Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad que se adecua al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2021 00184 00 Demandante: Luis Ramón Mejía Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro1 Asunto: Resuelve sobre la adecuación del medio de control, la falta de competencia y la remisión del expediente de un proceso AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la adecuación del medio de control, la falta de competencia para conocer de la demanda presentada por Luis Ramón Mejía contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y la remisión del expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo del Atlántico.
I.
ANTECEDENTES 1. Luis Ramón Mejía2 presentó demanda3 contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, en ejercicio del medio de control de nulidad4, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 000059 de 17 de mayo de 2019, “[…] Por la cual se decide la actuación administrativa relacionada con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 040- 203656 […]”, expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla. 1 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado.
Cfr. índice núm. 2 de Samai. 3 Cfr. índice núm. 2. de Samai. 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2021 00184 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
El demandante solicitó una serie de medidas cautelares5. 3. Este Despacho, mediante auto de 27 de mayo de 20246, inadmitió la demanda, la cual fue corregida dentro del término legal7. 4. El demandante precisó que la cuantía de las pretensiones la estima en “[…] TRESCIENTOS SECENTA (sic) Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRECIENTOS (sic) VEINTINUEVE PESOS M/L ($362.481.329.oo) […]”8.
II. CONSIDERACIONES 5. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el medio de control procedente contra actos de registro; ii) la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso; y iii) la remisión del expediente del proceso de la referencia. Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el medio de control procedente contra actos de registro 6.
Vistos: i) el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119, sobre el medio de control de nulidad; y ii) el artículo 138 ibidem, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 7. El medio de control de nulidad está previsto para declarar la nulidad de un acto administrativo de carácter general y, excepcionalmente, actos administrativos de contenido particular, en los casos expresamente establecidos en la ley. 8.
Esta Sección ha considerado, respecto del medio de control procedente cuando se pretende que se declare la nulidad de un acto de registro, lo siguiente: “[…] en el caso particular, en el evento de llegar a producirse la nulidad del acto demandado traería como consecuencia el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante, consistente en restituir el derecho de dominio y propiedad en su favor, lo que hace improcedente el medio de control de nulidad, dado que no se dan los presupuestos señalados en el 5 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 6 Cfr. índice núm. 16 de Samai. 7 Cfr. índice núm. 21 de Samai. 8 Cfr. Índice núm. 21 de Samai. 9 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Número único de radicación: 110010324000 2021 00184 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 137 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) […].
Como se desprende de la lectura del artículo precedente, la regla general es que contra los actos administrativos de carácter general resulta procedente el medio de control de nulidad; igualmente, puede pedirse que se declare la nulidad de los actos de registro, así como por excepción de los actos administrativos de contenido particular indicados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso cuarto del citado artículo 137; no obstante, de conformidad con el parágrafo del artículo 137 del CPACA, si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]”10 (Destacado fuera del texto) 9.
En este mismo sentido, en la Sección Primera se ha considerado11 que, en aquellos casos en los que se pretenda que se declare la nulidad de un acto de registro y se persiga o se genere un restablecimiento automático de un derecho, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho. 10. Atendiendo a que, el demandante pretende la declaratoria de nulidad del acto de registro indicado en el numeral 1. supra y con la decisión de declarar la nulidad de este acto se generaría un restablecimiento automático de un derecho; este Despacho considera que, en el caso sub examine, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 y, en ese sentido, se adecuará y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, Samai.
Sobre la de falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia 11. Vistos los artículos: i) 14912 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; ii) 152 ibidem, en especial, el numeral 3.º, sobre la competencia de los tribunales administrativos, en primera 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 17 de octubre de 2019, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 11001032400020180037100.
Criterio reiterado Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 26 de mayo de 2022; núm. único de radicación 25000234100020170168101. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. 11 i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 7 de diciembre de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de 11001 03 24 000 2020 00515 00 y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de noviembre de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001 03 24 000 2019 00187 00. 12 En concordancia con el artículo 86, sobre el régimen de vigencia y transición normativa, de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 13“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Número único de radicación: 110010324000 2021 00184 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia; iii) 156 ibidem, en especial, el numeral 2.º, sobre la competencia por razón del territorio; iv) 157 ibidem, sobre la competencia por razón de la cuantía; y v) 168 ibidem, sobre la falta de jurisdicción o de competencia. 12.
Atendiendo a que: i) la demanda fue presentada el 16 de abril de 2021; ii) se pretende que se declare la nulidad del acto indicado en el numeral 1 supra y el respectivo restablecimiento del derecho; iii) el lugar de expedición del acto acusado fue la ciudad de Barranquilla; y iv) el demandante estimó la cuantía en un valor superior a los 300 salarios mínimos legales mensuales14. 13.
Este Despacho considera que la competencia para conocer, en primera instancia, está atribuida al Tribunal Administrativo del Atlántico, por lo que se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del presente proceso. Sobre la remisión del expediente del proceso 14. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación remitir el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativos del Atlántico (reparto) para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad, indicado en la demanda presentada por Luis Ramón Mejía contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del proceso identificado con el número único de 14 Para el año 2021, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $272.557.800 5 Número único de radicación: 110010324000 2021 00184 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicación 11001032400020210018400, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección que corrija la carátula del expediente del proceso de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, Samai, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo del Atlántico (reparto) para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado