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11001031500020230674101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-02-01

Radicación interna: 731 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Maria Shirlley Landazuri Sevillano·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: María Shirlley Landázuri Sevillano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06741-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06741-01 Demandante: MARÍA SHIRLLEY LANDÁZURI SEVILLANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Revoca decisión que negó amparo. Declara improcedente por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 4 de diciembre de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En esta providencia se negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte tutelante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora María Shirlley Landázuri Sevillano, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la igualdad. 2.

Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 28 de abril de 2023, por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33- 018-2016-00027-01. 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1. Que se ordene que se garanticen y protejan los derechos y principios 1 Radicada el 9 de octubre de 2023.

Demandante: María Shirlley Landázuri Sevillano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06741-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales, fundamentales y humanos del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental o formal, la prohibición de obligar a la realización de lo imposible y reparación integral del daño. 2.

Que se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cuaca, Magistrado Ponente Jhon Erik Chaves Bravo, de segunda instancia, se sirva revocar o declarar la nulidad (o se le ordene en similar sentido) la Sentencia del 28 de abril de 2023, notificada el día 6 de mayo de 2023, para que en su lugar se le ordene rehacer la sentencia de segunda instancia pero valorando debidamente todas las pruebas habidas en el expediente contencioso administrativo, bajo la sana crítica, las reglas de la experiencia y la valoración en conjunto de todas las pruebas, especialmente que se observe la prueba aportada con la demanda relativa a la respuesta a un petición radicada el día 5 de abril de 2015, mediante oficio de respuesta radicado 2015415110015861, del 27 de mayo de 2015. 3.

Que, como derivación o consecuencia de la pretensión anterior, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cuaca, Magistrado Ponente Jhon Erik Chaves Bravo, de segunda instancia, revocar o declarar la nulidad (o se le ordene en similar sentido) de la sentencia del 28 de abril de 2023, notificada el día 6 de mayo de 2023 y en su lugar se dicte una nueva sentencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda y se condene a las entidades demandadas. 4.

Las demás órdenes que su señoría estime pertinentes para garantizar los derechos constitucionales, fundamentales y humanos conculcados por la parte accionada. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El 13 de enero de 2014, la señora Landázuri Sevillano tuvo un accidente de tránsito en la ciudad de Santiago de Cali mientras conducía su motocicleta.

Señaló que el siniestro vial fue producto de una falla en el servicio por el mal estado de la vía. 6. Con ocasión de lo anterior, ella junto con sus familiares2, presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Santiago de Cali, en la que solicitó que se declarara la responsabilidad del mencionado ente territorial por los perjuicios materiales e inmateriales que les ocasionó el accidente. 7.

El 31 de mayo de 2018, el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial 2 OLGA MELANIA SEVILLANO CASTILLO, LUIS AMÉRICO LANDÁZURI, ROSALÍA CORTÉS DE CASTILLO, JOSÉ ANTONIO SEVILLANO, EIVER LANDÁZURI SEVILLANO, AYDALUZ LANDÁZURI SEVILLANO quien actúa en nombre propio y en el de su hijo menor de edad JHON ALEXANDER LANDÁZURI SEVILLANO. Demandante: María Shirlley Landázuri Sevillano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06741-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Cali profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control.

Consideró que en el lugar del accidente no hubo una adecuada señalización, ni la demarcación que advirtiera la existencia de un hueco. A partir de ello, encontró estructurada la falla en el servicio en cabeza del municipio de Santiago de Cali. Para el efecto, también analizó el informe de policía de tránsito y el testimonio del señor Fernando Vente Cuadros3. 8.

La decisión fue apelada por el municipio de Santiago de Cali, la Previsora SA, AXA Colpatria Seguros SA, Mapfre Seguros Generales de Colombia SA y Allianz Seguros SA4. 9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo del a quo, en providencia del 28 de abril de 2023. Explicó que el mal estado de la vía no era razón suficiente para atribuirle la responsabilidad del accidente al ente territorial, pues no se acompañó a la demanda una prueba que acreditara el nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión en la que pudo incurrir la administración. 10.

Expuso que, si bien se aportó un informe del estado de la vía, no se pudo determinar su fecha de elaboración. Asimismo que, del informe policial del accidente de tránsito se observó que había «huecos en la vía», pero que «no se realiza croquis porque la moto fue movida del lugar del accidente». Aclaró que el accidente ocurrió a las 17:45 horas y el informe se suscribió a las 18:20.

Es decir que, el policial no fue testigo presencial de la ocurrencia de los hechos. 11. Agregó que, pese a que se recibió el testimonio del señor Fernando Vente Cuadros, en el informe del agente de tránsito no se consignó que para el momento de la ocurrencia del siniestro estuvieran presentes testigos oculares. Adicionó que el citado testigo se encontraba a 12 metros de distancia. 12.

Citó que, de conformidad con las sentencias del 26 de noviembre de 20185 y el 11 de mayo de 2006 del Consejo de Estado6, «la sola demostración del mal estado de la vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial». 1.4.

Sustento de la vulneración 13. La parte actora precisó que se configuró un defecto fáctico con ocasión de la sentencia del 28 de abril de 2023. Afirmó que el juez accionado no valoró en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica la totalidad de las pruebas que 3 Testigo presencial. 4 Las aseguradoras fueron llamadas en garantía. 5 Exp. 63001-23-31-000-2008-00102-01 (41940). 6 Exp. 23001-23-31-000-2005-01265-01 (40713).

Demandante: María Shirlley Landázuri Sevillano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06741-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acompañó con la demanda. En particular, la respuesta de la petición del 4 de mayo de 2015, en la que el municipio de Santiago de Cali reconoció el mal estado en el que se encontraba la vía en la que ocurrió el accidente7. 14.

Manifestó que en el citado oficio se puso de presente lo siguiente, por parte del municipio de Santiago de Cali: 1- Después de la fecha establecida en su petición, no se ha realizado ningún tipo de mantenimiento en el tramo vial. Pero este fue incluido en la matriz de reparaciones, alimentada periódicamente por los coordinadores de las comunas, programa donde se determina en sus valoraciones conceptos que incluyen las características geométricas de las vías, su importancia en la red vial de la ciudad, su estado de deterioro, las condiciones de las redes de servicios públicos (alcantarillado, acueducto) y posibles afectaciones especiales que puedan incidir en la durabilidad de la nueva estructura de pavimentos a instalar. 15.

Discutió que se hizo una apreciación de la impericia y manejo que realizó, sin que ello haya ocurrido y de lo cual no hay prueba. Insistió en que la caída fue producida por el hueco y no por haber conducido a alta velocidad, como lo quiso hacer ver el tribunal. 16. Adicionó que «nadie está obligado a lo imposible» y por ello considera absurdo que se exija que el policial que rindió el informe del suceso hubiese estado en el momento en que aconteció. Sostuvo que «es increíble que un Tribunal pida semejante acontecimiento de imposible realización, como que los Agentes de Tránsito deban estar presentes en el momento de la ocurrencia del hecho». 17.

Sostuvo que la acción u omisión de la administración que provocó su accidente fue el incumplimiento del deber de mantenimiento de la malla vial. Sin embargo, esto no fue estudiado por el tribunal. Adicionó que, de haberse valorado la respuesta de la petición, junto con el informe del policía y el testimonio rendido, la conclusión hubiese sido que se concretó la responsabilidad del Estado.

Lo anterior, pues si hubiese estado la vía en adecuado estado, no se hubiese caído, pues «la causa eficiente y determinante del daño fue el hueco en la vía». 18. Indicó que no presentaba esta acción constitucional como una tercera instancia, sino para que se le protejan sus derechos con ocasión a que la sentencia expedida por el tribunal en el proceso ordinario incumplió el deber constitucional de valorar la totalidad de pruebas arrimadas al plenario. 19.

Expuso que el hecho que se hubiese movido la motocicleta del lugar del siniestro, antes de que el experto realizara el croquis, «no es una circunstancia que pueda negar la ocurrencia del hecho, pues el Agente al llegar al lugar observa el entorno y la escena que encuentra y concluye, según su experticia, que el accidente fue causado por forámenes sobre la vía por forámenes sobre la vía». 7 Oficio 2015415110015861, del 27 de mayo de 2015.

Demandante: María Shirlley Landázuri Sevillano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06741-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. Señaló que el tribunal concluyó una mala fe por parte del policial que concurrió a la escena y con ello transgredió el artículo 83 de la Constitución Política. 1.5.

Trámite de primera instancia 21. Por auto del 9 de noviembre de 2023, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Además, vinculó en calidad de terceros con interés en las resultas del trámite: al municipio de Santiago de Cali, a La Previsora SA, Allianz Seguros SA, Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, a Axxa Colpatria Seguros SA y a los señores Luis Américo Landázuri, Olga Melania Sevillano Castillo, Rosalía Cortes de Castillo, José Antonio Sevillano, Elver Landázuri Sevillano, Aydaluz Landázuri Sevillano y Jhon Alexander Landázuri Sevillano. 22.

Finalmente, requirió al Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Cali que remitiera en copia digital el proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-018-2016-00027-00/01. 1.6. Informes 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 23. Consideró que la pretensión invocada por la parte actora va encaminada a reabrir el debate probatorio.

Aludió que no encontraba un juicio de relevancia constitucional suficiente para analizar nuevamente lo definido en el proceso ordinario. 24. Añadió que dio cuenta en la sentencia de la existencia del hueco en la vía, asimismo que, valoró el informe de tránsito allegado y en este observó que la motocicleta fue movida del lugar del siniestro.

Sin embargo, del estudio en conjunto de estas circunstancias junto con el precedente sobre la materia del Consejo de Estado, concluyó que no estaban claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tal forma que se hubiese podido determinar que el mismo ocurrió como consecuencia de una acción u omisión atribuible a la administración. 25.

Así las cosas, estimó que lo que propone la parte actora radica en descontentos frente a la decisión adoptada. 1.6.2. Alcaldía de Santiago de Cali 26. Precisó que no se cumplen los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Explicó que la decisión obedeció a que la sola demostración del mal estado de la vía por sí sola no es suficiente para Demandante: María Shirlley Landázuri Sevillano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06741-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. 27.

Señaló que en el caso hubo una ausencia de material probatorio que involucrara o determinara la responsabilidad del ente territorial en el accidente ocurrido, pues se debió analizar el asunto desde la óptica de la falla probada, en virtud del cual le incumbe probar a la demandante el hecho reprochable en el que incurrió la administración al momento del daño. 28.

Concluyó que a la parte actora se le respetaron todas las garantías procesales en el curso del medio de control de reparación directa, aunado a que se analizaron todas las pruebas obrantes en el expediente y se respetaron todos los derechos fundamentales. Por ende, solicitó que se declare que el mecanismo de amparo es improcedente. 1.6.3.

Allianz Seguros SA 29. Precisó que la tutela era improcedente, pues lo que quería la parte actora es imponer su criterio por encima del fallador. Lo anterior, pues reprochó que el análisis del tribunal no fuera idéntico al del juzgado, toda vez que, «bajo argumentos que no son correlativos a la verdad, establece que no se realizó una correcta valoración probatoria, por supuestamente no valorar [la respuesta de una petición]».

Sin embargo, consideró que tal prueba, junto con la declaración del agente de tránsito y el testimonio, fueron evaluados. 1.6.4. La Previsora SA 30. Aseveró que el tribunal no incurrió en defecto fáctico, dado que las fotografías aportadas no fueron estudiadas por no poderse determinar su origen. No obstante, sí se valoró el testimonio del agente de tránsito recaudado el 2 de febrero de 2018, pero este mencionó que, si bien la conductora de la motocicleta cayó en un hueco de la vía, cuando él llegó ya había sido trasladada a un centro hospitalario y el vehículo había sido movido del lugar del siniestro.

Es decir que, el uniformado no fue testigo presencial de los hechos. 31. Relató que quien elaboró el informe de tránsito presentó un testimonio contradictorio, pues no recordaba aspectos clave como si a la accionante se le hizo un examen de alcoholemia, las señales de tránsito que estaban fijadas en el lugar, si inmovilizaron el vehículo y tampoco elaboró el croquis del accidente.

Así las cosas, no hubo un testigo capaz de soportar la tesis de la actora consistente en que la falta de señalización del resalto fue la que ocasionó el siniestro. 32. Sobre el señor Vente Cuadros – presunto testigo presencial – informó que el tribunal se percató de que presenció los hechos, pero a 12 metros de distancia. Es decir que, no pudo determinar de manera fehaciente la forma en la que ocurrió el accidente.

De otro lado, el citado ciudadano manifestó que la vía donde sucedió el siniestro era de doble sentido, lo cual no concuerda con el informe de tránsito elaborado por el policial. Demandante: María Shirlley Landázuri Sevillano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06741-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.

Consideró que el simple estado inadecuado de las vías no implica la responsabilidad del Estado en los accidentes viales. Reiteró que no hubo un croquis que se pudiera contrastar con los demás elementos de prueba y del cual pudiera extraerse una certeza probatoria de lo alegado por la señora Landázuri Sevillano. 34. Por último, arguyó que la presente demanda constitucional no satisface los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por ello, solicitó que se niegue el amparo y se deje en firme la decisión cuestionada. 1.6.5. Mapfre Seguros Generales de Colombia SA 35. Aseguró que la declaración del policial no es un elemento probatorio eficiente y capaz de darle soporte a las afirmaciones de la parte actora. Asimismo que, el informe de accidente de tránsito carece de elementos que puedan llevar a concluir a los jueces la responsabilidad del Estado en el accidente. 36.

Estableció que el tribunal sí tuvo en cuenta la totalidad de pruebas recaudadas. Sin embargo, el que no se haya llegado a la conclusión que la parte actora pretendía no implica que se haya dictado una sentencia sin soporte probatorio y con vulneración del debido proceso. 1.6.6. El Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá aportó el expediente al plenario.

En cuanto a los demás sujetos vinculados fueron debidamente notificados del auto admisorio. No obstante, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 37. Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2023, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó la protección de los derechos invocados. Arguyó que del informe policial, las fotografías y el informe de la vía cuya fecha de elaboración no se pudo establecer, solamente se pudo concluir que la accionante sufrió un accidente, sin que resultaran claras las circunstancias en que ocurrió o que el daño era imputable al ente territorial demandado. 38.

Precisó que se consignó la existencia de huecos en la vía por parte del tribunal, se constató la ocurrencia del siniestro y que la actora cayó al hueco tras accidentarse en su motocicleta, pero que ella ya había sido trasladada a un centro hospitalario cuando llegó el policial, aunado a que no fue posible realizar el croquis porque la motocicleta fue movida del lugar con anterioridad. 39.

En cuanto al requisito de relevancia constitucional, lo encontró superado al considerar que la parte actora alegó la transgresión de distintos derechos fundamentales tras la posible configuración de un defecto fáctico. Sin embargo, concluyó que el acervo probatorio sí fue valorado y que las circunstancias que Demandante: María Shirlley Landázuri Sevillano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06741-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señaló el escrito tutelar no tienen la virtualidad de configurar un defecto fáctico. 1.8.

Impugnación 40. La señora Landázuri Sevillano precisó que el informe policial de accidente de tránsito fue elaborado por un profesional experto en la materia y que no se desvirtuó su veracidad. Aseveró que, de haberse valorado integralmente el material probatorio, especialmente la respuesta de la petición se habría concluido que el hueco y la falta de mantenimiento de la malla vial fueron la causa eficiente de su accidente. 41.

Insistió en que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues de haberse evaluado el acervo se hubiesen encontrado configurados todos los elementos de la responsabilidad. En ese sentido, aseguró la sentencia controvertida fue proferida sin el lleno del análisis de las pruebas arrimadas al plenario. 42. Reiteró que nadie está obligado a lo imposible.

En ese sentido, no era posible que el policial estuviese presente al momento en el que ocurrió el accidente. Asimismo que, no se valoró una prueba determinante para desacreditar el siguiente argumento del tribunal: (…) pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 43. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de diciembre de 2023 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 44. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 45.

La Sala advierte que la señora María Shirlley Landázuri Sevillano tiene legitimación en la causa por activa porque conformó la parte actora del proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia que se cuestiona a través Demandante: María Shirlley Landázuri Sevillano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06741-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de este instrumento constitucional. 46.

Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por haber dictado la sentencia del 28 de abril de 2023. 2.3. Problema jurídico 47. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto, en aras a establecer si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 48.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de la señora María Shirlley Landázuri Sevillano con ocasión de la providencia del 28 de abril de 2023? 49. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) estudio de la legitimación en la causa por activa, de resultar acreditado el presupuesto, (iii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iv) el caso concreto. 2.4.

Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 50. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional8. 51.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: María Shirlley Landázuri Sevillano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06741-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 52.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 53.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 54.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 55. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.4.1.

Relevancia constitucional en el caso concreto 56. La parte actora cuestiona a través del presente mecanismo constitucional Demandante: María Shirlley Landázuri Sevillano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06741-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia del 28 de abril de 2023, en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primer grado que accedió a las pretensiones del medio de control, con fundamento en que no se probó el nexo de causalidad entre el accidente padecido por la actora y la presunta acción u omisión del ente territorial sobre el estado de la malla vial.

En su sentir, se configuró un defecto fáctico, porque la autoridad judicial no tuvo en cuenta la respuesta de la petición realizada por el municipio de Santiago de Cali, el informe de policía de accidente de tránsito y un testimonio de una persona que presenció el accidente a 12 metros de distancia. 57. En este punto se resalta que los fundamentos de la demanda contenciosa propuesta por la actora fueron estudiados de la siguiente manera por el tribunal tutelado: Con lo anterior, logra la Sala colegir que efectivamente la señora María Shirley Landázuri Sevillano padeció un accidente de tránsito el día 13 de enero de 2014, no obstante, en el croquis suscrito por el agente de tránsito y se dejó como hipótesis del mismo hueco en la vía, no obstante, se recibió la declaración del agente de tránsito, en la audiencia de pruebas del 02 de febrero de 2018, el funcionario refirió que el siniestro ocurrió porque la conductora de la moto cayó al hueco que se presentaba en la vía, pero al llegar la conductora se la habían llevado a la clínica y rindió informe de la información recogida donde había mucha gente, pero lo que se constata de la revisión minuciosa del informe suscrito, se observa que la hora del siniestro fue a las 17:45 y la hora del levantamiento del mismo fue a las 18:20, es decir, que el guarda de tránsito no fue testigo presencial de los hechos, pues él llegó al lugar de manera posterior, aunado al hecho de que el mismo dejó la anotación que no se pudo suscribir croquis porque la moto había sido movida del lugar de los hechos cuando él llegó al sitio.

Por otro lado, si bien en el proceso se recepcionó el testimonio del señor Fernando Vente Cuadros- en la misma diligencia del 02 de febrero de 2018-, quien presuntamente fue testigo presencial de los hechos, la Sala encuentra que en el informe del agente de tránsito no se dejó consignado que para el momento de la ocurrencia del siniestro se hicieran presentes testigos oculares, y por otro lado, si bien afirma haber presenciado el hecho, manifiesta haberlo hecho a 12 metros de distancia, siendo la primera persona en llegar al sitio de los hechos, sin embrago, como se constató el vehículo fue movido.

(…) Así mismo, no se olvide que el Consejo de Estado9 ha señalado que: “la sola demostración del mal estado de la vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Sentencia del 11 de mayo de 2006, Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, expediente No. 15042.

Demandante: María Shirlley Landázuri Sevillano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06741-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58. En vista de lo expuesto se colige que en el asunto bajo estudio no se supera el criterio de la relevancia constitucional, y que corresponde revocar por ello la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, por las razones que pasan a explicarse. 59.

Más que proponer un desconocimiento del acervo, la señora Landázuri Sevillano se encuentra inconforme con que se hayan negado sus pretensiones, incluso aunque para ello se haya valido el tribunal de una tesis de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la materia. 60. Se recuerda en este punto que, los jueces en sus providencias tienen un margen de discrecionalidad y autonomía al momento de analizar el acervo de los procesos a su cargo y que cuando se proponga un defecto fáctico debe contener una carga argumentativa con enfoque constitucional que permita vislumbrar una vulneración de derechos fundamentales y no un simple descontento que recaiga en que se abran etapas probatorias y procesales zanjadas en los procesos ordinarios.

Precisamente, del análisis del escrito tutelar no se encuentran argumentos en clave constitucional. 61. Vale aclarar que, si bien la actora identificó las pruebas presuntamente desconocidas, de la lectura de la providencia controvertida salta a la vista que más que proponer una vulneración ius fundamental, la actora pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional en la que se reabra el curso probatorio definido por los jueces naturales de la causa. 62.

Así las cosas, se itera, contrario a la proposición de cargos constitucionales contra la providencia objeto de reproche, se evidencia que la parte actora no está conforme con que se hayan negado sus pretensiones. No obstante, tal situación, y en particular los argumentos tutelares, junto con el estudio probatorio que a juicio de la parte actora no se realizó, fueron aspectos definidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia reprochada. 63.

En vista de lo esbozado, corresponde revocar la sentencia del 4 de diciembre de 2023, en la que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En su lugar, se declarará improcedente el mecanismo de amparo por no encontrar superado el criterio general de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandante: María Shirlley Landázuri Sevillano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06741-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 4 de diciembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el mecanismo constitucional de la referencia por no superar el requisito de la relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”