Radicado: 11001-03-15-000-2024-03035-00 Accionante: Delcy Sánchez Andradez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-03035-00 Accionantes: Delcy Sánchez Andradez Accionados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela.
Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: trámite incidental de liquidación de perjuicios / prueba pericial Subtema 2: requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Delcy Sánchez Andradez en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquetá. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Delcy Sánchez Andradez, en nombre propio, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, con ocasión de los autos del 30 de marzo y 28 de noviembre de 2023 que negaron la liquidación de perjuicios materiales, dentro del trámite incidental con radicado número 18001-33-31-001- 2011-00720-021. 1.2.
Hechos de la solicitud 1.2.1. Desde el año 2006, la actora es propietaria inscrita del predio rústico “La Esmeralda”, ubicado en la vereda El Placer del municipio del Paujil (Caquetá), identificado bajo matrícula inmobiliaria número 420-26138 y dedicado a labores agropecuarias de cultivo de pastos, cría y ceba de bovinos, explotación lechera, actividades de las cuales derivaba ingresos para el sustento propio y el de su familia. 1.2.2.
El día 14 de mayo de 2010, dicho fundo fue afectado por fumigación o aspersión de sustancias químicas, por aeronave perteneciente a la Policía Nacional, en ejecución de la política de erradicación de cultivos ilícitos, a la que sobrevino la destrucción de siembras de pasto brachiaria plantadas en él. 1SAMAI, Índice 2, Solicitud de Tutela, Doc.
No. AAA1B126EF6E9FDA 99D02E03C6CB88E7 03DE2692B60EDC64 45B4656C48BF17E0 del expediente digital Radicado bajo No. 11001-03-15-000-2024-03035-00 Accionante: Delcy Sánchez Andradez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.3. Con el propósito de ser resarcida por los daños causados a su propiedad, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Sánchez Andradez presentó demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y de la Dirección Nacional de Estupefacientes; proceso ordinario que se radicó bajo número 18001333100120110072002 y se repartió al Juzgado Administrativo 903 de Descongestión del Circuito de Florencia que, el 27 de marzo de 2017, declaró responsables patrimonial y administrativamente a las demandadas por los daños y condenó en abstracto, al pago de las sumas dinerarias que se establecieran en trámite incidental de liquidación de perjuicios. 1.2.4.
Inconformes con la decisión de primera instancia, la parte actora y las demandadas presentaron recurso de apelación. En segunda instancia, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo emitió sentencia, el 4 de septiembre de 2017, en la que revocó los numerales 1° y 2° del fallo impugnado que, respectivamente, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho, como sustituto procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, y que declaró a la misma como responsable administrativamente, de los perjuicios causados a la demandante.
Además, modificó el numeral 3° de la decisión recurrida, en el sentido de que la condena in genere por los daños materiales era impuesta a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, y debía ser liquidada en trámite incidental regulado en el artículo 172 del C.C.A. El ad quem estableció de modo expreso y perentorio las directrices y lineamientos para liquidar la condena en el trámite subsiguiente, en los siguientes términos: “Para calcular el daño emergente se deberá establecer: Por razón del cultivo de pasturas para la alimentación de ganado i) la variedad de pasturas cultivado, en semillas ii) si estaba o no es etapa de producción iii) si la afectación del cultivo fue total o parcial, ii) la cantidad de insumos para reponer el cultivo afectado, tales como semillas, fertilizantes, mano de obra empleada cantidad de personal y el pago del jornal-, transportes y los demás que se requieran para el efecto.
Dicho cálculo deberá estar soportado en facturas u otra prueba que permita concretar el perjuicio causado consultando el promedio de los precios del mercado para la época de los hechos -mínimo dos cotizaciones- y actualizados como base en el IPC. Para determinar el lucro cesante: En cuanto al cultivo de pastos: el tiempo que requirió la recuperación de las pasturas, ya que las mismas tienen como objeto alimentar por un lapso de tiempo determinado número de semovientes. para lo cual deber calcular conforme al tiempo de utilidad productiva. teniendo como fundamento el contrato de arrendamiento que se allegue suscrito con el señor FARID TORREJANO ARIAS.
El cálculo aludido deberá estar soportado en facturas u otra prueba que permita concretar el perjuicio causado, ya sea de empresas o personas naturales que para ese entonces hubiera ejercicio la misma actividad y bajo características similares. Al monto correspondiente al lucro cesante global se le descontará los costos de producción, esto es. sólo se reconocerá la utilidad liquida que se esperaba obtener.
Las sumas de dinero que se establezcan en el trámite incidental no podrán ser mayores a las reclamadas en las pretensiones de la demanda sin perjuicio de su actualización como corresponde”. 1.2.5. El 6 de septiembre de 2018, la parte interesada presentó memorial en el que solicitó la apertura de incidente de liquidación de perjuicios, asunto que correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia que, el 8 de octubre de 2018 admitió el trámite y corrió traslado a la demandada, y el 16 de Radicado bajo No. 11001-03-15-000-2024-03035-00 Accionante: Delcy Sánchez Andradez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 noviembre siguiente decretó la prueba pericial en orden a la cuantificación de los mismos. 1.2.6.
En auto del 30 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia negó la liquidación de perjuicios, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá en auto del 28 de noviembre de 2023. De acuerdo con las mencionadas autoridades, la parte demandante no logró demostrar el quantum del perjuicio material reconocido por condena in genere, ni siguió los lineamientos y directrices impuestos en la sentencia condenatoria para la dicha liquidación. Para lo anterior, indicó: “- Lucro cesante […] Se desprende del dictamen que, para determinar el lucro cesante, el perito se basó en un estudio denominado «Cuervo y Fuentes (2014)», sin que se pueda concluir que no sea dable hacerlo, sin embargo, aquel se realizó, según lo que él mismo afirmó, sobre pastizales del Espinal, además, se advierte que si bien precisó que la recuperación de las pasturas la estimaba en 526 días, tiempo que perduraba el plaguicida en condiciones de laboratorio en pastos en suelos similares, no se estimó el tiempo de utilidad productiva del mismo -de los pastizales-, como quiera que se refirió a las pasturas que predominaban, pero realizó el cálculo sobre el valor dejado de percibir de la producción de queso, tomando como base para ello la información de una revista de FEDEGAN (2010). […] […] en el recurso de apelación se precisó, frente a este perjuicio, que se había acreditado la recuperación de las pasturas, no obstante, no obra en el expediente incidental prueba alguna que respalde tal afirmación del perito, en lo concerniente a la utilidad, la misma fue cuantificada –tampoco allegó soporte probatorio- teniendo en cuenta once semovientes y con base a un trabajo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo del año 2016, sin que se hubiese efectuado conforme los parámetros señalados en la sentencia condenatoria, toda vez que se debió cuantificar el perjuicio pero respecto al cultivo de pastos conforme el tiempo de utilidad del mismo, lo cual no se evidencia en el peritaje aportado como única prueba a tener en cuenta al resolver el incidente de liquidación de la condena en abstracto, sin que allegara pruebas como facturas.
Así mismo, señaló el recurrente que no contaba con contrato de arrendamiento, sin embargo, el actor disponía de diferentes medios de pruebas27 en aras de acreditar o soportar el vínculo contractual de arrendamiento con el señor Farid Torrejano Arias y de esta manera dar cumplimiento a lo indicado en la sentencia por medio de la cual se impuso la condena en abstracto, circunstancia por la que no se molestó la parte demandante en probar.
Pues advierte la Sala que el dictamen pericial se centró en cuantificar el lucro cesante tomando como base la leche y el queso dejado de comercializar, cuando, se reitera, debió basarse en el cultivo de pastos, más exactamente en el tiempo que requirió la recuperación de las pasturas, lo cual debía realizar el cálculo conforme al tiempo de utilidad productiva de los mismos. - Daño emergente […] Respecto al perjuicio material por daño emergente, se evidencia que en el dictamen se estableció una variedad de pastos, los cuales no fueron teniendo en cuenta los que la demandante tenía al momento de sufrir el daño por el cual se condenó a la demandada, sino que se derivaron de un estudio de CORPOICA de 1994, el cual se había llevado a cabo en los llanos orientales, ni siquiera en el Caquetá, igualmente, para determinar los costos de cada uno de los insumos para el cultivo de cada ha, se basó en datos de dos informes de boletín de mayoristas del DANE de 2012, indicando que extraía valores promedios, así como de un informe de la Gobernación del Meta de 2012.
Aunado a lo anterior, en el dictamen se plasmó que la variedad de las pasturas estaba en etapa de producción conforme las pruebas allegadas en el proceso de Radicado bajo No. 11001-03-15-000-2024-03035-00 Accionante: Delcy Sánchez Andradez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 reparación directa, en especial, la documental de la ingeniera Lina Rodríguez, más no de pruebas que hubiesen sido allegadas en el trámite incidental, como tampoco de un trabajo realizado por el perito, comoquiera que se limitó a analizar las existentes dentro del proceso. […] Igualmente, al referirse a la cantidad de insumos requeridos para reponer el cultivo afectado, manifestó que lo determinaba de datos de costos extraídos de los informes del DANE de 2012 y de la Gobernación del Meta del mismo año, precisando que podían variar por tratarse de datos nacionales, es decir, el mismo perito consideró que los datos por ser nacionales podían ser diferentes a los que para la fecha de los hechos –14 de mayo de 2010- se tenían en el Caquetá. Se resalta que no se aportaron pruebas en el trámite incidental, más que el dictamen pericial, es decir, que se incumplió con lo dispuesto en la sentencia al no allegar facturas, ni las dos cotizaciones que dieran cuenta de los precios promedio del mercado para la época de los hechos.
Si bien se indicó que se podía aportar otra prueba distinta a las facturas, se hace imperioso resaltar que no se trataba de hacer referencia a las que ya fueron recaudadas y valoradas en el trámite del proceso de reparación directa, toda vez que podía el perito citarlas, pero en aras de soportar las que debía allegar en el incidente, máxime si se tiene en cuenta que las facturas u otra prueba no excluía de la carga procesal impuesta a la actora de aportar mínimo dos cotizaciones para cuantificar el daño emergente, cuestión que se omitió recaudar por parte del apoderado de la demandante así como también por el perito, para que sobre las mismas se efectuara el dictamen pericial y se aportaran al trámite incidental.
Para la Sala, no es de recibo el argumento expuesto en el dictamen de que conseguir facturas con valores de 2010 y 2011 era una labor tediosa y casi imposible, por cuanto la finalidad principal de dicha prueba era determinar el quantum del perjuicio, por lo que no se exigía solamente que se aportaran las facturas, sino que podía a través de otro medio constituir lo que se requería, de lo que se deriva que le era posible acudir a estudios, boletines del DANE e informes, que junto a otras pruebas dieran claridad y certeza al momento de decidir el incidente de liquidación de condena, pero llama la atención de la Sala que lo recopilado no tiene relación con el Departamento del Caquetá sino que se trata de datos que como el mismo perito lo señaló, eran de valores nacionales y/o de otros departamentos”. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la tutela La accionante solicitó al juez constitucional que: (i) ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, (ii) deje sin efectos el auto del 28 de noviembre de 2023, (iii) ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá proferir una nueva providencia, que en derecho corresponda, ajustada a la garantía real y efectiva de los derechos invocados, con análisis de las disposiciones normativas y los precedentes jurisprudenciales relacionados, y, (iv) disponga lo que considere pertinentes para la salvaguarda de sus derechos Como fundamento de sus pretensiones, la accionante afirmó que las autoridades accionadas incurrieron en sus providencias en los defectos fáctico y de violación directa de la Constitución, para lo cual explicó el alcance que la Corte Constitucional ha establecido a cada una de estas causales específicas de procedencia. En concreto, sostuvo que los jueces ordinarios no realizaron una “valoración integral de las pruebas”, lo que los llevó a conclusiones erradas de los supuestos fácticos discutidos en el trámite incidental, puesto que: i) fueron satisfechas las reglas exigidas en la sentencia del 4 de septiembre de 2017 para la respectiva liquidación de perjuicios, ii) no se tuvo en cuenta que el transcurso del tiempo imposibilitó el recaudo de ciertas pruebas como facturas; iii) el dictamen aportado presentó una Radicado bajo No. 11001-03-15-000-2024-03035-00 Accionante: Delcy Sánchez Andradez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 explicación clara, precisa y detallada de los daños causados al predio, de las dificultades que se presentaron al momento de recaudar información, y de las razones por las cuales se realizaron los cálculos en determinada forma.
Insistió en que la prueba pericial cumplió con los parámetros establecidos en la sentencia del 4 de septiembre de 2017 para acreditar, por un lado, el daño emergente, pues demostró la variedad de posturas cultivadas y la inversión para reponer el cultivo afectado, y, por otro lado, el lucro cesante “que tenía como objeto alimentar por un determinado tiempo un número específico de semovientes, las treinta cabezas de ganado, de acuerdo con la capacidad de las 7.2 hectáreas afectadas, igualmente, el valor correspondiente al canon de arrendamiento”.
Adujo que el Tribunal accionado no “incluyó ninguna forma de flexibilización del estándar probatorio”, y que, dada la gravedad de los daños, por lo menos le hubiera reconocido parcialmente los perjuicios alegados y plenamente probados, ya que cercenó su derecho a la reparación. En tal sentido, consideró que se presentó una indebida valoración probatoria, en la dimensión positiva, porque las pruebas fueron decretaras y practicadas, pero no fueron apreciadas bajo una óptica “de un pensamiento objetivo y racional”.
De otra parte, explicó que se configuró el defecto por violación directa de la Constitución, porque en su caso no se hizo justicia, ya que se le negó el reconocimiento de una indemnización con ocasión de unos hechos de los que fue víctima, pese a que fue proferida sentencia condenatoria y que se aportó al trámite incidental prueba de los perjuicios causados para su cuantificación. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. La Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección “C”, por auto del 14 de junio de 2024, admitió la acción, vinculó como terceros con interés en el trámite, a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y a la Dirección Nacional de Estupefacientes; y, ordenó las notificaciones de rigor2. 1.4.2.
La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en su condición de vinculada al trámite constitucional y de administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, pues se ha limitado a cumplir funciones legal y reglamentariamente asignadas en lo que toca a la administración de los bienes afectados con medidas cautelares o aquellos que son de propiedad del FRISCO, en virtud del proceso de extinción de dominio, por lo que el amparo se torna improcedente.
Adujo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no interviene en los procesos de extinción de dominio, toda vez que el sucesor procesal de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes es el Ministerio de la Justicia y el Derecho. Finalmente pidió que se niegue el amparo deprecado y se la desvincule del trámite constitucional3. 1.4.3.
La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional contestó que la tutelante pretende que se den explicaciones en torno de la decisión adoptada el 2 SAMAI, Índice 5. Auto Admisorio de Tutela. Doc. No. BF7CB9186E872190 433318BEC8424469 E76BB03E43BD3EDB 9A92FD0EC01C0528 del expediente digital. 3 SAMAI, Índice 10. Respuesta de Tutela Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Doc.
No. 510631CD6D37AFE3 4402A897EAD6DEFE EE552BE8035E71F8 B86350D1796C818D del expediente digital. Radicado bajo No. 11001-03-15-000-2024-03035-00 Accionante: Delcy Sánchez Andradez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 28 de noviembre de 2023, lo cual compete única y exclusivamente al Tribunal Administrativo del Caquetá. Pidió se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y se la desvincule del trámite constitucional4. 1.4.4 El Ministerio de Justicia y del Derecho respondió que carece de competencia en relación con los hechos y circunstancias expuestos por la actora como vulneradores de derechos fundamentales, en cuanto no guardan relación con las funciones constitucionales, legales y reglamentarias que tiene asignadas, por lo que no tiene de legitimación en la causa por pasiva.
Pidió se declare la improcedencia de la tutela y, en subsidio, se niegue el amparo solicitado, por las razones expuestas5. 1.4.5. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Florencia rindió informe en el que expresó que la decisión del auto del 30 de marzo de 2023 obedeció al análisis de las pruebas aportadas, que no lograron demostrar el quantum del perjuicio material reconocido.
Finalmente acompañó el link de acceso al expediente digitalizado6. 1.4.6. El Tribunal Administrativo del Caquetá, debidamente notificado de esta solicitud de amparo, guardó silencio. II CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Delcy Sánchez Andradez se encuentra acreditada, dado que fue quien presentó solicitud de liquidación de perjuicios tramitada bajo el radicado al número 18001-33-31-001-2011-00720-02, en el que fueron emitidas las providencias objeto de tutela y, por tanto, es titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquetá, en la medida en que fueron las autoridades judiciales que, dentro del trámite incidental, profirieron los autos que negaron la liquidación de perjuicios, y que, según la tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 4 SAMAI, Índice 11.
Respuesta de Tutela Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Doc. No. 351664302FCD6D85 4BF4C8DBE7AA665F 4E3C006213D424AA 1E521F96E7951875 del expediente digital. 5 SAMAI, Índice 12. Respuesta de Tutela Ministerio de Justicia y del Derecho. Doc. FC5F4E191E431BD6 128C54EAD0ED7FA7 A0D6D78C68C0A725 39D12A78053BF1E3 del expediente digital. 6 SAMAI, Índice 13.
Informe de Tutela del Juzgado Primero Administrativo de Florencia. Doc. No. D977D19A7C20B4D0 C39EEC3BBD39E519 B0F2D69962FC1AF4 7A58C83415F50361 del expediente digital. Radicado bajo No. 11001-03-15-000-2024-03035-00 Accionante: Delcy Sánchez Andradez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de legitimación en la causa de las partes, y luego de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. 2.3.1.
Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”8.
Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto9.
En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparos fue emitida por una Alta Corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. Antes de verificar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, la Sala precisa que limitará el estudio de los cargos de tutela al contenido de la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Caquetá el 28 de noviembre de 2023, en 7 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 8 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 9 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado bajo No. 11001-03-15-000-2024-03035-00 Accionante: Delcy Sánchez Andradez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la medida en que fue la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 23 de marzo del mismo año, que negó la liquidación de perjuicios materiales derivada de la sentencia del 4 de septiembre de 2017, y, por tanto, que puso fin al trámite incidental. 2.4.
Caso concreto 2.4.1. En el asunto bajo estudio, Delcy Sánchez Andradez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues consideró que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en los defectos fáctico y de violación directa de la Constitución en las providencias que negaron la liquidación de perjuicios materiales, dentro del trámite incidental con radicado número 18001- 33-31-001-2011-00720-02.
En concreto, los argumentos que las autoridades accionadas no realizaron una valoración integral de las pruebas, ya que cumplió con la carga exigida en la sentencia del 4 de septiembre de 2017 para la liquidación de perjuicios con el dictamen que aportó, el cual expuso con claridad y precisión los daños causados al predio, las dificultades para recaudar determinada información por el paso del tiempo y las razones de los cálculos realizados.
Adujo que dicha prueba demostró el daño emergente con la variedad de pasturas cultivadas para reponer el cultivo afectado, y el lucro cesante “que tenía como objeto alimentar por un determinado tiempo un número específico de semovientes, las treinta cabezas de ganado, de acuerdo con la capacidad de las 7.2 hectáreas afectadas, igualmente, el valor correspondiente al canon de arrendamiento”. 2.4.2.
Pues bien, revisado el auto del 28 de noviembre de 2023, la Sala observa que los cargos de amparo no cuestionan los argumentos en que el Tribunal Administrativo de Caquetá sustentó su decisión, citados en el acápite 1.2.6. de esta providencia, y, por el contrario, pretende desconocerlos. En particular, la Sala denota que la autoridad accionada, en relación con el lucro cesante, explicó que el estudio denominado “cuervo y fuentes (2014)” que sirvió de sustento del dictamen al perito, fue realizado en el Espinal y no en Caquetá, y que se calculó el valor dejado de percibir por la producción de queso de acuerdo a la información de la revista Fedegan (2019), pese a que la cuantificación por este concepto, según la sentencia del 4 de septiembre de 2017, debía atender la utilidad productiva de las pasturas y el tiempo de recuperación. Además, advirtió la inexistencia de pruebas que soportaran las afirmaciones del perito para calcular el daño por lucro cesante en el caso concreto, no obstante que el contrato de arrendamiento con Farid Torrejano podía ser demostrado por distintos medios de prueba para cumplir lo exigido en la sentencia del 4 de septiembre de 2023.
Frente al daño emergente, la Sala encuentra que el tribunal ordinario de segunda instancia expuso que la variedad de pastos establecidos en el dictamen no correspondió con los que tenía la propiedad de la demandante al momento en que sufrió el daño, pues el perito respaldó su concepto en un estudio de Corpoica de 1994 que se llevó a cabo en los llanos orientales.
Asimismo, reprochó que la conclusión sobre la etapa de producción de las pasturas, el experto la derivó de pruebas aportadas al proceso de reparación directa que no fueron suficientes para cuantificar el daño en el proceso ordinario, y no al trámite incidental ni de trabajos realizados por este. Radicado bajo No. 11001-03-15-000-2024-03035-00 Accionante: Delcy Sánchez Andradez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por último, respecto de los costos de los insumos requeridos para reponer el cultivo afectado, el Tribunal destacó que el mismo perito reconoció que podían variar por tratarse de datos nacionales del DANE 2012 y de la gobernación del Meta, y, en consecuencia, podrían ser diferentes a los del Caquetá para la fecha de los hechos.
También, que no fue aportada una prueba distinta al dictamen, por lo que la interesada incumplió la carga impuesta en la sentencia condenatoria, consistente en allegar facturas o cualquier otro medio pertinente para tal fin, y las 2 cotizaciones que dieran cuenta de los precios del mercado. 2.4.3. De lo expuesto, esta Judicatura concluye que los reparos de la tutelante, lejos de plantear la configuración de defectos en el auto del 28 de noviembre de 2023, busca agotar una instancia adicional para continuar con el debate legal propio del trámite incidental, en la medida en que se limitó a afirmar que probó los perjuicios que pretendía le fueran reconocidos, y no a demostrar la falta de razonabilidad de dicha decisión. Puntualmente, cabe precisar que la accionante, si bien identificó la prueba que adujo indebidamente valorada, no expuso las razones por las cuales, por un lado, los distintos estudios y documentos que citó el perito sí resultaban idóneos y pertinentes en el caso concreto aunque fueran de lugares y momentos diferentes al del hecho dañoso; y, por otro lado, no pudo acreditar el vínculo con el señor Torrejano, no aportó las 2 cotizaciones exigidas en la sentencia condenatoria y no allegó pruebas distintas a facturas sobre la variedad de pasturas cultivadas, la etapa de producción y la cantidad de insumos requeridos para la recuperación del cultivo.
En ese orden, no resulta suficiente afirmar la vulneración de derechos fundamentales para que la tutela proceda en contra de providencia judicial, dada la garantía de la seguridad jurídica y la cosa juzgada que contiene las decisiones acusadas. En el caso concreto, no es posible emitir un pronunciamiento respecto de los cargos de amparo, puesto que estos, pese a los argumentos del auto del 28 de noviembre de 2023, no explican por qué el dictamen pericial sí permitía cuantificar los perjuicios reclamados.
De lo contrario, el juez constitucional estaría obligado a realizar un estudio de oficio de la referida prueba, asunto que suplanta las competencias del juez ordinario y que carece de relevancia constitucional. 2.4.4. De otra parte, en cuanto al argumento consistente en que el Tribunal accionado no “incluyó ninguna forma de flexibilización del estándar probatorio”, y que, por lo menos le hubiera reconocido parcialmente los perjuicios alegados y plenamente probados, esta Subsección considera que no son argumentos que permiten flexibilizar el requisito de relevancia constitucional, en el sentido de que no implican en que la autoridad judicial accionada haya incurrido o no en un defecto específico como causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial sino en simples inconformidades. 2.4.5.
En conclusión, como la acción de tutela interpuesta por Delcy Sánchez Andradez en contra de las decisiones emitidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del trámite incidental de liquidación de perjuicios no superó el requisito de relevancia constitucional, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.
FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Delcy Sánchez Andradez en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Radicado bajo No. 11001-03-15-000-2024-03035-00 Accionante: Delcy Sánchez Andradez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquetá, por las razones consignadas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DACJ