Radicado: 11001-03-15-000-2025-04454-01 Demandante: Daver Viera Vitonas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 4 de diciembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04454-01 Demandante: DAVER VIERA VITONAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Contra providencia judicial que decidió en segunda instancia demanda de reparación directa relacionada con lesiones sufridas por un soldado profesional.
Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el demandante contra la sentencia del 22 de agosto de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, decidió:
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 14 de julio de 20252, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada, el señor Daver Viera Vitonas pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. A juicio del demandante, la vulneración de esas garantías superiores se presenta con ocasión de la sentencia del 8 de noviembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, decidió en segunda instancia la demanda de reparación directa 11001-33-43-062-2020-00220-00/01/02. 2.
Pretensiones El tutelante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, a la Defensa, a la Igualdad, al Reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial, y otros, consagrados en la Constitución Nacional, vulnerados por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCION B.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ORDENE MODIFICAR la Sentencia de Segunda Instancia proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCION B, en el sentido de conceder a favor del demandante DAVER 1 El 4 de noviembre de 2025 el expediente ingresó al despacho para ser decidido en segunda instancia. 2 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-04454-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04454-01 Demandante: Daver Viera Vitonas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 VIERA VITONÁS la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante – consolidadado y futuro (sic para toda la cita). 3. Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Actuación administrativa El 17 de agosto de 2011 el señor Daver Viera Vitonas ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional y resultó herido el 3 de julio de 2018 en el área rural del municipio de Tumaco (Nariño), luego de que pisara un artefacto explosivo en desarrollo de la operación militar «Jenofonte».
En razón a las lesiones que sufrió el accionante, el Ministerio de Defensa Nacional le concedió pensión de invalidez a través de Resolución 842 del 3 de febrero de 2021. 3.2 Proceso de reparación directa El 1º de octubre de 2020, el tutelante, junto con algunos familiares, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (a la que se le asignó el número de radicación 11001-33-36-062-2020- 00220-00/01/02), con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de las lesiones que sufrió durante el ejercicio de las actividades castrenses y se le ordenara indemnizar los correspondientes perjuicios.
En la demanda se indicó que el Estado era patrimonialmente responsable del hecho dañoso por falla del servicio, en razón a que el comandante del pelotón que integraba el accionante les ordenó acampar en el sitio en el que se produjo el siniestro, pese a que allí se habían desactivado 2 minas antipersona en días anteriores. El asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, que el 18 de noviembre de 2020 lo admitió y el 19 de octubre de 2023 denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que no se acreditó que fue deficiente e incompleta la inspección de minas antipersona que realizó el grupo especial EXDE del Ejército Nacional en el lugar del hecho dañoso antes de que aconteciera;por tanto, no podía inferirse que la orden de acampar allí comportaba una falla del servicio; en consecuencia, debía asumirse que el siniestro obedeció a la concreción de un riesgo propio de las actividades militares.
Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el argumento de que las pruebas daban cuenta de la falla del servicio alegada en la demanda, pues demostraban que se le ordenó al grupo de soldados que integraba el accionante pernoctar en un lugar donde días antes se encontraron 2 explosivos enterrados, hecho del que era dable colegir que ese sitio era peligroso.
Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, (i) revocó la de primera instancia, (ii) declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de las lesiones que sufrió el accionante, (iii) le reconoció perjuicios morales en un monto de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y (iv) le negó el otorgamiento de los perjuicios materiales.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04454-01 Demandante: Daver Viera Vitonas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que las pruebas allegadas a las diligencias acreditaban la falla del servicio invocada en la demanda, pues a pesar de que se tuvo conocimiento de que en el lugar en el que sucedió el siniestro había minas antipersona, no se realizó en debida forma la verificación del terreno antes de que se le ordenara al accionante acampar allí, lo que conllevó a la activación del artefacto explosivo que lo lesionó. Concluyó que no había lugar a reconocerle al demandante el lucro cesante reclamado, ya que el Ministerio de Defensa Nacional le concedió pensión de invalidez por medio de la Resolución 842 del 3 de febrero de 2021; por ende, no dejó de recibir emolumentos con ocasión del siniestro. 4.
Fundamentos de la acción de tutela En el escrito de tutela, el actor no se refirió a las causales generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, el accionante indicó que la providencia cuestionada incurría en defecto sustantivo dado que desconoció la Ley 1448 de 2011 (modificada por la Ley 2421 de 2024) y la sentencia C-161 de 2016 de la Corte Constitucional3, al no advertir que esa norma y dicho pronunciamiento del alto tribunal constitucional indicaban que la pensión de invalidez otorgada a un miembro de la fuerza pública lesionado en desarrollo de actividades castrenses, era disímil al reconocimiento del lucro cesante en una demanda de reparación directa, pues la fuente de la prestación era la seguridad social mientras que la del daño material era la falla del servicio, en consecuencia, esos emolumentos no eran excluyentes.
Que en razón de que la pensión de invalidez tenía una naturaleza diferente al lucro cesante, podían reconocerse de manera concomitante en un proceso de reparación directa, tal como también lo dijo el Consejo de Estado4, postura que, al ser contrariada en la sentencia cuestionada, imponía colegir que esta también adolecía de desconocimiento del precedente. 5.
Intervenciones El Juzgado 62 Administrativo de Bogotá enunció las actuaciones que surtió en primera instancia dentro del proceso de reparación directa 11001-33-36-062-2020-00220- 00/01/02 e indicó que el demandante no explicó de manera adecuada los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial, sino que sus argumentos estaban orientados a que se discutieran nuevamente aspectos desestimados en la sentencia reprochada, de ahí que se evidenciara que empleaba el amparo como una instancia adicional al asunto contencioso-administrativo.
Que el accionante controvertía un fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en consecuencia, ese juzgado carecía de legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional guardaron silencio, pese a que se les notificó el auto admisorio de la tutela. 3 Entre otras sentencias, como la C-789 de 2011. 4 Sección Tercera, sentencia del (i)13 de agosto de 2020, M. P. María Adriana María, expediente 44.525;
(ii) 28 de abril de 2025, sin expediente, M. P. Fredy Ibarra Martínez; y(iii) 29 de mayo de 2025, M. P. Nicolás Yepes Corrales, expediente 65.433. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04454-01 Demandante: Daver Viera Vitonas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 22 de agosto de 2025, declaró improcedente la tutela por incumplir el presupuesto de relevancia constitucional, pues los cargos formulados contra la providencia cuestionada «además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario».
Que en el fallo censurado la autoridad accionada concluyó que, como al actor le fue reconocida pensión de invalidez con ocasión de las lesiones que sufrió durante su vinculación como soldado profesional al Ejército Nacional, no dejó de recibir suma alguna luego del hecho dañoso; por tanto, no había lugar a otorgarle lucro cesante en el proceso de reparación directa 11001-33-36-062-2020-00220-00/01/02, argumento que no es dable abordar de nuevo en este trámite constitucional. 7.
Impugnación Inconforme con la anterior determinación, el tutelante la impugnó en razón de que, a su juicio, la tutela sí cumple con la exigencia de relevancia constitucional, pues concernía a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales derivada de la omisión del tribunal demandado de atender el ordenamiento jurídico, el cual establecía que el reconocimiento de la pensión de invalidez no impedía el otorgamiento del lucro cesante en el marco de una demanda de reparación directa, porque sus fuentes eran diferentes.
II.CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplir la exigencia de relevancia constitucional.
La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, pero en razón a que la tutela no colma la exigencia general de procedibilidad de inmediatez, pues no se presentó dentro del lapso que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido como razonable para promover el amparo contra providencias judiciales. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos 5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04454-01 Demandante: Daver Viera Vitonas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 específicos6 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable y prudencial y sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda7, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»8. 4.
Análisis del caso concreto Para la Sala, la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, consultado el expediente de reparación directa 11001-33-36-062-2020-00220-00/01/02 se advierte que la sentencia cuestionada se comunicó mediante correo electrónico enviado el 16 de diciembre de 2024; por tanto, se entiende notificada el 19 de diciembre de 2024, conforme al artículo 2059 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Por su parte, la tutela fue presentada el 14 de julio de 202510, esto es, 6 meses y 24 días después de notificarse el fallo cuestionado, término que supera el plazo razonable previsto por la Sala Plena de esta Corporación para formular el amparo constitucional contra providencias judiciales. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 7 Sentencia T- 123 de 2007. 8 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 «La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 10 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-04454-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04454-01 Demandante: Daver Viera Vitonas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
En ese orden de ideas, si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que el plazo para promover la acción de tutela no comporta un término de caducidad, ya que debe analizarse en atención a las circunstancias de cada caso concreto, en el sub lite no se evidencia una situación que justifique la tardanza en promover la solicitud de amparo de la referencia, pues el actor no se pronunció sobre el presupuesto de inmediatez en el escrito de tutela ni en la impugnación que se desata.
Ahora bien, es de anotar que la Sala no evidencia que la pérdida de la capacidad laboral del accionante, causada por las lesiones que derivaron en el reconocimiento de la pensión de invalidez, le haya impedido ejercer oportunamente la acción de la referencia, pues no se constata dificultad de otorgarle poder especial a su apoderada en aras de que promoviera la tutela de manera oportuna.
Así las cosas, no se evidencia una situación que haga necesario flexibilizar los 6 meses que ha fijado la jurisprudencia de esta Corporación como el interregno razonable para promover la acción de amparo contra providencias judiciales, máxime cuando la Corte Constitucional ha señalado que en esos casos la inmediatez debe analizarse de manera más estricta en aras de preservar las garantías superiores a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada.
Así lo dijo el alto tribunal11: […] la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia. […] la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial, que la revisión del requisito de inmediatez debe ser más estricto […].
En ese orden de ideas, como el actor no acreditó alguna situación válida que amerite ampliar los 6 meses con los que contaba para controvertir la sentencia cuestionada a través de la acción de tutela de la referencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente la tutela, pero en razón a que no colma la exigencia de inmediatez.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, con la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la tutela de la referencia, pero en razón a que no colma la exigencia de inmediatez, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11 Sentencia SU-184 de 2019, M. P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04454-01 Demandante: Daver Viera Vitonas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador