Micelio
11001031500020220279900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-05-23

Radicación interna: 4475 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jaime Delgado Cifuentes Y Otros·Demandado: Providencia Del 27 De Abril De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02799-00 Recurrente: Jaime Delgado Cifuentes CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-02799-00 (4475) Recurrente: JAIME DELGADO CIFUENTES Asunto: Resuelve recurso de reposición El Despacho procede a pronunciarse respecto del recurso de reposición interpuesto por la apoderada del señor Jaime Delgado Cifuentes contra la providencia proferida el pasado veintisiete (27) de enero, por medio de la cual se inadmitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), a través de apoderada judicial, el señor Jaime Delgado Cifuentes formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso de reparación directa que promovió solicitando la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad (radicación No. 13001-23-31-000-2008-00356- 02)1.

Como sustento de su solicitud, la parte recurrente alegó la configuración de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), esto es, “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 1 Índice 2 SAMAI, documento descrito como “ED_RECURSODEREVISION(.pdf) Nro Actua 2”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02799-00 Recurrente: Jaime Delgado Cifuentes 2 2. El veintidós (22) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Consejero ponente manifestó estar impedido para conocer y decidir el proceso, al haber participado de la decisión adoptada en la sentencia impugnada2. 3. Mediante providencia de once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la Sala Especial de Decisión No. 16, declaró infundado el impedimento manifestado3. 4.

Por auto de veintisiete (27) de enero de veintitrés (2023), el Despacho inadmitió el recurso de revisión para que se “aporte la sentencia proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, junto con la correspondiente constancia de ejecutoria o la información que dé cuenta de que esa providencia se encuentra debidamente ejecutoriada y la fecha en que ello ocurrió” 4. 5.

Mediante memorial presentado el siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023)5, la apoderada de la parte recurrente presentó recurso de reposición contra la providencia referida en el numeral anterior. Al efecto, explicó, de un lado, que como el proceso ordinario se rigió por el Código Contencioso Administrativo (CCA) era dicha normativa la que también debía guiar el trámite procesal del recurso extraordinario de revisión y, del otro, que como la copia de la sentencia recurrida y su ejecutoria figuran en la página web de la Rama Judicial, “se trata de un hecho notorio que no requiere prueba, o sea, de los anexos que echa de menos el Despacho”, razones por las cuales solicita revocar el auto recurrido y proceder con la admisión del recurso extraordinario de revisión. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Según lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 20116, este Despacho es competente para decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de veintisiete (27) de enero de veintitrés (2023). 2 Índice 6 SAMAI. 3 Índice 11 SAMAI. 4 Índice 17 SAMAI. 5 Índice 8 de SAMAI. 6 “ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02799-00 Recurrente: Jaime Delgado Cifuentes 3 2.

Procedencia y oportunidad del recurso de reposición El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal y como fue modificado por la Ley 2080 de 2021, dispone que “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”.

En virtud de la remisión consagrada en la citada norma, este medio de impugnación debe tramitarse en los términos previstos en el estatuto procesal civil, específicamente de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 318 del Código General del Proceso (CGP), de acuerdo con el cual: “(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”.

Aplicadas esas disposiciones al presente asunto, el Despacho encuentra que la reposición formulada es procedente toda vez que no existe norma legal que la prohíba, fue propuesta como recurso principal y se formuló oportunamente, pues se presentó y sustentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto recurrido. En efecto, el auto del veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) se notificó por medios electrónicos mediante correo de treinta y uno (31) de enero de ese mismo año, de manera que quedó notificado el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) de conformidad con el artículo 205 CPACA; en ese sentido, el término para interponer el recurso corrió entre los días tres (3) y siete (7) de febrero siguiente y, en tanto se radicó el último día de ese término, es claro que su presentación fue oportuna (índice 21 de SAMAI)7.

En consecuencia, pasa el Despacho a resolver de fondo la reposición planteada. 3. El caso concreto 7 Índices 20 y 21 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02799-00 Recurrente: Jaime Delgado Cifuentes 4 Como se indicó, la parte actora afirma como fundamento de su recurso, de un lado, que al presente proceso se le debe aplicar el Código Contencioso Administrativo y, del otro, que no resulta procedente que se le solicite aportar la copia de la sentencia impugnada con su constancia de ejecutoria, pues, según su criterio, corresponden a hechos notorios que no requieren prueba.

Frente a lo primero, debe indicarse que, tal y como se señaló en el auto del pasado veintisiete (27) de enero de veintitrés (2023), el trámite del presente recurso debe seguirse por la normativa “establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021, pues su interposición tuvo lugar el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), esto es, cuando ya había sido expedida esta última norma”.

Esto es así porque, como también se explicó en esa providencia, el “recurso extraordinario de revisión es un medio de control independiente que da inicio a un proceso nuevo”. Así, este recurso no es una instancia adicional ni un trámite anexo al proceso ordinario donde se produce la sentencia que se acusa sino que se trata de una herramienta judicial extraordinaria que da lugar a un proceso distinto y nuevo sujeto a sus propios términos y trámites8.

En ese sentido, el Consejo de Estado ha indicado de tiempo atrás y con toda claridad: “Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió́ el fallo objeto del recurso.

Sin embargo, en providencia de 12 de agosto de 20149, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, puesto que no puede entenderse ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues es claro que con este, aquel se finiquita. Por tanto, el recurso es una verdadera acción, como la denominó la Corte Constitucional, cuyo objeto es una sentencia que cobró ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los cauces de una nueva actuación judicial.

Pese a su nombre –recurso extraordinario-, este se inicia con una verdadera demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 16, auto de 30 de marzo de 2022, radicado 11001-03-15-000-2021-02306-00 (3612). 9 Pie de página de la cita: “Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2013-02110-00. Actor. Jairo Luis Polonia Carrizosa. C.P.: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02799-00 Recurrente: Jaime Delgado Cifuentes 5 de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.

Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.

En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso.10”11. Así las cosas, en tanto este recurso se presentó el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), debe concluirse que a él debe aplicársele la norma vigente al momento de su formulación, esto es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021, sin que pueda pretenderse dar aplicación a la normativa que rigió el proceso ordinario que, se repite, constituye una causa distinta a este trámite.

En consecuencia, este cargo de reposición no está llamado a prosperar. En todo caso, no deja de ser contradictorio, desde la perspectiva de la conducta procesal de la parte y, en particular, de la apoderada judicial, que mientras al momento de formular el recurso toda la sustentación se planteó alrededor de las disposiciones del CPACA, ahora se venga a reclamar la aplicación de una normatividad diferente, esto es, la que rigió el proceso ordinario que ya terminó. Ahora bien, en relación con el argumento relacionado con que el recurso extraordinario de revisión no podía ser inadmitido para solicitar la copia de la sentencia impugnada y su constancia de ejecutoria, porque se trata de hechos notorios que obran en la página Web de la Rama Judicial, debe señalarse que para que la autoridad judicial pueda verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos de procedencia del recurso previstos en el artículo 248 del CPACA12, es necesario que la parte interesada aporte la documentación que de cuenta de esos hechos, como una carga procesal mínima que debe agotar quien pretende enervar extraordinariamente el valor de una sentencia judicial. 10 Pie de página de la cita: “Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Radicado 11001-03- 25-000-2014-00753-00(2343-14).”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 27, sentencia de 3 de febrero de 2015, radicado No. 11001-03-15-000-2014-00387-00. 12 “ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.” (resaltado fuera de texto).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02799-00 Recurrente: Jaime Delgado Cifuentes 6 En este punto, es necesario resaltar que el artículo 248 del CPACA establece como requisito básico y elemental de procedencia del recurso extraordinario de revisión el hecho de que éste se dirija contra sentencias “ejecutoriadas”13, de manera que la parte actora, como una carga procesal mínima de diligencia, tiene que aportar la información que le permita a la autoridad judicial establecer tanto la existencia de la sentencia como su ejecutoria y la fecha en lo que ello ocurrió, presupuestos fundamentales para decidir sobre la admisión del recurso.

Sobre la existencia de las cargas procesales y su exigencia, la Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada: “‘(…) son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en el interés propio del sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.

Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo, probar los supuestos de una sentencia adversa’.

(…) La Corte ha señalado en forma insistente que evadir el cumplimiento de las cargas procesales no es un criterio avalado por la jurisprudencia constitucional, ‘en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentaría contra los mismos derechos que dentro de él se pretenden proteger y llevaría por el contrario a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia’.

Autorizar libremente el incumplimiento de las cargas procesales ‘llevaría al absurdo de permitir que se propenda por perseguir intereses a través de la jurisdicción sin limitaciones ni restricciones procesales, incluso alegando la propia culpa o negligencia’, lo que desde luego rechaza la jurisprudencia constitucional” 14. En ese sentido, esa Corporación ha considerado que cuando la parte incumple con sus cargas procesales, como por ejemplo la de allegar la información que permita efectuar el “conteo de la caducidad del medio de control”, y esa omisión lleva al rechazo de la demanda, no se incurre “en un exceso ritual manifiesto, en tanto que, como lo indicó la Corte Constitucional, el cumplimiento de las cargas procesales son un requisito sine qua non para el efectivo desarrollo del proceso y la materialización del derecho al acceso a la justicia”15. 13 “ARTÍCULO 248.

PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.” (resaltado fuera de texto). 14 Corte Constitucional, sentencia C-086 de 24 de febrero de 2016. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 7 de febrero de 2019, radicado 25000-23-41-000-2017-01758-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02799-00 Recurrente: Jaime Delgado Cifuentes 7 Para el caso concreto, es claro que la carga de demostrar al juez que se cumplen los presupuestos de procedencia mínimos del recurso ꟷexistencia de la sentencia, ejecutoriedad y la fecha en la que ello ocurrióꟷ, no puede ser entendida de manera alguna como un requerimiento excesivo o desmedido, pues no puede perderse de vista que el escenario al que se le pretende abrir paso es al de un recurso extraordinario ꟷlo que significa que en el asunto de fondo ya fueron agotadas todas las instancias ordinarias de defensa judicialꟷ, en el que se ataca una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y que fue dictada por un Tribunal Administrativo o, como en este caso, por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa.

Además, debe resaltarse que se trata de información con la que probablemente las partes ya cuentan por razón del trámite procesal ordinario de notificación o que, en cualquier caso, puede ser recopilada durante el término que fue otorgado en el auto inadmisorio para proceder con la corrección del recurso. Además, es relevante resaltar que ni la sentencia impugnada ni su constancia de ejecutoria pueden calificarse como hechos notorios, en tanto, “la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que ‘el hecho notorio además de ser cierto, es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media.’16 (…)”17; así, en tanto ese concepto se refiere a hechos de conocimiento extendido y general de la comunidad, es claro que ello no puede afirmarse respecto de fallos judiciales que tienen efectos inter partes y cuyo alcance solo interesa a quienes fueron afectados por ellos.

Así las cosas, como quiera que “no basta alegar que un hecho es notorio para que no deba probarse, para el efecto, quien lo aduce debe asegurarse de que se trata de un asunto de conocimiento extendido”18, resulta claro que el recurrente, tal y como lo dispone el artículo 167 del CGP, está en el deber de “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, sin 16 Pie de página de la cita: “Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de noviembre de 1995, Exp. 8045, C.P. Diego Younes Moreno. En idéntica dirección, el profesor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA existe notoriedad de un determinado hecho y por lo tanto se debe eximir de prueba a aquél hecho ‘cuando en un medio social donde existe o tuvo ocurrencia y en el momento de su apreciación por el juez, sea conocido generalmente por las personas de cultura media en la rama del ser humano a que corresponda, siempre que el juez pueda conocer esa general o especial divulgación de la certeza del hecho, en forma de que no le deje dudas sobre su existencia presente o pasada’ En HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, ‘Teoría General de la Prueba Judicial’, T. I, Ed. Víctor de Zabalía, Buenos Aires, 1970, p. 231”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2016, radicado 25000232600020010182502 (34.349). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Tercera, sentencia del 11 de octubre de 2021, radicado 23001-23-31-000-2011-00413-01 (65457).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02799-00 Recurrente: Jaime Delgado Cifuentes 8 que pueda trasladar esa carga procesal al juez so pretexto de la existencia actual de un sistema digital de gestión de procesos, lo cual no solo no encuentra justificación alguna sino que sería equiparable a imponerle a los jueces del recurso extraordinario el deber de acercarse ellos mismos a los despachos judiciales que expidieron las providencias acusadas para buscar en sus archivos los datos que permitan determinar la procedencia y la oportunidad en la presentación del mismo, lo cual resulta, evidentemente, excesivo.

Recuérdese que, como lo ha establecido el Consejo de Estado en distintas oportunidades, esta jurisdicción se rige por el principio de justicia rogada, a lo que se suma la circunstancia de que el recurso extraordinario se promueve a través de un profesional del derecho que conoce las reglas y procedimientos establecidos para poner en marcha el aparato judicial, reglas que fueron previstas por el legislador como garantía de los derechos fundamentales de todas las partes de los procesos y que no pueden ser desatendidas o inaplicadas por los operadores judiciales so pretexto de interpretaciones subjetivas teleológicas o finalistas.

Así las cosas, es claro que este reclamo tampoco está llamado a prosperar y, por tanto, este Despacho confirmará en todas sus partes el auto del veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023), por el cual se inadmitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE CONFIRMAR el auto del veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023), a través del cual se inadmitió el recurso extraordinario de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P13