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11001031500020260497800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-26

Radicación interna: 7898 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Raul Salcedo Cardona·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito Judicial De Guadalajara De Buga, Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-04978-00 Demandante: RAÚL SALCEDO CARDONA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra incidente de desacato.

Declara la carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la parte accionante, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Raúl Salcedo Cardona2, en nombre propio, presentó acción de tutela3 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al «principio de legalidad».

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las providencias de 16 y 23 de junio de 2026, a través de las cuales las autoridades judiciales accionadas resolvieron declararlo en desacato y le impusieron una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de las órdenes impartidas en el trámite de la acción de tutela que se identificó con el radicado 76111-33-33-003-2026-00009-00. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Quien aduce la calidad de secretario de educación del municipio de Guadalajara de Buga. 3 Con escrito radicado el 25 de junio de 2025, a través del aplicativo web de recepción de tutelas y habeas corpus en línea y remitido en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado.

Demandante: Raúl Salcedo Cardona Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04978-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor RAÚL SALCEDO CARDONA, en calidad de Secretario de Educación Municipal de Guadalajara de Buga.

SEGUNDO: Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el artículo segundo del Auto Interlocutorio 324 del 16 de junio de 2026, Auto De Sustanciación No. 510 del 25 de junio de 2026 proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga y Auto Interlocutorio No. 277 del 23 de junio de 2026 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en lo que corresponde a la sanción impuesta al señor RAÚL SALCEDO CARDONA, en calidad de Secretario de Educación Municipal de Guadalajara de Buga.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en aplicación del marco competencial establecido en los Decretos 1075 de 2015, 1272 de 2018 y 942 de 2022, revoque la sanción impuesta al Secretario de Educación Municipal, reconociendo que el incumplimiento subsistente es atribuible exclusivamente a Fiduprevisora S.A. en su calidad de administradora del FOMAG.4 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Martha Lucia Soto Urbano presentó acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el municipio de Guadalajara de Buga5, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales ante la ausencia de respuesta a la petición de 15 de agosto de 2025.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, bajo el radicado 76111-33-33-003-2026-00009-00. Mediante sentencia de 30 de enero de 2026, la autoridad judicial amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora Martha Lucia Soto Urbano y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: 4 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 5 Igualmente se vinculó a la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora).

Demandante: Raúl Salcedo Cardona Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04978-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, i) la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA, elabore el proyecto del acto administrativo que resuelva la petición y lo remita en el mismo término a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG - FIDUPREVISORA S.A.; ii) cumplido ello, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión y, remitirlo de vuelta a la entidad territorial y, iii) surtido todo esto, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GUADALAJARA DE BUGA deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional y notificárselo a la accionante.

El fallo en su totalidad deberá cumplirse dentro de los quince días siguiente a su notificación. Esta decisión fue impugnada por el Ministerio de Educación Nacional y el trámite de la segunda instancia le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en sentencia de 10 de marzo de 2026 confirmó el proveído de primer grado.

No obstante, el 25 de mayo de 2026 el apoderado de la señora Soto Urbano solicitó la apertura del correspondiente incidente de desacato. Por lo tanto, mediante auto de 2 de junio de 2026 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga resolvió iniciar el incidente contra la alcaldesa del municipio de Guadalajara de Buga, la señora Karol Vanessa Martínez Silva, el secretario de Educación del municipio de Guadalajara de Buga, el señor Raúl Salcedo Cardona, el vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el señor Herman Arnulfo Bayona Abello, y la directora de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora), la señora Alexandra Rodríguez del Gallego.

Luego, a través de providencia de 16 de junio de 2026 la autoridad judicial de primera instancia declaró en desacato a las autoridades incidentadas y les impuso una sanción de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, bajo las siguientes consideraciones: Así entonces, las entidades incidentadas NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. y el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA, pese a los requerimientos previos efectuados en este nuevo trámite incidental, en ninguno de estos emitieron algún tipo de pronunciamiento a su favor, pasando por alto los derechos fundamentales amparados en favor de la accionante en el fallo de tutela.

En cuanto al Municipio de Guadalajara de Buga, se reitera tal como se mencionó en auto anterior que, si bien en un primer incidente había acreditado la elaboración del proyecto del acto administrativo que da respuesta a la solicitud pensional y lo remitió desde el pasado 18 de febrero de este año al Fomag para su aprobación o rechazo, lo cierto es que, en esta nueva oportunidad prefirió guardar silencio, desconociendo el despacho si han surgido nuevas actuaciones o aún se está a la espera de lo que decida el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Demandante: Raúl Salcedo Cardona Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04978-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, conforme lo que reposa en el expediente, observa esta judicatura que por parte de la Nación – Ministerio de Educación – Fomag – Fiduprevisora S.A. y el Municipio de Guadalajara de Buga, no se ha dado cumplimiento íntegro a la providencia constitucional, aun cuando ha transcurrido un término más que prudencial para ello, en ese sentido, han incurrido claramente en un desacato a la misma sin justificación alguna.

En grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió el auto de 23 de junio de 2026, a través del cual revocó la sanción respecto de la alcaldesa del municipio de Guadalajara de Buga, la señora Karol Vanessa Martínez Silva, y el vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el señor Herman Arnulfo Bayona Abello.

Empero, confirmó el auto de 16 de junio de 2026, en relación con el secretario de Educación del municipio de Guadalajara de Buga, el señor Raúl Salcedo Cardona, y la directora de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora), la señora Alexandra Rodríguez del Gallego. Lo anterior, al considerar que «dentro del trámite incidental no se allegaron justificaciones por parte de los mencionados funcionarios que permitan acreditar la existencia de una imposibilidad física o jurídica para el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, ni se expusieron razones objetivas que expliquen el incumplimiento advertido».

Finalmente, por auto de 14 de julio de 2026 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga resolvió inaplicar la sanción impuesta mediante la providencia de 16 de junio de 2026 al secretario de Educación del municipio de Guadalajara de Buga, el señor Raúl Salcedo Cardona, y a la directora de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora), señora Alexandra Rodríguez del Gallego.

Para fundamentar su decisión indicó que se encontraba acreditado el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 30 de enero de 2026, confirmada el 10 de marzo de 2026, toda vez que el secretario de Educación del municipio de Guadalajara de Buga expidió la Resolución SEM-1900-716 de 30 de junio de 2026, a través de la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación de la señora Martha Lucía Soto Urbano; acto administrativo que fue debidamente notificado a la parte interesada. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales con la expedición de las providencias de 16 y 23 de junio de 2026, a través de las cuales resolvieron declararlo en desacato e imponerle una multa por el incumplimiento de las órdenes impartidas en el trámite de la acción de tutela que se identificó con el radicado 76111-33-33-003-2026-00009-00.

Particularmente, destacó que las providencias enjuiciadas incurrieron en el defecto sustantivo. Demandante: Raúl Salcedo Cardona Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04978-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el marco normativo que establece las competencias de cada entidad en el trámite de expedición de un acto administrativo que resuelve una solicitud pensional.

Ello, comoquiera que se no se tuvo en cuenta la capacidad de la Secretaría de Educación del municipio de Guadalajara de Buga de cara al cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 30 de enero de 2026. En ese sentido, destacó que las autoridades accionadas omitieron la valoración del informe presentado el 21 de abril de 2026 en el respectivo trámite incidental y desatendieron la trazabilidad de las actuaciones administrativas que adelantó la Secretaría de Educación del municipio de Guadalajara de Buga, así como la omisión del la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora), en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), de aprobar o negar la solicitud presentada por la tutelante.

Puso de presente que tales omisiones vulneran el principio de legalidad, puesto que concluyeron de manera errada que el reconocimiento de la pensión depende de la Secretaría de Educación del municipio de Guadalajara de Buga, cuando el artículo 2.4.10.1.2. del Decreto 1075 de 2015 dispone que la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora), es a quien le corresponde de manera exclusiva el reconocimiento, trámite y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al fondo.

Así mismo, citó el Decreto 1272 de 2018 que estableció el procedimiento específico para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes y el Decreto 942 de 2022 que precisó las funciones de la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora) respecto de la decisión de fondo sobre el reconocimiento pensional. Explicó que en calidad de secretario de Educación del municipio de Guadalajara de Buga carece de competencia para expedir el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud pensional, puesto que su obligación se agota en la elaboración y remisión del proyecto de acto a la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora); actuación que fue realizada el 18 de febrero de 2026.

Trajo a colación que en el auto de 23 de junio de 2026, el tribunal accionado revocó la sanción impuesta a la alcaldesa del municipio de Guadalajara de Buga, al señalar que en el fallo de tutela no se le asignó una actuación concreta; razonamiento que también debió serle aplicado a él, puesto que su obligación se circunscribía a elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo, lo cual ya realizó, y no le es jurídicamente posible avanzar en el procedimiento sin que antes actúe la mencionada fiduciaria.

Citó la sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional con el fin de aclarar que el incidente de desacato no puede prosperar cuando existe una imposibilidad jurídica objetiva para el cumplimiento de la orden, como ocurre en el presente caso, en el que la Secretaría de Educación del municipio de Guadalajara de Buga carece de facultad para expedir el mencionado acto.

En ese sentido, afirmó que se vulneró su derecho al debido proceso al sancionarlo cuando no tiene tal competencia. Demandante: Raúl Salcedo Cardona Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04978-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, aclaró que las providencias enjuiciadas incurrieron en los «defectos»: (i) «individualización del sujeto obligado», puesto que al sancionaron desconocieron no solo que en el incidente se debe establecer rigurosamente sobre quién recae la obligación, sino que además él cumplió con la parte de la orden que le correspondía, y (ii) al imponerle una obligación de resultado cuando solo tiene una de medio, comoquiera que se le exige algo que jurídicamente no puede producir. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Con auto de 2 de julio de 2026, el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, como autoridades accionadas. Así mismo, negó la medida provisional invocada por el actor y vinculó como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al municipio de Guadalajara de Buga6, a la Fiduciaria La Previsora S.A., a la Secretaría de Educación del municipio de Guadalajara de Buga, a la señora Martha Lucía Soto Urbano7, a la alcaldesa del municipio de Guadalajara de Buga, la señora Karol Vanessa Martínez Silva8, al vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el señor Herman Arnulfo Bayona Abello9, y a la directora de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A., la señora Alexandra Rodríguez del Gallego10, así como las demás partes, personas, terceros y/o entidades que participaron en la acción de tutela 76111-33-33-003-2026-00009-00/01/02/03 y en sus incidentes de desacato. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca La secretaria del tribunal allegó el expediente digital del proceso identificado con el radicado 76111-33-33-003-2026-00009-01/02/03. 1.6.2. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga La secretaria del juzgado hizo un recuento sobre las actuaciones judiciales adelantadas al interior del proceso 76111-33-33-003-2026-00009-00 y anexó el respectivo expediente digital. 6 Notificado a los correos notificaciones@buga.gov.co y contactenos@guadalajaradebuga-valle.gov.co. 7 Notificado a educacion@guadalajaradebuga-valle.gov.co y notificaciones@buga.gov.co. 8 Notificado al correo notificaciones@buga.gov.co 9 Notificado a los buzones tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co y notjudicial@fiduprevisora.com.co. 10 Notificado a los correos alrodriguez@fiduprevisora.com.co y notjudicial@fiduprevisora.com.co.

Demandante: Raúl Salcedo Cardona Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04978-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, allegó el auto de 14 de julio de 2026 por medio del cual el juzgado resolvió inaplicar la sanción impuesta mediante la providencia de 16 de junio de 2026 al secretario de Educación del municipio de Guadalajara de Buga y a la directora de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora). 1.6.3.

Ministerio de Educación Nacional El jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se declare la improcedencia de la acción de amparo, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Así mismo, pidió que se le desvincule del trámite constitucional al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el Ministerio de Educación Nacional no tiene injerencia, competencia ni facultad para intervenir o modificar las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.6.4.

Fiduciaria La Previsora S.A. La Gerencia Jurídica del Fondo de Prestaciones de la entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y que se desvincule a la Fiduciaria La Previsora S.A. del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, así como a los señores Herman Arnulfo Bayona Abello y Alexandra Rodríguez del Gallego, por cuanto no son los encargados de cumplir con las órdenes que imparta el despacho.

Sobre el primer aspecto, resaltó que la entidad actuó conforme a la normativa establecida, por lo que no es posible aducir que el juez de instancia desconocido los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda. Así mismo, expuso que la Fiduciaria La Previsora S.A. no es responsable del quebrantamiento de los derechos de la accionante, puesto que no existe un nexo de causalidad entre la entidad y la amenaza a su garantía constitucional. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela presentada por el señor Raúl Salcedo Cardona contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 201911 de la Sala Plena de esta corporación. 11 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

Demandante: Raúl Salcedo Cardona Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04978-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa El Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A. pidieron su desvinculación de la presente acción constitucional por considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

Sin embargo, las referidas peticiones serán negadas, en razón a que tales entidades fueron vinculadas como terceros con interés al haber participado en la acción de tutela 76111-33-33-003-2026-00009-00/01/02/03 y en sus incidentes de desacato. 2.3. Problema jurídico Corresponde a esta Colegiatura determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, al expedir los autos de 16 y 23 de junio de 2026, respectivamente, a través de las cuales lo declararon en desacato y le impusieron una multa por el incumplimiento de las órdenes impartidas en el trámite de la acción de tutela que se identificó con el radicado 76111-33-33-003-2026-00009-00.

Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia, y de encontrarse superados, (iii) el estudio del caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 12 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Raúl Salcedo Cardona Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04978-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.5.

Caso concreto En el sub examine, el señor Raúl Salcedo Cardona alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga vulneraron sus derechos fundamentales al expedir las providencias de 16 y 23 de junio de 2026, a través de las cuales resolvieron declararlo en desacato y le impusieron una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de las órdenes impartidas en el trámite de la acción de tutela que se identificó con el radicado 76111-33-33-003-2026-00009-00.

Por lo tanto, solicitó que se dejen sin efectos las mencionadas providencias y, en consecuencia, se les ordene a las autoridades accionadas a revocar la sanción que le fue impuesta. Ahora bien, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga allegó a este trámite constitucional el auto de 14 de julio de 2026 por medio del cual dispuso lo siguiente: 1.

INAPLICAR la sanción económica impuesta al señor RAÚL SALCEDO CARDONA, Secretario de Educación Municipal de Guadalajara de Buga, y a la señora ALEXANDRA RODRÍGUEZ DEL GALLEGO, Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., mediante auto Interlocutorio No. 324 de fecha del 16 de junio de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Esta decisión fue notificada a las partes en la misma fecha, tal como se advierte en el índice 62 de Samai.

En ese orden, es preciso resaltar que, encontrándose en curso la tutela de la referencia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga dictó el respectivo auto que inaplicó la sanción que le fue impuesta al actor mediante proveído de 16 de junio de 2026, dentro del incidente de desacato identificado con el radicado 76111-33-33-003-2026-00009-00, con lo cual se advierte la cesación de la vulneración alegada16. 15 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Sobre el tema se puede consultar la siguiente sentencia de tutela proferidas por esta Sección: 21 de octubre de 2021, radicado No. 11001-03-15-000-2021-06411-00, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Raúl Salcedo Cardona Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04978-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, esta Colegiatura en anteriores oportunidades17 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.18 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado […]” (Negrillas inexistentes en el texto original) 17 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 18 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». Demandante: Raúl Salcedo Cardona Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04978-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente19. […].

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto»20.21 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: 19 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 20 Sentencia SU-225 de 2013. 21 Sentencia T-481 de 2016.

Demandante: Raúl Salcedo Cardona Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04978-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena22 como por las distintas Salas de Revisión23.

Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”24.

No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada.25 En ese orden, en atención a que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga profirió el auto de 14 de julio de 2026 que inaplicó la sanción que le fue impuesta al actor mediante proveído de 16 de junio de 2026, en el marco del incidente de desacato identificado con el radicado 76111-33-33-003-2026-00009- 00, cualquier orden que se dicte por parte de esta Sala de Decisión resultaría inane, dado que la presunta vulneración cesó debido a la actuación de la parte demandada durante el trámite de esta acción, tal como lo solicitó la parte actora en la pretensión constitucional. 2.6.

Conclusión Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, al momento de fallar la presente acción de tutela, se encontró que, durante el trascurso de esta, la autoridad judicial accionada dictó y notificó la providencia que inaplicó la sanción que le fue impuesta al señor Raúl Salcedo Cardona, en el respectivo incidente de desacato. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Raúl Salcedo Cardona. 22 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 23 Ver, entre otras, T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos;

T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 24 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 25 Sentencia SU-522 de 2019.

Demandante: Raúl Salcedo Cardona Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04978-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.