CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: ONALDO CÓRDOBA CORONADO Demandados: MUNICIPIO DE CAUCASIA - ANTIOQUIA, UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES - UNGRD y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO Y PREVENCIÓN DE DESASTRES DE ANTIOQUIA - DAGRAN Vinculado: CORANTIOQUIA Tema: derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la seguridad y salubridad pública / riesgo de inundación / erosión del cauce Sentencia de segunda instancia La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (CORANTIOQUIA), el municipio de Caucasia (Antioquia), la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y el departamento de Antioquia - Departamento Administrativo para la Gestión del Riesgo y Prevención de Desastres de Antioquia (DAGRAN), contra la sentencia de 3 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. El señor Onaldo Córdoba Coronado actuando en calidad de Defensor del Pueblo – Regional Bajo Cauca Antioqueño, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra el municipio de Caucasia - Antioquia, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD y Departamento de Antioquia - Departamento Administrativo para la Gestión del Riesgo y Prevención de Desastres de Antioquia - DAGRAN, con el 2 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado propósito de obtener la salvaguarda de los derechos establecidos en los literales a), l) y g) del artículo 4°1 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982. 2.
El demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Amparar los derechos fundamentales y colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la seguridad y salubridad públicas de los habitantes residentes de la vereda “La Uribe” en el municipio de Caucasia – Departamento de Antioquia. ????? (sic) Departamento Administrativo Para La Gestión UNGRD 2.
En consecuencia de lo anterior ordenar al Municipio de Caucasia, Departamento De Antioquia, Unidad Nacional De Gestión Del Riesgo De Desastre (sic) – 3. Del Riesgo Y (sic) Prevención De Desastres De Antioquia – DAGRAN- para que en el plazo que se considere razonable, realicen los estudios correspondientes y ejecuten las acciones necesarias para evitar que la erosión provocada por el río Cauca causen un daño irreparable y debastador (sic) en la vereda “La Uribe” y conlleve la pérdida de vidas humanas. 4.
Garantizar la reubicación de la población de la vereda de “La Uribe” a un lugar seguro, en caso dado que las medidas adoptadas por las entidades accionadas resulten insuficientes ante la erosión costera, crecientes o inundaciones causadas por el río Cauca a efectos de que pueda continuar desarrollando sus actividades económicas y proyectos de vida como comunidad. 5.
Que se adopten las medidas necesarias para que no se vuelvan a presentar las acciones y omisiones que dan lugar a la presente acción […]”3. 2. Indicó que, en su labor de vigilancia del poder público, así como la garantía de los derechos de los habitantes, realizó el seguimiento a la problemática presentada por la arremetida del río Cauca sobre las parcelas conocidas como La Uribe, ubicadas en frente del casco urbano del municipio de Caucasia del departamento de Antioquia, situación que amenaza la estabilidad de los predios y las viviendas aledañas, además de la integridad de sus habitantes. 3.
Señaló que el municipio de Caucasia, mediante el Decreto núm. 061 de 13 de abril de 2021 modificado por el Decreto núm. 169 de 11 de octubre de 2021, declaró la calamidad pública por causa de la erosión del río Cauca en la ribera del sector de las parcelas La Uribe. 4. Expresó que remitió peticiones a las entidades demandadas con la finalidad de que informarán sobre las gestiones que se han adelantado para detener la erosión y evitar posibles inundaciones en la vereda, y así garantizar los derechos colectivos 1 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; […] g) La seguridad y salubridad públicas” 2 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 3 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “7ED_DemandaAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. 3 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la seguridad y salubridad públicas de los habitantes. 5.
Adujo que la Secretaría de Planeación del municipio de Caucasia informó que adoptó medidas provisionales para atender la población en riesgo; sin embargo, no ha sido suficiente para contener la emergencia y tampoco ha recibido la ayuda por parte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD. 6. Por su parte CORANTIOQUIA rindió un informe producto de la visita técnica realizada el 14 de febrero de 2023, donde recomendó que cualquier acción que se pretenda adelantar para mitigar o controlar los efectos de socavación y agradación del lecho debe ser técnicamente planificada y obedecer a estudios técnicos, hidrológicos, geológicos, geomorfológicos, geotécnicos y batimétricos entre otros que garanticen la estabilidad del cauce y el control efectivo de la erosión. 7.
Señaló que el municipio de Caucasia, por medio del contrato interadministrativo C1- 044 de 2021 realizó la consultoría con la Asociación de Municipios del Norte Antioqueño (AMUNORTE ANTIOQUEÑO), cuyo objeto fue el "Estudio y diseños encaminados al diagnóstico para el control de erosión en orillas del rio (sic) Cauca del Municipio de Caucasia - Antioquia".
En este se definió un presupuesto de obras de intervención por un valor de $58.346.559.989,55. El proyecto fue enviado al DAGRAN para su revisión y aval con el fin de ser gestionado ante la UNGRD. 8. Manifestó que el DAGRAN expresó que, aunque en el sector denominado La Uribe, margen derecha del río Cauca, aguas abajo del puente Carlos Lleras Restrepo, se requieren obras de intervención para mitigación del riesgo por socavación lateral y pérdida de terrenos, considera que los estudios y diseños suministrados por el municipio corresponden a una etapa de prefactibilidad, con planteamiento preliminar de obras, que no obedecen a estudios y diseños de detalle que permitan la contratación de una obra pública por el valor indicado en el presupuesto de $58.346.559.989,55. 9.
Sostuvo que en el presupuesto se incluye un ítem de $518.989.001, para revisión de estudios y diseños, por lo cual se entiende que se estarían incluyendo allí los estudios de detalle; sin embargo, esto no se indica de manera explícita en el proyecto. 10. Refirió que las múltiples acciones y alternativas implementadas por la administración municipal para mitigar la situación, como la declaratoria de calamidad pública, elaboración e implementación de planes de emergencia y contingencia ante la erosión de la ribera del río Cauca y las inundaciones, estas han sido ineficaces ante la gravedad de la problemática que, sin duda, debe ser atendida por un conjunto de autoridades del orden municipal, departamental y nacional, máxime si se tiene en cuenta el costo de las obras que se requieren para minimizarla. 4 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado I.2.
Actuación procesal en primera instancia 11. El Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 22 de septiembre de 20234, admitió la acción popular y ordenó la vinculación de CORANTIOQUIA; y en proveído de la misma fecha5 corrió traslado de la medida cautelar solicitada. 12. Por medio de auto de 27 de septiembre de 20236 se ordenó notificar al Procurador Judicial para Asuntos Ambientales. 13.
El juez sustanciador del proceso a través de auto de 17 de noviembre de 20237 declaró la falta de competencia para conocer del proceso y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Antioquia. 14. El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 7 de diciembre de 20238, avocó conocimiento del asunto y adoptó medidas cautelares tendientes a la prevención de desastres en la vereda La Uribe del municipio de Caucasia - Antioquia. 15.
Por medio de auto de 12 de enero de 20249 declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) contra el auto de 7 de diciembre de 2023, por medio del cual se decretó la medida cautelar, proferida en el proceso. 16. Mediante auto de 12 de febrero de 202410 el magistrado sustanciador resolvió no reponer el auto indicado previamente, concedió el recurso de queja interpuesto subsidiariamente y ordenó la remisión del proceso al Consejo de Estado. 17.
Por auto de 27 de febrero de 202411, dispuso el traslado de las actuaciones adelantadas para el cumplimiento de la medida cautelar. 18. El 15 de mayo de 202412 inició la audiencia de pacto de cumplimiento, finalizando el día 5 de junio de 202413, la cual se declaró fallida. 4 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, carpeta denominada: “2ED_05001233300020230121(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2”, documento denominado: “0003AdmitePopular202300427.pdf”. 5 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, carpeta denominada: “2ED_05001233300020230121(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2”, documento denominado: “0004CorreTrasladoMedidaPopular202300427.pdf”. 6 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, carpeta denominada: “2ED_05001233300020230121(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2”, documento denominado: “0013AutoOrdenaNotificar202300427.pdf”. 7 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, carpeta denominada: “2ED_05001233300020230121(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2”, documento denominado: “0028RemitePorCompetenciaTrubunal202300427.pdf”. 8 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, carpeta denominada: “2ED_05001233300020230121(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2”, documento denominado: “0032AutoResuelvemedidaCautelar.pdf”. 9 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, carpeta denominada: “2ED_05001233300020230121(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2”, documento denominado: “0067AutoDeclaraExtemporáneaApelación.pdf”. 10 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, carpeta denominada: “2ED_05001233300020230121(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2”, documento denominado: “0081AutoNoRepone.pdf”. 11 Cfr. Índice 00022 del expediente digital del Tribunal. 12 Cfr. Índice 00042 ibidem. 13 Cfr. Índice 00062 ibidem. 5 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado 19.
El 25 de junio de 202414 se dio apertura al periodo probatorio y el 16 de julio de 202415 se realizó la audiencia de pruebas. 20. El 17 de octubre de 202416 se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. I.3. Contestaciones de la demanda I.3.1. Municipio de Caucasia 21. La entidad mediante escrito de 9 de octubre de 202317, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que no solo el municipio sino también otras entidades han realizado labores para afrontar la problemática. 22.
Evidenció que mediante el oficio núm. 2023030316879 del 02 de agosto de 2023 el departamento de Antioquia ha realizado acciones al igual que las demás entidades demandadas para atender la situación de gestión del riesgo en el municipio de Caucasia. 23. Argumentó que las Corporaciones Autónomas Regionales al ser integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres tienen el deber de apoyar a las entidades territoriales en la gestión del riesgo.
Sostuvo que corresponde a CORANTIQUIA apoyar al municipio en la elaboración de los estudios necesarios para la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo de desastres en relación con la problemática que se presenta con el desbordamiento del río. 24. Presentó las excepciones que denominó: i) “[…] Inexistencia de responsabilidad por parte del municipio – hecho de tercero […]”; y ii) “[…] Ausencia del daño contingente […]”.
I.3.2. Departamento de Antioquia 25. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda por medio de escrito de 10 de octubre de 2023. Señaló que no ha vulnerado los derechos e intereses colectivos y que ha actuado de manera oportuna en la contingencia relacionada con la prevención del riesgo de desastres. 26. Indicó que las pretensiones de la demanda están dirigidas a distintas entidades públicas que, en el marco de sus competencias legales y constitucionales, deben salvaguardar los derechos colectivos de los habitantes de la vereda La Uribe del 14 Cfr. Índice 00064 ibidem. 15 Cfr. Índice 00080 ibidem. 16 Cfr. Índice 00100 del expediente digital del Tribunal 17 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, carpeta denominada: “2ED_05001233300020230121(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2”, documento denominado: “0021ContestacionMpioCaucasia.pdf”. 6 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado municipio de Caucasia, especialmente frente a fenómenos naturales como las inundaciones ocasionadas por el río Cauca. 27.
En tal sentido, señaló que le corresponde al municipio, a través de su Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres (CMGRD), realizar la evaluación del riesgo y adoptar medidas pertinentes, pudiendo solicitar apoyo al Departamento y a la Nación cuando se supere su capacidad de respuesta. 28. Manifestó que, en atención a esta articulación institucional, consultó expresamente al DAGRAN (Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Antioquia) sobre su competencia frente a los hechos de la demanda, obteniendo como respuesta que su rol es de apoyo subsidiario y complementario, a solicitud de los consejos municipales, y que su función principal consiste en coordinar y articular las acciones, recursos y esfuerzos de las entidades en los distintos niveles territoriales para el conocimiento, reducción y manejo del riesgo. 29.
Expresó que, en cumplimiento de sus funciones, el DAGRAN ha actuado con responsabilidad frente a los hechos invocados por el actor, y prueba de ello es la suscripción del contrato núm. 4600015340 con la Universidad Nacional de Colombia – Facultad de Minas, para adelantar estudios y diseños de obras de reducción del riesgo en puntos críticos, entre ellos el sector La Uribe de Caucasia, priorizado por el CMGRD y verificado por profesionales del DAGRAN, en el marco de la declaratoria de calamidad pública. 30.
Mencionó que las actuaciones del DAGRAN se enmarcan en lo dispuesto en la Ley 1523 de 24 de abril de 201218, la cual define la gestión del riesgo como un proceso social orientado a políticas y acciones permanentes para el conocimiento, reducción y manejo de desastres. Dicha norma atribuye responsabilidades específicas a todas las entidades públicas conforme a su competencia, siendo el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo un esquema coordinado entre la Nación, los departamentos y los municipios. 31.
Señaló que, de acuerdo con los artículos 5, 6 y 9 de la Ley 1523 de 2012, las alcaldías son las responsables directas de implementar los procesos de gestión del riesgo en su jurisdicción, y que los departamentos tienen un papel de coordinación y apoyo subsidiario, como lo reafirma también el artículo 13 de dicha ley. En consecuencia, el manejo del riesgo en Caucasia compete inicialmente al municipio y el DAGRAN actúa solo cuando es requerida su intervención. 32.
Resaltó que la Constitución Política, en su artículo 288, establece que la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales se rige por los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. En ese sentido, reiteró que la responsabilidad primaria frente al caso planteado en la acción popular recae 18 “[…] Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones […]”. 7 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado sobre el municipio de Caucasia, siendo el Departamento un actor de apoyo cuando se superan las capacidades locales. 33.
Afirmó que, en el caso concreto de La Uribe, el DAGRAN ha cumplido con sus obligaciones legales, prestando el acompañamiento técnico cuando ha sido solicitado, realizando visitas al lugar, presentando informes técnicos y articulando acciones con el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo. Con ello, se demuestra que el departamento de Antioquia ha actuado conforme a sus competencias legales y en cumplimiento del marco normativo vigente en materia de gestión del riesgo. 34.
Presentó como excepciones, las que denominó: i) “[…] Inexistencia de responsabilidad por parte del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA respecto de la presunta vulneración de los derechos colectivos aducidos en la Acción Popular […]”; ii) “[…] Actuación del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA acorde con sus competencias Constitucionales, Legales y Reglamentarias […]”; iii) “[…] Competencia complementaria y subsidiaria para lo pretendido con relación al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA […]”; iv) “[…] Falta de estudio y/o soporte técnico que justifiquen las medidas solicitadas en el escrito de demanda […]”; y v) “[…] Cualquier otra excepción de mérito que el fallador encuentre probada en el proceso [ ]”.
I.3.3. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) 35. La Unidad, a través de escrito de 10 de octubre de 202319, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto les corresponde a los entes territoriales, como directos responsables, la protección de los derechos colectivos invocados como vulnerados. 36. Sostuvo que no es superior jerárquico de las entidades territoriales; en consecuencia, la generación de acciones y responsabilidades son de naturaleza individual y cada ente territorial debe cumplir con sus funciones administrativas y de conocimiento y gestión del riesgo.
En todo caso, la Unidad entra a gestionar los requerimientos, siempre en cumplimiento previo de los requisitos indicados en la Ley 1523 de 2012. 37. Manifestó que no está legitimada en la causa por pasiva dentro del presente proceso, toda vez que no tiene competencia material ni funcional para satisfacer las pretensiones del actor.
En consecuencia, afirmó que no ha vulnerado los derechos colectivos alegados, no ha tenido participación en los hechos de la demanda y no se le ha acreditado responsabilidad alguna mediante prueba idónea. 19 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, carpeta denominada: “2ED_05001233300020230121(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2”, documento denominado: “0023ContestacionUnidadRiesgo.pdf”. 8 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado 38.
Indicó que su creación se dio mediante el Decreto Ley 4147 de 201120, con el objetivo de coordinar y dirigir la implementación de políticas en materia de gestión del riesgo de desastres, dentro del marco del desarrollo sostenible. No obstante, aclaró que su rol es de coordinación y no de ejecución operativa, por lo que no le corresponde la atención directa de eventos como las inundaciones en la vereda La Uribe del municipio de Caucasia. 39.
Expresó que, incluso si se asumiera que los hechos narrados en la demanda tienen relación con la gestión del riesgo, dicha función recae en las entidades territoriales, como lo establece de manera expresa la Ley 1523 de 2012. 40. Señaló que, conforme al artículo 14 de dicha norma, los alcaldes son los representantes del sistema en su jurisdicción y tienen la obligación de implementar y ejecutar los procesos de conocimiento, reducción del riesgo y manejo de desastres. 41.
Mencionó que la autoridad municipal debe incluir dichos procesos en sus instrumentos de planeación territorial y que los gobernadores, en su calidad de coordinadores del sistema en el nivel departamental, también tienen la responsabilidad de asegurar la continuidad de dichas acciones en su territorio. Por tanto, reiteró que corresponde al municipio y al departamento asumir las obligaciones invocadas por el actor, conforme al principio de subsidiariedad. 42.
Reiteró que no es procedente desplazar las competencias constitucionales y legales asignadas a los entes territoriales, pretendiendo que la UNGRD intervenga directamente en la ejecución de obras o estudios técnicos, cuando tales funciones no le han sido asignadas. Afirmó que el actor popular no señala con claridad cuál fue la omisión concreta atribuible a la UNGRD que hubiera causado una vulneración a los derechos colectivos. 43.
Aclaró que la solicitud relacionada con la realización de un estudio técnico ya se encuentra agotada porque la visita correspondiente se realizó en febrero de 2023, como se acredita en los documentos anexados al proceso. En este sentido, sostuvo que no subsiste una obligación pendiente por parte de la UNGRD. 44. Adujo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, porque no es la entidad competente para ejecutar acciones como las solicitadas en la demanda.
En consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso por configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa. 45. Argumentó que la parte demandante no acreditó, ni aportó prueba alguna para demostrar que la unidad incumplió o ha incumplido por omisión con las funciones que le atribuyó el ordenamiento jurídico, especialmente las establecidas en el 20 “[…] Por el cual se crea la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, se establece su objeto y estructura […]” 9 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado Decreto Ley 4147 de 2011, modificado por el Decreto Ley 2672 de 2013; y la Ley 1523 de 2012. 46.
Indicó que no está demostrado el nexo causal entre el presunto incumplimiento de sus funciones y la presunta vulneración de los derechos colectivos demandados. 47. Reiteró que es responsabilidad de las entidades territoriales involucradas con el apoyo de CORANTIOQUIA adelantar los estudios a partir de los cuales se deben establecer los planes y programas, así como ejecutar las obras de reducción del riesgo necesarias para resolver la problemática objeto de la controversia. 48.
Alegó que la corporación autónoma regional ya realizó el estudio, por lo cual considera que es innecesario ordenar uno nuevo y lo que procede es determinar la verificación y socialización con el municipio. Consideró que al conocer la situación fáctica, hídrica y geológica debe incorporar esos estudios al plan de emergencias y determinar las acciones propias de prevención de desastres. 49.
Sostuvo que no tiene competencia legal y funcional para atender asuntos de orden ambiental y que esa competencia corresponde al Sector Ambiental en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y a las demás entidades que componen el Sistema de Información Nacional Ambiental (SINA), entre ellas la ANLA y las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, como autoridades ambientales. 50.
Señaló que el municipio de Caucasia con la anuencia del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres (CMGRD) debe determinar e implementar las medidas de reducción del riesgo que sean requeridas en su jurisdicción, teniendo en cuenta que el Sistema se orienta, entre otros, bajo los principios de subsidiaridad y concurrencia, cuando se ha superado la capacidad local, caso en el que puede solicitar apoyo departamental y regional, toda vez que ellos hacen parte del Sistema Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y que éstos deben actuar en el marco de sus competencias.
I.3.4. La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (CORANTIOQUIA) 51. La Corporación se opuso a las pretensiones de la demanda a través de escrito de 24 de octubre de 202321 y solicitó que se declare la ausencia de responsabilidad por el cumplimiento de las funciones propias de la entidad y, por ende, la inexistencia de violación de los derechos colectivos por parte de esta.
Asimismo, que se declare la ausencia de responsabilidad de CORANTIOQUIA por el cumplimiento de sus funciones y la falta de legitimación en la causa por pasiva. 21 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, carpeta denominada: “2ED_05001233300020230121(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2”, documento denominado: “0023ContestacionUnidadRiesgo.pdf”. 10 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado 52.
Indicó que, conforme al marco normativo vigente en materia de prevención del riesgo y atención de desastres, la responsabilidad primaria recae sobre los entes territoriales, quienes deben adoptar medidas efectivas para mitigar y prevenir los eventos que afecten la vida o los bienes de los habitantes dentro de su jurisdicción. En ese sentido, recordó que las Leyes 99 de 1993 y 1523 de 2012 asignan a los municipios competencias claras en temas ambientales y de gestión del riesgo. 53.
Manifestó que la Ley 715 de 2001, en su artículo 76, reiteró que los municipios, con cofinanciación del departamento y de la Nación, tienen la función de prevenir y atender desastres, adecuar zonas de alto riesgo y, de ser necesario, reubicar asentamientos. En consecuencia, las situaciones descritas por el actor popular son de carácter local y, por tanto, deben ser atendidas prioritariamente por el municipio de Caucasia. 54.
Expresó que, de acuerdo con el informe técnico del DAGRAN del 28 de marzo de 2022, si bien se identificó la necesidad de intervenir el sector de La Uribe por socavación y pérdida de terreno, también se advirtió que los estudios presentados por el municipio correspondían apenas a una etapa de prefactibilidad y que no cumplían con el nivel de detalle técnico requerido para contratar una obra pública por el monto presupuestado, lo que impide ejecutar soluciones estructurales de manera inmediata. 55.
Mencionó que en el presupuesto municipal se incluyó un ítem para la revisión de estudios y diseños, lo que indicaría, en su criterio, que el detalle técnico aún estaba pendiente. Por tanto, esta falta de estudios definitivos impide que otras entidades actúen sin una base técnica sólida, recayendo nuevamente en el municipio la responsabilidad de avanzar en dicho proceso. 56.
Señaló que la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia no posee competencia directa para ejecutar acciones estructurales en el sector La Uribe. No obstante, ha cumplido con su obligación de brindar apoyo técnico al municipio, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 1523 de 2012. 57. Afirmó que, al conocer la situación del sector, la Corporación realizó visita técnica e identificó el comportamiento fluvial del río Cauca en ese tramo, precisando que el cauce meandriforme genera procesos de erosión en una de sus márgenes.
Dichos hallazgos fueron plasmados en el Informe Técnico radicado 160PZ-IT2303-3420 del 23 de marzo de 2023, producto de la visita del 14 de febrero del mismo año. 58. Concluyó que ha cumplido cabalmente sus funciones legales, y no puede atribuírsele responsabilidad alguna frente al evento de erosión e inundaciones en el sector La Uribe.
Las competencias de ejecución material y de respuesta directa corresponden al municipio de Caucasia, sin perjuicio del acompañamiento técnico brindado por la Corporación. 11 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 59. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 3 de diciembre de 202422, amparó lo derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la seguridad y salubridad públicas, por la falta de realización de obras técnicas adecuadas para mitigar los riesgos generados por el desbordamiento de las márgenes del río Cauca en el sector La Uribe y prevenir en el mediano y largo plazo la afectación de la infraestructura cercana. 60.
Señaló las competencias de la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia y declaró su legitimación en la causa para el amparo de los derechos colectivos. Además, realizó un análisis normativo sobre la competencia de los municipios en materia de prevención y atención de desastres. 61.
Indicó que mediante auto de 7 de diciembre de 2023 decretó medidas preventivas para evitar un perjuicio irremediable ante la erosión del río Cauca y las consecuentes inundaciones que amenazan la estabilidad de los predios y viviendas aledañas en la vereda “La Uribe”, en el municipio de Caucasia-Antioquia. 62. Determinó que la problemática se identificó desde el mes de abril de 2022 de acuerdo con el informe técnico de la corporación en relación con el municipio de Caucasia de fecha 17 de junio de 2024, en el que se señaló que el área hace parte de la margen derecha del río Cauca, sector La Uribe, zona correspondiente a la parte externa de un meandro, orilla cóncava, donde se conjugan aspectos geomorfológicos, geológicos, geotécnicos e hidráulicos que contribuyen al acelerado proceso de socavación de orilla, perdida de terrenos y divagación del cauce del río. 63.
El mencionado informe indicó que el municipio de Caucasia se encuentra desarrollando obras de estabilización de orillas y manejo de corriente tendiente a solucionar la problemática de socavación y perdida de terrenos en el sector. 64. Señaló que el departamento de Antioquia allegó un informe en el que mencionó que celebró un contrato interadministrativo cuyo objeto fue: “ESTUDIO, ANÁLISIS DE ALTERNATIVAS Y DISEÑO DE OBRAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO POR INUNDACIÓN Y PÉRDIDA DE TERRENOS EN PUNTOS CRÍTICOS DE MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, EN EL MARCO DE LA CALAMIDAD PÚBLICA DECRETO No. 2022070005365”. 65.
Expresó que desde el mes de abril de 2023 la Universidad Nacional de Colombia suministró recomendaciones al municipio de Caucasia, como medidas temporales 22 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “008ED_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2.pdf”. 12 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado a implementar que buscan reducir el efecto de la energía del caudal del río sobre la margen derecha de este a la altura del sector La Uribe, y que la ejecución de obras de mitigación todavía se encuentra en trámite, lo que evidencia que en la actualidad se sigue la problemática. 66.
Aclaró que no desconoce que a la fecha se han aportado varios informes por parte de las accionadas, en los cuales se observa que, si bien han desplegado acciones encaminadas a cumplir las órdenes impartidas y proteger los derechos colectivos amparados, estas no resultan suficientes, al permitirse señalar una serie de recomendaciones para mitigar el riesgo y amenaza de los derechos colectivos de la comunidad, sin alguna ejecución efectiva. 67.
Resaltó que es notorio que la problemática generada por la erosión del río Cauca y las consecuentes inundaciones generan peligro en una comunidad en la que habitan adultos mayores y niños que pueden verse afectados en su integridad personal; y que existen factores de peligro latente, permanente y progresivos para la comunidad que habita el sector La Uribe en el municipio de Caucasia. 68.
Mencionó que la problemática persiste porque a la fecha las entidades encargadas no han ejecutado las acciones de forma inmediata y necesaria para solucionar la situación. 69. Consideró que, en atención a los informes presentados al proceso en los que se definían los riesgos y las conductas por las cuales podría optar para mitigar el riesgo, la inactividad efectiva que en conjunto deben ejecutar las accionadas, han permitido que con el paso del tiempo la problemática aún persista, sin tomar las medidas necesarias y reiteradas en defensa de la integridad de la comunidad del sector, faltando a su función preventiva. 70.
Por lo anterior, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR que el municipio de Caucasia-Antioquia con apoyo de Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre - UNGRD (sic) y Departamento de Antioquia-Departamento Administrativo para la Gestión del Riesgo y Prevención de Desastres de Antioquia-DAGRAN y CORANTIOQUIA vulneran los derechos colectivos a un ambiente sano, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, seguridad y salubridad pública invocados por el señor Onaldo Córdoba Coronado, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO
ORDENA al municipio de Caucasia-Antioquia, a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre-UNGRD (sic), al Departamento de Antioquia-Departamento Administrativo para la Gestión del Riesgo y Prevención de Desastres de Antioquia - DAGRAN y CORANTIOQUIA: 1. REALIZAR los estudios de condiciones hidrológicas, hidráulicas y demás pertinentes que determinen las obras civiles a ejecutar para atender los procesos de erosión, socavación, inestabilidad e inundaciones provocadas por 13 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado la energía del caudal del río Cauca en el sector “La Uribe” y de esta manera evitar la afectación a la población asentada en la zona.
El correspondiente estudio técnico deberá realizarse en un término no superior a los tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. 2. En un término no superior a cuatro (4) meses, contados a partir del cumplimiento del plazo anterior, las entidades accionadas deberán apropiar y disponer los recursos necesarios para iniciar la ejecución y finalización de las obras que los estudios determinen como necesarias para garantizar la protección de los derechos colectivos objeto de la presente acción. 3.
Apropiados y dispuestos los recursos necesarios para las obras a realizar en el cauce del río Cauca, en el sector “La Uribe”, la entidad encargada deberá abrir el proceso de selección de contratista de la obra, en un término máximo de tres (3) meses; y en otros tres (3) meses deberá iniciar las obras necesarias en el citado sector.
TERCERO: Se ORDENA al Departamento de Antioquia-DAGRAN que en un término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, inicie las gestiones necesarias para llevar a cabo y de manera efectiva, el proceso de caracterización de la población que se encuentra asentada en el sector “La Uribe” del municipio de Caucasia y que se encuentra en riesgo con ocasión de la erosión e inundaciones provocadas por la energía del caudal del río Cauca en la margen derecha, ya identificado; aportando el correspondiente soporte documental.
CUARTO: Dentro de los cuatro (4) meses siguientes al vencimiento del término anterior, el municipio de Caucasia-Antioquia, la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD (sic), el Departamento de Antioquia-Departamento Administrativo para la Gestión del Riesgo y Prevención de Desastres de Antioquia - DAGRAN y CORANTIOQUIA, en conjunto, deberán estructurar y promover un plan de vivienda subsidiado, de conformidad con las normas que regulan la materia para la reubicación de las familias identificadas en alto riesgo, conforme al cumplimiento de la orden anterior.
Se ofrecerá una solución de vivienda por cada una de las viviendas a reubicar sin importar los grupos familiares que las habiten actualmente. En tanto se cumple lo anterior, deberán, de acuerdo con sus competencias, realizar un monitoreo permanente del sector “La Uribe” con el fin de evitar nuevos asentamientos y de tomar las medidas de emergencia que se requieran ante una eventual creciente del rio (sic), incluido la reubicación de las familias que se encuentren en alto riesgo de acuerdo con el estudio de caracterización realizado por el Departamento de Antioquia y las demás que determine el Consejo municipal de Gestión del Riesgo.
QUINTO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, el cual estará liderado por el actor popular, Doctor ONALDO CÓRDOBA CORONADO en calidad de Defensor del Pueblo - Regional Bajo Cauca Antioqueño e integrado por la Procuradora Ambiental y Agrario delegada para este asunto, un representante del municipio de Caucasia-Antioquia con apoyo de Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre (sic)-UNGRD y Departamento de Antioquia-Departamento Administrativo para la Gestión del Riesgo y Prevención de Desastres de Antioquia-DAGRAN y CORANTIOQUIA. 14 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado El comité se reunirá por convocatoria de su líder a solicitud de cualquiera de sus miembros, y rendirá informes al despacho sobre el cumplimiento de esta providencia de forma mensual.
SEXTO: No se condena en costas, tal como se expuso en la parte motiva.
SÉPTIMO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y 322 del C.G.P.).
OCTAVO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, una vez quede en firme esta sentencia, remítase copia a la Defensoría del Pueblo.
NOVENO: Ejecutoriado el presente fallo, envíese el expediente a archivo […]”. (Resaltado del texto). III.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN III.1. Municipio de Caucasia 71. El Municipio de Caucasia, el 9 de diciembre de 202423, por medio de apoderado judicial, expuso que la sentencia se refiere a obligaciones que no corresponden al municipio, teniendo en cuenta que este tiene la categoría 5 y no tendría la capacidad económica para realizar las gestiones u obras que eventualmente se ordenen, y que por esa misma razón le corresponderían a la entidad que esté en capacidad tal como lo es el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Antioquia, o la Gobernación de Antioquia. 72.
Sostuvo que la orden de los estudios y planes de vivienda subsidiados y la reubicación no le corresponde porque para ello es competente el Ministerio de Vivienda, y los fondos de vivienda existentes. Agregó que en la sentencia se ordenan labores en conjunto, pero no define cuál es el papel de cada una de las entidades que se indican en el ordinal quinto de la parte resolutiva, lo que genera claramente una confusión o una imposibilidad de cumplir a cabalidad con la orden impartida por el juez. 73.
Consideró que es una apreciación subjetiva considerar que el municipio no ha hecho lo suficiente para contener la emergencia y que no es procedente exigirle más desde el punto de vista presupuestal. También, que en cumplimiento del principio de prevención contrató la realización de unos estudios para el control de la erosión en las orillas del río Cauca en el municipio de Caucasia. 74.
Expresó que el municipio no tiene el dinero para ejecutar una obra por valor de $58.346.559.989,55, y considera que para una intervención de esa naturaleza se requiere del apoyo del Gobierno Nacional y del Departamento. 23 Cfr. índice 117 del expediente digital del Tribunal, documento denominado: “154_MemorialWeb_RecursoAPELACIONONALDOCOR(.pdf) NroActua 117”. 15 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado 75.
Señaló que las demás entidades demandadas tienen dentro de sus competencias aquellas relacionadas con la gestión del riesgo. La corporación autónoma regional tiene el deber de apoyar a las entidades territoriales ubicadas en el ámbito de la jurisdicción ambiental respectiva. Para el caso concreto, CORANTIOQUIA debe apoyar al municipio en la elaboración de los estudios para la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo de desastres. 76.
Sostuvo que no se puede predicar la responsabilidad exclusiva en cabeza del municipio por la existencia de otras entidades las cuales tienen la responsabilidad desde el punto de vista normativo como la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 77. Indicó que el demandante no cumplió con la carga de probar la amenaza de los derechos colectivos invocados.
Además, cuestionó las órdenes en relación con el alcance y la determinación de las funciones de las entidades demandadas. III.2. Departamento de Antioquia 78. El departamento, el 11 de diciembre de 202424, por medio de apoderado judicial, expuso que no tiene ninguna responsabilidad en la presunta vulneración de los derechos colectivos, por cuanto ninguna de las probanzas recaudadas en el decurso procesal, dieron cuenta de ser el ente departamental el obligado a gestionar directamente la situación ocasionada por la erosión costera y las inundaciones causadas por el río Cauca en la vereda La Uribe y mucho menos de encontrarse en el deber de efectuar una construcción y/o realizar una erogación de recursos para unas obras que no son la solución definitiva para la mencionada problemática.
En relación con la ausencia de vulneración de los derechos colectivos por parte del departamento de Antioquia 79. Cuestionó la atribución de responsabilidad de las entidades demandadas en cuanto al estudio de competencia realizado por el a quo. Por un lado, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 1504 de 1998 las cuencas, microcuencas, ríos, rondas hídricas y demás elementos naturales relacionados con corrientes de agua, forman parte del espacio público, así como los canales de desagüe, diques, alcantarillas y aliviaderos, cuya obligación de construcción y protección, está radicada en cabeza de la administración municipal dentro de su jurisdicción. 24 Cfr. índice 120 del expediente digital del Tribunal, documento denominado: “ 160_MemorialWeb_Recurso2024030661244recurs(.pdf) NroActua 120”. 16 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado 80.
Alegó que las órdenes impartidas de manera directa al ente territorial departamental desbordan el ámbito de competencia legal y constitucional atribuidas. 81. Señaló que la anterior situación no pretende desconocer las competencias que en virtud del principio de concurrencia le son asignadas a los departamentos en materia de prevención de desastres, protección y sostenibilidad del medio ambiente.
Se trata por el contrario de evitar el desbordamiento de tales atribuciones e impedir con ello la manifiesta afectación fiscal y logística en que deriva la imposición de obligaciones altamente onerosas en costos económicos y humanos, al punto de exceder la capacidad de respuesta y gestión propia de los departamentos. 82. Precisó la necesaria coordinación y paridad que debe existir de cara a la estrategia de control que haya de implementarse frente a la problemática que pretende conjurarse, lo cual solo resulta posible a partir de una política nacional desplegada por la Nación y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).
Los estudios de condiciones hidrológicas, hidráulicas y demás pertinentes que determinen las obras civiles a ejecutar 83. Resaltó que, en el año 2022, con ocasión de la ola invernal derivada del fenómeno de la Niña, en muchas regiones de Colombia y particularmente en el Bajo Cauca y el Urabá Antioqueño, se presentaron múltiples emergencias ocasionadas por las fuertes lluvias, crecientes súbitas, inundaciones, movimientos en masa, avenidas torrenciales, aumentos en los índices de erosión y socavación por el aumento de los niveles y velocidad de flujo en las redes hídricas, dejando como consecuencia pérdidas de todo tipo de infraestructura. 84.
Indicó que por recomendación del Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Gobernación de Antioquia decretó mediante acto administrativo con radicado No. 2022070005365, la calamidad pública en el departamento y, en coordinación con el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres-DAGRAN, dispuso, con sujeción al artículo 61 de la Ley 1523 de 2012, que elaborará y adoptara el Plan de Acción Específico para la recuperación que incluya las actividades para el manejo de las áreas en condición de riesgo y afectadas, así como gestiones tendientes a superar situaciones asociadas a los eventos generados por la condición de lluvia; y se encargó el seguimiento y control del Plan de Acción Específico para la Recuperación, al DAGRAN. 85.
Por lo anterior, el DAGRAN suscribió el contrato núm. 4600015340 de marzo de 2023 entre el DAGRAN y la Universidad Nacional, con el objeto de realizar los “Estudios, análisis de alternativas y diseños de obras de reducción del riesgo para el control de inundaciones y pérdida de terrenos en puntos críticos de municipios 17 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado del departamento de Antioquia, en el marco de la calamidad pública decreto No. 2022070005365”. 86.
Posteriormente, el 11 de abril se firmó el acta de inicio y se dio paso a la formulación y ejecución del Plan de Trabajo y cronograma de actividades respectivo. De acuerdo con la configuración del contrato, el proyecto se aborda por frentes de trabajo individuales, uno por cada municipio anteriormente mencionado, de ahí que los productos derivados del contrato se presentan por cada frente. 87.
Señaló que se elaboró un informe final con el propósito de “Realizar los estudios, análisis de alternativas y diseños de obras de reducción del riesgo para el control de inundaciones y pérdida de terrenos por acción fluvial del río Cauca en el Sector La Uribe, municipio de Caucasia, Departamento de Antioquia, en el marco de la Calamidad Pública decreto No.2022070005365”. 88.
Sostuvo que los estudios ordenados en la sentencia de primera instancia, ordinal segundo de la parte resolutiva, ya fueron realizados y se encuentran contenidos en el mencionado informe final, el cual, entre muchas otras conclusiones, arrojó un presupuesto total para la ejecución de las obras proyectadas para la protección de la margen derecha del río Cauca y la contención de la inundación a la Altura de La Uribe, que, para el año de su elaboración, ascendía a la suma de $45.461.729.123,41 (incluido AIU del 28.4% del valor de cada actividad).
La ejecución y finalización de las obras que los estudios determinen como necesarias 89. Manifestó su oposición respecto de la orden segunda apartes 2 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia, en razón a que el cauce del río es activo y fácilmente móvil, puesto que la dinámica propia, durante ciertos periodos, produce la retoma de cauces y vegas antiguas (recupera su memoria fluvial), necesarias para su buen comportamiento hidrológico e hidráulico.
Estas áreas no deben ser utilizadas, desde lo antrópico (usos del suelo), y es de fundamental control y regulación que, en el ordenamiento territorial, el municipio de Caucasia las ordene y controle, al ser este ente el único competente por norma para regular su territorio. 90. Argumenta que la dinámica del río, caracterizada por su alta movilidad, pérdida de sinuosidad y procesos de socavación, ha generado impactos significativos en la geomorfología del área.
La formación de meandros, estrechamientos del cauce y desplazamientos laterales recurrentes, resaltan la necesidad de respetar y proteger la llanura de inundación y las terrazas de divagación. Estas zonas son cruciales para la estabilidad fluvial y la mitigación de riesgos, y su ocupación con infraestructura o asentamientos humanos es incompatible con la naturaleza cambiante del río. 18 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado 91.
Aclaró que según el análisis geomorfológico del Contrato No. 4600015340 de marzo de 2023 y lo establecido en el POT del municipio de Caucasia, el sector de La Uribe se encuentra en una planicie de inundación y en la vega de divagación reciente del rio Cauca. Estas características indican que la inundación de las tierras del sector es un fenómeno natural y recurrente debido a la dinámica fluvial del río. Los estudios realizados confirman que este territorio presenta condiciones de alta vulnerabilidad y riesgo, exacerbadas por la movilidad natural del cauce y la composición débil de los suelos. 92.
Argumentó que el riesgo es el resultado de la interacción entre la amenaza y la vulnerabilidad de los elementos expuestos. En el caso del río Cauca, la amenaza se representa por su comportamiento natural, inherente a su dinámica fluvial, mientras que la vulnerabilidad depende de la exposición y las características de los elementos en la zona, como viviendas, infraestructura y actividades económicas. 93.
Cuestionó que, aunque la construcción de obras de mitigación, como jarillones o estructuras de contención puede reducir la vulnerabilidad en su grado de exposición, al modificar las condiciones locales del terreno, la amenaza persiste y el riesgo se mantiene. 94. Planteó que el costo de las obras proyectadas para proteger la margen derecha del río Cauca y contener la inundación en el sector de La Uribe (sector no habitable) asciende a $45.217.736.093,80.
Si se distribuye entre las 20 viviendas expuestas en el sector, según el Plan Municipal de Gestión del Riesgo de Caucasia, la inversión por familia sería de $2.260.886.805, un valor que excede ampliamente el costo de una vivienda típica en el país, lo que evidencia una desproporción significativa entre el gasto proyectado y el beneficio directo para las familias afectadas, máxime que la amenaza que representa el río Cauca con su dinámica natural persiste. 95.
Consideró que el valor determinado en líneas precedentes es elevado considerando el contexto económico del departamento de Antioquia, con un presupuesto limitado para atender de manera subsidiaria a 125 municipios, de los cuales 100 son de sexta categoría. 96. Propuso la priorización del reasentamiento de las familias afectadas en el sector de La Uribe, al presentarse como una solución más económica y eficiente, que permite reducir el riesgo y destinar los recursos disponibles hacía acciones que generen un impacto más amplio y equitativo en todo el departamento. 97.
Resaltó que las estructuras de mitigación, a pesar de su objetivo, requieren costos adicionales de mantenimiento y pueden fallar con el tiempo, aumentando aún más los costos a largo plazo. Además, las intervenciones físicas suelen generar una falsa sensación de seguridad, lo que fomenta una mayor ocupación del terreno 19 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado en zonas de alto riesgo, atrayendo más viviendas, infraestructura y actividades en áreas previamente consideradas peligrosas y prohibidas. 98.
Alegó que cualquier solución de mitigación debe integrar una gestión integral del riesgo, que combine intervenciones físicas con planificación territorial adecuada, educación comunitaria y estrategias de manejo de emergencias. 99. Determinó como conclusiones: i) el reasentamiento de las personas del sector La Uribe se presenta como la alternativa mas sostenible y adecuada; ii) al realizar la obra que se ordena en el fallo de primera instancia, no se está realizando un análisis contable y financiero riguroso en el cual se verifique el presupuesto de cada entidad; iii) es desproporcionado el valor de las obras propuestas versus el numero de familias a reubicar; iv) las obras de mitigación no están de acuerdo con la dinámica del río y su comportamiento; y v) el departamento no puede apropiar recursos para realizar intervenciones en lugares donde no debería existir ningún tipo de asentamiento.
El proceso de caracterización de la población que se encuentra sentada en el sector La Uribe del municipio de Caucasia y que se encuentra en riesgo 100. Fundamentó que la orden contenida en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia pasó por alto que mediante oficio GR- 1520- 27-02-001 del 23 de mayo de 2024, el municipio de Caucasia ya había presentado ante el DAGRAN la caracterización de la población que se encuentra asentada en el sector “La Uribe” del municipio de Caucasia, indicando en detalle los predios identificados, las personas que los habitan y la variación de las áreas.
Lo cual se aúna que dicha población se encuentra ya debidamente censada. La estructura y promoción de un plan de vivienda subsidiado, de conformidad con las normas que regulan la materia, para la reubicación de las familias identificadas en alto riesgo 101. Afirmó que el término para cumplir la orden del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia no es suficiente, porque se requiere una serie de trámites que deben ser agotados previamente por el municipio de Caucasia. 102.
Señaló que el ente territorial debe adquirir y disponer en primer lugar los predios, inmuebles o lotes que se encuentren habilitados para el uso que se les pretende dar, incluyendo en ellos los servicios públicos básicos, y gestionar todo lo atinente a los estudios, diseños y construcción, así como los procesos de contratación y trámites que les son inherentes. 103.
Aclaró que en cuanto a la obligación impuesta en el párrafo segundo de dicho numeral, de “realizar un monitoreo permanente del sector “La Uribe” con el fin de evitar nuevos asentamientos y de tomar las medidas de emergencia que se 20 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado requieran ante una eventual creciente del río, dicha competencia corresponde de manera exclusiva al municipio de Caucasia.
III.3. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) 104. La Unidad, el 11 de diciembre de 202425, por medio de apoderado judicial, expuso que la sentencia impuso a la entidad la obligación de realizar los estudios que determinen las obras a ejecutar; sin embargo, consideró que pese a que se trata de una función contenida en el numeral 9°. del artículo 4 del Decreto 4147 de 2011, esta no va encaminada a financiar y/o ejecutar obras en los municipios del país, como erradamente lo interpretó el a quo. 105.
Argumentó que la mencionada obligación desconoce las funciones otorgadas por la ley en las cuales no existe una encaminada a financiar las obras que en materia de gestión del riesgo deban ejecutar los municipios en su territorio. En consecuencia, desconoció la autonomía de los entes territoriales dentro del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. 106.
Sostuvo que es la coordinadora del sistema, pero no tiene funciones operativas, sino de coordinación y la formulación de políticas públicas de gestión del riesgo y debe brindar orientación a los entes territoriales para el fortalecimiento de la gestión del riesgo de desastres. 107. Señaló que, al desconocer las competencias de los entes territoriales en el sistema y su fuente de financiación, traslada erróneamente a la UNGRD esa obligación, al pretender que gestione la consecución de recursos para la ejecución de las obras requeridas para mitigar el riesgo en el municipio de Caucasia. 108.
Puntualizó que, en cuanto a la financiación de los procesos de gestión del riesgo, la Ley 1523 de 2012 ordena a las entidades territoriales en su artículo 54 la creación de un fondo territorial para financiar la ejecución de los procesos de gestión del riesgo, esto es, conocimiento, reducción y manejo de desastres en su territorio. 109.
Justificó que la autoridad del orden departamental actúa como agente del Presidente de la República en materia de gestión del riesgo de desastres y son los conductores del sistema en su nivel territorial y deben contar también con un fondo que permita apoyar la ejecución de los procesos de gestión en los municipios de su jurisdicción. 110.
Señaló la inexistencia de responsabilidad de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres por no probarse la presunta acción u omisión alegada por el demandante en el cumplimiento de los deberes funcionales de esta entidad pública. 25 Cfr. índice 118 del expediente digital del Tribunal, documento denominado: “155_MemorialWeb_Recurso- APELACIONACCIONPOP(.pdf) NroActua 118”. 21 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado 111.
Indicó que, según el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en materia de gestión del riesgo a quien le corresponde implementar, ejecutar y desarrollar es principalmente al municipio en cabeza de su alcalde. No obstante, ello no indica que se deba dejar de lado que la misma Ley 1523 y el Decreto 4147, establecieron un trabajo coordinado y armónico con las demás entidades, dentro de las que se encuentra la UNGRD, a la cual se le asignan especiales funciones de asesoría, orientación y apoyo a las entidades territoriales de distinto orden en materia de gestión del riesgo. 112.
Concluyó que los alcaldes municipales, en su calidad de conductores del desarrollo local, son responsables directos, dentro de su jurisdicción, de la implementación, el desarrollo y la ejecución de la política pública y de los procesos de gestión del riesgo de desastres, que comprenden el conocimiento, la reducción del riesgo y el manejo de desastres.
Para ello, deben prever las partidas presupuestales necesarias que, a través de sus fondos territoriales y del Sistema General de Participaciones, permitan fortalecer dicha política en sus respectivos territorios. III.4. La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (CORANTIOQUIA) 113. La Corporación, el 9 de diciembre de 202426, por medio de apoderado judicial, manifestó que la sentencia impuso cargas que desbordan su competencia; en específico, las órdenes sobre la determinación de las obras civiles a ejecutar, la consecución de los recursos para las obras a realizar en el cauce del río Cauca en el sector La Uribe y la estructuración de un plan de vivienda subsidiado. 114.
Argumentó que la sentencia proferida en primera instancia no discriminó las acciones o actividades a realizar de conformidad con el marco de las competencias que establece la Ley 1523 de 2012, que adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. 115. Sostuvo que las autoridades administrativas a nivel territorial y municipal deben comprender la importancia de desarrollar planes de ordenamiento territorial que le permitan desarrollar planes de prevención y atención de desastres, que disminuyan riesgos para la población. Agregó que si el municipio de Caucasia no cuenta con el presupuesto para dar una solución integral a la problemática, debe solicitar el apoyo de la gobernación de Antioquia y de la Nación, no de CORANTIOQUIA, porque esta entidad no es la competente para apoyar a los municipios en esta clase de problemáticas, toda vez que las funciones de la Corporación son subsidiarias. 26 Cfr. índice 116 del expediente digital del Tribunal, documento denominado: “154RecepcionMemor_RECURSODEAPELACIONRA(.pdf) NroActua 116”. 22 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado 116.
Señaló que no es procedente que la Corporación tenga que cumplir una orden, donde es evidente que el municipio de Caucasia con su actuar omisivo en materia de control de asentamiento y ordenamiento territorial ha generado expectativas en las personas que habitan zonas de alto riesgo. 117. Reiteró que, en caso tal que el municipio de Caucasia no pueda realizar directamente el estudio por falta de presupuesto podría acudir para su cofinanciamiento a otros entes gubernamentales como lo sería el Departamento Administrativo de Prevención de Desastres (DAPARD), organismo de la Gobernación de Antioquia, el cual tiene por objeto apoyar oportuna y adecuadamente a los 125 municipios del departamento de Antioquia. 118.
Argumentó que de conformidad la Ley 1523 de 2012, la Corporación ocupa un papel subsidiario y complementario de apoyo a los entes territoriales tal como lo señala el artículo 31 de la mencionada ley. Estimó que la orden previstas en los numerales 2.º y 4.° de la parte resolutiva en lo referente con la elaboración de obras y reubicación de familias, resulta lesiva a sus intereses públicos por cuanto no está dentro de sus competencias, toda vez que conforme con el artículo 31 de la Ley 1523 de 2012, el papel de las Corporaciones Autónomas Regionales es brindar apoyo a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental y no la ejecución como erróneamente lo impone la sentencia. 119.
Determinó la necesidad de modificar las órdenes impartidas en la parte resolutiva de la sentencia con el fin de asegurar su implementación, ordenando que la ejecución de las obras y reubicación de familias sea realizada por el municipio de Caucasia (Antioquia) como el responsable directo de los procesos de gestión y reducción del riesgo, así como el manejo de desastres en el área de su jurisdicción o, en su defecto, sean cofinanciados o ejecutadas por el DAPARD, organismo que está facultado igualmente por la ley para desarrollar este tipo de actividades. 120.
Concluyó que la Corporación ha actuado dentro del marco de sus competencias que tiene a su cargo como autoridad ambiental y como miembro del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres; de allí que las órdenes se le deban asignar a quienes corresponda, de conformidad con su rol específico. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 121.
Mediante auto de 12 de octubre de 202427, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió ante el Consejo de Estado los recursos de apelación presentados por las entidades demandadas. 27 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “3ED_AutoConcede(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. 23 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado 122.
Esta autoridad judicial, a través de auto de 10 de junio de 202528, admitió los recursos de apelación, negó la solicitud probatoria realizada por el departamento de Antioquia, advirtió a los sujetos procesales que no había lugar a dar traslado para alegar de conclusión, e informó al Ministerio Público que se encontraba habilitado para emitir concepto en la presente causa hasta antes de que el proceso ingresara al despacho para emitir sentencia. 123.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia 124. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en el artículo 150 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201129 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201930, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares.
V.2. Planteamiento del problema jurídico 125. El demandante atribuye a las entidades demandadas la transgresión de los derechos colectivos previstos en los literales a), l) y g) del artículo 4° de la Ley 472, con ocasión de la problemática de erosión y movimientos de tierras causados por la energía del caudal del río Cauca en el sector La Uribe, situación que afecta a las personas que habitan la ribera. 126.
El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la seguridad y salubridad públicas, y resolvió ordenar medidas para atender la amenaza y vulneración y de esa manera evitar la materialización de los riesgos que se producirían de no adoptarse las órdenes pertinentes e inmediatas. 127.
Determinó que desde el mes de abril de 2022 estaba identificada la problemática que se presentaba en el sector La Uribe del municipio de Caucasia. No desconoce que las entidades demandadas han desplegado acciones encaminadas a cumplir las órdenes impartidas en la medida cautelar ordenada para proteger los derechos colectivos; sin embargo, señaló que las mismas no resultan suficientes por cuanto no han sido ejecutadas en forma efectiva. 28 Cfr. Índice 04 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “9Autoqueadmite_AP20220019101Admiter(.pdf) NroActua 4”. 29 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 30 “Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado”. 24 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado 128.
Consideró que la erosión y las inundaciones causadas por el río Cauca en la zona afectada generan peligro en la comunidad, toda vez que existen factores de riesgo latente, permanente y progresivos para esta. En consecuencia, indicó que se requería la adopción de medidas necesarias para la protección de los derechos colectivos, como ya se dispuso mediante el auto de 7 de diciembre de 2023; sin embargo, las entidades encargadas no han ejecutado las acciones de forma inmediata para solucionar la problemática. 129.
El municipio de Caucasia, el departamento de Antioquia, la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, inconformes con la anterior decisión, interpusieron recursos de apelación, los cuales concurren en los siguientes puntos: i) sobre la vulneración de los derechos colectivos protegidos; ii) sobre la competencia y responsabilidad de las entidades demandadas para la protección de los derechos colectivos; iii) sobre el desconocimiento de los mecanismos legales de financiación de proyectos de gestión del riesgo; y iv) sobre las órdenes de amparo y el término para su ejecución. 130.
Para resolver lo anterior, la Sala analizará cada uno de los puntos del recurso de apelación planteados. V.3. Análisis del caso concreto 131. Previo a resolver el caso, es procedente referirse al recurso de queja presentado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre (UNGRD) contra el auto de 7 de diciembre de 2023. 132.
La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de auto de 7 de diciembre de 202331, resolvió la adopción de medidas cautelares urgentes tendientes a la prevención de desastres en la vereda la Uribe del municipio de Caucasia (Antioquia) en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO. - ORDENAR MUNICIPIO DE CAUCASIA (ANTIOQUIA), UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRE (sic)– UNGRD- y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO Y PREVENCIÓN DE DESASTRES DE ANTIOQUIA – DAGRAN- para que en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados en la Ley 1523 de 2012 mediante la cual se adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se estableció el Sistema Nacional de Gestión del riesgo de Desastres, para que en cumplimiento de sus funciones, en el término máximo de dos meses se estructure un plan de contingencia y se elabore un cronograma tendiente a establecer las actividades a desarrollar para conjurar una eventual inundación a la que están expuestos los habitantes de la vereda “La Uribe” del Municipio de Caucasia-Antioquia.
SEGUNDO: El Plan de emergencia y contingencia deberá socializarse con las comunidades en riesgo y presentarse el respectivo informe con destino a este proceso 31 Cfr. Índice 2 del expediente digital del radicado 05001233300020230121901 dentro de la carpeta 002ED_05001233300020230121(.zip) NroActua 2.zip documento denominado: “0032AutoResuelvemedidaCautelar.pdf”. 25 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado en un plazo máximo de dos meses contados a partir de la notificación de esta medida cautelar.
Lo anterior, con el acompañamiento inmediato de CORANTIOQUIA, como autoridad ambiental encargada de proteger los derechos colectivos presuntamente vulnerados, quien deberá presentar un informe bimensual que dé cuenta de las gestiones realizadas y el estado del sector […]”. 133. Por medio de auto de 12 de enero de 202432, el despacho sustanciador declaró extemporáneo el recurso de apelación presentado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre (UNGRD) contra el auto de 7 de diciembre de 2023, por medio del cual se decretó la medida cautelar. 134.
Mediante auto de 12 de febrero de 202433, el despacho resolvió no reponer el auto de 12 de enero de 2024 y ordenó impartir trámite al recurso de queja interpuesto subsidiariamente ante el Consejo de Estado. 135. Sin embargo, teniendo en cuenta lo previsto en el inciso 7 del numeral 3.° del artículo 32334 del Código General del Proceso, según el cual en la decisión que resuelva el recurso de apelación de la sentencia, el superior decidirá todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible, y el hecho de que esta providencia resuelve los recursos de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, se estima procedente pronunciarse de manera integral sobre dicho asunto, dado que contra la decisión que resuelve la queja no procede recurso alguno. 136.
Si bien el auto que resuelve el recurso de queja es de ponente, haciendo un análisis armónico del contenido del artículo 323 con el principio de celeridad y economía procesal, la Sala se pronunciará frente al mismo, toda vez que dicha norma permite que el superior decida todas las cuestiones que estuvieren pendientes, cuando fuere posible.
Ello por cuanto en esta instancia se decidirá sobre el fondo del asunto y las órdenes de amparo para la protección de los derechos colectivos. 137. Precisado lo anterior, sea lo primero señalar que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 dispone que el trámite del recurso de apelación de la sentencia se rige por el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, mientras que el artículo 26 únicamente admite la procedencia del recurso de apelación, sin indicar el trámite que debe surtirse, razón por la cual es preciso aplicar el artículo 44 que establece: 32 Cfr. Índice 2 del expediente digital del radicado 05001233300020230121901 dentro de la carpeta 002ED_05001233300020230121(.zip) NroActua 2.zip documento denominado: “0067AutoDeclaraExtemporáneaApelación.pdf”. 33 Cfr. Índice 2 del expediente digital del radicado 05001233300020230121901 dentro de la carpeta 002ED_05001233300020230121(.zip) NroActua 2.zip documento denominado: “0081AutoNoRepone.pdf”. 34 Artículo 328.
Efectos en que se concede la apelación. “[…] En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible […]”. 26 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado “[…] Artículo 44. Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones […]” 138.
En consecuencia, el recurso de apelación contra autos que resuelven medidas cautelares en las acciones populares tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, se rige por el artículo 244, que dispone: “[…] La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días […].” 139.
El auto que decreta la medida cautelar no se encuentra listado en el artículo 198 de la Ley 1437; por ende, su notificación debe efectuarse de conformidad con el artículo 201 de esa misma normativa35, según el cual, los autos que no deban notificarse personalmente se notificaran por anotación en estado electrónico. 140. Se aclara que por medio de auto de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 202236, esta Corporación Judicial consideró que la notificación por estado electrónico que indica el artículo 201 del CPACA es diferente a la notificación electrónica del artículo 205 ibidem, toda vez que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica. 141.
Si bien, el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial. 142.
De conformidad con lo anterior, se advierte que, en el caso concreto, el recurso de apelación en contra del auto que decreto la medida cautelar se notificó por estado el día 11 de diciembre de 2023 y, por ende, el término de 3 días para impugnar venció el 14 de diciembre de 2023. 143. Teniendo en cuenta que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre -UNGRD interpuso el precitado recurso el 18 de diciembre de 2023, se considera que este fue interpuesto por fuera del término, tal como lo estimó el a quo, razón por la que se considera que estuvo bien denegada la concesión del recurso de apelación. 35 Modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. 36 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación de 29 de noviembre de 2022, Rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 27 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado V.3.1.
Sobre la vulneración de los derechos e intereses colectivos amparados 144. El municipio de Caucasia, en el escrito de apelación, afirmó que no existe prueba de una “amenaza inminente” sobre un derecho o interés colectivo. Alega que no basta que únicamente se afirme la existencia de un daño contingente y para el caso concreto el demandante no cumplió con esa carga probatoria. 145.
De conformidad con el artículo 167 de la Ley 1564, “[…] [i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]”. Asimismo, que conforme con el artículo 30 de la Ley 472, “[…] [l]a carga de la prueba corresponderá al demandante […]”, obligación de la cual solo puede sustraerse por razones de orden económico o técnico expresamente advertidas y acreditadas en el proceso, sin perjuicio de la facultad probatoria que le asiste al juez popular, por mandato de los artículos 28 y 30 de la Ley 472 y a la regla general de índole probatorio. 146.
Obra en el expediente el informe técnico número 160PZ-IT2303-3420 de 21 de marzo de 202337, rendido por CORANTIOQUIA a solicitud del municipio de Caucasia en el que se determinó: “[…] se pudo observar la presencia de varios islotes o barras laterales debido a la reducción drástica de la energía y del caudal del río, lo que evidencia el bajo nivel del mismo en el sector con agradación de lecho.
También es evidente la desviación del cauce que está generando graves problemas de erosión en diferentes zonas de la margen opuesta. (Punto 2), se identificó de forma más cercana la manera en la cual la problemática está afectando el área; generando socavaciones de gran magnitud y desestabilizando los predios aledaños al cauce en el sector de la Uribe. […] Analizando la situación de amenaza y riesgo por fenómenos geomorfológicos de erosión, se estima que cualquier acción que se prenda (sic) adelantar para mitigar o controlar los efectos de socavación y gradación (sic) del lecho debe ser técnicamente planificada y debe obedecer a estudios técnicos hidrológicos, geológicos, geomorfológicos, geotécnicos y batimétricos entre otros que garantice la estabilidad del cauce y del control efectivo de la erosión lateral, de igual manera deberá contar con los permisos ambientales del caso […]”. 147.
La Universidad Nacional de Colombia38 en virtud del contrato núm. 4600015340 de 30 de marzo de 2023 realizó el “Estudio, análisis de alternativas y diseño de obras de reducción del riesgo por inundación y pérdida de terrenos en puntos críticos de municipios del departamento de Antioquia, en el marco de la calamidad pública decreto no.2022070005365”; el cual tenía como objetivo analizar la situación 37 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “7ED_DemandaAnexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”, folios 23 a 29. 38 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, carpeta denominada: “2ED_05001233300020230121(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2”, documento denominado: “0084AnexosContestación.zip”. 28 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado de inundación y pérdida de terrenos por acción fluvial del río Cauca en el sector La Uribe, municipio de Caucasia, departamento de Antioquia. 148.
El mencionado estudio abordó el problema de erosión fluvial sobre la parte externa o cóncava de una curva formada entre los puntos la Coquera y Puerto España en el sector mencionado. 149. Señaló que este fenómeno se produce por el impacto que genera una isla de sedimentos ubicada en la parte interna de la curva del río, lo que altera el flujo del agua.
Esta situación se agrava debido a que los materiales que conforman la orilla no tienen la resistencia suficiente para soportar la fuerza de la corriente. A continuación, se muestra una imagen sobre la localización de la zona de estudio. 150. Identificó que la zona analizada en el sector de La Uribe corresponde a la margen derecha del río Cauca, donde se presenta un proceso de erosión y socavación a lo largo de aproximadamente 1.600 metros.
Este fenómeno ha generado la pérdida progresiva de terrenos y ha afectado seriamente varios predios, incluyendo cultivos, viviendas, mejoras, así como un tramo de la carretera que da acceso tanto al sector de La Uribe como al caserío de Puerto España. El problema comienza a manifestarse pocos metros aguas abajo del puente Carlos Lleras Restrepo, que conecta a Caucasia con Zaragoza.
Las afectaciones se muestran en la siguiente imagen: 29 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado 151. En el estudio se identificaron factores naturales y antrópicos que contribuyen al avance de la erosión. Los cuales se pueden expresar en el siguiente cuadro a manera de resumen: Factores Naturales Factores Antrópicos Geomorfología del sector: planicie aluvial, vegas de divagación, paleocanales.
Presencia de pilas del Puente Carlos Lleras Restrepo que alteran el flujo. Composición geológica del suelo (limos, arenas, gravas). Actividades de minería aguas arriba que removilizan sedimentos del lecho. Configuración natural del río: curvas cóncavas e internas. Alteración del flujo natural por infraestructura (puente) y minería. Fuerza y energía del flujo del río, especialmente en curvas.
Aceleración del flujo por estrechamiento del cauce inducido por intervenciones humanas. Formación natural de la isla fluvial. Magnificación del crecimiento de la isla por perturbaciones humanas. Propiedades mecánicas del suelo no resisten los esfuerzos hidráulicos. Variación del ancho del río de forma natural en distintos puntos del tramo. 152.
En el informe se indicó que en el año 2022 se reportó la agudización del problema por parte de la administración municipal, la cual realizó acciones para frenar el avance de la erosión del río como la redefinición del tratado de un tramo de la carretera que conduce al caserío puerto España, desde Las Malvinas, ampliado la separación de la orilla del río en aproximadamente 20 m y levantando el carreteable. 30 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado 153.
Se realizó un registro fotográfico de los daños que ha causado el avance de la erosión fluvial del río en los últimos meses, en el sector de La Uribe, como se muestra en la siguiente figura: 154. La Sala destaca que, respecto del punto de cuestionamiento planteado, se probó que la problemática se traduce, por un lado, en la inundación periódica de terrenos por el desbordamiento del río y las consecuentes pérdidas económicas, materiales y los daños sobre la salud pública en la planicie de la margen derecha del río; y, por el otro, la pérdida de terrenos y bienes por la socavación y erosión del río sobre la margen derecha. 155.
En el caso concreto está probada la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la seguridad y salubridad pública. Está demostrada la existencia de un riesgo real, actual y previsible, en tanto de los informes técnicos se evidencia la situación de amenaza y riesgo que requiere de medidas de mitigación, por cuanto se probó la presencia de problemas de erosión, socavaciones y desestabilización de predios.
Asimismo, la existencia de un riesgo latente por la pérdida de terrenos, cultivos, viviendas, vías y mejoras. 31 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado 156. Según los informes, ya se han producido socavaciones y pérdida de terrenos; además, se ha afectado la infraestructura vial existente.
También, se verificó la pérdida de estructuras y viviendas, cultivos, mejoras y accesos, lo cual requirió la intervención del municipio en el año 2022 con la redefinición del trazado de la vía. 157. En consecuencia, no tiene vocación de prosperidad el argumento del municipio de Caucasia por cuanto está probada tanto la amenaza como la vulneración de los derechos e intereses colectivos en el caso sub examine.
V.3.2. Sobre la competencia de las entidades demandadas en la protección de los derechos e intereses colectivos 158. Las entidades apelantes señalaron que el Tribunal de primera instancia desconoció sus competencias en materia de gestión del riesgo y que el municipio de Caucasia es quien debe cumplir con las órdenes de amparo. 159.
El artículo 1.° de la Ley 1523 de 24 de abril de 2012 define la gestión del riesgo como “[…] un proceso social orientado […] al conocimiento y la reducción del riesgo y […] el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]”. 160.
El artículo 2.° de la Ley 1523 señaló que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. Por ende, “[…] las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo […] en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres […]”. 161.
El artículo 10 de la Ley 1931 de 27 de julio de 201839 estableció que la “[…] articulación y complementariedad entre los procesos de adaptación al cambio climático y gestión del riesgo de desastres, se basará fundamentalmente en lo relacionado con los procesos de conocimiento y reducción del riesgo asociados a los fenómenos hidrometeorológicos e hidroclimáticos y a las potenciales modificaciones del comportamiento de estos fenómenos atribuibles al cambio climático. […]”. 162.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 5.° y 6.° de la Ley 1523, y en el artículo 4.° de la Ley 1931 las entidades demandadas, como miembros del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SNGRD) y del Sistema Nacional de Cambio Climático (Sisclima), orientan y coordinan actividades de gestión ambiental, ordenación del territorio, planificación del desarrollo, adaptación al cambio climático y conocimiento de las amenazas y vulnerabilidades. 39 “[…] Por la cual se establecen directrices para la gestión del cambio climático […]”. 32 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado 163.
En relación con la responsabilidad de los gobernadores determinada en la Ley 1523, se tiene por un lado que: i) “[…] son agentes del Presidente de la República en materia de orden público y desarrollo, lo cual incluye la gestión del riesgo de desastres. En consecuencia, proyectan hacia las regiones la política del Gobierno Nacional y deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial […]”; ii) como jefes de la administración seccional respectiva, tienen el deber de poner en marcha y mantener la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su territorio, así como integrar en la planificación del desarrollo departamental, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo, especialmente a través del plan de desarrollo departamental y demás instrumentos de planificación bajo su responsabilidad; y iii) están a cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios que integran su departamento. 164.
Y, por el otro, que los alcaldes: i) como jefes de la administración local, representan al Sistema Nacional en el respectivo distrito y el municipio; y ii) como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Los alcaldes y, en general, la administración municipal, deben integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública. 165.
En relación con lo anterior, se debe recordar que, de conformidad con los artículos 8, 9, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley 388, sobre acción urbanística, planes de ordenamiento territorial, contenido del componente general de los planes de ordenamiento, componentes urbano y rural del plan de ordenamiento, normas urbanísticas y planes básicos de ordenamiento, estos planes deben contener, en materia de gestión del riesgo: i) la clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana y dentro de ellas los suelos de protección, en especial, por riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos; ii) el inventario de las zonas que presenten alto riesgo para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales o por condiciones de insalubridad; iii) la localización de “[…] las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística […]”. 166.
Ahora bien, en relación con los entes territoriales y en los términos de los artículos 39 y 40 de la Ley 1523 y del numeral 1.° del artículo 10 de la Ley 388 de 18 de julio de 199740, por un lado, en la elaboración de los planes de ordenamiento 40 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 33 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado territorial, los municipios y distritos deberán tener en cuenta las determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía, en sus propios ámbitos de competencia, entre ellos, las relacionadas con la prevención de amenazas y riesgos naturales y, en especial, “[…] [l]as políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales […]”. 167.
Por el otro, los planes de ordenamiento territorial, de manejo de cuencas y de planificación del desarrollo deben “[…] integrar el análisis del riesgo en el diagnóstico biofísico, económico y socioambiental y, considerar, el riesgo de desastres, como un condicionante para el uso y la ocupación del territorio, procurando de esta forma evitar la configuración de nuevas condiciones de riesgo […]”. 168.
Asimismo, deberán: i) incorporar “[…] en sus respectivos planes de desarrollo y de ordenamiento territorial las consideraciones sobre desarrollo seguro y sostenible derivadas de la gestión del riesgo […]”, así como los programas y proyectos prioritarios para estos fines, de conformidad con los principios de la Ley 1523; y ii) “[…] el inventario de asentamientos en riesgo, señalamiento, delimitación y tratamiento de las zonas expuestas a amenaza derivada de fenómenos naturales, socio naturales o antropogénicas no intencionales, incluidos los mecanismos de reubicación de asentamientos; la transformación del uso asignado a tales zonas para evitar reasentamientos en alto riesgo; la constitución de reservas de tierras para hacer posible tales reasentamientos y la utilización de los instrumentos jurídicos de adquisición y expropiación de inmuebles que sean necesarios para reubicación de poblaciones en alto riesgo, entre otros […]”. 169.
Se trata de medidas que deben orientarse no solo a mitigar y controlar los riesgos existentes, sino también prevenir nuevos riesgos relevantes, en el marco de la gestión del riesgo de desastres. 170. Ahora bien, en los términos del artículo 37 de la Ley 1523, sobre planes departamentales, distritales y municipales de gestión del riesgo y estrategias de respuesta, estas autoridades formularán y concertarán con sus respectivos consejos de gestión un plan de gestión del riesgo de desastres y una estrategia para la respuesta a emergencias en su respectiva jurisdicción, el cual deberá estar armonizado con el plan y estrategia nacional y deberán incorporar la gestión del riesgo tanto en la inversión pública, en la planificación del desarrollo y en el ordenamiento territorial, en los términos de los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley 1523. 34 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado 171.
Adicional a lo anterior, los alcaldes tienen, en los términos de los artículos 121 de la Ley 388, 76 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 200141 y de la Resolución 448 de 17 de julio de 201472, la obligación de: i) “[…] [p]romover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con otras entidades públicas, comunitarias o privadas, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua […]”; ii) realizar y reportar ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el inventario de asentamientos localizados en zona de alto riesgo por inundaciones y deslizamientos que se hallen en suelo urbano, suelo rural y suelo de expansión urbana; y iii) evitar que las áreas catalogadas como de riesgo no recuperable que hayan sido desalojadas a través de planes o proyectos de reubicación de asentamientos urbanos no se vuelvan a ocupar con viviendas, entre otras. 172.
En este contexto, la Sala estudiará la responsabilidad de los apelantes en la transgresión de los derechos colectivos amparados, conforme a lo acreditado en el plenario y teniendo en cuenta los planteamientos de cada apelación. i) La responsabilidad del departamento y el municipio en el caso concreto 173. El departamento de Antioquia señaló que las órdenes impartidas de manera directa al ente territorial desbordan el ámbito de competencias legal y constitucionalmente atribuidas.
Además, que no ha vulnerado o puesto en riesgo los derechos colectivos y que las competencias del DAGRAN fueron cumplidas a cabalidad. 174. Por su parte, el municipio en su recurso manifestó que la sentencia se refiere a obligaciones que no le corresponden por ser un ente territorial de quinta categoría sin capacidad económica. 175.
En relación con la responsabilidad en la materia, “[…] administrativamente, son los municipios las entidades territoriales que ostentan la responsabilidad principal y directa en la prevención y en la atención de desastres, de allí que los alcaldes como máximas autoridades son los encargados de la implementación de los procesos de gestión del riesgo, incluyendo su conocimiento y reducción y, el manejo de los desastres en el área de su jurisdicción, en la forma señalada por el artículo 14 de la Ley 1523 […]”42. 176.
Para garantizar el ordenamiento seguro del territorio, los artículos 8, 9, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley 388 explicaron que el municipio en el instrumento de ordenamiento territorial define el suelo de protección no apto para la localización de los asentamientos humanos, por estar catalogado bajo riesgo no mitigable. Además, 41 “[…] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros […]". 42 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 12 de julio de 2018, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 660012331000201000385-02(AP) 35 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado debe señalar el inventario de las zonas que presentan alto riesgo por amenazas naturales para la localización de viviendas, así como “[…] las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres […]”. 177.
En el ejercicio de la función urbanística, los municipios y distritos deben tener en cuenta las “[…] políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales […]”43, como normas de superior jerarquía, en los términos de los artículos 39 y 40 de la Ley 1523 y del numeral 1.° del artículo 10 de la Ley 388. 178.
Los artículos 37 al 41 de la Ley 1523 señalan que las autoridades municipales formularán y concertarán con sus respectivos consejos de gestión un plan de gestión del riesgo de desastres y una estrategia para la respuesta a emergencias en su respectiva jurisdicción, el cual deberá estar armonizado con el plan o esquema de ordenamiento territorial. 179.
Según los artículos 121 de la Ley 388, 76 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 200144 y la Resolución 448 de 17 de julio de 201445, los alcaldes deben: i) promover, cofinanciar o ejecutar obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra inundaciones y regulación de cauces en coordinación con otras entidades; ii) reportar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el inventario de asentamientos en zonas de alto riesgo por inundaciones y deslizamientos en suelo urbano, rural y de expansión urbana; y iii) evitar que áreas de riesgo no recuperable desalojadas vuelvan a ocuparse con viviendas. 180.
Aun así, el sistema jurídico de gestión del riesgo facultó a los municipios que no están en la capacidad de asumir sus competencias, para solicitar la concurrencia del departamento y de la Nación, con el objeto de garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. 181. De conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley 1523, los gobernadores “[…] son agentes del Presidente de la República en materia de orden público y desarrollo, lo cual incluye la gestión del riesgo de desastres.
En consecuencia, proyectan hacia las regiones la política del Gobierno Nacional y deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial […]”; 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de marzo de 2025, Rad. 17001-23-33-000-2023-00112-01, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 44 “[…] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros […]”. 45 Expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, “[…] Por la cual se establecen los lineamientos para que los municipios y distritos recojan y suministren la información para conformar el inventario nacional de asentamientos en alto riesgo de desastres […]”. 36 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado 182.
Los gobernadores, al fungir como jefes de la administración seccional respectiva, tienen el deber de poner en marcha y mantener la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su territorio, e integrar la gestión del riesgo en la planificación del desarrollo departamental. Igualmente, están a cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios que integran su departamento. 183.
El artículo 7446 de la Ley 715 reiteró el deber de apoyo financiero, técnico y administrativo encomendado al departamento, desde un eje de planificación multisectorial que permita la materialización del principio de coordinación. 184. Frente al cumplimiento de esos mandatos legales, en el proceso se demostró que la problemática objeto de análisis superó la capacidad de respuesta del municipio.
Del material probatorio se destaca que por oficio de 5 de octubre de 202347 el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres de Antioquia dio respuesta al radicado 2023020049356, en relación con el proceso erosivo generado por el río Cauca en su margen derecha a la altura del sector conocido como La Uribe, en el que indicó lo siguiente: “[…] el día 02 septiembre de 2022 el Departamento de Antioquia, decretó la calamidad pública por medio de Acto Administrativo con radicado N° 2022070005365 por el cual se declara una situación de calamidad pública en el departamento de Antioquia, en cuyo acto administrativo, se dispuso en el artículo 2 que en aplicación de lo señalado en el artículo 61 de la Ley 1523 de 2012, a través del Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres y en coordinación con el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres-DAGRAN, se elabore y adopte el Plan de Acción Específico para la Recuperación que incluya las actividades para el manejo de las áreas en condición de riesgo y/o afectadas, así como gestiones tendientes a superar situaciones asociadas a los eventos generados por la condición de lluvias, y en el artículo 4, se establece que el seguimiento y control al Plan de Acción Específico para la Recuperación estará a cargo del DAGRAN […]”. 185.
En consecuencia, desde el año 2022, los entes territoriales tienen conocimiento de la situación que se presenta en el sector objeto de esta acción popular. Que incluso el 11 de abril de 2023 se suscribió el contrato mencionado en líneas precedentes entre el DAGRAN y la Universidad Nacional de Colombia – Facultad 46 “Artículo 74. Competencias de los Departamentos en otros sectores.
Los Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias: (…) 74.2.
Promover, financiar o cofinanciar proyectos nacionales, departamentales o municipales de interés departamental. 74.3. Administrar los recursos cedidos por la Nación, atendiendo su destinación legal cuando la tengan. 74.4. Promover la armonización de las actividades de los Municipios entre sí, con el Departamento y con la Nación. 74.5. Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los Municipios y a las instituciones de prestación de servicios para el ejercicio de las competencias asignadas por la ley, cuando a ello haya lugar. 74.6.
Realizar el seguimiento y la evaluación de la acción de los municipios y de la prestación de los servicios a cargo de estos e informar los resultados de la evaluación y seguimiento a la Nación, autoridades locales y a la comunidad. […]. 74.9 Desarrollar y ejecutar programas y políticas para el mantenimiento del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 74.10.
Coordinar y dirigir con la colaboración de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales intermunicipales, que se realicen en el territorio del departamento. […]”. 47 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, carpeta denominada: “2ED_05001233300020230121(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2”, documento denominado: “0022PronunciamientoMedida.pdf”. 37 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado de Minas sede Medellín, el cual tuvo como finalidad entre otras cosas, el análisis de las alternativas y el diseño de obras de protección. 186.
En relación con los resultados de los estudios, el 31 de enero de 202448 se realizó la socialización de estos a la administración. Dentro de los compromisos, se determinó que el municipio debía gestionar el proyecto ante el OCAD PAZ49 y ante otras entidades. 187. Se realizó un análisis de los resultados de los distintos estudios (geomorfológico, geotécnico, hidrológico, hidráulico y de socavación).
Se destacó que la gestión del problema en La Uribe requiere de los siguientes tratamientos: Defender la orilla derecha del río, reduciendo el efecto de la corriente sobre el talud a lo largo del tramo crítico de 1600 m de modo que los materiales puedan resistir los esfuerzos cortantes del flujo, manteniendo especial cuidado de no trasladar el problema ni inducir afectaciones sobre la margen izquierda del río, ni sobre las estructuras de soporte del puente Carlos Lleras Restrepo. Contener los niveles del río en la margen derecha hasta una elevación tal que no sobrepase las cotas de las obras diseñadas para la zona urbana en la margen izquierda. Aumentar la capacidad del cauce a la altura de la isla fluvial y barra de sedimentos existente aguas abajo del puente y aguas abajo de Puerto España. Aprovechar los paleocanales existentes sobre la margen derecha como sistemas de drenaje natural que permitan evacuar caudales de exceso que puedan llegar a presentarse. 188.
El estudio tuvo en cuenta las necesidades planteadas por el municipio de Caucasia, la comunidad afectada y el DAGRAN; y la propuesta de intervención se plantea con dos enfoques: a. Aprovechamiento de materiales de construcción disponibles para implementar medidas temporales de mitigación. b. Selección y diseño de obras de protección definitivas. 189.
A continuación, se presenta un cuadro resumen que sintetiza los tipos de intervención, sus objetivos, las acciones propuestas y las consideraciones técnicas más relevantes: 48 Cfr. índice 16 del expediente digital del Tribunal, documento denominado: 032_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_2024050112412.pdf. 49 Órgano Colegiado de Administración y Decisión. 38 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado Tipo de Intervención Objetivo Alternativas / Acciones Propuestas Observaciones / Consideraciones Medidas Temporales Mitigar erosión marginal de manera urgente (muy corto plazo) • Traslado de torre de energía a 7 m de la orilla. • Construcción de 2 espolones con pentápodos. • Construcción de 2 espolones con jumbobags.
Uso de materiales disponibles por la Alcaldía. Protección de viviendas cercanas y evitar colapso estructural. Obras Definitivas Controlar erosión fluvial en margen derecha (1600 m) a. Revestimiento / endurecimiento del talud: - Tablestacado y pilotes - Muro en concreto - Colchacreto - Geoestera - Geotubos - Pentápodos - Bigbags - Geobloques b. Batería de espolones: - Gaviones - Pentápodos - Geotubos - Bigbags - Geobloques - Tubería metálica con enrocado Endurecimiento sin protección antisocavación no es viable.
Se recomienda combinación con espolones. Mitigar riesgo de inundación de ambas márgenes • Realce del carreteable + jarillones (3100 m) • Pantallas en concreto • Jarillones con geobloques / geotubos • Canal by-pass por paleocauce • Ampliación de garganta en Puerto España • Remoción de isla fluvial y dragado Se prioriza el realce del carreteable + jarillones.
Paleocauce útil pero no prioritario. Jarillón tiene límite ante crecientes excepcionales. 39 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado 190. Una vez identificadas las distintas alternativas de intervención para la solución de la problemática se determinaron unos criterios para la evaluación y la selección de las alternativas: • Efectividad técnica: estabilidad, durabilidad y control. • Viabilidad social: minimizar impactos negativos, mejorar calidad de vida. • Viabilidad financiera: adecuada relación costo–beneficio. • Viabilidad ecológica: mínima afectación al sistema fluvial. • Sostenibilidad: mantenimiento y estabilidad a mediano y largo plazo. 191.
En síntesis, la evaluación del equipo técnico de la Universidad Nacional, permite concluir que para la defensa de la margen derecha del río ante la erosión y la inundación se debe implementar las siguientes medidas: 1. Batería de espolones 2. Revestimiento – endurecimiento de tramos específicos de la margen derecha 3. Realce del carreteable existente y construcción de jarillones de cierre para protección de la planicie ante la inundación 4.
Aumento de la capacidad del cauce en el tramo mediante la remoción de la isla fluvial aguas abajo del puente Carlos Lleras Restrepo y dragado del cauce aguas abajo de Puerto España. 192.Como puede apreciarse, el departamento de Antioquia, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, valoró la magnitud de la problemática.
Concluyó que diversos factores naturales y antrópicos contribuyen a la erosión fluvial que trae como consecuencia la presentación de inundaciones por desbordamiento del río y específicamente, explicó que las inundaciones sobre la margen derecha del río afectan desde pocas hectáreas hasta una vasta extensión de tierras cultivables, ocasionando pérdidas de cultivos, bienes y enseres. 193.En relación con el sector de La Uribe, el informe indicó que: “[…] De acuerdo con reportes de delegados del Consejo municipal de gestión del riesgo y asociaciones de productores en el área de estudio, dentro de las zonas afectadas en la margen derecha se encuentra la hacienda La Uribe la cual tiene una extensión de 867 has y forma parte de un programa de fortalecimiento de familias campesinas.
Las asociaciones de productores de La Uribe expresan que casi en su totalidad, la tierra es explotada mediante actividades agrícolas y pecuarias, resaltando que aproximadamente el 80% del territorio se emplea para la siembra de arroz, mientras que el 20% restante se destina a la siembra de maíz, frutales, frijol, producción piscícola y bovina principalmente.
A partir de los datos de costos de producción y cosechas estimados con base en información levantada con las asociaciones de productores de la zona, se establece que en momentos críticos de inundación de la zona se ocasionan pérdidas económicas estimadas en más $3000 millones de pesos. Es importante destacar que si bien la inundación ocurre en ambas márgenes del río afectando tanto al área urbana como al área rural, el alcance del presente proyecto comprende analizar la solución sobre la margen derecha del río a lo largo 40 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado de aproximadamente 1600 m a la altura del sector de La Uribe; sin embargo, se aborda el análisis de la problemática de manera integral con el propósito de que la solución a proponer para el sector de La Uribe no vulnere la estabilidad de las obras diseñadas para la protección de la zona urbana en la margen izquierda del río y que el comportamiento del flujo no afecte a la población asentada en la zona urbana [ ]”. 194.
La propuesta realizada consta de tres fases de gestión o intervención que inician por la construcción de espolones (fase I); posteriormente, en la fase II, se señalan los dragados pilotos de la isla y del depósito de aguas debajo de puerto España y el revestimiento del talud con colchareto; y la fase III corresponde al realce de la carretera. 195.Además, en el mencionado estudio se indicó que las obras de confinamiento implican el establecimiento de una franja de contención o amortiguación entre el borde del río y los jarillones, que debe clasificarse como franja de suelo rural en condición de alto riesgo no mitigable y le corresponde al municipio de Caucasia la definición e implementación de un programa de reasentamiento o adquisición predial que corresponda para los propietarios cuyos predios queden confinados en dicho espacio. 196.
En consecuencia, para la contención de la problemática, se reconocieron los “[…] avances que la Gobernación de Antioquia a través de la Secretaría de Infraestructura y el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo – DAGRAN en conjunto con otras Instituciones y actores municipales oficiales y no oficiales han realizado previamente [ ]”. 197.
De esta manera, se resalta que, si bien, el principal responsable de la gestión del riesgo de desastres en el respectivo territorio es el ente municipal, en cabeza del alcalde y en el marco de sus funciones policivas, en los términos de la normativa anteriormente indicada y adicionalmente de las leyes 388, 810 y 1801 de 29 de julio de 201650, en los eventos en que el municipio no esté en capacidad de asumir la respectiva competencia, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, podrá solicitar la concurrencia del departamento y de la Nación, con el objeto de garantizar una adecuada gestión del riesgo de desastres; lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades atribuibles a las personas privadas, en los términos de la ley. 198.
Se resalta que la normativa, en especial, los artículos 73, 7451 y 76 de la Ley 715, en los que se desarrolla la “Participación de Propósito General” y las 50 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 51 “Artículo 74. Competencias de los Departamentos en otros sectores. Los Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios.
Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias: 74.1. Planificar y orientar las políticas de desarrollo y de prestación de servicios públicos en el departamento y coordinar su ejecución con los municipios. 74.2. Promover, financiar o cofinanciar proyectos nacionales, departamentales o municipales de interés departamental. 41 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado competencias de la Nación, departamentos y municipios en otros sectores, establece, entre sus responsabilidades, los deberes de apoyo financiero, técnico y administrativo, desde un eje de planificación multisectorial que permita la materialización del principio de coordinación52. 199.De acuerdo con lo analizado, no tienen vocación de prosperidad los argumentos del municipio de Caucasia y del departamento de Antioquia por cuanto se reconoció que la zona de La Uribe se ubica en la planicie de inundación y ocupa las vegas de divagación recientes del río Cauca y lo mismo sucede con una parte del casco urbano del municipio asentada en la margen izquierda del río. La problemática es de conocimiento del departamento de Antioquia, al punto que este ha apoyado al municipio en la elaboración de estudios orientados al conocimiento y gestión del riesgo. 200.En ese orden de ideas, conforme lo expuesto, el municipio de Caucasia y el departamento de Antioquia son competentes para adoptar medidas relacionadas con la gestión y conocimiento del riesgo en la zona objeto de esta acción popular, razón por la cual los argumentos de apelación no prosperan. ii) La responsabilidad de CORANTIOQUIA en el caso concreto 201.
Precisó que la sentencia impuso cargas que desbordan sus competencias, como la realización de los estudios de condiciones hidrológicas, hidráulicas y demás pertinentes que determinen las obras civiles a ejecutar, además de apropiar los recursos para las obras y la estructuración de un plan de vivienda subsidiado para la reubicación de las familias identificadas en alto riesgo. 74.3.
Administrar los recursos cedidos por la Nación, atendiendo su destinación legal cuando la tengan. 74.4. Promover la armonización de las actividades de los Municipios entre sí, con el Departamento y con la Nación. 74.5. Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los Municipios y a las instituciones de prestación de servicios para el ejercicio de las competencias asignadas por la ley, cuando a ello haya lugar. 74.6.
Realizar el seguimiento y la evaluación de la acción de los municipios y de la prestación de los servicios a cargo de estos e informar los resultados de la evaluación y seguimiento a la Nación, autoridades locales y a la comunidad. […]. 74.9 Desarrollar y ejecutar programas y políticas para el mantenimiento del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 74.10.
Coordinar y dirigir con la colaboración de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales intermunicipales, que se realicen en el territorio del departamento. […]”. [Subraya la Sala]. 52 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera sentencia de 27 de marzo de 2025, Rad. 17001-23-33-000-2023-00112-01, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 42 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado 202.
Frente al planteamiento, la Sala pone de presente que los principios de gradualidad53, coordinación54, concurrencia55, subsidiariedad56, sistémico57, autogestión58, corresponsabilidad59 y responsabilidad60 guían el funcionamiento del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y del Sistema Nacional del Cambio Climático, conforme a los artículos 209 de la Constitución Política, 6.° de la Ley 489 de 29 de diciembre de 199861, 3.° de la Ley 1523 y 2.° de la Ley 1931 de 2018. 203.
Estos principios permiten la articulación de las entidades demandadas en el ejercicio de sus competencias propias, dado que todas ellas interactúan en la gestión del riesgo, en la conservación del entorno natural y en la adaptación al cambio climático. 204. Concretamente, las corporaciones autónomas regionales, según los artículos 1062, 23 y 2463 de la Ley 388 de 1997 y el numeral 5° del artículo 31 de la Ley 99, asesoran a los municipios en el ejercicio de la función urbanística respecto del componente ambiental.
En consecuencia, esas autoridades participan en los procesos de planificación y ordenamiento del territorio. 53 “[…] La gestión del riesgo se despliega de manera continua, mediante procesos secuenciales en tiempos y alcances que se renuevan permanentemente. Dicha gestión continuada estará regida por los principios de gestión pública consagrados en el artículo 209 de la Constitución y debe entenderse a la luz del desarrollo político, histórico y socioeconómico de la sociedad que se beneficia […]”. 54 “[…] La coordinación de competencias es la actuación integrada de servicios tanto estatales como privados y comunitarios especializados y diferenciados, cuyas funciones tienen objetivos comunes para garantizar la armonía en el ejercicio de las funciones y el logro de los fines o cometidos del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres […]”. 55 “[…] La concurrencia de competencias entre entidades nacionales y territoriales de los ámbitos público, privado y comunitario que constituyen el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres, tiene lugar cuando la eficacia en los procesos, acciones y tareas se logre mediante la unión de esfuerzos y la colaboración no jerárquica entre las autoridades y entidades involucradas.
La acción concurrente puede darse en beneficio de todas o de algunas de las entidades. El ejercicio concurrente de competencias exige el respeto de las atribuciones propias de las autoridades involucradas, el acuerdo expreso sobre las metas comunes y sobre los procesos y procedimientos para alcanzarlas […]”. 56 “[…] Se refiere al reconocimiento de la autonomía de las entidades territoriales para ejercer sus competencias.
La subsidiariedad puede ser de dos tipos: la subsidiariedad negativa, cuando la autoridad territorial de rango superior se abstiene de intervenir el riesgo y su materialización en el ámbito de las autoridades de rango inferior, si estas tienen los medios para hacerlo. La subsidiariedad positiva, impone a las autoridades de rango superior, el deber de acudir en ayuda de las autoridades de rango inferior, cuando estas últimas, no tengan los medios para enfrentar el riesgo y su materialización en desastre o cuando esté en riesgo un valor, un interés o un bien jurídico protegido relevante para la autoridad superior que acude en ayuda de la entidad afectada […]”. 57 “[…] La política de gestión del riesgo se hará efectiva mediante un sistema administrativo de coordinación de actividades estatales y particulares.
El sistema operará en modos de integración sectorial y territorial; garantizará la continuidad de los procesos, la interacción y enlazamiento de las actividades mediante bases de acción comunes y coordinación de competencias. Como sistema abierto, estructurado y organizado, exhibirá las calidades de interconexión, diferenciación, recursividad, control, sinergia y reiteración […]”. 58 “[…] Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, desarrollarán acciones propias para contribuir a la gestión del cambio climático con arreglo a lo dispuesto en esta ley y en armonía con las acciones desplegadas por las entidades públicas. 59 “[…] Todas las personas naturales o jurídicas, públicas, privadas, tienen la responsabilidad de participar en la gestión del cambio climático según lo establecido en la presente ley […]”. 60 “[…] Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, contribuirán al cumplimiento de los compromisos asumidos por el país en términos de cambio climático, así como a adelantar acciones en el ámbito de sus competencias que garanticen la sostenibilidad de las generaciones futuras […]”. 61 “[…] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones […]”. 62 “[…]
ARTÍCULO
10. DETERMINANTES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y SU ORDEN DE PREVALENCIA […]”. 63 “[…]
ARTÍCULO 24. - Instancias de concertación y consulta. (…) 1. El proyecto de Plan se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, a efectos de que conjuntamente con el municipio y/o distrito concierten los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, para lo cual dispondrán, de cuarenta y cinco (45) días; solo podrá ser objetado por razones técnicas y sustentadas en estudios […]”. 43 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado 205.
En virtud de los numerales 12, 17 y 20 del artículo 31 de la Ley 99, las corporaciones autónomas regionales, como máxima autoridad ambiental de su jurisdicción, ejercen funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables; imponen y ejecutan a prevención las medidas de policía; sancionan la transgresión de las normas ambientales; y coordinan con las entidades territoriales la realización de proyectos y obras de infraestructura para proteger y recuperar el ambiente y los recursos naturales renovables. 206.
Las corporaciones autónomas regionales, como integrantes del SNGRD, son corresponsables de la implementación de los procesos de gestión del riesgo y apoyan a las entidades territoriales en la elaboración de los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción de este, integrando dicha información a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo64. 207.
En el caso concreto, mediante informe técnico núm.160PZ-IT2303-3420 la Corporación Autónoma Regional dejó constancia de la visita realizada el 14 de febrero de 2023 que tuvo como antecedentes las solicitudes del dragado al río Cauca para mitigar inundaciones y la comunicación oficial interna núm. 160PZ- COI2210-27539 del 26 de octubre de 2022 en la que se estableció la competencia y exigibilidad de la licencia ambiental para obras que involucren el dragado o retiro de materiales y la rectificación del cauce, entre otras. 208.
De la bitácora de la visita técnica se destacan las siguientes actividades: - Se determinaron dos puntos de control, el punto 1 correspondió a una revisión del río Cauca tanto aguas arriba como aguas abajo desde el puente Carlos Lleras Restrepo y el punto 2 localizado sobre la margen derecha del río en inmediaciones de la empresa minera Conambien S.A.S. - En el punto 1 se pudo observar la presencia de varios islotes o barras laterales debido a la reducción drástica de la energía y del caudal del río, lo que evidencia el bajo nivel de este en el sector con agradación de lecho.
También es evidente la desviación del cauce que está generando grandes problemas de erosión en diferentes zonas de la margen opuesta. - Desde el punto 2 se identificó de forma más cercana la manera en la cual la problemática está afectando el área; generando socavaciones de gran magnitud y desestabilizando los predios aledaños al cauce en el sector de la Uribe. 64 Artículo 31 de la Ley 1523 de 2012. 44 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado - Tuvo conocimiento sobre las afectaciones en la infraestructura vial que este problema está causando en la zona de Puerto España. 209.
El informe concluye con un análisis de la situación resaltando las características del suelo y estimando que “[…] cualquier acción que se prenda (sic) adelantar para mitigar o controlar los efectos de socavación y agradación del lecho debe ser técnicamente planificada y debe obedecer a estudios técnicos hidrológicos, geológicos, geomorfológicos, geotécnicos y batimétricos entre otros que garantice la estabilidad del cauce y el control efectivo de la erosión lateral, de igual manera deberá contar con los permisos ambientales del caso. […] Toda actividad que se desarrolle en forma directa sobre el río Cauca requiere de un instrumento de planificación, control y manejo ambiental […]”. 210.
CORANTIOQUIA, mediante informe técnico núm. 160PZ-IT2406-4966, dejó constancia de otra visita técnica realizada el 27 de mayo de 2024, en el que se estableció que por medio de “[…] 160PZ-IT2009-8793, 160PZ-IT2103-3127, 160PZ- IT2106-5639, 160PZ-IT2108-8053, 160PZ-IT2111-13515, 160PZIT2111-13544, 160PZ-IT2210-12386 la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - CORANTIOQUIA como miembro técnico del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres – CMGRD., desde el año 2020 ha venido haciendo seguimiento y evaluación del proceso de socavación de orillas y perdida de terrenos sobre la margen derecha del río Cauca, sector La Uribe, dando recomendaciones y orientaciones con base a análisis heurísticos o de expertos […]”. 211.
La visita se realizó con la finalidad de verificar el estado del sector y de contrastar las acciones adelantadas por el municipio. Dentro de las conclusiones a las que llegó se tiene: “[…] La alcaldía de Caucasia se encuentra desarrollando obras de estabilización de orillas y manejo de corriente tendiente a solucionar la problemática de socavación y perdida de terrenos en el sector La Uribe, para lo cual ha Desarrollado las siguientes obras: - Construcción de Jarillón o dique de protección escalonado en megabolsa sobre la orilla margen derecha del río Cauca, sector La Uribe.
La obra lleva un avance en un 75-80% - Construcción de un espolón inclinado con relación al flujo en bolsacreto. La obra muestra un avance de un 30% - No se ha presentado el Plan de Contingencia - PC estructurado, por parte de la Alcaldía, donde se contemple el cronograma de actividades y las obras concretas a realizarse para cada etapa.
Las obras ejecutadas no cuentan con estudios hidrológicos e hidráulicos respectivos al igual que no corresponden a las obras diseñadas por el Departamento de Gestión del Riesgo de Antioquia – DAGRAN en el Contrato No. 4600015340 de marzo de 2023. 45 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado De conformidad con la normativa ambiental vigente Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible No. 1076 de 2015 cualquier tipo de obras que intervenga el cauce de una corriente natural requiere de un instrumento de planificación, control y manejo ambiental, con base en las características técnicas de las obras, su localización georeferenciada y los posibles impactos ambientales que las mismas pudieren ocasionar, con base en los estudios hidrológicos, hidráulicos, geomorfológicos, batimétricos y geotécnicos.
La Alcaldía de Caucasia a la fecha no ha iniciado ningún trámite ante CORANTIOQUIA tendiente a obtener el instrumento de planificación, control y manejo ambiental para las obras […]”. 212. Del material probatorio supra, la Sala concluye que la corporación autónoma regional realizó visitas técnicas en las que evaluó los riesgos existentes en la zona objeto de esta acción popular.
Además, verificó el estado de avance de las obras para la mitigación y control de la erosión en el sector de La Uribe. 213. En consecuencia, efectuó recomendaciones y resaltó que las obras no cuentan con estudios y no corresponden a las diseñadas por el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres de Antioquia en el contrato 4600015340 de marzo de 2023. 214.
Aun así, conforme con el marco normativo expuesto en el anterior acápite y al criterio jurisprudencial adoptado desde la sentencia de 28 de noviembre de 201965, se precisa que los alcaldes y los gobernadores son los principales responsables de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en sus respectivos territorios, labor que acompañan las corporaciones autónomas regionales, entre otras autoridades, en atención a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva. 215.
Por lo anterior, no tiene vocación de prosperidad el argumento de apelación de la autoridad ambiental, conforme a la cual considera que en la sentencia proferida en primera instancia no se observó las competencias especificas relacionadas con el papel subsidiario y complementario de apoyo a los entes territoriales, por cuanto, la realidad es que, ante la magnitud de la problemática, y en el contexto de sus competencias propias, concurrentes y complementarias, es necesario que la autoridad ambiental continúe efectuando el acompañamiento respectivo. 216.
Sin perjuicio de lo anterior y teniendo en cuenta el marco normativo de competencia de los municipios y departamentos en torno a la ordenación del territorio, el conocimiento y la gestión del riesgo en su jurisdicción, así como sus competencias en materia de atención de desastres, lo que implica la integración en la planificación del desarrollo local acciones estratégicas y prioritarias, la Sala considera que son estas entidades y no la autoridad ambiental las competentes para 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicación núm. 130012333000201500052- 02.
C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 46 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado la estructuración de un plan de vivienda subsidiado para la reubicación de las familias identificadas en alto riesgo, en caso de que a ello hubiere lugar. 217. En ese orden de ideas, la Sala accederá a la solicitud presentada por CORANTIOQUIA, en el sentido de clarificar que la estructuración del plan de vivienda subsidiado para la reubicación de las familias identificadas en alto riesgo, en caso de que a ello hubiere lugar, corresponde al Municipio y al departamento de Antioquia. iii) La responsabilidad de la UNGRD, en el caso concreto 218.
La UNGRD explicó que no gestiona recursos para la implementación de proyectos de gestión del riesgo o para la ejecución de obras. Mencionó que la Ley 1523 de 2012 asignó aquellas obligaciones a las entidades territoriales y a las corporaciones autónomas regionales, mientras que la Ley 715 de 2001 determinó que los municipios se encargan directamente de atender los asuntos medioambientales y de prevenir y gestionar los desastres con recursos propios o del Sistema General de Participaciones. 219.
Valga precisar que, según las competencias previstas en el artículo 18 de la Ley 1523 de 2012, y en los numerales 2.°, 3.°, 6.°, 8.° y 9.° del artículo 4.º66 del Decreto Ley 4147 de 201167, la UNGRD además de coordinar el SNGRD, apoya a las entidades territoriales en la formulación e implementación de sus planes de gestión del riesgo, propone y articula proyectos, y gestiona recursos con la Unidad Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia. 220.
En el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, la gestión del riesgo es principalmente responsabilidad del municipio, pero si el ente territorial no puede cumplir con esta tarea, podrá solicitar ayuda de la UNGRD, siguiendo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. 221. En el proceso se demostró que por medio de oficio núm. 2022EE06776 de 8 de junio de 202268 la Unidad dio respuesta al radicado núm. 2022ER05832, relacionado con la aclaración de la revisión de la documentación, asistencia técnica 66 Artículo 18. 67 La norma prevé las siguientes funciones: “[…] 1.
Dirigir y coordinar el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD, hacer seguimiento a su funcionamiento y efectuar propuestas para su mejora en los niveles nacional y territorial. 2. Coordinar, impulsar y fortalecer capacidades para el conocimiento del riesgo, reducción del mismo y manejo de desastres, y su articulación con los procesos de desarrollo en los ámbitos nacional y territorial del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD. 3.
Proponer y articular las políticas, estrategias, planes, programas, proyectos y procedimientos nacionales de gestión del riesgo de desastres, en el marco del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD y actualizar el marco normativo y los instrumentos de gestión del SNPAD. (…) 6. Orientar y apoyar a las entidades nacionales y territoriales en su fortalecimiento institucional para la gestión del riesgo de desastres y asesorarlos para la inclusión de la política de gestión del riesgo de desastres en los Planes Territoriales.
(…) 8. Prestar el apoyo técnico, informativo y educativo que requieran los miembros del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD. (…) 9. Gestionar, con la Unidad Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, la consecución de recursos para fortalecer la implementación de las políticas de gestión del riesgo de desastres en el país. […]” (Negrilla fuera de texto). 68 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, carpeta denominada: “2ED_05001233300020230121(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2”, documento denominado: “0023ContestacionUnidadRiesgo.pdf”. 47 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado y solicitud de ajustes del proyecto “[…] Mitigación del riesgo por erosión en la margen derecha del Río Cauca sector Puente Carlos Lleras Restrepo y 2 kilómetros aguas abajo (finca La Uribe), en el departamento de Antioquia, municipio de Caucasia […]”. 222.
El documento indicó la aplicación de los instrumentos dispuestos en la Ley 1523 de 2012 y el cumplimiento de los requerimientos de la “Guía para la Formulación de Proyectos de Intervención Correctiva”. Aclaró que “[…] una vez hechos los ajustes requeridos, en caso de ser viabilizado técnicamente, su aprobación está sujeta a la disponibilidad de recursos y priorización por parte del Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres […]”. 223.
En relación con el proyecto, la unidad determinó que la problemática es la siguiente: “[…] proceso de erosión activo en la margen derecha del río Cauca, que impacta en el el Municipio de Caucasia (Ant) en 2 Kilómetros aguas abajo desde la base del puente Carlos Lleras Restrepo a la altura del barrio Dromedario o sector Malvinas, hasta el sector parcelas la Uribe y Paraguay, con amenaza de colapso marginal por ruptura, con afectación a vidas humanas, infraestructura urbana, pérdidas económicas irreparables y daños materiales gigantes a las propiedades de los agricultores (Sector la Uribe, Paraguay, Malvinas, dromedario, villa gloria, villa Suarez), además de la zona ganadera y desarrollo económico de la región y el país, por ser un centro principal de abastecimiento en el Municipio de Caucasia Antioquia [ ]”. 224.
Dejó consignadas las siguientes observaciones: 48 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado 225. Dentro de las pruebas recaudadas, el municipio indicó como proyecto adelantado y ejecutado el denominado CUM-217-2023: contrato para la construcción, transporte y disposición de pentápodos sobre la margen derecha de la ribera del río Cauca, sector La Uribe en el municipio de Caucasia, y el Decreto 223 de 19 de septiembre de 2023 “Por medio del cual se prioriza, aprueba y designa la entidad ejecutora del proyecto de inversión “construcción de obras de mitigación mediante el suministro e instalación de bolsa big bag para estabilización de taludes en el margen derecho del río Cauca en el municipio de Caucasia, Antioquia – BPIN 2023051540007”. 226.
Como proyecto pendiente de gestionar, determinó el realizado en el contrato núm. 4600015340 de marzo de 2023 entre el DAGRAN y la Universidad Nacional con el objeto de realizar “Estudios, análisis de alternativas y diseños de obras de reducción del riesgo para el control de inundaciones y pérdida de terrenos en puntos críticos de municipios del departamento de Antioquia, en el marco de la calamidad pública decreto No. 2022070005365”.
El presupuesto final de la obra es $45. 461.729.123,41. 227. Tal como se evidenció, el proyecto mencionado fue puesto en conocimiento de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, registrado el día 21 de junio de 2024, como consta en el sistema de seguimiento de correspondencia así: 228. La Circular 019 de 10 de abril de 2017 expedida por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres sobre el cumplimiento de las competencias de los entes territoriales en gestión del riesgo de desastres, determinó que cuando una situación de riesgo supera la capacidad local, teniendo en cuenta que el SNGRD se fundamenta, entre otros, bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (numerales 12, 13 y 14 del artículo 3º de la Ley 1523), el municipio puede solicitar apoyo a los niveles departamental y nacional, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 2º del Artículo 47 de la Ley 1523, que señala "[ ] EI FNGRD desarrollará sus funciones y operaciones de manera subsidiaria o complementaria, bajo esquemas interinstitucionales de cofinanciación, concurrencia y subsidiariedad […]”. 49 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado 229.
En el caso concreto, está probado que el Municipio acudió a la Unidad para requerir su apoyo en la mitigación de la situación de erosión e inundación objeto de esta acción popular. 230. De acuerdo con el marco normativo aplicable y el material probatorio obrante en el expediente, se concluye que la gestión del riesgo de desastres recae, de manera principal, en los municipios, en cabeza de sus alcaldes, tal como lo establece la Ley 1523.
Sin embargo, dicha obligación no se cumple de forma aislada, sino en articulación con los demás niveles del Estado, bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad que rigen el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. 231. En este sentido, si bien la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) sí cumple un papel fundamental de apoyo técnico, articulación interinstitucional y gestión de recursos a nivel nacional e internacional, siempre que se cumplan las condiciones de viabilidad técnica y priorización del gasto, como quedó demostrado en su actuación frente al proyecto de mitigación de la erosión en el sector La Uribe del municipio de Caucasia. 232.
Adicionalmente, se comprobó que tanto el municipio como el departamento de Antioquia, por intermedio del DAGRAN, han adelantado acciones concretas para atender la problemática, entre ellas la ejecución de obras de contención y la contratación de estudios técnicos para futuros proyectos. No obstante, persisten riesgos significativos en el territorio que superan las capacidades locales, lo cual habilita la intervención complementaria de la UNGRD y el acceso a recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, conforme a los lineamientos de la Circular 019 de 2017 y lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 47 de la Ley 1523. 233.
En consecuencia, se reitera que la atención a fenómenos de erosión y socavación en zonas críticas exige una acción articulada entre las autoridades municipales, departamentales y nacionales, donde el municipio conserve su rol central, pero con el respaldo subsidiario de instancias superiores cuando se superen sus capacidades técnicas, financieras o institucionales. 234.
Por lo tanto, la Sala considera que los planteamientos de la entidad apelante no tienen vocación de prosperidad. 235. Según el artículo 15 de la ley 1523 la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres es instancia de orientación y coordinación, cuyo propósito es optimizar el desempeño de las diferentes entidades públicas, privadas y comunitarias en la ejecución de acciones de gestión del riesgo.
Por ende, le corresponderá acompañar a la administración del municipio de Caucasia en formulación y promoción del plan de vivienda ante las entidades nacionales competentes en la materia hasta lograr su materialización. 50 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado V.3.3. El desconocimiento de los mecanismos legales de financiación de proyectos de gestión de riesgo 236.
La UNGRD insistió que el juez de la primera instancia no tuvo en cuenta que el municipio puede usar el Fondo Territorial, entre otros mecanismos creados para financiar los proyectos de gestión del riesgo de desastres. 237. En el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, los artículos 47 y 54 de la Ley 1523 ordenaron la creación del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres “[…] como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística […]”, cuyos objetivos generales, de interés público, son “[…] la negociación, obtención, recaudo, administración, inversión, gestión de instrumentos de protección financiera y distribución de los recursos financieros necesarios para la implementación y continuidad de la política de gestión del riesgo de desastres que incluya los procesos de conocimiento y reducción del riesgo de desastres y de manejo de desastres […]”. 238.
En los términos del parágrafo 2 del artículo 47, el precitado Fondo Nacional “[…] desarrollará sus funciones y operaciones de manera directa subsidiaria o complementaria, bajo esquemas interinstitucionales de cofinanciación, concurrencia y subsidiariedad […]”. Igualmente, “[…] [l]as administraciones departamentales, distritales y municipales […] constituirán sus propios fondos de gestión del riesgo bajo el esquema del Fondo Nacional, como cuentas especiales con autonomía técnica y financiera, con el propósito de invertir, destinar y ejecutar sus recursos en la adopción de medidas de conocimiento y reducción del riesgo de desastre, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción […]”. 239.
En relación con las apropiaciones presupuestales, el artículo 53 de la Ley 1523 estableció que las “[…] entidades del orden nacional, regional, departamental, distrital y municipal que hacen parte del sistema nacional, incluirán […] las partidas presupuestales que sean necesarias para la realización de las tareas que le competen en materia de conocimiento y reducción de riesgos y de manejo de desastres […]”. 240.
En el recurso de apelación de la Unidad se planteó que la potestad de asignación de recursos de cooperación internacional es exclusiva y potestativa de los actores internacionales y sus prioridades no son procesos unilaterales de los países, organismos cooperantes ni del gobierno, toda vez que la concertación y manifestación de intereses se realiza como un acuerdo entre Estados por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores. 241.
En relación con lo anterior, para la Sala, el apoyo se extiende al componente financiero, independientemente de la existencia de los fondos territoriales, cuando los recursos allí previstos no son suficientes para atender las problemáticas. Asimismo, la Sala pone de presente que la existencia del mencionado fondo no 51 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado depende de los de cooperación internacional.
De manera que no se comparten los reparos de la UNGRD analizados. 242. De esta manera, se resalta que, aunque el municipio sea el principal responsable de la gestión del riesgo de desastres en su territorio, en los eventos en que no esté en capacidad de asumir la respectiva competencia, podrá solicitar la concurrencia del departamento y de la Nación, con el objeto de garantizar una adecuada gestión del riesgo de desastres, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.
V.3.4. En relación con las órdenes de amparo y el término para su cumplimiento 243. Conforme a las consideraciones expuestas en el acápite competencia de las entidades demandadas, se modificarán los ordinales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 3 de diciembre de 2024, para precisar las acciones de amparo que cumplirán las entidades responsables de la transgresión de los derechos colectivos.
Asimismo, se modificará el ordinal quinto, con el propósito de establecer la integración del comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472. 244. De las pruebas aportadas al proceso, la Secretaría de Planeación Municipal de Caucasia – Antioquia determinó que “[…] el predio ubicado en la margen derecha del río Cauca en el barrio: Las Malvinas sector parcelas de la Uribe;
Según el plan de ordenamiento territorial del municipio de Caucasia y aprobado por el honorable concejo municipal mediante acuerdo 019 de 2015 […]”, está catalogado como una zona de riesgo no mitigable por inundación. 245. Adicionalmente en el Plan Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres del municipio de Caucasia se determinó que, en las parcelas de La Uribe “[…] los terrenos presentan baja cobertura vegetal que los hace vulnerables ante el cauce del río que toma gran velocidad y socava con facilidad los taludes […]”.
Se identificaron como actores significativos en la condición de amenaza: • Propietarios de viviendas y lotes localizados en ambos lados del río Cauca, principalmente en el sector de las parcelas de La Uribe, zona urbana. • El municipio de Caucasia permisible, sin medidas de control que además no tiene los recursos suficientes, con baja capacidad de gestión de proyectos de infraestructuras que mitiguen o reduzcan el riesgo de erosión pluvial. • Autoridades ambientales. 52 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado 246.
Se resalta que, según informó el departamento, en segunda instancia, por medio del contrato interadministrativo núm. 460001810169 celebrado entre el departamento de Antioquia – Departamento Administrativo del Riesgo de Desastres de Antioquia (DAGRAN) y la Universidad Nacional de Colombia, se determinó como objeto la actualización de los estudios y diseños de obras para la reducción del riesgo en un tramo del río Cauca en el municipio de Caucasia. 247.
Asimismo, que resultaba necesaria “[…] la actualización integral del estudio y diseño de obras de protección para un tramo del río Cauca. Esta actualización deberá contemplar ambas márgenes del río, toda vez que las intervenciones en la margen derecha pueden modificar la dinámica hidráulica y geomorfológica, generando potenciales afectaciones sobre la margen izquierda, incluida la posibilidad de inundaciones en el casco urbano de Caucasia.
Este proceso involucra análisis detallados en diversas disciplinas, tales como topografía, geología, hidrología, hidráulica, geotecnia, ingeniería estructural, y la elaboración de presupuestos y costos de obra. El objetivo es garantizar que las soluciones propuestas sean eficientes, eficaces, duraderas, socialmente impactantes y ambientalmente sostenibles […]” (Negrillas fuera del texto original). 248.
La mencionada actualización incluye el diseño de las obras; en ese punto, se señaló que, una vez: “[…] seleccionada la configuración más costo eficiente para la mitigación del riesgo de erosión en la margen derecha en El sector La Uribe e inundación en la margen izquierda del río, se procederá а la actualización de los análisis de estabilidad, actualización de planos, especificaciones técnicas obras, materiales y construcción, precios unitarios, cantidades y presupuestos planteando la realización de las obras por etapas que faciliten su ejecución progresiva en la medida en que se pueda acceder a los recursos […]”.
(Destacado fuera del texto original) 249. Además, que en el contrato se determinó que se elaborará un documento técnico para el trámite del permiso de ocupación de cauces como actividad previa a la construcción de las obras. El acta de inicio del contrato tiene fecha de 26 de junio de 2025 y fecha de terminación de 10 de septiembre de la misma anualidad. 250.
Ahora bien, en relación con la orden de caracterización, se resalta que los municipios fueron instituidos en los artículos 311 y 313 de la Constitución Política como la entidad fundamental de la división político - administrativa del Estado, a la cual corresponde ordenar el desarrollo de su jurisdicción, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, y a los concejos municipales como los encargados de reglamentar el uso del suelo. 69 Cfr. índice 15 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “30_MemorialWeb_Otro- CONTRATOINTERADMINI(.pdf) NroActua 15”. 53 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado 251.
Un primer referente en materia de gestión del riesgo es la Ley 9 de 11 de enero de 198970 que establece, dentro de los planes de desarrollo municipal, la reserva de tierras para la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo y la posibilidad de expropiación de tierras con esa finalidad, para lo cual, los alcaldes deben levantar un inventario sobre los asentamientos que se encuentren en alto riesgo, y tomar las medidas de precaución y de reubicación. 252.
La Ley 388 de 18 de julio de 199771 complementó el anterior mandato y dentro de sus objetivos señaló mecanismos para promover el ordenamiento del territorio en los municipios, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo. 253.
A su vez, el literal “d” del artículo 10 de la Ley 388 prevé la necesidad de que los municipios establezcan dentro de los Planes de Ordenamiento Territorial políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales, en especial, en lo que a la zona urbana y su expansión se refiere. 254.
La Ley 715 de 2001 reiteró la responsabilidad de los municipios con respecto a la prevención y atención de desastres dentro de su jurisdicción, así: “[…] Artículo 76. Competencias del Municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: […] 255.
La Ley 1523 asigna a la administración distrital y municipal, dentro del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, la directa e inmediata responsabilidad de la implementación de los procesos de gestión del riesgo y el manejo de los desastres, en los siguientes términos: “[…] Artículo 14. Los Alcaldes en el Sistema Nacional.
Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Parágrafo.
Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública […]” (Destacado fuera de texto). 70 “[…] Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones […]”. 71 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones [ ]”. 54 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado 256.
Administrativamente, son los municipios las entidades territoriales que tienen la responsabilidad principal y directa en la prevención y en la atención de desastres, de allí que los alcaldes como máximas autoridades son los encargados de la implementación de los procesos de gestión del riesgo, incluyendo su conocimiento y reducción y el manejo de los desastres en el área de su jurisdicción, en la forma señalada por el artículo 14 de la Ley 1523. 257.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se modificarán los ordinales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el entendido que las entidades demandadas en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias deberán actualizar los estudios y diseños de obras para la reducción del riesgo y la atención a los procesos de erosión, socavación, inestabilidad e inundaciones provocadas por la energía del caudal del río Cauca en el sector La Uribe en el municipio de Caucasia – Antioquia y de esta manera evitar la afectación a la población asentada en la zona. 258.
La mencionada actualización debe tener en cuenta el criterio costo-eficiencia al momento de determinar las obras a realizar en los términos del contrato interadministrativo que se haya suscrito para el efecto, y el término de su realización no debe superar los 3 meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. 259. A partir de los resultados obtenidos se definirá, por un lado, la necesidad de realizar obras de mitigación; y por el otro, la necesidad de reubicación de los asentamientos o la determinación de ambas situaciones, en los términos de esta sentencia. V.4 En relación con el comité de verificación de cumplimiento de la sentencia 260.
Para garantizar el cumplimiento de las órdenes judiciales, se modificará el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia a efectos de precisar que el comité de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 será integrado y presidido por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia; el actor popular; un delegado y/o representante del municipio de Caucasia – Antioquia; un delegado y/o representante del Departamento de Antioquia - Departamento Administrativo para la Gestión del Riesgo y Prevención de Desastres de Antioquia (DAGRAN); un delegado y/o representante de CORANTIOQUIA; un delegado y/o representante de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre (UNGRD) y por el Ministerio Público. 261.
En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar plazos adicionales, este Tribunal adoptará las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia. 55 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado 262.
Por último, según lo previsto en los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 365 del Código General del Proceso y atendiendo el criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión núm. 27 en providencia del 6 de agosto de 201972, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) contra el auto de 7 de diciembre de 2023, mediante el cual la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió sobre la adopción de medidas cautelares urgentes tendientes a la prevención de desastres en la vereda La Uribe del municipio de Caucasia (Antioquia), conforme lo consideró el a quo en proveído de 12 de enero de 2024.
SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales segundo, tercero y cuarto, de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2024 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, los cuales quedarán integrados en la siguiente orden: “[…]
SEGUNDO: ORDENAR al municipio de Caucasia-Antioquia, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre-UNGRD, al Departamento de Antioquia- Departamento Administrativo para la Gestión del Riesgo y Prevención de Desastres de Antioquia DAGRAN y CORANTIOQUIA que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias: 1.
Actualizar el estudio técnico relacionado con la problemática de erosión e inundación en el sector de La Uribe, dando aplicación al criterio de costo-eficiencia en la determinación de las obras a ejecutar, en los términos del contrato interadministrativo núm. 4600018101. Esta actualización deberá realizarse en un término no superior a tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. 2.
Con base en los resultados de dicha actualización, se deberá establecer: - Si es procedente ejecutar obras de mitigación del riesgo; - Si es necesaria la reubicación de los asentamientos humanos existentes en el área; - O si resulta pertinente la adopción de ambas medidas. 72 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión, Sentencia de Unificación de 6 de agosto de 2019, Rad. 15001-33-33-007-2017-00036-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 56 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado 3.
En caso de que se determine que el riesgo es mitigable y se ordene la ejecución de obras, se deberá cumplir el siguiente procedimiento: a.Consecución de los recursos por parte de la entidad responsable y gestión de la colaboración de las demás entidades vinculadas al proceso, para lo cual se fija un término de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia. En todo caso, se deberán adoptar las medidas de urgencia que resulten necesarias frente a eventos de riesgo o inundación que llegaren a presentarse. b.Inicio de trámites contractuales para la selección del contratista encargado de la ejecución de la obra, dentro del término de tres (3) meses siguientes a la obtención de los recursos. c.Inicio de las obras dentro de los tres (3) meses siguientes a la culminación del proceso contractual. 4.
En caso de que el riesgo no sea mitigable y se determine la necesidad de reubicar a la población asentada en el sector de La Uribe, se deberá observar el siguiente procedimiento: 4.1.El municipio de Caucasia deberá realizar la caracterización de la población asentada en la zona de riesgo por erosión e inundaciones, en un término de dos (2) meses contados a partir de la fecha de entrega de la actualización del estudio técnico. 4.2.De manera concomitante, el municipio de Caucasia, en coordinación con el departamento de Antioquia, deberá estructurar y promover ante las autoridades nacionales competentes un plan de vivienda subsidiado para la reubicación de las familias identificadas, conforme a la normativa vigente en la materia.
Se deberá ofrecer una solución habitacional por cada vivienda identificada, sin importar el número de núcleos familiares que la habiten. El término para ejecutar dicho plan será de hasta dos (2) vigencias fiscales, contadas a partir de la ejecutoria de esta sentencia. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), conforme a sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, deberá acompañar al municipio de Caucasia en la formulación, promoción y gestión del plan de vivienda ante las entidades nacionales competentes, hasta lograr su efectiva materialización. La administración municipal deberá adoptar las medidas necesarias para incluir las obligaciones aquí impuestas en sus proyectos institucionales y presupuestales, correspondientes a las dos (2) vigencias fiscales siguientes a la ejecutoria de esta providencia. En caso de que alguna de las familias objeto del plan no acepte la solución habitacional ofrecida, se deberá proceder a su desalojo conforme a la normatividad de policía vigente.
Mientras se adelantan las medidas antes descritas, el municipio de Caucasia deberá realizar monitoreo permanente en el sector de La Uribe, con el fin de prevenir nuevos asentamientos irregulares y adoptar medidas de emergencia ante eventuales crecientes del río, incluyendo la reubicación temporal de las familias que, según la caracterización, se encuentren en situación de alto riesgo.
En todo caso, las entidades demandadas en el marco de sus competencias deben adoptar las medidas urgentes necesarias para atender cualquier situación de riesgo 57 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado o evento de inundación que se presente en el sector La Uribe, derivada del proceso de erosión en la margen derecha del río Cauca […]”.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2024 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así: “[…]
QUINTO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, el cual será integrado y presidido por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia, el actor popular, un delegado y/o representante del municipio de Caucasia – Antioquia; un delegado y/o representante del Departamento de Antioquia - Departamento Administrativo para la Gestión del Riesgo y Prevención de Desastres de Antioquia (DAGRAN); un delegado y/o representante de CORANTIOQUIA; un delegado y/o representante de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre (UNGRD) y por el Ministerio Público.
En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar plazos adicionales, este Tribunal adoptará las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia […]”.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2024 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.
SEXTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
SÉPTIMO: DEVOLVER al Tribunal de origen el expediente del proceso de la referencia y el expediente identificado con número único de radicación 05001233300020230121901, dejando las anotaciones de ley, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 58 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-01219-02 Demandante: Onaldo Córdoba Coronado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.