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11001031500020240091701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-06-21

Radicación interna: 5184 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: David Alejandro Avila Cely·Demandado: Consejo Nacional Electoral Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00917-01 Demandante: David Alejandro Ávila Cely Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00917-01 Demandante: DAVID ALEJANDRO ÁVILA CELY Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS Temas: Contra actos de elección popular.

Improcedencia por proceso en curso, ausencia de perjuicio irremediable SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 29 de abril de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 26 de febrero de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y actuando en nombre propio, David Alejandro Ávila Cely, pidió la protección de sus derechos fundamentales <<a la Seguridad y Soberanía del Estado, al Sistema Democrático Nacional, el Orden Público en Colombia, la Moralidad Administrativa, la Buena Fe del Elector Primario, y del Buen Funcionamiento y Cumplimiento de la Justicia, y Derecho al Ejercicio y Control del Poder político>>.

A juicio de la actora, la vulneración se presenta con ocasión de la expedición de los actos electorales por medios de los cuales se realizó el escrutinio y se declaró la elección del señor Mikhail Krasnov como alcalde del municipio de Tunja, para el periodo constitucional comprendido entre los años 2024 y 2027. 2. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Primero: Que se ADMITA la presente tutela como mecanismo transitorio al ciudadano colombiana (sic) afectado, quien, a pesar de contar con otro medio de defensa judicial, como es la Demanda de Nulidad Electoral, con Radicado 15001233300020230045700., conocida por el Tribunal Administrativo de Boyacá - M.P. Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana, deberá proceder como medio de defensa de mis derechos fundamentales, y de los principios constitucional del Estado Colombiano, lo anterior, como mecanismo transitorio para evitar se produzca un perjuicio irremediable al Estado colombiano, en cuanto a la Seguridad y Soberanía del Estado, al Sistema Democrático Nacional, el Orden Público en Colombia, la Moralidad Administrativa, la Buena Fe del Elector Primario, y del Buen Funcionamiento y Cumplimiento de la Justicia, y Derecho al Ejercicio y Control del Poder político.

Segundo: Se DECRETE y TUTELE, como ciudadano Colombiano, nacido en Tunja departamento de Boyacá, domiciliado y votante en la ciudad de Tunja, mi (sic) derechos constitucionales legítimos, en pro de ejercer la defensa de mis derechos fundamentales y principios constitucionales, en cuanto al interés constitucional que me une en cuanto a la defensa de la soberanía, seguridad, e institucionalidad, del Estado Social de Derecho en Colombia, previsto en el artículo segundo y otros de la Constitución Política Nacional de 1991, tendiente a facilitar la participación de los ciudadanos colombianos en las decisiones que nos afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural de la ciudad de Tunja - departamento de Boyacá. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00917-01 Demandante: David Alejandro Ávila Cely Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Tercero: Que se DECLARE, que el Consejo Nacional Electoral (CNE), la Registraduría Nacional del Estado Civil - Delegada en lo Electoral, el Sr. Mikhail Krasnov, con sus actuaciones administrativas y personal, ha violado la Constitución Política Nacional de 1991, en cuanto a lo Establecido en Artículo Segundo y Otros de la Constitución Política Nacional de 1991, al poner en un eminente riesgo los Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales, pertinentes al Estado colombiano y ciudadanos, respecto a la Seguridad y Soberanía del Estado, al Sistema Democrático Nacional, el Orden Público en Colombia, la Moralidad Administrativa, la Buena Fe del Elector Primario, y del Buen Funcionamiento y Cumplimiento de la Justicia, y Derecho al Ejercicio y Control del Poder político.

Cuarto: Que se DECLARE, que el Consejo Nacional Electoral (CNE), la Registraduría Nacional del Estado Civil - Delegada en lo Electoral, y el Sr. Mikhail Krasnov, ha vulnerado, la Constitución Política Nacional de 1991, en cuanto a los Derechos Fundamentales a: elegir y ser elegido, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político para ejercer una participación democrática para elegir un candidato a la Alcaldía de Tunja para el periodo constitucional y electoral 2024-2027, esto de manera legal, a los Derechos a la Libertad, a la Igualdad, a la solidaridad, a la voluntad para decidir y demás Derechos conexos.

Quinto: Acorde a las pretensiones que nos anteceden, solicito se DECRETE y ORDENE, al Consejo Nacional Electoral (CNE), la Registraduría Nacional del Estado Civil - Delegada en lo Electoral, y al Sr. Mikhail Krasnov, cesen la vulneración de los derechos fundamentales y principios constitucionales, y procedan a revocar y dejar sin efectos legales, todos los actos administrativos electorales;

E24, E26, y E27, que se expidieron de manera ilegal, y que le permitieron al Partido Político - la Fuerza de la Paz, inscribir al Sr. Mikhail Krasnov, para que participara, y fuese electo como alcalde de la ciudad de Tunja, para el periodo constitucional y electoral 2024-2027, elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023. Sexto: Como consecuencia de las pretensiones que nos anteceden, solicito se DECRETE y ORDENE, al Consejo Nacional Electoral (CNE), la Registraduría Nacional del Estado Civil - Delegada en lo Electoral, proceder a convocar y realizar nuevas elecciones que permitan elegir de manera constitucional y legal al alcalde de la ciudad de Tunja, para el periodo constitucional y electoral 2024- 2027. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Mikhail Krasnov, adscrito al partido político La Fuerza de la Paz, se inscribió para participar en las elecciones regionales del año 2023. A través de los formularios E-24, E-26 y E-27 la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró que al señor Mikhail Krasnov fue elegido alcalde del municipio de Tunja.

El grupo de asesorías y representación jurídico Grup Colombia, representado legalmente por el actor, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la elección del señor Mikhail Krasnov, además, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de todos los actos que se expidieron con relación a la elección del alcalde del municipio de Tunja.

La demanda se adelantó bajo el radicado 15001-23-33-000-2023-00457-00 ante el Tribunal Administrativo del Boyacá, que, por auto del 12 de diciembre de 2023 la inadmitió para que la parte actora precisar concretamente los actos acusados. El 19 de diciembre de 2023, el apoderado de Grup Colombia presentó memorial de subsanación de la demanda.

Luego, el 23 de febrero de 2024 el tribunal volvió inadmitir la demanda, pero esta vez porque consideró que el Grup Colombia no tenía capacidad para presentar la acción electoral, por no tener la calidad de persona natural, por lo que, a su juicio, le estaría prohibido ejercer derechos políticos. El 27 de febrero de 2024, el señor David Alejandro Ávila Cely, a través de apoderado presentó memorial de subsanación, en el que señaló que la demanda de nulidad electoral la presentaba en nombre propio y no en representación del Grup Colombia.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00917-01 Demandante: David Alejandro Ávila Cely Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El 6 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda, al estimar que, en principio, la demanda fue presentada por una persona jurídica que carecía de legitimación en la causa por activa y que a pesar de que se pretendió subsanar esa falencia, al procurar que el representante legal de la sociedad asumiera como demandante, ese presupuesto procesal no era subsanable.

Asimismo, el tribunal consideró que el escrito de subsanación se trataba de una nueva demanda presentada por David Alejandro Ávila Cely, sin embargo, consideró que con respecto a esa demanda había operado la caducidad. Contra esa decisión, el 15 de marzo de 2024, el Grup Colombia interpuso recurso de apelación y por auto del 19 de marzo siguiente, el Tribunal Administrativo del Boyacá lo concedió. El 22 de marzo de 2024, el apoderado del alcalde del municipio de Tunja solicitó aclaración del auto del 19 de marzo de 2024, porque, a su juicio, quien interpuso el recurso de apelación fue el apoderado de David Alejandro Ávila Cely y no el Grup Colombia.

El 2 abril de 2024, el mismo apoderado pidió la corrección de la parte resolutiva de ese mismo auto, con los mismos argumentos. El 10 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Boyacá rechazó la solicitud de aclaración, porque fue radicada extemporáneamente y negó la solicitud de corrección, al considerar que no se incurrió en error o cambio de palabra, que de alguna manera haya influido en la decisión cuestionada.

El 17 de abril de 2024, el actor presentó recusación contra el magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana con fundamento en la causal 4ª del artículo 130 del CPACA y en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso. Luego, el 22 abril siguiente, el nombrado tribunal declaró infundada la recusación. 4. Fundamentos de la acción de tutela En cuanto al fondo del asunto, el actor alegó que el alcalde del municipio de Tunja es un ciudadano con doble nacionalidad, colombiano por adopción, por lo que considera que no podía inscribirse, participar y ser elegido alcalde del mencionado municipio, al encontrarse incurso en la causal de inhabilidad dispuesta en el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución1 y desarrollada en la Sentencia C-151 de 1997 dictada por la Corte Constitucional.

Asimismo, porque, a su juicio, se configuró la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 19942, puesto que, de acuerdo con una respuesta a una petición radicada ante el rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, tuvo conocimiento que el señor Mikhail Krasnov fue vinculado a través de contrato de prestación de servicios profesionales nº 2302 para <<la capacitación en revisión en documentos y redacción de los artículos científicos en inglés y alemán dirigidos a estudiantes del semillero del grupo de investigación y extensión SOECOL, grupo de investigación adscritos al Centro de Investigación y Extensión CENES de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas en Tunja>>, contrato que se ejecutó en el municipio de Tunja. 1 Artículo 40.

Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. 2 Artículo 95.

Inhabilidades para ser alcalde. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00917-01 Demandante: David Alejandro Ávila Cely Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.

Intervenciones El municipio de Tunja pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, porque no ha vulnerado los derechos del actor. Sostuvo que los hechos y pretensiones de la acción de tutela no fueron formulados en su contra, por lo que considera que carece de legitimación en la causa por pasiva. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y se dispusiera su desvinculación porque la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor no proviene de sus acciones u omisiones.

Que no ha desconocido los derechos del actor y que no tendría que asumir el cumplimiento de una eventual orden expedida por el juez tutela. La Registraduría General de la Nación pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y que se le desvinculara de la acción de tutela. Manifestó que en el escrito de tutela no se precisó una conducta que le fuera atribuible y que atentara contra las garantías del actor.

Que ha dado cabal cumplimiento a sus funciones constitucionales y legales para realizar las elecciones territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023. Que de acuerdo con sus funciones le corresponde la inscripción de candidatos, mas no realiza estudios de causales de revocatoria de inscripción de candidatura ni tiene competencia para realizar un análisis de fondo relacionado con la configuración de causales de inhabilidad.

Que sus funciones relacionadas con inhabilidades se encuentran establecidas en el artículo 33 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. Que el procedimiento de revocatoria de inscripción de candidatura está atribuido constitucional y legalmente al CNE y, por ello, el actor pudo solicitar la revocatoria de la candidatura del señor Mikhail Krasnov ante esa entidad.

Por eso, considera que se debe aplicar el principio según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa, Que las acciones constitucionales no tienen como finalidad subsanar los descuidos en que haya podido incurrir el actor al no acudir ante el CNE a pedir la revocatoria de la inscripción como candidato del hoy alcalde de Tunja, de acuerdo con la sentencia T- 1231 del 9 de diciembre de 2008 dictada por la Corte Constitucional.

La Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo en lo que a ella respecta. Adujo que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque es a través del medio de control de nulidad electoral que se deben solicitar la nulidad de los actos administrativos de elección del alcalde del municipio de Tunja, proceso ordinario adecuado y efectivo para tal fin.

Que, además, no se demostró la causación de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional y que la presunta mora judicial no fue argumentada, justificada y demostrada. Que tampoco se demostró como se verían afectados los conceptos de seguridad y soberanía, alegados por el actor, si no se acceden a sus pretensiones.

Que ha actuado de acuerdo a sus competencias legales y ha velado por el interés general y la legalidad en el proceso de nulidad electoral adelantado contra la elección del alcalde de Tunja. Por último, dijo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva porque de los hechos y pretensiones de la acción de tutela no advierte que por acción o por omisión haya quebrantado los derechos fundamentales del actor.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00917-01 Demandante: David Alejandro Ávila Cely Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá que tramitó en primera instancia el proceso de nulidad electoral pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo.

Argumentó que la parte actora no cuestionó las providencias adoptadas en el proceso ordinario, tales como la decisión de correr traslado de la medida cautelar, oportunidad en la que pudo señalar que la medida solicitada no debía ser objeto de traslado por su urgencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 233 y 234 de la Ley 1437 de 2011, o el auto por medio del cual se le otorgó el término de 3 días al demandado para que designara y compareciera al proceso a través de apoderado judicial.

Por lo anterior, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. Además, que el demandante dispone de otro medio de defensa judicial para cuestionar la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda electoral. Finalmente, señaló haber tramitado de manera oportuna el proceso de nulidad electoral, si se tiene en cuenta que la demanda fue repartida el 6 de diciembre de 2023 y el auto que la rechazó data del 6 de marzo de 2024, lo que implica que no trascurrió más de un año. El Consejo Nacional Electoral solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque no existe evidencia de la vulneración de los derechos fundamentales del actor y porque la parte demandante cuenta con el medio de control de nulidad electoral como mecanismo para solucionar la controversia planteada en la presente acción de tutela.

Señaló que de acuerdo con el artículo 108 constitucional y el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 la verificación de requisitos para inscripción de candidatos recae sobre las agrupaciones y movimientos políticos. Que los hechos relatados en la acción de tutela no están probados y son subjetivos y ambiguos. Que no tiene facultades previas para revisar el cumplimiento de los requisitos de personas que pretendan ser inscritos como candidatos a un cargo de elección popular, que, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, activa sus competencias siempre que medie una solicitud de revocatoria dentro de los términos dispuestos por la ley.

Que las pretensiones del actor escapan de la órbita del juez de tutela, porque únicamente pueden ser resueltas a través del medio de control de nulidad electoral. Que, frente a las supuestas dilaciones en el proceso ordinario existen otros medios que podrían ser invocados por el actor dentro del proceso. Que, de acuerdo con el artículo 265 de la Constitución y la Ley 1475 de 2011, es una entidad encargada de investigar y sancionar a los ciudadanos, movimientos y organizaciones políticas que trasgredan la normativa electoral.

Que, de acuerdo con el artículo 108 de la Constitución, estudia las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas por posibles inhabilidades, pero antes de la elección, que para el caso concreto fue el 29 de octubre de 2023, sin embargo, informó que hasta el 15 de noviembre de 2023 fue que conoció de la solicitud de revocatoria de la candidatura del señor Mikhil Krasnov, por lo que expidió la Resolución 15967 del 29 de noviembre de 2023 en la que declaró la carencia actual de objeto.

Que no ha vulnerado los derechos a elegir y ser elegido del actor, porque no ha limitado la inscripción de candidatos que aspiran a cargos de elección popular y porque no se demostró como impidió el ejercicio de eso derechos. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00917-01 Demandante: David Alejandro Ávila Cely Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 29 de abril de 2024: i) accedió a la solicitud de desvinculación de la Procuraduría General de la Nación y de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, porque no tenían injerencia sobre las pretensiones del actor, ii) denegó la solicitud de desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el municipio de Tunja, porque, según dijo, se trata de autoridades que tienen relación directa con el cargo y la elección del señor Mikhail Krasnov, y iii) declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, porque lo pretendido por el actor está siendo objeto de estudio por parte del juez contencioso administrativo en un proceso de nulidad electoral que se encuentra en trámite. 7.

Impugnación El señor David Alejandro Ávila Cely impugnó y manifestó estar en desacuerdo con la vinculación que realizó el a quo en el auto admisorio del Tribunal Administrativo de Boyacá y de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Argumentó que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia sobre el proceso de nulidad electoral son inexactos, que la acción de tutela sí cumple con el requisito de subsidiariedad y fue propuesta como mecanismo transitorio pues busca una medida que proporcione una protección eficaz y pronta de los derechos reclamados que, dice, se ven amenazados con las actuaciones administrativas desplegadas por el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y el señor Mikhail Krasnov en la elección del alcalde del municipio de Tunja.

Que la acción electoral no ha caducado porque la decisión se fundamentó en argumentos por fuera del marco constitucional, legal y procedimental. Que el a quo profirió sentencia de primera instancia por fuera de los términos establecidos por la ley. Que con la acción de tutela no pretende dejar sin efectos los actos de elección del alcalde del municipio de Tunja y lo que pretende es que se declare que las actuaciones administrativas realizadas en la elección popular del mencionado alcalde vulneraron sus derechos fundamentales y principios constitucionales y para ello, considera que se debe ordenar la inaplicación de los actos de elección mientras se profiera una decisión de fondo por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá. Que se vulneraron los derechos y principios constitucionales del Estado al permitir la inscripción, participación y elección del señor Mikhail Krasnov como alcalde del municipio de Tunja, porque, a su juicio, se encontraba inmerso en dos causales de inhabilidades demostradas.

Que la demanda de nulidad electoral fue debidamente subsanada, porque se corrió traslado de la medida cautelar, de la demanda y de la subsanación, además, la parte demandada se pronunció respecto a esos traslados, lo que, a su juicio, trabó la litis. Cuestionó que se le haya otorgado un término adicional al señor Mikhail Krasnov para que contestara la demanda a través de apoderado, porque en principio lo hizo en nombre propio.

A su vez, cuestionó que no se admitiera la demanda de nulidad electoral por ser presentada por una persona jurídica, puesto que, según dijo, se trasgreden derechos fundamentales, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Colombia en la Ley 74 de 1968y el artículo 139 del CPACA. 3 Corte constitucional, sentencias SU-182 de 1998, T-658 de 2000, T889 de 2023, T-644 de 2013.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00917-01 Demandante: David Alejandro Ávila Cely Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Que desplegó todos los mecanismos judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos y de los principios constitucionales del Estado Colombiano, por ello considera que la acción de tutela sí cumple con el requisito de subsidiariedad.

Que el señor Mikhail Krasnov ha salido del país en su calidad de alcalde de Tunja por lo que podría estar inmerso en un conflicto de carácter supranacional y que pone en peligro la soberanía, la seguridad, los derechos sociales y económicos, el interés de la Nación y el sistema democrático del país. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.

La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia pues la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad porque cuestiona asuntos relacionados con un proceso judicial que se encuentra en trámite y, a pesar de que el actor señala que utiliza la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no se advierten las condiciones de urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad que habiliten la intervención del juez constitucional para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso y (iii) el análisis del caso concreto. 2. Generalidades de la acción de tutela   La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 3.

La Improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso En sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».

Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». Radicado: 11001-03-15-000-2024-00917-01 Demandante: David Alejandro Ávila Cely Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Adicionalmente, en sentencia T-511 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela no podía ser utilizada en el marco de un proceso judicial en el cual «no se ha proferido ningún fallo definitivo» y en el que, por tanto, la parte interesada tenía a su disposición otros medios de defensa judicial. 4.

Análisis del caso concreto Del confuso desarrollo de argumentos que propone la parte actora en el escrito de tutela y ahora en el recurso de impugnación, se extrae que la presunta vulneración a la que alude el señor Ávila Cely se presenta con ocasión de la elección del señor Mikhail Krasnov como alcalde del municipio de Tunja, porque, a juicio del actor, el alcalde electo se encuentra incurso en las causales de inhabilidad señaladas en el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución y el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.

El actor señala que utiliza la presente acción de tutela para «proteger y prevenir que con la violación de los derechos fundamentales y principios constitucionales se causen mayores perjuicios y daños irreparables a nuestro marco constitucionales (sic), legal, a la soberanía y seguridad del Estado, al sistema democrático nacional, a la moralidad administrativa entre otros que se puedan ver afectados».

Ahora bien, la Sala advierte que por los mismos hechos se tramita demanda de nulidad electoral con radicado 15001-23-33-000-2023-00457-00/01. De la revisión de ese expediente aportado por Tribunal Administrativo de Boyacá, así como de la información registrada en Samai, la Sala encontró lo siguiente: • El 6 de diciembre de 2023, el grupo de asesoría y representación jurídico (Grup Colombia), representado legalmente por el actor, presentó demanda de nulidad electoral contra el señor Mikhail Krasnov como alcalde del municipio de Tunja, en la que solicitó como medida cautelar la «suspensión provisional de todos los actos administrativos que se suscitaron dentro de todo el trámite constitucional de la elección a la alcaldía de Tunja 2024- 2027». • El 12 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió inadmitir la demanda, porque no fueron identificados los actos acusados. en consecuencia, le otorgó 3 días para que subsanara, so pena de rechazo. • El 19 de diciembre de 2023, el apoderado de Grup Colombia presentó memorial de subsanación de la demanda. • El 18 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá corrió traslado de la medida cautelar. • El 23 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió inadmitir la demanda nuevamente, al estimar que la sociedad demandante no tenía capacidad para interponer el medio de control de nulidad electoral, porque no es una persona natural y le está vedado ejercer derechos políticos, en consecuencia, le otorgó 3 días para que subsanara, so pena de rechazo. • El 27 de febrero de 2024, el señor David Alejandro Ávila Cely, a través de apoderado presentó memorial de subsanación de la demanda. • El 6 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda porque el presupuesto procesal de la capacidad no es subsanable y porque, en todo caso, la demanda no fue subsanada en debida forma, puesto que, el señor Ávila Cely no acreditó su legitimación en la causa por activa, al no aportar copia de su cedula de ciudadanía. Además, estimó que el escrito de subsanación correspondía a una nueva demanda, respecto de la cual había operado la caducidad. • El 15 de marzo de 2024, el señor David Alejandro Ávila Cely interpuso recurso de apelación contra el auto del 6 de marzo de 2024, que rechazó la demanda electoral.

Luego, el 19 de marzo de 2024 el Tribunal Administrativo de Boyacá concedió el recurso. • El 22 de marzo de 2024, el apoderado del alcalde del municipio de Tunja solicitó la corrección del auto del 19 de marzo de 2024. Luego, el 2 abril de 2024 pidió la corrección de la parte resolutiva de ese mismo auto. • El 10 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la solicitud de aclaración, negó la solicitud de corrección y ordenó que, cuando estuviera en firme esa decisión, se enviara el expediente al Consejo de Estado para que estudiara el recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00917-01 Demandante: David Alejandro Ávila Cely Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 • El 6 de junio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta, revocó el auto del 6 de marzo de 2024, por medio del cual se rechazó la demanda presentada por el Grup Colombia contra la elección del señor el señor Mikhail Krasnov como alcalde del municipio de Tunja, al considerar que esa sociedad sí tenía capacidad para interponer la demanda. • El 8 de julio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta, devolvió el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para lo de su cargo.

Siendo así, la Sala encuentra que se trata de un proceso judicial en curso, en el cual no se ha proferido una decisión definitiva, por lo que, no le es dable al juez constitucional entrometerse en la órbita propia del juez ordinario. Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto que el demandante pide que se acceda a sus pretensiones como mecanismo transitorio, sin embargo, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de los derechos alegados y amerite la intervención urgente del juez de tutela.

La Corte Constitucional con relación al perjuicio irremediable ha dicho4: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las-particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable Para la Sala, en el sub lite, se itera, no está probada ninguna circunstancia de urgencia, inminencia, impostergabilidad o gravedad que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de la intervención del juez de tutela, máxime si se considera que se encuentra aún en curso una demanda de nulidad de electoral (que tiene las características de idoneidad y eficacia) en el que el demandante puede insistir en el decreto de medidas cautelares incluso de urgencia de acuerdo con los artículos 2335 y 2346 de la Ley 1437 de 2011.

Las anteriores razones son suficientes para que la Sala confirme la decisión de primera instancia de declarar improcedente la solicitud de amparo. 4 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001. 5 Artículo 233. Procedimiento Para La Adopción De Las Medidas Cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.

El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos.

De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.

En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.

Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso. 6 Artículo 234. Medidas Cautelares De Urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00917-01 Demandante: David Alejandro Ávila Cely Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN