Micelio
54001233300020230001501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-23

Radicación interna: 28209 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Bavaria S.A.·Demandado: Departamento Del Norte De Santander

Radicado: 54001-23-33-000-2023-00015-01 (28209) Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 54001-23-33-000-2023-00015-01 (28209) Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A. Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos.

Tornaguías. Sanción por no radicar tornaguías SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 25 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió: «PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la i) Liquidación Oficial de Aforo No. 008 del 11 de marzo de 2022, por medio de la cual el Área de Liquidaciones Oficiales y Discusión de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Norte de Santander impuso sanción a la sociedad BAVARIA & CIA S.C.A y la ii) Resolución No. 76 del 26 de julio de 2022, proferida por el Área de Liquidaciones Oficiales y Discusión de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Norte de Santander, por medio de la cual reconsideró parcialmente la Liquidación Oficial de Aforo 008 del 11 de marzo de 2022, por medio de la cual el Área de Liquidaciones Oficiales y Discusión de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Norte de Santander impuso sanción a la sociedad BAVARIA & CIA S.C.A, conforme a las consideraciones realizadas en precedencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que BAVARIA & CIA SCA, no incurrió en la conducta sancionable descrita en el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015, y por ende que no está obligada al pago de la sanción impuesta en los actos administrativos que se anulan, atendiendo las consideraciones realizadas en la parte motiva de la presente sentencia TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas a la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».

ANTECEDENTES Previo pliego de cargos del 14 de mayo de 2019, corregido el 12 de junio siguiente, el Área de Liquidaciones Oficiales y Discusión de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Norte de Santander expidió la Liquidación de Aforo 008 del 11 de marzo de 2022, en la cual impuso sanción por no radicar 7 tornaguías de movilización Radicado: 54001-23-33-000-2023-00015-01 (28209) Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en el mes de noviembre de 20171, acto administrativo que fue recurrido en reconsideración2.

El 26 de julio de 2022, la mencionada Área de Liquidaciones y Discusión profirió la Resolución 76 de 2022, modificando parcialmente la liquidación3. DEMANDA Bavaria & CIA SA.C.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, formuló las siguientes pretensiones4: «2.1 Se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Aforo nro. 008 del 11 de marzo de 2022, por medio de la cual el Área de Liquidaciones Oficiales y Discusión de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Norte de Santander impuso sanción a la sociedad BAVARIA & CIA S.C.A. por la suma de SETECIENTOS VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL PESOS ($724.841.216), por no presentar las tornaguías Nos. 68-105033, 68-201569, 68- 105061, 68-105088, 68-201584 y 68- 106046 para su legalización. 2.2.

Que se declare la nulidad total de la Resolución nro. 76 del 26 de julio de 2022, proferida por el Área de Liquidaciones Oficiales y Discusión de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Norte de Santander, por medio [de la cual] reconsideró parcialmente la Liquidación Oficial de Aforo nro. 008 del 11 de marzo de 2022 en el sentido de determinar que sí se legalizó la tornaguía nro. 68-106046.

Sin embargo, pese a que se determinó que sí se legalizó la tornaguía 68-106046 aumentó la sanción en la cuantía de MIL MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($1.000.859.452) por añadir indebidamente cobro de intereses moratorios. 2.3. Que a título de establecimiento del derecho se declare que la sociedad BAVARIA & CIA S.C.A. no es sujeto de ninguna sanción y que no debe pagar por concepto de intereses ninguna suma. 2.4.

Condenar al Departamento a pagar las costas del presente proceso. Asimismo, se solicita que no se condene a la demandante al pago de agencias en derecho ni costas procesales». Invocó como disposiciones violadas, las que se enuncian a continuación: • Artículos 29, 95-9 y 338 del de la Constitución Política; • Artículos 137 y 138 de Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; • Artículos 634, 638, 715 y 720 del Estatuto Tributario; • Artículos 22 y 25 de la Ley 1762 de 2015; • Artículos 186, 193 y 221 de la Ley 223 de 1995; • Artículos 686 y 726 del Decreto 1165 de 2019; • Artículo 582 del Decreto 309 de 2016 y, • Artículos 479 y 527 del Estatuto Tributario de Norte de Santander Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: 1 Índice 2 de SAMAI, carpeta ED_CARPETAEL_5400123330002023(.zip) NroActua 2.

Archivo 002Demanda.pdf Páginas 85 a 91 2 Índice 2 de SAMAI, carpeta ED_CARPETAEL_5400123330002023(.zip) NroActua 2. Archivo 002Demanda.pdf Páginas 119 a 135 3 Modificó a 5 el número de tornaguías no radicadas y disminuyó la sanción. 4 Índice 2 de SAMAI. Carpeta ED_CARPETAEL_5400123330002023(.zip) NroActua 2. Archivo 002Demanda Radicado: 54001-23-33-000-2023-00015-01 (28209) Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Se violó el debido proceso, al inaplicar el artículo 25 de la Ley 1762 de 2015, según el cual el procedimiento para la imposición de sanciones es el previsto en el Decreto 2685 de 19995 o sus modificatorios (en ese entonces el Decreto 390 de 2016).

Los artículos 528 y 583 del Decreto 309 de 2016 disponen que para la imposición de sanciones se debe proferir un requerimiento especial aduanero como acto preparatorio, y que este se debe notificar dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo para la expedición de las tornaguías; sin embargo, se omitió tal procedimiento y se profirió un pliego de cargos irregular6 y en todo extemporáneo.

En el recurso de reconsideración se puso de presente que el pliego de cargos no se notificó ni se puso en el conocimiento de la sociedad de forma física o por correo electrónico7; no obstante, la entidad sostuvo que notificó este acto mediante correo certificado, sin indicar a qué dirección lo envió y sin probar la correcta entrega de este.

Conforme al Decreto 1165 de 2019, el término para expedir la liquidación de aforo se cuenta desde la contestación del requerimiento especial; sin embargo, en este caso dicho requerimiento no existió y la liquidación es nula por falta de competencia8. Los actos acusados violan normas superiores, porque el artículo 634 del Estatuto Tributario Departamental establece que la causación, liquidación y cobro de intereses moratorios de obligaciones pendientes de pago, proceden en impuestos, anticipos y retenciones, y no en sanciones, pues ello implica una doble multa por un mismo hecho.

Aunque el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 prevé que la sanción discutida no superará el 200 % del valor comercial de la mercancía transportada9, en los actos acusados el monto de la sanción supera ese porcentaje, violando el principio de legalidad y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en la imposición de multas. Existen inconsistencias en los actos demandados frente al número de radicado de los actos administrativos, la cantidad de tornaguías, el periodo gravable sobre el cual recaen y la normativa aplicable.

La Administración motivó falsamente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, al aludir a argumentos no propuestos en el recurso, que constituye el único momento procesal en que la sociedad pudo discutir la decisión cuestionada. El Departamento no contestó la demanda10: 5 Aplicable por disposición del artículo 527 del Estatuto Tributario Departamental. 6 En tanto se vulnera el artículo 193 de la Ley 223 de 1995, que prohíbe a las entidades territoriales establecer regímenes sancionatorios diferentes a los dispuestos en el ordenamiento nacional respecto del impuesto al consumo. 7 El certificado de existencia y representación legal de octubre reporta como dirección de notificaciones la Cra 53 A 127 – 35. 8 El 8 de abril de 2022 se notificó la liquidación oficial de aforo. 9 El cálculo de la sanción se debe hacer teniendo en cuenta i) el valor comercial de la mercancía; ii) el número de días de mora; iii) la equivalencia de los días a 46 UVTS y, iv) el valor que quede de multiplicar las 46 UVTS por los días de mora, con la limitante de que esto no puede superar el 200 % del valor comercial de la mercancía. 10Índice 2 de SAMAI, carpeta ED_CARPETAEL_5400123330002023(.zip) NroActua 2.

Archivo 013SentenciaPrimeraInstancia.pdf. Página 2 Radicado: 54001-23-33-000-2023-00015-01 (28209) Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 18 de mayo de 2023, el Tribunal prescindió de la audiencia inicial y de pruebas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados11.

SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló parcialmente los actos demandados, como restablecimiento del derecho declaró que la contribuyente no incurrió en la conducta sancionable descrita en la Ley 1762 de 2015, y no condenó en costas, por las siguientes consideraciones12: La Administración dio un alcance indebido al artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 - aplicable por disposición del artículo 572 del Estatuto Tributario del Departamento de Norte de Santander-, al imponer sanción por la radicación extemporánea de las tornaguías, pues esa conducta no está contemplada en la norma, la cual estableció una multa a los contribuyentes que no radiquen las tornaguías para su correspondiente legalización, sin fijar un límite temporal para su configuración; por ello, la radicación extemporánea no es una conducta sancionable prevista por el legislador.

Sobre la aplicación de dicha ley, la Corte Constitucional -sentencia C–403 de 2016-, estableció, entre los casos en que procede la sanción, la no radicación de tornaguías para la legalización. Si bien la demandada aplicó el término de legalización de tornaguías establecido en el artículo 10 del Decreto 3071 de 1997, la Sección Cuarta del Consejo de Estado13 indicó que esta regulación no opera, en tanto la competencia para fijar los plazos de imposición de las sanciones corresponde al legislador.

En consecuencia, los actos demandados son nulos por falsa motivación y violan los principios de tipicidad y taxatividad a la luz del artículo 29 de la Constitución Política. RECURSO DE APELACIÓN La demandada14 interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones: El artículo 22 de la Ley 1762 de 2015, establece una sanción por la no radicación de tornaguías para su legalización, pero no indica desde cuándo se cuentan los días para fijar el valor de la multa, motivo por el cual se debe acudir al artículo 10 del Decreto 3071 de 199715, el cual determina que la contribuyente tiene 10 días desde la expedición de la tornaguía para su radicación. Los actos demandados se ajustan a derecho, porque la conducta sancionada fue la no radicación de 5 tornaguías para su legalización en el término legalmente establecido, mas no la extemporaneidad, como lo interpreto el Tribunal. 11 Índice 2 de SAMAI, carpeta ED_CARPETAEL_5400123330002023(.zip) NroActua 2.

Archivo 008AUTO AJUSTA TRAMITE.pdf. 12Índice 2 de SAMAI, carpeta ED_CARPETAEL_5400123330002023(.zip) NroActua 2. Archivo 013SentenciaPrimeraInstancia.pdf 13 Citó la sentencia del 1 de junio de 2023, Exp. 27121 CP Wilson Ramos Girón 14Índice 2 de SAMAI, carpeta ED_CARPETAEL_5400123330002023(.zip) NroActua 2. Archivo 016RecursodeApelaciónDepartamentoNortedeSantander.pdf. 15 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria», el cual fue Adoptado por el artículo 156 de la Ordenanza 014 de 2008, expedida por la Asamblea Departamental del Norte de Santander.

Radicado: 54001-23-33-000-2023-00015-01 (28209) Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso se admitió por auto de 1.° de febrero de 202416, sin pronunciamiento de la parte demandante. Al ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado para alegar (nums. 4 a 6, art. 247 del CPACA)17.

El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que impusieron a Bavaria & CIA S.C.A., la sanción por no radicar 5 tornaguías para legalización, en relación con el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos del mes de noviembre de 2017. En los términos del recurso de apelación, se debe determinar si, para establecer el término de imposición de la sanción por no radicar tornaguías para legalización, prevista en el artículo 22 de la Ley 1962 de 2015, el municipio demandado podía acudir al artículo 10 del Decreto 3071 de 1997.

En caso afirmativo, como garantía del debido proceso, la Sala estudiará los demás cargos formulados en la demanda. El a quo consideró que la parte demandada motivó falsamente los actos acusados, porque el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 no fijó un límite temporal para radicar las tornaguías para su legalización, y que la extemporaneidad en dicha radicación no constituía una conducta sancionable.

Que la aplicación por remisión del Decreto 3071 de 1997 es indebida, pues la fijación de términos en procesos sancionatorios corresponde al legislador. El apelante indicó que el artículo 10 del Decreto 3071 de 1997 -compilado en el Capítulo 3 del Título 1, parte 2 del Decreto 1625 de 2016-, fue adoptado por el Departamento de Norte de Santander en el artículo 156 de la Ordenanza 014 del 19 de diciembre de 2008, y que opera en consonancia con el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015, en cuanto determinan el término para que los contribuyentes radiquen las tornaguías para su legalización y la sanción procedente ante el incumplimiento de tal deber.

Y agregó que la sanción no se impuso por extemporaneidad, sino porque no se radicaron las tornaguías en el término legalmente establecido. El artículo 193 de la Ley 223 de 1995 dispuso que, «Con el propósito de mantener una reglamentación única a nivel nacional sobre el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, ni las asambleas departamentales ni el Concejo Distrital de Santafé de Bogotá podrán expedir reglamentaciones sobre la materia, de manera que el gravamen se regirá íntegramente por lo dispuesto en la presente Ley, por los reglamentos que, en su desarrollo, profiera el Gobierno Nacional y por las normas de procedimiento señaladas en el Estatuto Tributario, con excepción del período gravable».

Se resalta. No obstante, el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015, al aludir al impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, estableció una sanción de multa por no radicar tornaguías para legalización, al señalar que «El transportador encargado de radicar ante las autoridades la tornaguía de productos con respecto a los cuales deba pagarse impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995, y el sujeto pasivo del impuesto al consumo generado por la 16 Índice 4 de SAMAI 17 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 54001-23-33-000-2023-00015-01 (28209) Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 mercancía transportada por el transportador, serán sancionados cada uno con multa equivalente a cuarenta y seis (46) UVT por día transcurrido, sin que el monto sobrepase el doscientos por ciento (200%) del valor comercial de la mercancía transportada, cuando no radiquen las tornaguías de movilización de la mercancía correspondiente para que sean legalizadas por la autoridad competente, salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito».

Se resalta. Si bien la anterior disposición no definió el término para la radicación de las tornaguías con posterioridad a su expedición, que resulta necesario para iniciar el conteo de los días de aplicación de la sanción, el artículo 156 de la Ordenanza 014 de 200818, expedida por la Asamblea Departamental de Norte de Santander19, incorporó el artículo 10 del Decreto 3071 de 199720, el cual estableció que toda tornaguía debía ser legalizada dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su expedición, excepto por las tornaguías de tránsito cuyo plazo es de 10 días21, como es el caso que se discute.

En ese contexto, como el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 no dispuso un plazo para radicar las tornaguías para su legalización, con base en el cual se pudiera aplicar la sanción por no legalizarlas, era necesario remitirse al reglamento del Gobierno Nacional, que definió dicho término en el Decreto 3071 de 1997, compilado por el Decreto 1626 de 201622.

Y fue bajo esos supuestos que la Administración, en los actos demandados, impuso a Bavaria «LA SANCIÓN DE MULTA POR NO RADICAR 5 TORNAGUÍAS PARA LA LEGALIZACIÓN MES DE NOVIEMBRE DE 2017», la cual difiere de la sanción por extemporaneidad a que alude el Tribunal. Así, al analizar sistemáticamente las normas señaladas de cara al contenido de los actos demandados, se advierte que la sanción debatida se impuso porque la contribuyente no radicó para legalización cinco tornaguías dentro de los 10 días siguientes a su expedición -Ley 1762 de 2015 y Decreto 3071 de 1997-, y no por la presentación extemporánea de estas, con lo cual, el cargo de apelación interpuesto por la demandada está llamado a prosperar.

En consecuencia, por debido proceso la Sala estudiará los cargos de la demanda que no fueron abordados por el a quo. La actora indicó que, según el artículo 25 de la Ley 1762 de 2015, el procedimiento para la imposición de la sanción establecida en el artículo 22 Ib., es el previsto en el Decreto 2685 de 1999 o en sus modificatorios que, para la época de los hechos, correspondía al Decreto 390 de 2016, el cual exige expedir un requerimiento especial aduanero y notificarlo en el plazo previsto en esa norma, lo cual no ocurrió, pues la Administración profirió un «pliego de cargos» de forma extemporánea, con lo cual perdió la competencia para imponer la sanción en la liquidación de aforo.

Si bien el artículo 199 de la Ley 223 de 1995 dispuso que los departamentos y el Distrito Capital aplicarán el régimen sancionatorio previsto en el Estatuto Tributario, en relación con el impuesto «al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas», es un hecho no discutido que la entidad 18 “Por medio de la cual se reforman, actualizan y regulan aspectos del régimen sustancial, procedimental y sancionatorio de los tributos departamentales y de los monopolios rentísticos en el Departamento del Norte de Santander y se implementa el manual de cobro coactivo, cuotas partes pensionales y demás tributos”. 19 Artículo tomado de la parte motiva de la Liquidación Oficial 008 de 2019 y la Resolución nro 76 de 2019. 20 Compilado por el Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016 21 Tomado de la parte considerativa de la Liquidación de aforo nro 008 de 2019. 22 Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria Radicado: 54001-23-33-000-2023-00015-01 (28209) Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 demandada aplicó el artículo 22 de la Ley 1762 de 201523, para imponer la sanción de multa por la no radicación de tornaguías para su legalización, la cual constituye una norma especial sobre dicha sanción24.

Al efecto, se reitera que el citado artículo 22 estableció una multa al transportador y al sujeto pasivo del impuesto «cuando no radiquen las tornaguías de movilización de la mercancía correspondiente para que sean legalizadas por la autoridad competente», lo cual se debe interpretar sistemáticamente con el artículo 10 del Decreto 3071 de 1997 a efectos de establecer el momento de comisión de la infracción. A su vez, el artículo 25 de la Ley 1762 de 2015 determinó el procedimiento de imposición de la sanción, al señalar que, «Para la aplicación de las multas de que tratan los artículos 20 a 22 de la presente ley, se seguirá el procedimiento sancionatorio previsto en el Decreto número 2685 de 1999 y las normas que lo modifiquen o sustituyan».

Se resalta. Se observa que el Decreto 2685 de 1999, a que alude el artículo 25 de la Ley 1762 de 2015, fue modificado por el Decreto 390 de 201625, el cual dispuso en los artículos 582 y 58326, que la Administración debía formular un requerimiento especial aduanero al presunto autor de la infracción, como requisito previo a la liquidación oficial de corrección o de revisión, dentro de los 30 días posteriores a la ocurrencia de los hechos.

En el caso concreto, se advierte que, en aplicación de los artículos 22 de la Ley 1762 de 2015 y 10 del Decreto 3071 de 1997, la contribuyente contaba con 10 días para radicar las tornaguías para su legalización, por tratarse de tornaguías de transporte, y que una vez vencido dicho término la autoridad fiscal tenía 30 días para notificar el requerimiento especial aduanero, como se observa a continuación27: Tornaguía Fecha de expedición Fecha límite de radicación - art. 10 del Decreto 3071 de 1997 Término para notificar el requerimiento especial aduanero 68105033 20/11/2017 4/12/2017 19/01/2018 68201569 20/11/2017 4/12/2017 19/01/2018 68105051 21/11/2017 5/12/2017 22/01/2018 68105051 23/11/2017 7/12/2017 24/01/2018 68201584 23/11/2017 7/12/2017 24/01/2018 68106046 23/11/2017 7/12/2017 24/01/2018 23 Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal. 24 Sentencia C – 439 de la Corte Constitucional, «En punto al criterio hermético de especialidad, se explicó que el mismo opera con un propósito de ordenación legislativa entre normas de igual jerarquía, en el sentido que, ante dos disposiciones incompatibles, una general y una especial, permite darle prevalencia a la segunda, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial.

En esos casos, la norma general, no obstante no resultar aplicable a la hipótesis prevista en la preceptiva especial, en todo caso, mantiene su eficacia jurídica en cuanto puede ser aplicada a las demás situaciones que se ajusten a su ámbito regulatorio». 25 Por el cual se establece la regulación aduanera. 26 «Artículo 582. Requerimiento especial aduanero.

La autoridad aduanera formulará requerimiento especial aduanero contra el presunto autor o autores de una infracción aduanera, para proponer la imposición de la sanción correspondiente; o contra el declarante, para formular liquidación oficial de corrección o de revisión. Con la notificación del requerimiento especial aduanero se inicia formalmente el proceso administrativo correspondiente Artículo 583.

Oportunidad para formular requerimiento especial aduanero. El requerimiento especial aduanero se deberá expedir y notificar oportunamente. En tal sentido, y sin perjuicio de los términos de caducidad y de firmeza de la declaración, el funcionario responsable del proceso lo expedirá a más tardar dentro de tos treinta (30) días siguientes a la ocurrencia de los hechos». 27 Información tomada de la Resolución nro 76 de 2019 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración. Radicado: 54001-23-33-000-2023-00015-01 (28209) Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Además, en el expediente está probado que: - El 17 de mayo de 2019, la demandada envió a la demandada el Pliego de Cargos 00005 del 14 de mayo de 2019, mediante correo certificado a la CARRERA 53 A N127 – 33 EDIFICIO BAVARIA SA BARRIO NIZA.K, y el 17 de junio de 2019, el Pliego de Cargos 00009 del 12 de junio de 2019, al ANILLO VIAL – VIA BOCONO LOTE I - - El 11 de marzo de 2022, el municipio expidió la Liquidación de Aforo 008, notificada el 29 de marzo de 2022, acto contra el cual se interpuso recurso de reconsideración. - El 1.° de agosto de 2022 se notificó la Resolución 76 de 2022, que modificó el acto de determinación. La Sala considera que, aunque la Administración no expidió los requerimientos aduaneros exigidos por la normativa aplicable, sí profirió como actos previos los pliegos de cargos del 14 de mayo y del 12 de junio de 2019, notificados, en su orden, el 17 de mayo y el 17 de junio de 2019, que resultan extemporáneos, pues dicha notificación se hizo una vez agotado el plazo previsto por el artículo 583 del Decreto 390 de 2016, lo cual deriva en que los actos de determinación demandados -Liquidación Oficial de Aforo 008 del 11 de marzo de 2022 y Resolución 76 del 26 de julio de 2022-, se expidieran con falta de competencia temporal, siendo procedente su nulidad.

Por ello, la Sala se releva de estudiar los demás cargos de la demanda. En esas circunstancias, la Sección revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la nulidad de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho, declarará que Bavaria & CIA S.C.A no es sujeto de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados.

Finalmente, conforme a los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso28, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCAR la sentencia del 25 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

En su lugar, se dispone: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo 008 del 11 de marzo de 2022, emitida por el Área de Liquidaciones y Discusión de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Santander, y de su modificatoria, la Resolución 76 del 26 de julio de 2022, proferida por el Área de Liquidaciones Oficiales y Discusión de la citada secretaría. 28 C.G.P. «Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Radicado: 54001-23-33-000-2023-00015-01 (28209) Demandante: BAVARIA & CIA S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que BAVARIA & CIA S.C.A no es sujeto de la sanción impuesta en los actos demandados». 2.- Sin condena en costas.

Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN