo en el que se hizo constar: “Paciente masculino de 21 años víctima de herida por arma de fuego (…) actualmente con paraplejia secundario a heridas por arma de fuego”18. 28.
El 12 de abril de 2007 la señora Yaneth Ramírez Franco rindió declaración ante el Despacho de la Fiscalía Diecisiete Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito en la que señaló que la noche de los hechos, su amiga Gloria la invitó al establecimiento “Zafari” donde se encontraba su esposo, un soldado profesional a tenerse en cuenta el interés del señor Guzmán Astudillo en la causa penal seguida por los hechos y en este proceso en el que pretende se declare la responsabilidad administrativa del Estado con base en su declaración rendida en la investigación penal; razón por la cual su declaración se valorará con mayor severidad, atendiendo a su consonancia con el resto del material probatorio obrante en el proceso. 17 Folios 208-210 c. 2. 18 Folios 188-189 c. 2.
Radicación: 18001-23-31-000-2008-00144-01 (56.744) Actor: Fausto Abraham Guzmán Astudillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 8 quien identificó como Carlos. Indicó que Carlos se encontraba de permiso y que esa noche estaba con otros amigos, todos vestidos de civil, y que no observó que alguno de ellos portara algún arma.
Asimismo, sostuvo que a eso de las ocho de la noche, salió del establecimiento con destino a su casa y que Carlos también dijo que se iba y salió en su moto color vinotinto19. 29. El mismo 12 de abril de 2007 se llevó a cabo diligencia de reconocimiento fotográfico en la que el señor Fausto Abraham Guzmán Astudillo fue consistente en reconocer en todos los álbumes fotográficos que se le pusieron de presente, la fotografía correspondiente al SL.
Rojas del Batallón “Cazadores” de Puerto Rico, Caquetá, como autor de los hechos20. 30. En informe rendido por funcionario de la Policía Judicial, de fecha 16 de abril de 2017, se dejó constancia de que se obtuvieron los datos generales de ley del soldado profesional Rojas identificado en la diligencia de reconocimiento fotográfico, quien está adscrito al grupo BRONCO del Batallón Cazadores No. 36, con el nombre de Carlos Andrés Rojas Muñoz21. 31.
En oficio expedido por el DAS el 27 de junio de 2007 se informó que el señor Carlos Andrés Rojas Muñoz no registraba antecedentes penales22. 32. El 16 de agosto de 2007 se adelantó diligencia de indagatoria del señor Carlos Andrés Rojas Muñoz ante el Despacho de la Fiscalía Diecisiete Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá23.
En la diligencia, el señor Rojas Muñoz sostuvo que su estado civil era de unión libre con la señora Diana Marcela Martínez, que era soldado profesional adscrito al Batallón Cazadores y que nunca había tenido armas de uso personal. Asimismo, cuando se le indagó sobre dónde se encontraba el 19 de noviembre de 2006, respondió que se encontraba en la base militar y que no tenía ningún permiso para salir en esa fecha.
Igualmente, cuando se le pusieron de presente los hechos que motivaron la denuncia, el señor Rojas Muñoz los negó todos. Sostuvo que nunca había estado en el establecimiento Póker y agregó: “Incluso (…) en esos días estaba en recuperación de la operación que me hicieron en la pierna, ya que en ese tiempo completaba un año de operado, pero en un operativo me golpié la pierna y por eso me dejaron en la base”24. 33.
El 27 de agosto de 2007 se recibió el testimonio del señor Alexander Bolaños Guerrero en el marco del proceso penal, amigo del señor Fausto Abraham Guzmán 19 Folios 194-195 c. 2. 20 Folios 211-213 c. 2. 21 Folios 214-215 c. 2. 22 Folio 217 c. 2. 23 Se precisa que la indagatoria rendida por el soldado profesional involucrado en el proceso penal, se valorará de conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección y en conjunto con las demás pruebas que reposan en el expediente.
La necesidad de valoración se justifica para el análisis integral del caso, puesto que permite contrastar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ocurrencia del hecho generador del daño, con base en el dicho de la víctima directa sobre lo ocurrido. Al respecto, esta Corporación ha dicho: “[L]a valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso administrativo, han permitido que las indagatorias no solo sean tomadas como medio de defensa judicial cuando estas satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia, sino también como medios de convicción válidos para el fallador judicial, de tal suerte que sí pueden ser incorporadas a los procesos de responsabilidad estatal”.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 10 de noviembre de 2017. Exp. 48.553 y Sentencia del 25 de octubre de 2019. Exp. 53.865. 24 Folios 219-222 c. 2. Radicación: 18001-23-31-000-2008-00144-01 (56.744) Actor: Fausto Abraham Guzmán Astudillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 9 Astudillo, con quien se encontraba la noche de los hechos y a quien conocía desde hacía más o menos cuatro años en el barrio25.
Señaló que conocía al imputado Carlos Andrés Rojas Muñoz desde hacía más o menos dos años cuando prestó el servicio militar. Sobre el día de los hechos, narró (se transcribe de manera literal con eventuales errores): “cuando yo llegué a la caseta ya Guzman y Hoyos estaban en la caseta, estaban tomando cerveza, (…) la policía fue dos veces y nos requisó a todo el personal que estaba en la caseta, en la primera requisa, observé que cuando requisaron a Rojas que se encontraba en esa caseta junto con otros dos militares, yo miré que él tenía una pistola y unos cartuchos, la policía le dejó el arma, cuando la policía fue a requisar la segunda vez él todavía estaba ahí (…) y al momento fue cuando ya llegó la policía e hizo cerrar el negocio, en ese momento fue cuando yo salí con Guzmán hasta el paradero de taxis y yo me devolví en esos momentos, había caminado unos quince metros cuando Rojas subía en la moto con otro compañero de él, en ese momento fue cuando yo escuché tres disparos, yo seguí hacia el hospital, iba frente al Hospital pero me di cuenta que ya había cerrado todos los establecimientos públicos, entonces me devolví para irme para la casa y en esas me di cuenta que bajaban a Guzmán en una moto y estaba herido (…) la policía me dijo a mí que lo más seguro era que habían sido los soldados porque ellos eran los que tenían el arma ahí, de ahí no sé nada más porque no miré cuando le dispararon, yo lo único que sé es que Rojas era el único que tenía arma y que yo lo miré pasar hacia arriba y al instante escuché las tres detonaciones.
(…) PREGUNTADO: Durante el tiempo que permanecieron en la caseta Poker, hubo alguna discusión entre Guzmán y Rojas? CONTESTO: No señor, ahí ni hubo ninguna discusión. (…) –PREGUNTADO: Cuál era el estado anímico del señor CARLOS ANDRÉS ROJAS MUÑOZ cuando Ud. lo observó en la caseta póker? – CONTESTO: Él estaba bastante borracho, porque él sacaba el arma a cada rato y la mostraba (…) Sí señor, yo lo miré esa noche en la caseta póker tomando con otros dos militares a los cuales no les sé los nombres (…) Él siempre ha portado esa pistola, porque cuando él iba a dejar los papeles al pelotón al que to pertenecía, él siempre iba en una moto y portaba la pistola.- PREGUNTADO: Quién cree Ud. que haya atentado en contra del señor FAUSTO ABRAHAM GUSMÁN ASTUDILLO y por qué? ---CONTESTO: Pues para mí, fue ROJAS, porque ese día Rojas fue varias veces a la mesa de nosotros y nos dijo que le ayudáramos a hacer una vuelta, entonces nosotros le dijimos que nosotros no teníamos porque meternos en eso, él quería que lo lleváramos a la casa de un compañero de nosotros de apellido MARIN, porque a ese muchacho lo tenían fichado en el ejército como guerrillero, además porque yo me los encontré y enseguida sonaron los tiros y él era la única persona que portaba arma esa noche”26. 34.
Igualmente, el 27 de agosto de 2007 la Fiscalía Diecisiete Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá definió la situación jurídica del procesado Carlos Andrés Rojas Muñoz en la causa con radicado No. 44.538 por el presunto delito de tentativa de homicidio perpetrado en contra del señor 25 En relación con las declaraciones rendidas en el proceso penal, la Sala las estudiará con base en las reglas que la jurisprudencia ha establecido al respecto: “Como es bien sabido, la atendibilidad de la prueba testimonial depende en buena medida de que las declaraciones rendidas sean responsivas, condición que ha de entenderse satisfecha cuando (…) las respectivas contestaciones se relaten concienzudamente (…), relato que por lo tanto debe incluir (…) la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, y la explicación concerniente al lugar, modo y tiempo como el testigo tuvo conocimiento del mismo” Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de julio de 2007. C.P. Martha Sofía Sanz Tobón. En este orden de ideas, se valorará con detalle si quienes testificaron lo hicieron sobre hechos que pudieron caer bajo la acción de sus sentidos, si apoyaron o no su dicho en observaciones u opiniones personales suyas y, en fin, si sus declaraciones, son consonantes con el resto del material probatorio obrante en el proceso. 26 Folios 224-226 c. 2.
Radicación: 18001-23-31-000-2008-00144-01 (56.744) Actor: Fausto Abraham Guzmán Astudillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 10 Fausto Abraham Guzmán Astudillo, y decidió imponer medida de aseguramiento en contra del procesado, pues consideró: “Del acopio probatorio recaudado se infiere en forma coherente y lógica que no obstante estar acreditada la existencia material del ilícito declarado, sucede lo mismo en torno a la autoría y responsabilidad penal que sobre el resultado obtenido se le pueda atribuir al encartado, ya que como se dijo existe prueba que demuestra que CARLOS ANDRÉS ROJAS fue el autor del ilícito investigado”27. 35.
El 9 de noviembre de 2007 rindió declaración en el marco del proceso penal, la señora Diana Marcela Martínez Bastos, compañera permanente del señor Carlos Andrés Rojas Muñoz, quien señaló que su pareja no tenía armas de uso personal28. 36. En esa misma fecha, 9 de noviembre de 2007, rindió declaración el señor David Enrique Figueroa Brinez, Cabo Segundo del Ejército residente en el Batallón Cazadores, quien indicó que desde el mes de julio de 2006 se encontraba asignado en la base militar del municipio de Puerto Rico, Caquetá, y que desde que llegó, el señor Rojas Muñoz permaneció allí mismo porque se encontraba en recuperación de una cirugía. Sostuvo que el 19 de noviembre de 2006 el soldado Rojas Muñoz se encontraba en la base, “delegado de la pieza de mortero y en la ASPC” y que no contaba con permiso alguno ya que estaba agregado a la base por recuperación de la operación de una pierna y que en ningún momento lo vio salir de allí; asimismo, señaló que no le conocía ninguna arma de uso personal.
Agregó (se transcribe de manera literal con eventuales errores): PREGUNTADO: Diga si los soldados cuando están en la base tienen autonomía para salir al centro de la ciudad o si por el contrario lo hacen clandestinamente?.- CONTESTO: No señor, ninguno tiene autonomía para salir, solo lo hacen cuando el Comandante de la Base o el Comandante encargado confiere el permiso (…).- PREGUNTADO Señálele al Despacho si en la Base de Puerto Rico, a la que Ud. para la época de los hechos pertenecía, como vehículos de esta base, se encontraba una moto estilo RX color vino tinto?.- CONTESTO: No señor, yo conozco dos motos que pertenecen las dos o sea a los de inteligencia de la base, que son una moto blanca y otra azul, pero son de las grandes, creo que son DT.- PREGUNTADO: Dígale al despacho las horas de formación en la Base?.- CONTESTO: Seis y media de la mañana, dos de la tarde y siete de la noche.- PREGUNTADO: Qué actividades se realizan en esas formaciones?.- CONTESTO: Una revista de material de guerra, presentación personal y personal.- PREGUNTADO_ Recuerda Ud. si para el 19 de Noviembre del 2.006, el soldado ROJAS MUÑOZ formó?.- CONTESTO: El estuvo en las formaciones, las cuales las hacía mi primero RODRÍGUEZ”29. 37.
El 27 de noviembre de 2007 rindió declaración el señor Fermín Rodríguez Tapiero, Suboficial del Ejército en el grado de Sargento Primero, residente en el Batallón Cazadores (se transcribe de manera literal con eventuales errores): “(…) PREGUNTADO: Diga si conoce al soldado profesional CARLOS ANDRÉS ROJAS MUÑOZ, en caso afirmativo cuánto tiempo hace?.- CONTESTO: Yo lo conocí a él desde el 10 de septiembre del 2.006 que llegué a la Base Militar de 27 Folios 227-232 c. 2. 28 Folio 235 c. 2. 29 Folios 236-238 c. 2.
Radicación: 18001-23-31-000-2008-00144-01 (56.744) Actor: Fausto Abraham Guzmán Astudillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 11 Puerto Rico como Comandante de la misma, el soldado estaba en unos trabajos administrativos por motivos que estaba en recuperación de una operación que le habían hecho en una pierna (…)yo llegué como comandante de la Base y este muchacho estaba a mando mío hasta que se recuperara, transcurrió Septiembre, Octubre, Noviembre y parte de diciembre del dos mil seis, él era la mano derecha de mi Coronel y mía, él prestaba los servicios de estafeta-.(…) PREGUNTADO: Diga si en la misma fecha 19 de noviembre el soldado Rojas tuvo permiso? CONTESTO: Que yo recuerde por parte mía no tuvo permiso (…) PREGUNTADO.
Diga si para el día 19 de noviembre de 2.006, el soldado Rojas Muñoz formó?.- CONTESTO: Nosotros cumplimos un horario de régimen interno, el cual se inicia con la formación de iniciación del servicio y una formación a las siete de la noche que es de recogida, que yo recuerde no hubo novedades, ese día él estuvo en la formación de recogida (…) PREGUNTADO: Diga si los soldados tienen autonomía para salir de la Base o si por el contrario lo hacen clandestinamente?.- CONTESTO: Ellos no tienen autonomía para salir sin permiso, para eso tienen un comandante y por eso ellos no pueden salir cuando quieran (…) PREGUNTADO: Diga a este Despacho qué arma de dotación tenía el soldado Rojas?.- CONTESTO: El estaba ahí pero no tenía armamento, ya que estaba excusado del servicio (…) PREGUNTADO: Informe al Despacho si para la época de los hechos, pertenecía o se encontraban motocicletas en la Base? CONTESTO: (…) no habían motocicletas en la Base”30. 38.
Mediante oficio No. 9215 del 28 de noviembre de 2007, el Comandante del Batallón de Infantería No. 36 “Cazadores” informó a la Fiscalía Diecisiete Seccional Puerto Rico, Caquetá, que el soldado profesional Carlos Andrés Rojas Muñoz no se encontraba de permiso para el mes de noviembre de 200631. 39. El 11 de diciembre del 2007 se recibió la declaración del señor Jesús Eyner Hoyos Guaca, otro de los amigos del señor Guzmán Astudillo que se encontraba con él la noche de los hechos, y quien señaló que sabía quién era Carlos Rojas Muñoz a quien había visto en la base militar y también la noche de los hechos en el establecimiento Póker; además, narró que (se transcribe de manera literal con eventuales errores): CONTESTO: Yo ese día estuve con el chino Fausto, él estaba en la caseta póker y cuando yo pasé me llamó, yo arrimé y él estaba con Bolaños, estaban tomando cerveza (…) como a las once de la noche llegó la policía a la caseta a hacer requisa, nos requisaron a todos los que estábamos ahí (…) como a las doce y media Fausto y mi persona salimos de la caseta Póker ya que habían dado la orden de cerrar, el chino se fue adelantico y yo detrás como a unos quince metros, cuando ya fue que sonó el tiro, Fausto iba en cicla, cuando sonó el tiro, yo me encontraba en la esquina de Zafari con un primo mío de nombre JOSE (…) cuando sonó el tiro enseguida la gente se amontonó y me fui a asomar y me di cuenta que Fausto estaba tirado en la calle y estaba herido estaba como muerto, yo enseguida lo cogí y me vine para el Hospital con él (…) PREGUNTADO.
Pudo darse cuenta qué persona disparó contra la humanidad de FAUSTO ABRAHAM.- CONTESTO: Yo creo que para mí el que le disparó fue CARLOS ANDRÉS porque en esos momentos andaba en una moto RX como color rojo o vino tinto, él andaba con otro soldado que no le sé el nombre (…) PREGUNTADO: en declaración rendida bajo la gravedad de juramento el señor FAUSTO ABRAHAM GUZMÁN manifiesta que no hubo testigos de los hechos y Ud. ha venido afirmando que Ud. se dio cuenta cuando Carlos Andrés le disparó a Fausto porque iba atrás de él, explique esta contradicción?.- CONTESTO: Yo no sé porqué dirá eso, seguro estaba 30 Folios 239-241 c. 2. 31 Folio 243 c. 2.
Radicación: 18001-23-31-000-2008-00144-01 (56.744) Actor: Fausto Abraham Guzmán Astudillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 12 borracho”32. 40. Cuando se le preguntó si sabía el motivo por el cual el señor Rojas Muñoz habría disparado contra Guzmán Astudillo, reprodujo lo que le había indicado este último, relacionado con que se habría negado a dar información sobre un “guerrillero” y agregó “yo miré cuando le disparó”, sin embargo, cuando se le cuestionó si verdaderamente había visto el momento en el que el señor Rojas Muñoz le habría disparado a Guzmán Astudillo, afirmó “Yo digo eso porque en un ese momento pasó la moto y enseguida se escuchó el tiro y la moto arrancó”.
Asimismo, añadió que en el lugar en que ocurrieron los hechos, un palo daba sombra y tapaba la luz33. 41. El 18 de diciembre de 2007 la Fiscalía Diecisiete Seccional estudió la posibilidad de revocar la medida de aseguramiento decretada en contra del sindicado Carlos Andrés Rojas Muñoz, de conformidad con lo solicitado por su defensor y resolvió revocar la medida impuesta y ordenar su libertad inmediata “por prueba sobreviniente que modifica en parte los indicios que se tuvieron en cuenta para afectar al sindicado pero que no los desvirtúan totalmente, por lo que se continuará el proceso”34. 42.
Dentro de las consideraciones planteadas por el despacho, se destacaron los testimonios de los militares Cabo Segundo y Sargento Primero, quienes fueron consistentes en señalar que el día de los hechos el señor Rojas Muñoz se encontraba en el Batallón recuperándose de una cirugía de una pierna y que no tenía permiso alguno para salir, que había asistido a las formaciones y que era un soldado destacado en el cumplimiento de sus funciones.
Además, se citó que según el testimonio de la señora Diana Marcela Martínez, compañera permanente del señor Rojas Muñoz, se conocieron en diciembre de 2006 y viven en unión marital desde febrero de 2007, de manera que los testimonios de la señora Yaneth Ramírez Franco que referían a una supuesta esposa llamada “Gloria” que estaba el día de los hechos, no corresponden con la realidad.
Finalmente, se destacaron las inconsistencias entre los testimonios de los familiares y amigos y del propio Fausto Abraham Guzmán, sobre los lugares que visitaron esa noche, en dónde se encontraron y si hubo o no testigos de los hechos; a lo que categóricamente el lesionado respondió que no, mientras que el testigo Jesús Eyner Hoyos, contradictoriamente, declaró que sí había visto cuando le disparaban a su amigo.
Con base en estas consideraciones, se concluyó: “En estas circunstancias, le asiste la razón al señor Defensor al solicitar la revocatoria de la medida en consideración a que de las pruebas sobrevinientes, se colige que el aquí sindicado no participó en los hechos a él endilgados puesto que ese día permaneció en la Base Militar como se desprende de los testimonios arrimados al proceso después de haberse proferido la medida”35. 43.
El 19 de septiembre de 2008 la Fiscalía Dieciséis Seccional de Puerto Rico, Caquetá avocó el conocimiento de las diligencias y resolvió negar la solicitud de 32 Folios 249-251 c. 2. 33 Folios 249-251 c. 2. 34 Folios 252-257 c. 2. 35 Folios 252-257 c. 2. Radicación: 18001-23-31-000-2008-00144-01 (56.744) Actor: Fausto Abraham Guzmán Astudillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 13 preclusión presentada por el defensor del señor Rojas Muñoz, y decretó la práctica de nuevas pruebas36.
La Sala observa que hasta ese estado de las diligencias consta prueba en el presente proceso, sin que se hubieran aportado más elementos de convicción sobre la conclusión del proceso penal seguido por los hechos. 44. El 16 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo del Caquetá recibió el testimonio de la señora Sandra Patricia Ossa, amiga del señor Guzmán Astudillo que estuvo el día de los hechos en compañía de este último, quien señaló que se percató de que había hombres armados -que sabía que eran soldados- en el establecimiento “Zafari”.
Afirmó que los mismos hombres estuvieron después en la caseta “Póker” y uno de ellos “jaló a fausto al baño”. Finalmente, relató que salió con destino a su casa y que en el camino escuchó unos disparos, pero que no supo nada más, hasta que se enteró que Guzmán Astudillo estaba en el hospital37. 45. En auto del 20 de mayo de 2010, el Comandante del Batallón de Infantería No. 36 “Cazadores” informó al Tribunal Administrativo del Caquetá sobre los dos soldados presuntamente involucrados en los hechos en los que resultó lesionado el señor Guzmán Astudillo.
Sobre el señor Carlos Arturo Rojas indicó que no se pudo establecer su pertenencia a la Unidad Militar porque no se encontraba en ninguna lista de personal. Por su parte, en lo relacionado con el soldado profesional Carlos Andrés Rojas Muñoz, informó lo siguiente: “(…) sí es orgánico del Batallón, y para la fecha de los presuntos hechos pertenecía al primer Pelotón de la Compañía Bronco, cuyo comandante era el señor Subteniente CAZALLAS ESTEVES ALEXIS (…) Quien se encontraban el día 19 en el sitio denominado Puente Águila y el día 20 en el sitio denominado la Aguilita, pero según asegura el mismo Soldado, Carlos Andrés Rojas Muñoz, el no se encontraba en el pelotón sino en la Base de Puerto Rico por hallarse en recuperación de una lesión en una de sus piernas y que de su estadía en la base de Puerto Rico dan Fe, el Señor Sargento Mayor RODRÍGUEZ TAPIERO FERMÍN y el Señor Cabo Segundo FIGUEROA (sin más datos), quienes para la fecha también se encontraban en la base de Puerto Rico como Comandantes”38. 46.
Asimismo, obra certificado suscrito por el Jefe de Personal del Batallón de Infantería No. 36 según el cual para la fecha de los hechos, el señor Rojas Muñoz se encontraba destinado como soldado profesional integrante de la Compañía Bronco orgánico del Batallón de Infantería Montaña No. 36 “Cazadores”39. 47. Se allegaron informes de patrullaje escritos a mano del Batallón de Infantería No. 36 del 13 de noviembre al 26 de noviembre de 2006, en los que no se detallan actividades de inteligencia o patrullajes que pudieren guardar alguna relación con los hechos ni que estuvieran programados en esas fechas para el lugar en el que ocurrieron los hechos40. 48.
En Oficio No. 0823 del 1 de abril de 2011, el Batallón de Infantería de Montaña No. 36 “Cazadores”, informó que el señor Soldado Profesional Carlos Andrés Rojas 36 Folios 259-262 c. 2. 37 Folios 167-168 c. 2. 38 Folios 267-268 c. 2. 39 Folio 269 c. 2. 40 Folios 270-276 c. 2. Radicación: 18001-23-31-000-2008-00144-01 (56.744) Actor: Fausto Abraham Guzmán Astudillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 14 Muñoz todavía era miembro activo de la fuerzas militares y orgánico del Batallón de Infantería de Montaña No. 36 “Cazadores” San Vicente del Caguán Caquetá41. 49.
Mediante oficio del 3 de agosto de 2009 el Batallón de Infantería No. 36 “Cazadores” informó que revisados los archivos en ese despacho, no se encontró investigación disciplinaria que se hubiese adelantado por los hechos de este caso. Asimismo, se indicó que revisados los archivos que reposan en el S3, “no se encontró documentación referente a órdenes de operaciones emitidas para el día 20 de noviembre de 2006”42.
La imputación 50. Establecida la existencia del daño antijurídico, concretado en las graves lesiones ocasionadas al señor Fausto Abraham Guzmán Astudillo en hechos ocurridos en la madrugada del 20 de noviembre del 200643, le corresponde a la Sala determinar si este le resulta imputable a la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. 51.
En cuanto al aludido hecho dañoso, si bien la parte actora sostuvo a lo largo del trámite de la presente acción que las graves lesiones ocasionadas a Fausto Abraham Guzmán Astudillo le resultaban imputables a la demandada Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, por cuanto el atentado contra su vida habría acaecido por el obrar irregular de agentes de dicha institución que le dispararon porque se negó a brindar información sobre un presunto miliciano de la guerrilla; advierte la Sala que no resulta posible imputar ese daño al Estado, por las siguientes razones: 52.
Sea lo primero precisar que la única persona que habría presenciado las circunstancias que rodearon los hechos es la misma víctima, el señor Fausto Abraham Guzmán Astudillo, quien afirmó que la persona que le disparó era un soldado profesional que se encontraba esa noche departiendo con otras personas -vestidas todas de civil- en los establecimientos de comercio en los que también se hallaba el señor Guzmán Astudillo en compañía de amigos ingiriendo licor; y así lo identificó en la diligencia de reconocimiento fotográfico en la que señaló consistentemente a quien resulta ser el soldado profesional Carlos Andrés Rojas Muñoz.
Fue únicamente el señor Guzmán quien estuvo presente en el lugar y momento de los hechos, razón por la que es el único que da cuenta de las supuestas razones por las que el señor Rojas Muñoz le habría disparado, al negarse a montarse en su moto e indicarle el lugar de residencia de un supuesto miliciano de la guerrilla. 41 Folios 291-292 c. 2. 42 Folio 2 c. 3. 43 Véase: Epicrisis del señor Fausto Guzmán Astudillo en el Hospital María Inmaculada de Florencia Caquetá (folio 6 c. 1), historia clínica del señor Guzmán Astudillo en el Hospital San José de Puerto Rico, Caquetá (folios 10-85 c. 2), historia clínica del Guzmán Astudillo en el Hospital María Inmaculada de Florencia, Caquetá (folios 85-95 c. 2) y el dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila en el que se determinó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en 72.55% (folios 281-285 c. 2).
Radicación: 18001-23-31-000-2008-00144-01 (56.744) Actor: Fausto Abraham Guzmán Astudillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 15 53. Sin embargo, como se dijo, las personas que rindieron declaración y que relataron haber acompañado al señor Guzmán Astudillo esa noche, únicamente refirieron haber escuchado los disparos, pero no vieron lo que ocurrió ni quién disparó; por ejemplo el señor Alexander Bolaños Guerrero señaló que después de que escuchó los tres disparos, siguió caminando hacia el hospital, y que cuando se devolvió se dio cuenta de que transportaban a su amigo herido, en una moto.
Igualmente, Sandra Patricia afirmó que escuchó los disparos a lo lejos y que no supo nada más de lo ocurrido. 54. De hecho, el mismo Fausto Guzmán indicó en su declaración que del momento en que le dispararon, no había ningún testigo y así se consignó también en la denuncia interpuesta por la señora Trinidad Astudillo Murcia. 55.
En este punto, es importante destacar la incongruencia en el testimonio brindado por el señor Jesús Eyner Hoyos Guaca, quien de manera certera sostuvo en primer lugar que cuando sonó el tiro, él estaba en la esquina del establecimiento “Zafari” con un primo y que al asomarse se dio cuenta de que Fausto estaba tirado en la calle y estaba herido.
Como se vio en precedencia, sostuvo que para él, quien había disparado había sido Carlos Andrés, y sin embargo, más adelante en la diligencia agregó “yo miré cuando le disparó”, afirmación que, además de contradecir lo que había dicho primero, no se compadece del testimonio de la propia víctima; de manera que no da cuenta de manera clara de si efectivamente vio disparar al señor Carlos Andrés Rojas Muñoz o si simplemente se trata de una conjetura hecha por sus interpretaciones de lo ocurrido la noche de los hechos o de la reproducción de lo que su amigo le contó que ocurrió. 56.
Igualmente, vale la pena poner de presente que el señor Hoyos Guaca se refirió a las condiciones de visibilidad la noche de los hechos e indicó que “había un palo que daba sombra y tapaba la luz y ahí era donde estaba tirado el chino”, afirmación que pone en duda la posibilidad de que hubiera visto desde la distancia, las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos e identificado plenamente al agresor.
Lo mismo debe predicarse, de la afirmación que hizo el señor Hoyos Guaca al final de su testimonio, sobre que Fausto Abraham seguro estaba muy borracho la noche de los hechos, lo que pondría en duda la identificación de la persona que le disparó. 57. Ahora bien, de las declaraciones citadas en el acápite de análisis probatorio, se puede extraer que hay dos grupos de testimonios; de una parte los amigos del señor Fausto Abraham Guzmán Astudillo que –si bien, se itera, no presenciaron directamente los hechos- respaldan la versión de la parte actora y coinciden, al menos en términos generales, en acompañar la declaración del señor Guzmán sobre la presencia del soldado profesional Carlos Andrés Rojas Muñoz la noche de los hechos; y de otra, los que respaldan la versión del señor Rojas Muñoz sobre que esa noche se encontraba en la base militar y no en la caseta. 58.
Entre los primeros están los testimonios de los señores Bolaños Guerrero, Hoyos Guaca y el de la señora Sandra Patricia Ossa –ésta última que no atinó a identificar al soldado Carlos Andrés Rojas Muñoz, pero que señaló que había hombres que sabía que eran soldados y que estaban armados-. Así, la Sala no Radicación: 18001-23-31-000-2008-00144-01 (56.744) Actor: Fausto Abraham Guzmán Astudillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 16 puede pasar por alto que tanto el señor Guzmán Astudillo, como sus compañeros Bolaños Guerrero y Hoyos Guaca reseñaron rasgos similares del señor Carlos Andrés Rojas Muñoz, y refirieron conocerlo de vista porque lo reconocieron de veces anteriores en la base militar de Puerto Rico, Caquetá, donde habían prestado el servicio militar; y afirmaron también que era una de las personas que estuvo en los establecimientos comerciales donde ellos habían estado tomando cerveza, que todo el tiempo exhibió un arma que portaba y que dicha arma no fue incautada por agentes de la Policía Nacional cuando hicieron requisa en el lugar donde se encontraban. 59.
Sin embargo, los testimonios de los presentes la noche de los hechos, fueron, en algunos puntos, inconsistentes, tal como fue anotado por la Fiscalía Diecisiete Seccional, lo que sirvió de base para revocar la medida de aseguramiento que se había impuesto al señor Carlos Andrés Rojas Muñoz. Por ejemplo, el señor Fausto Abraham indicó que la noche de los hechos se encontraba en “Zafari” con su amigo Hoyos y que al lugar llegó el señor Bolaños, con quien se encontraron y que el señor Hoyos les propuso que fueran a la caseta “Póker”.
No obstante, el señor Hoyos refirió en su declaración que se encontraron en otro lugar y que él llegó después que el señor Bolaños: “Yo ese día estuve con el chino Fausto, él estaba en la caseta póker y cuando yo pasé me llamó, yo arrimé y él estaba con Bolaños, estaban tomando cereza, yo me quedé ahí con ellos tomando cerveza, yo arrimé a esa caseta como a las siete de la noche”.
Además, se observa que en su testimonio, Guzmán Astudillo indicó que al salir del establecimiento Póker, Hoyos Guaca se fue para la casa y Bolaños y él se fueron para Zafari y que luego se despidieron porque éste último estaba esperando a una muchacha. Contrario a ello, Hoyos Guaca indicó que “como a las doce y media Fausto y mi persona salimos de la caseta Póker ya que habían dado la orden de cerrar, el chino se fue adelantico y yo detrás como a unos quince metros, cuando ya fue que sonó el tiro, Fausto iba en cicla, cuando sonó el tiro, yo me encontraba en la esquina de Zafari”. 60.
Por otro lado, en el testimonio de la señora Yaneth Ramírez Franco, se refirió repetidamente a alguien de nombre “Carlos”, soldado profesional que según ella se encontraba de permiso porque llevaba dos días en su casa descansando, y que la esposa de él, de nombre Gloria, la había invitado la noche de los hechos a departir en la caseta “Zafari” en donde se encontraron con Carlos y otros amigos de él, todos vestidos de civil.
Sin embargo, el señor Carlos Andrés Rojas Muñoz, vinculado al proceso penal como presunto responsable por los hechos, declaró en indagatoria que convivía en unión libre con la señora Diana Marcela Martínez, afirmación que no concuerda con la narración hecha por la señora Yaneth, lo que cuestiona la identidad de la persona que estuvo la noche de los hechos departiendo en el establecimiento y que se acusa de ser el que después le disparó al señor Guzmán. 61.
Asimismo, es menester poner de presente que los nombres plasmados en la denuncia interpuesta el 29 de noviembre de 2006 no concuerdan con el del soldado investigado, pues se señalan como imputados “soldado profesional “REYES REYES” y CARLOS DOMÍNGUEZ del Batallón Cazadores con sede en Puerto Rico”. Radicación: 18001-23-31-000-2008-00144-01 (56.744) Actor: Fausto Abraham Guzmán Astudillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 17 62.
Con respecto al segundo grupo de testimonios, se observan las declaraciones rendidas por los señores Cabo Segundo del Ejército David Enrique Figueroa Brinez, por el Suboficial del Ejército Fermín Rodríguez Tapiero e incluso la indagatoria del mismo implicado Carlos Andrés Rojas Muñoz, éste último que negó conocer de los hechos y sostuvo que para la fecha del suceso se encontraba en la base militar, afirmación que fue soportada por las declaraciones de sus superiores, quienes dieron cuenta de que Rojas Muñoz se formó en el batallón ese mismo día y que se encontraba recuperándose de una cirugía en una pierna. 63.
Además, los señores Figueroa y Rodríguez sostuvieron que los soldados no tienen autonomía para salir de la base militar y que el señor Rojas Muñoz no tenía ningún permiso –y así lo confirmó el oficio No 9215 del 28 de noviembre de 2007 suscrito por el Comandante del Batallón44-, de manera que permaneció en la base ese día. 64. Adicionalmente, tanto los testimonios narrados en precedencia, como el de la señora Diana Marcela Martínez Bastos, compañera permanente del señor Carlos Andrés Rojas Muñoz, coincidieron en señalar que no le conocían al señor Rojas Muñoz, arma diferente a la de dotación oficial. 65.
Del análisis probatorio realizado, la Sala advierte que, a pesar de que no existe claridad sobre el autor del lamentable hecho que le ocasionó las lesiones al señor Guzmán Astudillo, en todas las versiones dadas por el agraviado y sus acompañantes el día de los hechos, se involucra a miembros del Ejército Nacional, refiriéndose a que fue un soldado profesional quien de manera arbitraria e irregular habría atentado contra la vida del señor Guzmán Astudillo.
Sin embargo, no existe certeza sobre la identidad del autor material de los hechos, ni sobre ninguna de las circunstancias de autoría o de modo en las que ocurrieron, de manera que resulta imposible para la Sala asumir, sin prueba suficiente, que quien arremetió contra la integridad del señor Guzmán Astudillo fue un miembro del Ejército Nacional en servicio activo o con un arma de dotación oficial y que, en ese sentido, debe hacerse responsable patrimonialmente a dicha institución. 66.
Ciertamente, en el caso concreto, resalta la Sala que, de las pruebas obrantes en este proceso, incluyendo las recabadas en el proceso penal, no es posible identificar con certeza al autor de las lesiones causadas al señor Guzmán Astudillo. De hecho, no obra prueba en el expediente que identifique el arma con el que se causaron las lesiones al señor Guzmán, para determinar si se causaron con el arma de dotación oficial del soldado profesional y si eventualmente, procedería analizar la imputación al Estado bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional; ni tampoco obra algún otro elemento probatorio que revele los supuestos de los demás títulos de imputación. 67.
Ahora bien, si en gracia de discusión se concluyera que el autor material de los hechos fue el soldado profesional Rojas Muñoz, tampoco existe, del material probatorio allegado, elemento de convicción que permita concluir que se trató de un hecho vinculado directamente con el servicio, como acertadamente concluyó el a quo. 44 Folio 243 c. 2.
Radicación: 18001-23-31-000-2008-00144-01 (56.744) Actor: Fausto Abraham Guzmán Astudillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 18 68. Al respecto, debe recordarse que la sola circunstancia de ostentar la calidad de miembro de la fuerza pública (en este caso, del Ejército Nacional) no conlleva, per se, que el organismo o la entidad a la cual se encuentre vinculado el causante del daño sea responsable del mismo.
En efecto, las actuaciones de los agentes estatales comprometen la responsabilidad del Estado solamente cuando tienen algún nexo o vínculo con el servicio, es decir, la administración pública no responde por los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, a menos que se acredite la concurrencia de una actuación irregular del Estado (vgr. falla en el servicio de vigilancia, falta de control de armas, o tolerancia de la conducta anómala de sus agentes). 69.
Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio, se ha precisado que se debe examinar la situación concreta, para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, lo que importa examinar no es la intencionalidad subjetiva del agente, su motivación interna, sino la exteriorización de su comportamiento. 70.
Por manera que, de asumirse como cierto el testimonio del señor Guzmán Astudillo y de quienes lo acompañaban esa noche, la Sala encuentra que en la situación concreta no habría posibilidad de concluir que el soldado Rojas Muñoz actuó prevalido de su condición de autoridad pública, en la medida en que se encontraba vestido de civil, por fuera de las instalaciones de la base militar, departiendo en un establecimiento comercial e ingiriendo licor con otros acompañantes, movilizándose en una motocicleta que no pertenecía a la base militar –como se desprende de los testimonios de los señores Figueroa y Rodríguez- y sin que hubiera utilizado -o por lo menos no hay prueba que así lo establezca- ningún instrumento o armas del servicio oficial; además, no estaría en cumplimiento de ninguna orden de operaciones o actividad relacionada con el servicio, porque así se desprendió del informe de patrullaje manuscrito, y del oficio que señala que para la fecha de los hechos no existía ninguna orden de operaciones.
Adicionalmente, de los medios de convicción allegados, no es posible concluir con certeza cuál habría sido el móvil del ataque al señor Guzmán Astudillo, pues sólo consta el dicho de este último sobre lo que ocurrió en ese momento y nada más que lo soporte. 71. Así las cosas, ante este hipotético análisis de responsabilidad, no se habría demostrado que el señor Rojas Muñoz estuviera en servicio activo ni que existiera un nexo entre el mismo y el daño que originó la presente acción, esto es, el presunto atentado contra la vida del señor Guzmán Astudillo, de manera que se configuraría la culpa personal del agente como causal eximente de responsabilidad del Estado45. 45 “Si el daño no se produce como consecuencia del ejercicio de una potestad pública, sino que se ejecuta exclusivamente en la esfera privada del agente estatal, desligado del servicio público, no es posible imputarle el resultado dañoso al Estado, pues los agentes estatales tienen una esfera individual, ámbito en el cual sus comportamientos son juzgados como los de cualquier particular sin que tengan incidencia en las funciones asignadas constitucional y legalmente.
De ahí que, si el servidor público no actúa con ocasión del servicio o invocando legítimamente el mismo o prevalido de su autoridad frente al administrado, es decir, exteriorizando su calidad de funcionario público, el daño que cause no será atribuible al Estado, dado que ni la calidad de funcionario público, ni el hecho de portar el uniforme de la fuerza pública, ni la tenencia o el uso de un Radicación: 18001-23-31-000-2008-00144-01 (56.744) Actor: Fausto Abraham Guzmán Astudillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 19 72.
En conclusión, en el caso sub examine no existe criterio de imputación46 que permita vincular la conducta o comportamiento de la demandada para con los actos o hechos que concretaron el daño, amén de que -según se indicó- el infortunado suceso que culminó con las graves lesiones ocasionadas al señor Guzmán Astudillo, no puede ser imputado al Estado con las pruebas a disposición de la Sala, circunstancia que impone la necesidad de confirmar la sentencia apelada que dispuso negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. 73.
A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria47 que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba suficiente que permita atribuir el daño alegado a la entidad demandada. 74.
Por consiguiente, todas las razones expuestas llevan a confirmar la sentencia apelada, que denegó las súplicas de la demanda. Costas 75. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes en esta instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA instrumento del Estado para causar daño necesariamente vinculan a la Administración”. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de febrero de 2021. Exp. 52.338. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 46 “La Sala ha reconocido que con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, resulta menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada; dicho en otros términos, la decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada.// En consecuencia, no debe desdeñarse la importancia de precisar con mayor rigor, en el plano jurídico del Derecho de Daños, el concepto filosófico de causa, toda vez que en esta parte del universo del Derecho dicha noción ‘no se trata para nada de causa y efecto, en el sentido de las ciencias naturales, sino de sí una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas, o sea de la relación de fundamento a consecuencia”.
Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de febrero del 2009. Exp. 17.145, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de esta Subsección del 23 de septiembre de 2015. Exp. 35.123, C.P. Hernán Andrade Rincón. 47 Al respecto, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
“Teoría general de la prueba judicial”. Bogotá: Editorial Temis. 2002, pág. 405. Radicación: 18001-23-31-000-2008-00144-01 (56.744) Actor: Fausto Abraham Guzmán Astudillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 20 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Sección Única de Descongestión del Caquetá, el 30 de octubre de 2014, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
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