Micelio
11001031500020220597900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-11-10

Radicación interna: 9599 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Carely Andrea Pastas Carvajal, Maria Stella Solarte Martinez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05979-00 86001-33-33-001-2022-00260-00 (acumulado) Demandante: Carely Andrea Pastás Carvajal y otra Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Ausencia de vulneración del derecho a la educación / DERECHO A LA EDUCACIÓN - Ha sido garantizado por las autoridades accionadas.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Carely Andrea Pastás Carvajal y otra2 contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional, la Procuraduría General de la Nación, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD-, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, el Departamento de Putumayo, la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo y el Municipio de Sibundoy I. A N T E C E D E N T E S A. Demandas y sus fundamentos 1.- Las señoras Carely Andrea Pastás y María Stella Solarte Martínez, actuando en representación de sus hijas menores de edad D.A.R.P. y A.L.S., respectivamente, presentaron acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional, la Procuraduría General de la Nación, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD-, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, el Departamento de Putumayo, la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo y el Municipio de Sibundoy, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al libre 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Ver Tabla 1.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05979-00 86001-33-33-001-2022-00260-00 (acumulado) Accionante: Carely Andrea Pastás Carvajal y otra Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 desarrollo de la personalidad, a la salud y a la vida en condiciones dignas. Consideran que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades accionadas al no implementar las medidas correspondientes para garantizar el retorno a clases presenciales de los estudiantes pertenecientes a la Institución Educativa Seminario Misional de Sibundoy.

Tabla 1: Relación de expedientes y accionantes Número Radicado Accionante 11001-03-15-000-2022-05979-00 Carely Andrea Pastás Carvajal 86001-33-33-001-2022-00260-00 María Stella Solarte Martínez 2.- Según se ilustra en las demandas, las pretensiones en ella contenidas se contraen a que se tutelen los derechos fundamentales indicados, y en consecuencia se ordene a las accionadas que de forma inmediata realicen las gestiones pertinentes encaminadas en garantizar el acceso pleno a la educación de las menores, “atendiendo las recomendaciones brindadas por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – a través del CMGRD de Sibundoy iniciando las actividades orientadas al cumplimiento de dichas recomendaciones en la I.E. afectada Seminario Misional de Sibundoy, con el fin de que se garantice la total presencialidad en el colegio donde [estudian las menores] en las mismas condiciones de la población escolar que habitan en el resto del país.”. 3.- Los principales presupuestos de orden fáctico, probatorio y constitucional comunes a las dos demandas y que respaldan la protección invocada son, los siguientes: 4.- La señora Carely Andrea Pastás Carvajal, expuso que, ella y su hija, D.A.P.C. (quien tiene 9 años de edad), residen en el municipio de Sibundoy (Putumayo), y que desde el año 2020 la menor ingresó a la Institución Educativa Seminario Misional al grado primero de primaria, por lo que, a la fecha de interposición de la acción constitucional la menor cursaba el grado tercero de primaria.

Por su parte, la señora María Stella Solarte Martínez, refirió que ella y su hija A.L.S. (quien tiene 15 años de edad), residen en el mismo municipio y la menor ingresó a estudiar a la misma Institución Educativa en el año 2019, cursando para la fecha de interposición de la tutela el grado noveno de bachillerato. 5.- Durante los años 2020 y 2021, con ocasión a la pandemia generada por la propagación del Covid-19, la prestación de los servicios educativos a los niños residentes en el municipio de Sibundoy se realizó “mediante guías pedagógicas y eventualmente una que otra clase de forma virtual”3, en razón a que no se podía garantizar la conectividad de todos los estudiantes, pues muchos residen zonas rurales donde no hay acceso al servicio de internet.

Por ende, afirmaron que, sus 3 Expediente digital, folio 3 de los escritos de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05979-00 86001-33-33-001-2022-00260-00 (acumulado) Accionante: Carely Andrea Pastás Carvajal y otra Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 hijas cursaron prácticamente 2 años escolares desde casa, pues solo hasta finales del año 2021 se retomaron las clases presenciales en alternancia, en el municipio. 6.- Desde inicios del 2022 y hasta el 11 de agosto del mismo año, las instituciones educativas de la entidad territorial iniciaron el regreso a clases presenciales, sin embargo, la fuerte ola invernal que se presentó en el municipio ocasionó el deslizamiento de una parte de la loma denominada Cerro los Gemelos ubicada en la vereda Campo Alegre en la parte alta de Sibundoy, razón por la cual las autoridades municipales ordenaron suspender las clases presenciales en las instituciones educativas: Seminario Misional, La Normal Superior de Sibundoy y en el Instituto Educativo Champagnat. 7.- En principio la suspensión de clases presenciales fue adoptada como una medida temporal, sin embargo, dicha medida se prolongó indefinidamente, hasta el 26 de agosto de 2022, cuando la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, expidió la Circular No. 236, mediante la cual se adoptaron diversas “Orientaciones para la prestación del servicio educativo en situación de emergencia de la población escolar de las Instituciones Educativas en riesgo por la declaratoria de calamidad pública del municipio de Sibundoy”4. 8.- En el mencionado acto administrativo, la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo dispuso la reubicación temporal de los estudiantes de la entidad educativa a la que asistían las hijas de las accionantes, decretando que el retorno a la presencialidad de las menores debía realizarse en las instalaciones del Instituto Educativo Fray Bartolomé de Igualdad. 9.- Las accionantes afirman que, al no obtener información por parte de las autoridades municipales y territoriales sobre la forma en la que las autoridades pretendían garantizar la prestación efectiva del servicio de educación en el año 2023, decidieron acudir al rector de la Institución Educativa Seminario Misional.

Expusieron que, el funcionario les brindó información sobre las actividades administrativas que se adelantaron para que los niños pudieran normalizar su situación educativa, y les indicó que en el Acta No. 10 del 16 de septiembre de 2022, proferida por la Secretaría de Planeación de Obras Públicas de Sibundoy, se consignaron las recomendaciones recibidas por parte del Comité Municipal de Gestión del Riesgo y Desastres sobre la utilización de la infraestructura de las instituciones educativas afectadas. 10.- Al respecto, señalaron que en el Acta No. 10 del 16 de septiembre de 2022, se incluyeron como recomendaciones: << Actualizar los Planes de Contingencia y Emergencia en cada Institución educativa para su aprobación. 4 Ídem.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05979-00 86001-33-33-001-2022-00260-00 (acumulado) Accionante: Carely Andrea Pastás Carvajal y otra Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 Apertura de puertas adicionales para el seminario sobre la calle 19 y Champagnat sobre la calle 18.

La normal solo funcionara (sic) con la secundaria sobre la calle 19 y la escuela en instalaciones Pablo VI. El seminario funcionara (sic) en doble jornada (primaria en la mañana secundaria en la tarde o viceversa) Se restringirá el parqueo de vehículos alrededor del parque municipal. (…) Como conclusión presenta: “Se recomienda a Secretaría de Educación Departamental que vuelvan a utilizar las infraestructuras de las instituciones educativas previo cumplimiento de todas y cada una de las consideraciones estipuladas en el marco de este CMGRD antes del reingreso a las instituciones>>5. 11.- A su turno, indicaron que el rector de la entidad en la que actualmente están inscritas las menores, les puso en conocimiento la respuesta emitida por la Subdirección Técnica de Permanencia del Ministerio de Educación Nacional, el 27 de septiembre de 2022, en la que se dio respuesta a la queja que radicó el referido funcionario en relación a las recomendaciones realizadas por el Comité Municipal de Gestión del Riesgo y de Desastres (CMGRD).

En el mencionado oficio de respuesta la Subdirección Técnica indicó que: “las acciones implementadas por la Secretaria de Educación Departamental del Putumayo han procurado dar cumplimiento a las recomendaciones emitidas por las autoridades territoriales de gestión del riesgo de desastres particularmente a las recomendaciones emitidas por el Consejo Municipal de gestión del riesgo de desastres, y que la decisión de suspender la utilización de las sedes relacionadas no resulta ‘apresurada, irreflexiva, falta de análisis situacional, exagerada e incoherente’, por el contrario responde a la obligación de garantizar un escenario escolar seguro y protector en el marco del principio de precaución”6. 12.- Las accionantes sostienen que las entidades demandadas vulneraron los derechos a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud y a la vida en condiciones dignas de las menores D.A.R.P. y A.L.S., pues los problemas de infraestructura con los que cuenta el Instituto Educativo Fray Bartolomé de Igualdad, han impedido que los estudiantes de la entidad retornen de manera definitiva a la presencialidad, por lo que ambas menores solo asisten a la entidad educativa durante una semana los días lunes, miércoles y viernes, y en la semana siguiente, únicamente los días martes y jueves en un horario de 1:00 p. m. a 5:30 p.m. 13.- Las demandantes alegan que los derechos fundamentales de sus hijas se ven gravemente amenazados, debido a que no cuentan con las condiciones necesarias para recibir las clases impartidas “de forma óptima”, pues a diferencia de los demás 5 Expediente digital, folios 4 y 5 de los escritos de tutela. 6 Expediente digital, folios 5 y 6 de los escritos de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05979-00 86001-33-33-001-2022-00260-00 (acumulado) Accionante: Carely Andrea Pastás Carvajal y otra Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 niños del país a los que se les presta el servicio de educación de forma completa, en instalaciones adecuadas y con acceso a todas las herramientas académicas, “ayudas didácticas y tecnológicas que la I.E. Seminario Misional de Sibundoy posee y no puede utilizar”7, las menores D.A.R.P. y A.L.S, se han visto obligadas a soportar la reducción de sus horas de estudio de 55 minutos a 40 minutos y los padres de familia se han visto afectados dado que, a pesar de trabajar fuera de casa, los días en los que los menores no asisten al colegio se ven obligados a acompañar el proceso educativo de sus hijos a través del desarrollo de guías académicas cuya realización requiere del apoyo de los docentes que imparten las diferentes materias.

Además, señalaron que la semipresencialidad ha generado en detrimento de la educación integral que deben recibir todos los niños: la pérdida de hábitos de estudio; la falta de interacción con sus pares; y la imposibilidad de acceder a programas extracurriculares. 14.- A su vez, alegaron que, la falta de adecuación de las instalaciones de la Institución Educativa Fray Bartolomé de Igualdad, ha causado que los niños estén hacinados, puesto que, a pesar de contar con una capacidad para recibir menos 1.000 estudiantes, en la actualidad la entidad alberga a más de 2.700 estudiantes.

Esto ha generado un incremento de las afecciones respiratorias en el municipio, ya que no se puede garantizar el distanciamiento de los menores; dificulta que los estudiantes realicen actividad física dentro y fuera de clase; y propicia que se generen conflictos entre los alumnos incrementando los casos de bullying8. 15.- Resaltaron que a la fecha las autoridades competentes no han realizado ningún tipo de seguimiento a las recomendaciones realizadas por el CMGRD y tampoco cuentan con información sobre las acciones o avances que se han implementado para garantizar el retorno de los alumnos a las instituciones educativas que se encontraban cerradas. 16.- Según las accionantes resulta contradictorio e incoherente que las autoridades territoriales restrinjan el acceso de los alumnos a las instalaciones de las entidades educativas en riesgo y que a su vez se destine la infraestructura de las mismas para realizar otro tipo de actividades como eventos sociales. 17.- Las accionantes afirmaron que a pesar de contar con la capacidad económica para que sus hijas puedan acceder a una institución educativa privada, la afectación al derecho a la educación se mantiene para ambas, pues, por un lado, no hay colegios o entidades educativas privadas en el municipio que brinden educación secundaria, y por otro, sólo un colegio privado oferta cursos de primaria, sin embargo, su “fuerte es la educación preescolar… pues en el grado de tercero solamente hay 6 o 7 alumnos”9.

Al respecto, hicieron énfasis en que, “de los 4 7 Expediente digital, folio 4 de los escritos de tutela. 8 Ídem. 9 Ídem. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05979-00 86001-33-33-001-2022-00260-00 (acumulado) Accionante: Carely Andrea Pastás Carvajal y otra Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 Colegios Públicos tres están afectados con las medidas restrictivas solo uno funciona, el cual debe recibir a los estudiantes de las tres I.E.”10. 18.- Por último, solicitaron que el pronunciamiento sobre los alegatos propuestos en el recurso de amparo tenga en cuenta que el departamento de Putumayo cuenta con la presencia de poblaciones históricamente discriminadas y las afectaciones que ha sufrido la población que habita en su territorio a causa del conflicto armado interno, pues dicha situación ha generado que por años los municipios que lo integran hayan sido olvidados por el Estado.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 19.- Mediante el auto de 17 de noviembre de 2022, este Despacho admitió la acción de tutela presentada por la señora Carely Andrea Pastás en representación de su hija menor de edad (Rad. 11001-03-15-000-2022-05979-00), ordenó notificar a las entidades demandas y vinculó a la Institución Educativa Seminario Misional de Sibundoy, en calidad de tercero interesado11. 20.- El 10 de noviembre de 2022, la señora María Stella Solarte Martínez actuando en representación legal de su hija menor de edad, presentó acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones (Rad. 11001-03-15-000-2022- 05982-00) y por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió a la Sección Cuarta de esta Corporación, específicamente al despacho de la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto.

Instancia judicial que, mediante auto de 15 de noviembre de 2022, indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que establece las reglas de reparto de la acción de tutela y que fue modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, el asunto debía ser conocido por los Juzgados Administrativos del Circuito de Mocoa, remitiendo el expediente12. 21.- El 21 de noviembre de 2022, el asunto fue radicado por el Centro de Servicios Judiciales de Mocoa bajo el número 86001-33-33-001-2022-00260-00 y asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa que, mediante auto de 22 de noviembre de 2022, negó la solicitud de medida provisional solicitada por la accionante, admitió la acción de tutela y notificó a las entidades demandadas13. 22.- El 23 de noviembre de 2022, la señora María Stella Solarte Martínez solicitó la acumulación de la acción de tutela Rad. 86001-33-33-001-2022-00260-00 con el Rad. 11001-03- 15-000-2022-05979-00 y, en auto del 23 de noviembre de 2022, la 10 Ídem. 11 Expediente digital, informe contenido a índice 4 del aplicativo SAMAI, Exp. 11001-03-15-000-2022-05979- 00. 12 Expediente digital, actuaciones y providencias judiciales que reposan a índice 15 del aplicativo SAMAI, Exp. 11001-03-15-000-2022-05979-00. 13 Ídem.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05979-00 86001-33-33-001-2022-00260-00 (acumulado) Accionante: Carely Andrea Pastás Carvajal y otra Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 referida autoridad judicial resolvió remitir la acción de tutela Rad. 86001-33-33-001- 2022-00260-00 a este despacho14. 23.- El 12 de diciembre de 2022, se avocó conocimiento de la acción de tutela impetrada por la señora Solarte Martínez y se acumuló a la solicitud de amparo presentada por la señora Carely Pastás, se decretaron como pruebas, los documentos allegados con el expediente 86001-33-33-001-2022-00260-00, se ordenó notificar a los accionantes, a los demandados y a los terceros vinculados, y se requirió a Secretaría General de esta Corporación para que informara sobre otros procesos que guardaran semejanza fáctica y jurídica con los hechos narrados en las acciones de tutela a fin de estudiar la acumulación de procesos similares15. 24.- El 16 de enero de 2023, la Secretaría General informó que no había más causas similares para acumular y remitió los expedientes a despacho para emitir fallo de primera instancia16.

(i) Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres – UNGRD17 25.- El apoderado de la UNGRD, solicitó declarar improcedentes las acciones de tutela acumuladas y subsidiariamente, negar las pretensiones de las demandas. Para ello adujo que los casos objeto de estudio carecen de subsidiariedad, pues al no acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable las accionantes se encuentran facultadas para acudir al medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos para tramitar sus pretensiones. 26.- Resaltó que la entidad no es superior jerárquico de los entes territoriales dentro del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, puesto que, acorde con lo dispuesto en la Ley 1523 de 2012: i) los gobernadores son la instancia de coordinación de los municipios que existe en su jurisdicción, y por ende, tienen competencia para coordinar los procesos de gestión del riesgo que adelanten o deban ejecutar los municipios, en virtud de los principios de concurrencia y “subsidiariedad positiva”; y ii) los alcaldes son los conductores del desarrollo local y los responsables directos de la implementación de la gestión del riesgo en su territorio, debiendo integrar acciones estratégicas sobre el particular en el POT, así como proyectos de reubicación de población en riesgo, entre otros.

Así, arguyó que la entidad no es responsable de la vulneración de derechos alegada por la parte actora. 14 Ídem. 15 Expediente digital, informe contenido a índice 23 del aplicativo SAMAI, Exp. 11001-03-15-000-2022-05979- 00. 16 Expediente digital, informe contenido a índice 30 del aplicativo SAMAI, Exp. 11001-03-15-000-2022-05979- 00. 17 Expediente digital, intervención contenida en 13 folios, Exp. 11001-03-15-000-2022-05979-00.

La respuesta de la entidad a la acción de tutela interpuesta por la señora Solarte Martínez, contenida en 5 folios, puede consultarse a índice 15 del aplicativo SAMAI, Exp. 11001-03-15-000-2022-05979-00. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05979-00 86001-33-33-001-2022-00260-00 (acumulado) Accionante: Carely Andrea Pastás Carvajal y otra Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 27.- Por último, sobre la acción de tutela Rad. 11001-03-15-000-2022-05979-00, indicó que, ni la señora Carely Pastás Carvajal, ni su núcleo familiar hacen parte del Registro Único de Damnificados (RUD).

Por demás, dando respuesta a los procesos acumulados, sobre el argumento referente a que no se han adelantado actuaciones para acatar las recomendaciones dadas por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Sibundoy, aclaró que la entidad no es superior jerárquico de las entidades territoriales en materia de gestión del riesgo de desastres.

(ii) Ministerio de Educación Nacional – MEN18 28.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MEN, pidió desvincular a la entidad de los procesos de tutela acumulados. En concreto, señaló que, de la lectura de los antecedentes de ambas solicitudes de amparo, podía colegirse que la entidad no ha atentado de forma alguna contra los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Indicó que conforme a lo dispuesto en el Decreto 5012 de 2009, la Ley 60 de 1993, la Ley 115 de 1994, la Ley 715 de 2001 y en la Sentencia C-679 de 2011, el Ministerio de Educación no es el llamado a responder a las pretensiones de las accionantes, pues corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación, administrar la prestación del servicio educativo en preescolar, básica y media, a través de las secretarías de educación municipales y departamentales.

(iii) Alcaldía Municipal de Sibundoy19 29.- El alcalde de Sibundoy solicitó declarar que la alcaldía municipal no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Pastás Carvajal y su hija, toda vez que, no se demostró que la entidad territorial haya actuado en detrimento de los derechos fundamentales invocados en la demanda. Además, precisó que el municipio carece de legitimación en la causa por pasiva, pues “en la actualidad no existe un organismo del orden municipal como una Secretaría de Educación… que cumpla funciones de dirección en materia educativa”, pues de conformidad con el artículo 2.3.7.1.2. del Decreto 1085 de 2015, la inspección y vigilancia de los servicios educativos formales y no formales, son competencia de la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo.

(iv) Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República20 18 Expediente digital, intervención contenida en 8 folios, Exp. 11001-03-15-000-2022-05979-00. La respuesta de la entidad a la acción de tutela interpuesta por la señora Solarte Martínez, contenida en 8 folios, puede consultarse a índice 15 del aplicativo SAMAI, Exp. 11001-03-15-000-2022-05979-00. 19 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios, Exp. 11001-03-15-000-2022-05979-00.

La entidad no dio respuesta en el proceso de tutela interpuesto por la señora Solarte Martínez 20 Expediente digital, intervención contenida en 8 folios, Exp. 11001-03-15-000-2022-05979-00. La respuesta de la entidad a la acción de tutela interpuesta por la señora Solarte Martínez, contenida en 7 folios, puede consultarse a índice 15 del aplicativo SAMAI, Exp. 11001-03-15-000-2022-05979-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05979-00 86001-33-33-001-2022-00260-00 (acumulado) Accionante: Carely Andrea Pastás Carvajal y otra Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 30.- El apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, adujo que la entidad carece de legitimación material en la causa por pasiva.

Al respecto indicó que no existe un nexo causal entre la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la Presidencia de la República, comoquiera que no es la autoridad pública llamada a responder por la presunta amenaza de los derechos fundamentales invocados. Además, señaló que debido a la descentralización del servicio de educación la Presidencia de la República no es competente para dar cumplimiento a las pretensiones propuestas en la demanda.

Por último, sostuvo que, la acción carece de subsidiariedad porque la accionante cuenta otras vías judiciales para tramitar sus pretensiones. (v) Procuraduría General de la Nación21 31.- El apoderado de la Procuraduría General de la Nación pidió que no se endilgue algún tipo de responsabilidad a la entidad, teniendo en cuenta que no se demostró que el ente de control haya afectado en modo alguno los derechos fundamentales de la menor A.L.S. Al respecto, indicó que, al revisar el sistema de información SIM de la Procuraduría General de la Nación, no se encontró que la señora Solarte Martínez, actuando en nombre propio o en representación de su hija, haya radicado alguna queja o solicitud orientada a solicitar la defensa de las garantías fundamentales presuntamente vulneradas.

(vi) Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo22 32.- La Secretaria de Educación del Departamento del Putumayo solicitó no tutelar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a las acciones y sus hijas, al considerar que no existen elementos de juicio suficientes para dar por acreditado que, en efecto, la entidad territorial haya actuado en detrimento de dichas prerrogativas constitucionales. 33.- En concreto, indicó que la Secretaría Departamental, ha garantizado efectivamente el derecho a la educación de las menores, pues luego de la declaratoria de emergencia pública por el nuevo Covid-19, expidió las circulares No. 222, 229, 236 y 248 de 2022, en las que estableció diversas orientaciones para dar continuidad a la prestación del servicio educativo, dando aplicación al principio de precaución, dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1523 de 2012. 34.- Finalmente, alegó que el hecho de no haber brindado el servicio de educación “de manera cien por ciento presencial, no significa la vulneración a los derechos 21 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios, Exp. 86001333300120220026000.

La entidad no dio respuesta frente a la tutela Rad. 11001-03-15-000-2022-05979-00 22 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios, Exp. 11001-03-15-000-2022-05979-00. La respuesta de la entidad a la acción de tutela interpuesta por la señora Solarte Martínez, contenida en 3 folios, puede consultarse a índice 15 del aplicativo SAMAI, Exp. 11001-03-15-000-2022-05979-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05979-00 86001-33-33-001-2022-00260-00 (acumulado) Accionante: Carely Andrea Pastás Carvajal y otra Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 invocados por la accionante, aunado a que se siguió garantizando el servicio de transporte escolar y el programa de alimentación escolar, mediante ración industrializada”. 35.- En el caso específico de la tutela Rad. 11001-03-15-000-2022-05979-00, solicitó desvincular a la entidad de dicho trámite, al considerar que no es competente para atender las pretensiones de la accionante, dado que, las recomendaciones efectuadas por el Comité Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, deben ser cumplidas por el ente territorial.

(vii) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Putumayo23 36.- El Director del ICBF – Regional Putumayo, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, por considerar que no es la entidad competente para dar respuesta a las pretensiones elevadas en las acciones de tutela. Sobre el particular, mencionó que, el ICBF es un establecimiento público descentralizado, que tiene como objetivos, entre otros: promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes, al igual que, prevenir los riesgos o amenazas de vulneraciones de los mismos; y, garantizar la protección integral de los menores de edad en coordinación con las instancias del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, entre otras.

Así, aduce quedar evidenciado que la entidad vinculada no tiene “ningún tipo de obligación respecto de los hechos que fundamentan la tutela”, pues escapan de su órbita de conocimiento y competencias. 37.- A continuación, enunció las actuaciones llevadas a cabo por el ICBF en relación a los hechos consignados en las demandas, haciendo énfasis en que la entidad ha participado en las diferentes reuniones y diligencias convocadas por las entidades territoriales municipales y departamentales.

Así, refirió que: i) el 4 de agosto de 2022, el ICBF solicitó el “censo desagregado por edades de la población en riesgo aledaña a la Loma de los Gemelos”; ii) el 10 de agosto siguiente, asistió a una reunión convocada por el Comité Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres, en la que se avaló la opción de reubicar a los estudiantes de las tres instituciones educativas afectadas por el deslizamiento de la loma Los Gemelos, en la Antigua Escuela Pablo VI y la entidad educativa Fray Bartolomé de Igualdad, hasta que se realizara el estudio geológico que el municipio contrató para determinar el nivel de riesgo de la zona afectada por el desastre natural;

(iii) con el propósito de dar seguimiento a la realización del estudio geológico referido, el ICBF consultó a la entidad territorial y a un funcionario del Comité de Gestión de Riesgos Municipal, en respuesta al requerimiento efectuado, las entidades le informaron que “debido a la solicitud de prórroga del contratista quien es el responsable de emitir el reporte geológico aún no ha sido entregado al ente territorial y por ello no se(…) ha convocado para su respectiva socialización”; y (iv) el 25 de noviembre de 2022, la entidad solicitó a la 23 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios, Exp. 86001333300120220026000.

La entidad no dio respuesta frente a la tutela Rad. 11001-03-15-000-2022-05979-00 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05979-00 86001-33-33-001-2022-00260-00 (acumulado) Accionante: Carely Andrea Pastás Carvajal y otra Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 Secretaría de Educación y la Alcaldía del Municipio de Sibundoy, informar la fecha en la cual se tenía previsto que los estudiantes de las Instituciones Educativas: Normal Superior, Seminario Misional y Champagnat, retomaran actividades presenciales. 38.- Acorde con lo anterior, pidió tutelar los derechos fundamentales a la educación, igualdad y vida digna presuntamente vulnerados, a fin de que se garantice a la comunidad un servicio educativo de calidad, “siempre que no suponga la exposición a eventual peligro o afectación futura al bienestar físico para quienes asisten” a la zona de riesgo, y “siempre que se encuentre soportado en estudios técnicos de riesgo expedidos por los entes competentes”.

(viii) Institución Educativa Seminario Misional24 39.- El rector de la Institución Educativa en la que se encuentran matriculadas las hijas de las demandantes, consideró urgente acceder al restablecimiento de las condiciones normales en que se presta el servicio de educación. 40.- Afirmó que los hechos consignados en las acciones de tutela, son ciertos y razonables, pues a 500 metros de distancia de donde se encuentra la institución educativa, se presentó un deslizamiento de tierra, ante lo cual, “sin un plan de contingencia y sin análisis objetivo de la realidad que permita aplicar el principio de precaución” y sin concertar con la comunidad, las autoridades municipales, incluido el Comité Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres, establecieron la necesidad de evacuar a los estudiantes de los tres colegios referidos. 41.- Por lo anterior, mencionó como hechos a tener en cuenta por el juez constitucional, los siguientes: i) A 60 metros del deslizamiento aproximadamente se ubican varias urbanizaciones en las que viven cerca de 400 familias, es decir, 1400 personas aproximadamente, las cuales no han sido reubicadas; ii) el 10 de agosto de 2022, se llevó a cabo mesa técnica con “los consejos de gestión de riesgo y desastres municipal (sic), departamental, participan la Unidad de riesgo nacional, secretaría de educación, rectores y padres de familia”, oportunidad en la que el alcalde pidió suspensión de clases durante los días 11 y 12 de agosto siguientes, advirtiéndose que la tierra no se ha movido por varios días; iii) el 12 de agosto de 2022, se instaló la segunda mesa de trabajo en la que se expidió la Circular No. 222, por medio de la cual se definió la metodología “regresiva 24 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios, Exp. 11001-03-15-000-2022-05979-00.

La entidad no dio respuesta en el proceso de tutela interpuesto por la señora Solarte Martínez Radicación: 11001-03-15-000-2022-05979-00 86001-33-33-001-2022-00260-00 (acumulado) Accionante: Carely Andrea Pastás Carvajal y otra Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 a la pandemia con guías, y estructura de lo básico, en espacios ajenos y horario recortado de veinte minutos por hora en alternancia presencial día por medio”; iv) En múltiples ocasiones la comunidad educativa ha solicitado a las entidades territoriales para que inicien las obras de mitigación correspondientes con la finalidad de que los estudiantes vuelvan de manera presencial a las instalaciones de las entidades educativas, lo que dio lugar a que la Secretaría de Educación Departamental profiriera la Circular No. 248, en la que se estableció la imposibilidad de utilizar la infraestructura de las tres instituciones educativas en riesgo hasta tanto no se cuente con los estudios técnicos necesarios para establecer la afectación de la zona. v) El rector aduce haber hecho dos gestiones ante la Curia Episcopal y ante el Ministerio de Educación, para que acompañen y verifiquen si las decisiones adoptadas por el municipio son coherentes y viables.

A su vez, mencionó que interpuso una queja ante el Ministerio de Educación Nacional el día 27 de septiembre de 2022, cuya respuesta no le fue convincente. 42.- De acuerdo con lo anterior, aseveró que, como rector, ha evidenciado la afectación que los niños y adolescentes de la zona han padecido a causa de la reducción del horario de clases, la deficiente preparación para el ICFES, la poca preparación para acceder al siguiente año escolar y la no utilización de los materiales didácticos y tecnológicos que brinda la entidad educativa. 43.- Sobre los diversos tipos de afectación sufridos por los menores de edad, resaltó que, en materia de salud, han padecido cambios en los horarios de alimentación, descanso y actividades normales, la adopción de cambios en el PAE que incentivan la obesidad y malestar estomacal, lo que a su vez ha causado dolores de cabeza y otros problemas de salud en los estudiantes.

También, expuso que se ha afectado el servicio de transporte escolar y los niños han tenido que soportar un grave hacinamiento para recibir las respectivas clases. 44.- Por último, resaltó que los últimos meses del año 2022, se celebraron varios eventos públicos en los coliseos cubiertos de las instituciones educativas en riesgo, eventos a los que asistieron grandes cantidades de personas, lo que resulta contradictorio con la restricción para desarrollar las respectivas actividades académicas en dichos lugares.

II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Análisis del caso concreto 45.- En el presente asunto, las accionantes manifiestan que las entidades demandadas vulneraron los derechos a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud y a la vida en condiciones dignas de las Radicación: 11001-03-15-000-2022-05979-00 86001-33-33-001-2022-00260-00 (acumulado) Accionante: Carely Andrea Pastás Carvajal y otra Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 menores D.A.R.P. y A.L.S., pues (i) los problemas de infraestructura que afectan al Instituto Educativo Fray Bartolomé de Igualdad, y (ii) las medidas adoptadas por las demandadas han impedido que las menores acudan de manera completamente presencial al centro educativo, por lo que ambas menores han visto reducida de manera considerable su jornada de estudio y la calidad de las clases les son impartidas en el mencionado instituto. 46.- En cuanto al derecho a la educación, la Corte Constitucional ha establecido que el mismo implica una doble connotación; en primer lugar, es derecho fundamental, y en segundo lugar es un servicio público.

Al respecto, ha precisado que “como servicio público, el derecho a la educación debe ser garantizado por el Estado, la sociedad y la familia, al tiempo que se le exige al primero, además de regular y ejercer la suprema vigilancia para que sea de calidad ‘garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”25 47.- Sobre la educación como derecho fundamental, la Corte ha señalado que hace parte de las garantías esenciales de las personas, debido a que: (i) su núcleo esencial implica un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades;

(ii) constituye un medio para que las personas se integren de manera efectiva y eficaz a la sociedad; (iii) su núcleo esencial configura los elementos básicos para el crecimiento personal de los niños, permitiendo que se integren a la sociedad y se desempeñen efectivamente, conforme a los principios constitucionales de igualdad y de dignidad humana;

(iv) es uno de los principales factores que garantizan el acceso a la información y el desarrollo individual y colectivo de las personas; (v) permite garantizar el derecho a la igualdad consagrado en el preámbulo y en los artículos 5º, 13, 68 y 69 de la Constitución y; (vii) tiene como finalidad el acceso al conocimiento y a los demás bienes y valores de la cultura, los cuales se encuentran íntimamente relacionados con el desarrollo del ser humano y son inherentes a su naturaleza y dignidad26. 48.- De igual forma la Corte Constitucional ha definido el núcleo esencial del derecho a la educación está compuesto por cuatro facetas: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad.

Al definir las referidas facetas la Corte ha señalado que: “(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, se refiere a la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras;

(ii) la accesibilidad, implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema eludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y 25 Sentencia T-734 de 2011. 26 Sentencias T-666 de 2013 y T-966 de 2011. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05979-00 86001-33-33-001-2022-00260-00 (acumulado) Accionante: Carely Andrea Pastás Carvajal y otra Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico;

(iii) la adaptabilidad, se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse”27. 49.- En cuanto a la condición de servicio público, la educación exige la adopción de medidas por parte del Estado, relacionadas con la garantía de su prestación eficiente y continua a todos los habitantes del territorio nacional, en cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en relación con la población económicamente vulnerable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la accesibilidad es uno de los componentes estructurales que permiten garantizar el núcleo esencial del derecho a la educación, pues sólo a partir de esta se protege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad, lo que implica: “i) la imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos más vulnerables; ii) la accesibilidad material o geográfica, que se logra con instituciones de acceso razonable y herramientas tecnológicas modernas y iii) la accesibilidad económica, que involucra la gratuidad de la educación primaria y la implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior gratuita”28. 50.- En el presente asunto, la Sala advierte, luego de verificar los alegatos y pruebas aportadas en el trámite de las acciones de tutela acumuladas que, la alegada vulneración de los derechos de las menores de edad D.A.R.P. y A.L.S. no se configura pues, ante circunstancias sobrevinientes, las autoridades accionadas han realizado todas las actuaciones pertinentes para garantizar la continuidad de la prestación del servicio de educación en las zonas afectadas por la ola invernal que se presentó en el municipio de Sibundoy y que ocasionó el deslizamiento de una parte de la loma denominada como el Cerro los Gemelos, ubicada en la vereda de Campo Alegre. 51.- En este punto, es necesario precisar que los alegatos propuestos en las acciones de tutela, están orientados a demostrar que el traslado de las menores a una nueva institución educativa y las medidas adoptadas por las entidades territoriales para garantizar la continuidad de la prestación del servicio de educación en el municipio como la adopción de un modelo de educación semipresencial, vulneran los derechos fundamentales de D.A.R.P. y A.L.S. 52.- Contrario a las afirmaciones realizadas por las accionantes, esta Sala considera que las circunstancias descritas no pueden ser asumidas como trasgresoras del derecho fundamental a la educación en su dimensión fundamental, pues las medidas adoptadas se antojan pertinentes como desarrollo de la garantía de derechos de 27 Sentencia T-550 de 2005. 28 Sentencia T-743 de 2013.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05979-00 86001-33-33-001-2022-00260-00 (acumulado) Accionante: Carely Andrea Pastás Carvajal y otra Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 orden superior, como son los de la vida e integridad personal de los niños, niñas y trabajadores de las instituciones educativas afectadas por el deslizamiento de la loma denominada como el Cerro los Gemelos. 53.- Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la educación no es un derecho absoluto, ya que puede ser objeto de limitaciones razonables y proporcionadas, si ellas están destinadas a satisfacer otros principios y derechos de carácter constitucional.

Por lo anterior, se ha precisado que si bien el derecho a la educación en los menores goza de una especial protección, razón por la cual la jurisprudencia constitucional le ha otorgado una garantía especial respecto a los derechos de los demás, señalando que su protección se hace inmediata en cualquier grado de afectación al que se vean expuestos, dicha protección no es absoluta, en la medida que en ocasiones puede verse en tensión con otros derechos que se encuentran en similar jerarquía y que buscan también su optimización29. 54.- Teniendo en cuenta lo anterior, del material probatorio arrimado al proceso, se observa que: (i) en el segundo semestre del año 2022, el municipio de Sibundoy se vio gravemente afectado por una ola invernal que ocasionó el deslizamiento de una parte de la loma denominada Cerro los Gemelos ubicada en la vereda Campo Alegre;

(ii) debido a que las instituciones educativas Seminario Misional, La Normal Superior de Sibundoy y el Instituto Educativo Champagnat se vieron afectas con el deslizamiento, las autoridades administrativas se vieron obligadas a realizar el cierre temporal de las mismas; (iii) la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo dispuso la reubicación temporal de los estudiantes de las instituciones educativas afectadas, dentro de las que se encuentra el instituto al que asistían las hijas de las accionantes, decretando que el retorno a la presencialidad de los menores debía realizarse en las instalaciones del Instituto Educativo Fray Bartolomé de Igualdad;

(iv) debido a la alta demanda generada por el cierre de las entidades educativas afectadas por el deslizamiento, las autoridades municipales se vieron obligadas a limitar la asistencia presencial de los estudiantes a las instalaciones del Instituto Educativo Fray Bartolomé de Igualdad, razón por la cual adoptaron medidas como la adopción de un modelo educativo semipresencial y la implementación de guías pedagógicas para garantizar el aprendizaje de los menores en los días en los que no asisten a las instituciones educativas. 55.- Visto lo anterior, en el caso objeto de estudio las entidades accionadas se encuentran en presencia de una calamidad pública generada por la ocurrencia de un fenómeno natural, razón por la cual las actuaciones que han desplegado para garantizar la prestación del servicio de educación en el municipio de Sibundoy se han visto sujetas a ciertas modulaciones, a efectos de que prevalezcan otras garantías como el derecho a la vida y la integridad física de los menores que hacían parte de las entidades educativas afectadas por el desastre natural al cual se ha hecho referencia. 29 Sentencia T-666 de 2013.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05979-00 86001-33-33-001-2022-00260-00 (acumulado) Accionante: Carely Andrea Pastás Carvajal y otra Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 56.- Así las cosas, si bien en el caso estudiado es posible detectar restricciones a la prestación del servicio de educación en el municipio de Sibundoy, dichas restricciones no se originaron en una actuación arbitraria o en una omisión injustificada de las entidades demandadas, sino que estas tienen lugar debido a la ocurrencia de un hecho extraordinario e imprevisto y a la existencia de problemas estructurales relacionados con la sobrecarga de la infraestructura del sistema educativo de la entidad territorial. 57.- Por consiguiente, la sala negará el amparo solicitado por Carely Andrea Pastás y María Stella Solarte Martínez, actuando en representación de sus hijas menores de edad D.A.R.P. y A.L.S. bajo la mención de que la definición así adoptada se hace conforme a los supuestos antes referidos, pues habrá de esperarse una acción de las autoridades en la superación de los efectos de la ola invernal, todo ello con miras a evitar la consolidación de un estado de cosas representativo de restricciones y derechos, cuya justificación solo está dada en la medida que se propugne por la protección y seguridad de bienes superiores y no como medida ordinaria a largo plazo, que desatienda todos y cada uno de los componentes ya descritos del servicio público a la educación de niñas y adolescentes. 58.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Carely Andrea Pastás y María Stella Solarte Martínez, actuando en representación de sus hijas menores de edad D.A.R.P. y A.L.S., por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 11001-03-15-000-2022-05979-00 86001-33-33-001-2022-00260-00 (acumulado) Accionante: Carely Andrea Pastás Carvajal y otra Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE30 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 30 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.