CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00308-00 Actor: ALEXANDER DE JESÚS CASTAÑO BEDOYA Asunto: Inadmite demandada. AUTO INTERLOCUTORIO El señor ALEXANDER DE JESÚS CASTAÑO BEDOYA, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos del Decreto 0858 de 30 de julio de 2025, “Por la cual se sustituye la parte 11, del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, relativo al Modelo de Salud Preventivo, Predictivo y Resolutivo”, expedido por el Gobierno Nacional conformado por el presidente de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00308-00 Actor: ALEXANDER DE JESÚS CASTAÑO BEDOYA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que la parte actora no cumplió con los siguientes requisitos: 1.
Si bien en la demanda se invocan como violadas, entre otras, las leyes 1751 de 2015 y 100 de 1993 y la “Jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional”, lo cierto es que no se especificó cuáles artículos de dichas normas se consideran desconocidos, ni se individualizó cuáles son sentencias vulneradas, por lo que el actor deberá corregir la demanda en el sentido de expresar concretamente las disposiciones y sentencias que, a su juicio, fueron quebrantadas u omitidas. 2.
En el capítulo denominado “IV. CARGOS DE NULIDAD”, no se exponen, explican o analizan con suficiencia las razones o motivos que, según el actor, dan lugar a la vulneración de las normas invocadas, pues simplemente se hacen alusiones genéricas sin abordar el caso concreto. Para corroborar lo anterior basta con trascribir el referido capítulo, así: “[…] 1.
Extralimitación de la potestad reglamentaria (violación del artículo 189.11 de la Constitución) El Presidente no se limitó a reglamentar la ley, sino que modificó sustancialmente el sistema de salud, lo cual requiere ley. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00308-00 Actor: ALEXANDER DE JESÚS CASTAÑO BEDOYA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Invasión de la órbita del legislador (violación del principio de reserva de ley en materia de derechos fundamentales). El decreto modifica el aseguramiento, el rol de las EPS, y la organización del sistema, materias propias de ley estatutaria […]”. En virtud de lo anterior, la parte actora deberá corregir la demanda en el sentido de explicar los fundamentos de derecho de las pretensiones, esto es, indicar con precisión el concepto de violación de todas las normas invocadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 162, numeral 4, del CPACA. 3.
La parte actora no acreditó haber remitido por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada, esto es, al presidente de la República y al Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20211.
Por lo expuesto, la parte actora deberá corregir la demanda en el sentido de acreditar su remisión a la parte demandada, incluyendo los anexos y la subsanación correspondiente. 1 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00308-00 Actor: ALEXANDER DE JESÚS CASTAÑO BEDOYA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta el incumplimiento de los requisitos referidos en precedencia, se inadmitirá la demanda para que la parte actora la corrija en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que la parte actora corrija su demanda, con fundamento en las razones anteriormente anotadas.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera