Micelio
11001032500020160083200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2016-09-07

Radicación interna: 3876-2016 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Ricardo Vargas Tovar, Luis Humberto Arciniegas Tarapues, Jose De Los Santos Mendoza, Leornado Guzman, Luis Alfonso Bravo Cepeda, Gildardo Antonio Lopez Herrera, Eulicer Pedraza Osorio, Efrain Gil Aponte, Migel Angel Tasco Garcia, Argemiro Rodriguez Agudelo·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 17 de marzo de 2022 Radicación: 11001032500020160083200 (3876-2016). Solicitantes: Luis Humberto Arciniegas Tarapues, Efraín Aponte Gil, Argemiro Rodríguez Agudelo, Leonardo Guzmán, Luis Alfonso Cepeda Bravo, Eulicer Pedraza Osorio, Miguel Ángel Tasco García, Ricardo Vargas Tovar, José de los Santos Mendoza y Gildardo Antonio López Herrera.

Convocado: Referencia: Nación, Ministerio de Defensa Nacional. Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema: Reajuste pensión de invalidez con IPC. Extensión de jurisprudencia. _______________________________________________________________ La Sala procede a estudiar el mecanismo de extensión de jurisprudencia interpuesto por la parte convocante en ejercicio del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a fin de obtener la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación de fecha 17 de mayo de 2007 proferida por esta Corporación siendo Consejero Ponente el doctor Jaime Moreno García, dentro del proceso con radicación 25000-23-25-000-2003-08152-01(8464-2005), que estableció como regla jurisprudencial que el ajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública debe hacerse conforme al índice de precios al consumidor I.P.C. de que trata el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 en su artículo 14, por remisión expresa del legislador en la Ley 238 de 1995.

Sea lo primero señalar, que una vez revisado el expediente no se observa por parte de esta Sala irregularidad alguna que impida el estudio de la petición elevada por los convocantes, por lo que, la Sala procederá a efectuar el análisis de la misma, así: 5 Radicación No.3876-2016. Demandante: Luis Humberto Arciniegas Tarapues y otros.

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Extensión de jurisprudencia– Ley 1437 de 2011 2 1.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de extensión1. En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia contemplado en los artículos 102 y 269 del CPACA, modificados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, por intermedio de apoderado judicial, los señores Luis Humberto Arciniegas Tarapues, Efraín Aponte Gil, Argemiro Rodríguez Agudelo, Leonardo Guzmán, Luis Alfonso Cepeda Bravo, Eulicer Pedraza Osorio, Miguel Ángel Tasco García, Ricardo Vargas Tovar, José de los Santos Mendoza y Gildardo Antonio López Herrera, formularon solicitud en orden a que se les extiendan los efectos de las sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso con radicado 25000-23- 25-000-2003-08152-01 (8464-05), con ponencia del Dr. Jaime Moreno García. 1.1.1 Las pretensiones.

Pidieron condenar a la entidad demandada a i) reliquidar sus pensiones de invalidez «(…) con base en el sueldo básico que en todo tiempo devenga un suboficial en el grado de cabo segundo y sus factores prestacionales, desde enero 1 de 1999 teniendo en cuenta para tal efecto las variaciones del IPC por principio de favorabilidad desde 1997 hasta 2004, para los años más favorables (1999-2002), aplicando la prescripción cuatrienal desde la primera petición para cada uno de los solicitantes (…)»; y ii) pagar las diferencias derivadas de la anterior pretensión, de manera indexada y con los intereses de ley, hasta el pago total de la obligación conforme al artículo 192 y 195 del CPACA. 1.1.2 Los fundamentos fácticos.

Los hechos en que se fundamenta la solicitud de extensión de jurisprudencia se resumen así: i. A cada uno de los solicitantes se les reconoció resolución de pensión de invalidez equivalente al 100% o al 75% de lo que devenga en todo tiempo un suboficial en el grado de cabo segundo o tercero, según el caso. 1 Visible a los folios 83 a 91 del expediente. 5 Radicación No.3876-2016.

Demandante: Luis Humberto Arciniegas Tarapues y otros. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Extensión de jurisprudencia– Ley 1437 de 2011 3 ii. Los incrementos salariales de la fuerza pública, a partir del año 1997, se realizaron de conformidad con los decretos de oscilación, los cuales fueron inferiores al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE. iii.

El Ministerio de Defensa Nacional no reajustó la pensión básica de los convocantes con el incremento del IPC correspondiente a los años 1997 a 2004 (en especial de 1999 y 2002, para los cuales dicho porcentaje fue mayor al derivado del sistema de oscilación salarial). iv. Por consiguiente, a cada solicitante se le ocasionó un detrimento histórico en el valor de su mesada pensional equivalente al 3,44%. 1.2 Traslado de la solicitud.

Mediante auto del 03 de octubre de 20172 en virtud de lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 20113, se ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia al Ministerio de Defensa Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE). Así mismo, se ordenó poner en conocimiento al Ministerio Público a fin de que se pronunciaran al respecto de la solicitud de extensión de jurisprudencia. El Ministerio de Defensa Nacional y el agente del Ministerio Público no realizaron pronunciamiento alguno. 1.2.1 ANDJE4 La mencionada Agencia, a través de apoderado judicial, se pronunció con relación a la solicitud de extensión de la jurisprudencia que hoy ocupa la atención de la Sala, en los siguientes términos: i. La sentencia cuya extensión se depreca no es de unificación de jurisprudencia, en tanto se profirió con anterioridad a la expedición de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y, por ende, no se expidió con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 270 y 271 de este código; así mismo, porque la sentencia invocada no se profirió por importancia jurídica, trascendencia económica o social, o por necesidad de unificar, sentar, precisar el alcance y/o interpretar la jurisprudencia y su aplicación; como tampoco se profirió al resolver un recurso extraordinario o el mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36ª de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 2 Visible a los folios 94 y 95 del expediente. 3 Modificada por la Ley 2080 de 2021. 4 Visible a índice 33 de la plataforma digital SAMAI. 5 Radicación No.3876-2016.

Demandante: Luis Humberto Arciniegas Tarapues y otros. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Extensión de jurisprudencia– Ley 1437 de 2011 4 ii. Manifestó que, en caso de extenderse los efectos de la sentencia del 17 de mayo de 2007 proferida por esta Corporación, se les debe realizar el reajuste únicamente en lo que respecta a los años 1999 y 2002 y, además, aplicar la prescripción cuatrienal. 1.3 Declaratoria de improcedencia y recurso de súplica.

Mediante auto de 22 de octubre de 20185, se declaró improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia por considerar que la sentencia invocada no es de unificación, ya que la misma «no se señaló ninguna regla a tener en cuenta para ser aplicada a casos futuros en los cuales se ventilen las mismas situaciones de hecho y de derecho del proceso en el cual fue proferida esa decisión», además de haber sido proferida con anterioridad a vigencia de la Ley 1437 de 2011, norma que consagró la figura de extensión de jurisprudencia. Contra la anterior providencia se interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto favorablemente por los doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cúeter a través de providencia del 19 de junio de 20206, al estimar que el fallo invocado cumple con los criterios de los artículos 270 y 271 del CPACA; por consiguiente se ordenó revocar el auto impugnado. 1.4 Alegatos de conclusión. En cuanto a esta etapa procesal, se observa que sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.

Sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 77. Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. 5 Visible a los folios 116 a 118del expediente. 6 Visible a los folios 130 a 132 del expediente. 5 Radicación No.3876-2016.

Demandante: Luis Humberto Arciniegas Tarapues y otros. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Extensión de jurisprudencia– Ley 1437 de 2011 5 Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.

Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] Ante lo consagrado en la norma citada en precedencia y analizado el caso en particular, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta el inciso 6º del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 2.

CONSIDERACIONES 2.1 Cuestión previa. 2.1.1 Sobre el apoderado de la parte demandante La abogada Giovanna Maritza Ariza Vásquez, mediante memorial7 allegado el 13 de mayo del año 2021, le informó al despacho que el abogado Conrado Lozano Ballesteros, quien actuaba en calidad de apoderado principal8 de los solicitantes, falleció el 3 de mayo de 2021, para lo cual aportó registro civil de defunción9.

Con relación a lo anterior, el numeral 2.º del artículo 159 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone que el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá por muerte del apoderado judicial de alguna de las partes, sin embargo, aclara que “Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción sólo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos”10.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la señora Giovanna Maritza Ariza Vásquez aparece como apoderada sustituta en todos los poderes conferidos por los 7 Visible a índice 29 de la plataforma digital SAMAI. 8 Se le reconoció personería jurídica en auto del 03 de octubre de 2017. 9 Visible a índice 29 de la plataforma digital SAMAI. 10 Artículo 159 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 5 Radicación No.3876-2016.

Demandante: Luis Humberto Arciniegas Tarapues y otros. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Extensión de jurisprudencia– Ley 1437 de 2011 6 solicitantes11, los cuales se allegaron con la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, no se estima razón para interrumpir el proceso. Por tal razón, se tendrá a la señora Ariza Vásquez como única apoderada judicial de los solicitantes, teniendo en cuenta para efectos de notificar la nueva dirección de correo electrónico abogadas.sas@hotmail.com. 2.1.2 Transición normativa de la Ley 2080 de 2021.

Si bien la presente solicitud de extensión de jurisprudencia se interpuso ante esta Corporación con anterioridad al 25 de enero de 2021, fecha en la cual entró en vigor la Ley 2080 de 2021, que modificó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que las nuevas disposiciones son aplicables al asunto sub examine, tal como se explica a continuación: El artículo 86 de la citada ley prevé lo siguiente: «Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y sólo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».

En virtud de lo anterior, la nueva reforma, al ser de carácter procesal, rige a partir de su publicación y cobija a todas las actuaciones y procesos, entre ellos el de extensión de la jurisprudencia, que se hayan iniciado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el precitado artículo. 11 Poderes visibles a los folios 1 a 13 del expediente. 5 Radicación No.3876-2016.

Demandante: Luis Humberto Arciniegas Tarapues y otros. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Extensión de jurisprudencia– Ley 1437 de 2011 7 En consecuencia, y atendiendo que el presente asunto se inició en vigencia de la referida ley y no corresponde a un recurso, ni hay términos procesales corriendo, ni notificaciones pendientes, ni se ha convocado a audiencia, les son aplicables las nuevas disposiciones contempladas en la Ley 2080 de 2021. 2.2 Problema Jurídico.

El problema jurídico se orienta a establecer si los solicitantes tienen derecho a la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso ordinario 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), con ponencia del Dr. Jaime Moreno García, por encontrarse en la misma situación fáctica y jurídica; y en consecuencia de ello, establecer si los solicitantes tienen derecho a que su pensión de invalidez sea ajustada conforme al índice de precios al consumidor de que trata el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 en su artículo 14, por remisión expresa del legislador en la Ley 238 de 1995. 2.3 El mecanismo de extensión de la jurisprudencia (aspectos generales) Uno de los mecanismos innovadores del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, es la solicitud de extensión de jurisprudencia consagrada en los artículos 10, 102 y 269 cuya finalidad principal es que las entidades estatales apliquen la jurisprudencia en aquellos casos con identidad fáctica y jurídica frente a los ya resueltos por el Consejo de Estado en aras de que los conflictos se solucionen por la administración, sin necesidad de acudir ante el juez; e igualmente, en el evento de ser necesaria la intervención del órgano judicial éste constituya un mecanismo ágil y eficaz para dirimir dichas controversias, con el objeto de descongestionar la justicia y garantizar la tutela judicial efectiva, procurando con ello que los medios de control solo se ejerzan respecto de controversias novedosas que no hayan sido decantadas previamente en la jurisprudencia. Es de resaltar que en la exposición de motivos del proyecto de ley que daría como resultado el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se dijo que la figura de la extensión de las sentencias de unificación del Consejo de Estado se consagró con la siguiente finalidad: 5 Radicación No.3876-2016.

Demandante: Luis Humberto Arciniegas Tarapues y otros. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Extensión de jurisprudencia– Ley 1437 de 2011 8 «(…) El consagrar como un deber de la administración el seguir la jurisprudencia, me parece un punto trascendental. Ahora bien, en relación con el tema de la unificación jurisprudencial, me parece importante precisar que el objetivo buscado no es tanto que los jueces apliquen esa línea jurisprudencial, sino más bien que la administración aplique esos precedentes jurisprudenciales.

Teniendo en mente esta filosofía proponemos un artículo titulado “Extensión y adaptación de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros”. (…) Como puede verse es un procedimiento absolutamente simple, casi automático, mediante el cual se obliga a la administración a que extienda los efectos de un fallo precedente, si es que no lo hace motu proprio.

A veces la administración también tiene situaciones particulares para ella. La administración debe también poder aplicar la jurisprudencia que le es favorable a ella, y no acceder a lo que solicita el particular. En ese sentido sugeriría que en esta norma se diga expresamente que la jurisprudencia puede invocarse tanto para negar como para acceder»12 Esta institución fue propuesta por la comisión de reforma del código13, como: 1.

Un mecanismo orientado al acatamiento de las decisiones judiciales y en virtud del derecho de los ciudadanos a recibir el mismo trato en la aplicación de las normas jurídicas (artículos 3º y 10 CPACA), al dotar de obligatoriedad las sentencias de unificación jurisprudencial (artículo 270 CPACA), cuando existiera un asunto con similitud de causa y efecto; 2.

Una medida ágil y eficiente tendiente a contrarrestar la alta congestión judicial representada en el alto volumen de procesos en masa que se promueven ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estricto sentido el artículo 10 del CPACA, no implica el ejercicio oficioso de alguna actuación administrativa que deba sujetarse a determinado procedimiento administrativo, sencillamente positiviza uno de los deberes de orden general a cargo de la autoridad administrativa, para el cabal ejercicio de sus propias competencias y el respeto de los derechos de los ciudadanos, dentro de cualquier relación jurídica de naturaleza administrativa.

La norma define dos reglas, así: a. El deber de aplicar de manera uniforme las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. El respeto del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas, que se fundamenta (i) en el respeto del debido proceso y del principio de 12 Memorias de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Volumen III. La Ley y los debates de la Comisión de la Reforma. Parte A: artículos 1º a 142. Pp. 369 y 370. 13 Las sentencias de unificación jurisprudencial y el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil. Ministerio de Justicia y del Derecho. 5 Radicación No.3876-2016. Demandante: Luis Humberto Arciniegas Tarapues y otros.

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Extensión de jurisprudencia– Ley 1437 de 2011 9 legalidad en materia administrativa (Arts. 29, 121 y 122 C.P.); (ii) en el hecho que el contenido y alcance normativo de la Constitución y la ley es fijado válida y legítimamente por las altas cortes, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante;

(iii) en que las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y razonable; (iv) en que el desconocimiento del precedente y con ello del principio de legalidad, implica la responsabilidad de los servidores públicos (Arts. 6º y 90 C.P.); y (v) en que las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley (Art. 13 C.P.). b. La norma hace referencia al “deber de tener en cuenta” las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las normas que fundamentan su decisión en el caso concreto.

El artículo 10 del CPACA fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-634 de 201114, en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter de obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.

Por su parte, el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, prevé el trámite según el cual los ciudadanos pueden acudir ante la Administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.

La citada norma establece los requisitos formales que debe contener cada solicitud de extensión, así: i. Referencia de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho; ii. Justificación razonada en la que se evidencie la identidad de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció una situación jurídica mediante la sentencia de unificación que se invoca; y iii.

Las pruebas que tenga en su poder el solicitante, que le permitan demostrar dicha identidad fáctica y jurídica. 14 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Radicación No.3876-2016. Demandante: Luis Humberto Arciniegas Tarapues y otros. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Extensión de jurisprudencia– Ley 1437 de 2011 10 En cuanto a las sentencias llamadas a ser objeto de extensión de jurisprudencia, el artículo en mención dispone: «Artículo 102.

Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos […]» Quiere decir lo anterior que, en los eventos en que se pretenda la extensión de la jurisprudencia, la sentencia invocada debe enmarcarse en los siguientes presupuestos: i) que haya sido proferida por el Consejo de Estado, ii) que sea de unificación jurisprudencial de conformidad con el artículo 270 ibídem, y iii) que en ella se haya reconocido un derecho.

Ahora bien, es necesario aclarar que el Consejo de Estado ha establecido que no solo son objeto de extensión las sentencias de unificación proferidas luego de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, sino que también lo son las que se expidieron con anterioridad a la norma en mención, siempre y cuando esta corporación lo haya hecho con el objeto de fijar un criterio unificador.

Sobre el particular, el artículo 270 del CPACA expresa lo siguiente: «Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009».

(Resaltado por la Sala) Es claro que la expresión «las que profiera o haya proferido» denota que en el concepto de sentencias de unificación jurisprudencial quedaron incluidas no sólo las que se empezaron a expedir con posterioridad a la ley, sino también las que antes de la misma fueron proferidas con esa finalidad. Por su parte, y en cuanto al trámite administrativo, la autoridad deberá adoptar la decisión de la referida solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 5 Radicación No.3876-2016.

Demandante: Luis Humberto Arciniegas Tarapues y otros. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Extensión de jurisprudencia– Ley 1437 de 2011 11 De igual modo, se aclara que el acto que da respuesta a la solicitud de extensión no es susceptible de recurso administrativo alguno, por lo que el interesado está obligado a acudir directamente ante el Consejo de Estado, dentro de los 30 días siguientes, en atención a lo consagrado en los artículos 102 y 269 del CPACA.

Para ello, tal norma estipula que el interesado tiene el deber de presentar un escrito razonado dirigido al Consejo de Estado, acompañado de la actuación adelantada ante la entidad competente. Sobre este punto, la expresión «escrito razonado», se ha de entender como aquel que contenga los requisitos establecidos en el artículo 102 ibídem, y que guarde congruencia con lo pedido ante la Administración; es decir, que se haya fundamentado en idéntica sentencia de unificación. 2.4 Sentencia objeto de solicitud de extensión: Fundamentos jurídicos y fácticos La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 17 de mayo de 2007, dentro del proceso 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), con ponencia del Dr. Jaime Moreno García, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia emitido el 08 de abril de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

En la referida providencia se estudió el caso del señor José Jaime Tirado Castañeda, un ex coronel de la Policía Nacional, que laboró por más de 36 años y se retiró del servicio activo el 11 de marzo de 1987. En dicha oportunidad, el actor solicitó el reajuste de su mesada pensional15 para los años comprendidos entre 1996 y 2003, con base en el incremento anual establecido en la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el IPC del año inmediatamente anterior, por ser más favorable que el sistema de oscilación que contemplan los artículos 151 del Decreto 1212 de 1990 y 13 de la Ley 4.ª de 1992.

Con base en lo anterior, la Sección Segunda accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen: i. La Ley 4.ª de 1992, expedida por mandato de los artículos 217 y 218 de la Constitución Política de 1991, es una ley marco que estableció el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos, el de los miembros de la Fuerza Pública, que en su artículo 13 estableció «el principio 15 Reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro mediante la resolución 0645 de 1987. 5 Radicación No.3876-2016.

Demandante: Luis Humberto Arciniegas Tarapues y otros. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Extensión de jurisprudencia– Ley 1437 de 2011 12 de nivelación e igualdad entre la remuneración del personal activo y el personal retirado, esto es, que las asignaciones de retiro se reajustarán en la misma proporción en que se incrementen los sueldos del personal activo». ii.

De igual forma, indicó que el artículo 10 ibídem dispone que «[t]odo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos». iii. Luego, se expidió la Ley 100 de 1993 que, en su artículo 279, excluyó de su aplicación a los miembros de la Fuerza Pública, en razón a que cuentan con un régimen especial prestacional, que, para la fecha, estaba establecido en el Decreto 1212 de 1990, motivo por el cual el referido personal no era acreedor del incremento de sus asignaciones de retiro conforme al artículo 14 de la precitada Ley 100, esto es, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. iv.

No obstante, dicha situación cambió con la expedición de la Ley 238 de 1995, que adicionó el precitado artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el siguiente sentido: «Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados». v. Por lo tanto, la Sala analizó la aplicación de la Ley 238 de 1995, de connotación ordinaria, frente a la Ley 4.ª de 1992, catalogada como «ley marco» y concluyó que la primera resultaba ser más favorable para los intereses del demandante, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución. Lo anterior, bajo el argumento de que «(…) solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, (…), en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible». vi.

En consecuencia, estimó que le asistía el derecho al señor José Jaime Tirado Castañeda de que su mesada pensional se reajustara conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, fijando como límite la entrada en vigor del Decreto 4433 de 2004 (31 de diciembre de 2004), que dispuso que el incremento anual de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y de las Fuerzas Militares se debía hacer en atención al sistema de oscilación salarial con el que cuenta el personal activo. vii.

De igual modo, estableció que dicho reajuste estaba sujeto al fenómeno de la prescripción cuatrienal, dispuesta en el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990. 5 Radicación No.3876-2016. Demandante: Luis Humberto Arciniegas Tarapues y otros. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Extensión de jurisprudencia– Ley 1437 de 2011 13 2.4.1 Reglas jurisprudenciales Corolario de lo expuesto, la Sala estima que las reglas jurisprudenciales objeto de extensión para el presente caso son las siguientes: 1.

El estatus pensional y el reconocimiento de la pensión o de la asignación de retiro se debió configurar con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 (fecha en la que fue publicado y entró a regir el Decreto 4433 de 2004). 2. Para los años comprendidos entre 1997 y 2004, las pensiones o las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública se debían incrementar teniendo en cuenta el sistema de oscilación salarial o el IPC del año inmediatamente anterior, tal y como lo prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable por disposición de la Ley 238 de 1995, siempre y cuando este último fuera más favorable que el primero. 2.5 Análisis del caso en concreto. 2.5.1 Elementos fácticos probados.

De conformidad con los argumentos precedentes y con las pruebas allegadas por la parte solicitante, la Sala tendrá como elementos fácticos, los siguientes: 2.5.1.1 Solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional y ésta Corporación Se observa que los peticionarios de manera conjunta acudieron al Ministerio de Defensa Nacional el 01 de julio de 2016 para obtener la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de fecha 17 de mayo de 2007 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro de la causa radicada 25000-23-25-000-2003- 08152-01 (8464-05).

Que ante el silencio administrativo que se configuró el 17 de agosto de 2016 por parte de la entidad, los solicitantes acudieron de forma conjunta a esta Corporación el 07 de septiembre de 201616, en los términos del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. 16 Según sello secretarial visible al reverso del folio 91 del expediente. 5 Radicación No.3876-2016.

Demandante: Luis Humberto Arciniegas Tarapues y otros. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Extensión de jurisprudencia– Ley 1437 de 2011 14 2.5.1.2 Situación pensional de los solicitantes NOMBRE INSTITUCIÓN EN QUE SE PRESTÓ EL SERVICIO RETIRO DEL SERVICIO RESOLUCIÓN PENSIÓN PORCENTAJE Luis Humberto Arciniegas Tarapues Ejército Nacional Resolución No. 8118 de 1966, con novedad fiscal del 01 de diciembre de 1966.

Resolución No. 5704 de 196717 por la que se reconoce y ordena pagar una pensión mensual de invalidez. Fecha: 19/10/1967 No establece Efraín Aponte Gil Ejército Nacional OAP No. 1-083 de 1985, con novedad fiscal 01 de diciembre de 1985. Resolución No. 7124 de 198618, por la que se reconoce y ordena pagar una pensión mensual de invalidez.

Fecha: 23/10/1986 100% del sueldo básico que perciba en todo tiempo un Cabo Segundo Argemiro Rodríguez Agudelo Ejército Nacional OAP No. 1219 de 1995, con novedad fiscal de 01 de diciembre de 1995. Resolución No. 07547 de 199719, por la que se reconoce y ordena pagar una pensión mensual de invalidez. Fecha: 24/06/1997 100% del sueldo básico que perciba en todo tiempo un Cabo Segundo Leonardo Guzmán Ejército Nacional Resolución No. 4175 de 1958, con novedad fiscal 01 de septiembre de 1958.

Resolución No. 1161 de 195920, por la que se reconoce y ordena pagar una pensión mensual de invalidez. Fecha: 20/04/1959 No establece. Luis Alfonso Cepeda Bravo Ejército Nacional Resolución No. 3003 de 1964, con novedad fiscal del 01 de agosto de 1964. Resolución No. 07417 de 196521, por la que se reconoce y ordena pagar una pensión mensual de invalidez.

Fecha: 23/10/1965 No establece. Eulicer Pedraza Osorio Ejército Nacional OAP No. 1030 de 1998, con novedad fiscal 01 de marzo de 1998. Resolución No. 04052 de 199822, por la que se reconoce y ordena pagar una pensión mensual de invalidez. 75% del sueldo básico que perciba en todo tiempo un Cabo Segundo 17 Visible al folio 20 del expediente. 18 Visible a los folios 25 y 26 del expediente. 19 Visible a los folios 38 y 39 del expediente. 20 Visible a los folios 37 y 38 del expediente. 21 Visible a los folios 46 y 47 del expediente. 22 Visible en el folio 52 del expediente. 5 Radicación No.3876-2016.

Demandante: Luis Humberto Arciniegas Tarapues y otros. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Extensión de jurisprudencia– Ley 1437 de 2011 15 Fecha: 04/12/1998 Miguel Ángel Tasco García Ejército Nacional OAP No. 1-041 de 1991, con novedad fiscal de 31 de julio de 1991. No se aportó ---- Ricardo Vargas Tovar Ejército Nacional OAP No. 1040 de 1997, con novedad fiscal 01 de febrero de 1997.

Resolución No. 12838 de 199723, por la que se reconoce y ordena pagar una pensión mensual de invalidez. Fecha: 08/10/1997 75% del sueldo básico que perciba en todo tiempo un Cabo Segundo José de los Santos Mendoza Ejército Nacional Resolución No. 2527 de 1958, con Novedad Fiscal 01 de julio de 158. Resolución No. 0278 de 195924, por la que se reconoce y ordena pagar una pensión mensual de invalidez.

Fecha: 18/02/1959 No establece Gildardo Antonio López Herrera. Ejército Nacional Resolución No. 8712 de 1965, con novedad fiscal 01 de enero de 1966. Resolución No. 05751 de 196725, por la que se reconoce y ordena pagar una pensión mensual de invalidez. Fecha: 20/10/1967 No establece. Ahora bien, aclara la Sala que en el caso particular del señor Miguel Ángel Tasco García lo que aportó fue la Resolución No. 0747 del 17 de febrero de 1992 mediante la cual, se le reconoció y ordenó el pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral, con fundamento en el expediente EJC No. 7162 de 1991. 2.5.1.3 Comparación para cada solicitante entre el reajuste anual hecho con el sistema de oscilación y el índice de precios al consumidor, para el año inmediatamente anterior, durante los años 1997 al 2004.

Luis Alfonso Cepeda Bravo año ajuste salarial (sistema de oscilación) 26 reajuste IPC del año inmediatamente anterior 1997 26.93% 21.63% 23 Visible al folio 58 del expediente. 24 Visible a los folios 67 y 68 del expediente. 25 Visible a los folios 73 y 74 del expediente. 26 Visible a índice 24 de la plataforma digital SAMAI. 5 Radicación No.3876-2016.

Demandante: Luis Humberto Arciniegas Tarapues y otros. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Extensión de jurisprudencia– Ley 1437 de 2011 16 1998 17.84% 17.68% 1999 14.91% 16.7% 2000 9.23% 9.23% 2001 9.00% 8.75% 2002 6.00% 7.65% 2003 7.00% 6.99% 2004 6.49% 6.49% Miguel Ángel Tasco García año ajuste salarial (sistema de oscilación) 27 reajuste IPC del año inmediatamente anterior 1997 No establece 21.63% 1998 17.84% 17.68% 1999 14.91% 16.7% 2000 9.23% 9.23% 2001 9.00% 8.75% 2002 6.00% 7.65% 2003 7.00% 6.99% 2004 6.49% 6.49% Ricardo Vargas Tovar año ajuste salarial (sistema de oscilación)28 reajuste IPC del año inmediatamente anterior 1997 No establece 21.63% 1998 17.84% 17.68% 1999 14.91% 16.7% 2000 9.23% 9.23% 2001 9.00% 8.75% 2002 6.00% 7.65% 2003 7.00% 6.99% 27 Visible a índice 24 de la plataforma digital SAMAI. 28 Visible a índice 24 de la plataforma digital SAMAI. 5 Radicación No.3876-2016.

Demandante: Luis Humberto Arciniegas Tarapues y otros. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Extensión de jurisprudencia– Ley 1437 de 2011 17 2004 6.49% 6.49% Luis Humberto Arciniegas Tarapues año ajuste salarial (sistema de oscilación)29 reajuste IPC del año inmediatamente anterior 1997 26.93% 21.63% 1998 17.84% 17.68% 1999 14.91% 16.7% 2000 9.23% 9.23% 2001 9.00% 8.75% 2002 6.00% 7.65% 2003 7.00% 6.99% 2004 6.49% 6.49% Argemiro Rodríguez Agudelo año ajuste salarial (sistema de oscilación)30 reajuste IPC del año inmediatamente anterior 1997 No establece 21.63% 1998 17.84% 17.68% 1999 14.91% 16.7% 2000 9.23% 9.23% 2001 9.00% 8.75% 2002 6.00% 7.65% 2003 7.00% 6.99% 2004 6.49% 6.49% 29 Visible a índice 24 de la plataforma digital SAMAI. 30 Visible a índice 24 de la plataforma digital SAMAI. 5 Radicación No.3876-2016.

Demandante: Luis Humberto Arciniegas Tarapues y otros. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Extensión de jurisprudencia– Ley 1437 de 2011 18 Gildardo Antonio López Herrera año ajuste salarial (sistema de oscilación)31 reajuste IPC del año inmediatamente anterior 1997 26.93% 21.63% 1998 17.84% 17.68% 1999 14.91% 16.7% 2000 9.23% 9.23% 2001 9.00% 8.75% 2002 6.00% 7.65% 2003 7.00% 6.99% 2004 6.49% 6.49% Leonardo Guzmán año ajuste salarial (sistema de oscilación)32 reajuste IPC del año inmediatamente anterior 1997 26.93% 21.63% 1998 17.84% 17.68% 1999 14.91% 16.7% 2000 9.23% 9.23% 2001 9.00% 8.75% 2002 6.00% 7.65% 2003 7.00% 6.99% 2004 6.49% 6.49% Se puede observar, para el caso particular del señor Miguel Ángel Tasco García que si bien no aportó la resolución mediante la cual se le reconoció la aludida pensión 31 Visible a índice 24 de la plataforma digital SAMAI. 32 Visible a índice 27 de la plataforma digital SAMAI. 5 Radicación No.3876-2016.

Demandante: Luis Humberto Arciniegas Tarapues y otros. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Extensión de jurisprudencia– Ley 1437 de 2011 19 de invalidez, sí se allegó el certificado individualizado, expedido por el Ministerio de Defensa, en que se estipula: «Que, revisadas las nóminas de pensionados a partir del 01 de enero de 1997, hasta el 30 de diciembre de 2018, al señor MIGUEL ÁNGEL TASCO GARCÍA, identificado con Cédula de Ciudadanía número 91.274.103; se le nominaron durante dicho lapso los valores relacionados a continuación (…)».

De ese certificado se evidencia que, al señor Tasco García se le reconoce mensualmente una mesada pensional con un porcentaje correspondiente al 75% del valor total obtenido de la suma del: 100% del sueldo básico de un cabo segundo + la prima de actividad equivalente al 15% del sueldo básico de un cabo segundo + la doceava de navidad equivalente al 8.333% (1/12 parte) del sueldo básico de un cabo segundo, la cual se ha ido reajustando año por año conforme al sistema de oscilación desde 1998.

Por lo anterior, no hay duda para la Sala que el aludido solicitante está pensionado con anterioridad al año 1999. Advierte la Sala que para el caso específico de los señores Efraín Aponte Gil, Eulicer Pedraza Osorio y José de los Santos Mendoza, no se aportó certificado que evidencie los reajustes anuales efectuados a sus pensiones de invalidez. 2.5.2 Solución del problema jurídico La sala procederá a resolver el problema jurídico planteado teniendo en cuenta lo expuesto en los antecedentes, en la parte motiva de esta providencia, y de conformidad con los elementos fácticos probados en el acápite anterior, así: 2.5.2.1 Del carácter de unificación de la sentencia objeto de extensión, en relación a lo manifestado por la ANDJE.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado indicó que la sentencia invocada por los solicitantes no tiene el carácter de unificación, toda vez que fue proferida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, y, por lo tanto, no cumple con los parámetros contemplados en los artículos 270 y 271 de la misma. En otras palabras, no es objeto de extensión de jurisprudencia. Sin embargo, la Sala no está de acuerdo con dicha posición, toda vez que, tal como se adujo en el numeral 2.3. de esta decisión, el Consejo de Estado ha sido diáfano en establecer que las sentencias de unificación expedidas con anterioridad al 2 de 5 Radicación No.3876-2016.

Demandante: Luis Humberto Arciniegas Tarapues y otros. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Extensión de jurisprudencia– Ley 1437 de 2011 20 julio de 2012 sí son objeto de extensión de la jurisprudencia y del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Adicionalmente y con relación a la sentencia invocada en el mecanismo de extensión de la referencia, es pertinente indicar que, en diversas providencias, se le ha reconocido su connotación unificadora33. 2.5.2.2 Extensión de los efectos de la Sentencia de unificación de 17 de mayo de 2007.

Observa la Sala que en el presente caso los solicitantes Luis Humberto Arciniegas Tarapues, Argemiro Rodríguez Agudelo, Leonardo Guzmán, Luis Alfonso Cepeda Bravo, Miguel Ángel Tasco García, Ricardo Vargas Tovar y Gildardo Antonio López Herrera, se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica que presenta la sentencia de unificación invocada, en tanto lograron demostrar: 1.

Que prestaron sus servicios a la Fuerza Pública. 2. Que se encuentran retirados del mismo. 3. Que son beneficiarios de una pensión. 4. Que entre el año 1997 a 2004 se les aplicó para el reajuste de sus mesadas pensionales el sistema de oscilación consagrado en el Decreto 1211 de 1990. 5. Que, en los años 1999 y 2002, el IPC arrojó un porcentaje superior al de oscilación, con lo cual se vulneró el principio de favorabilidad.

Por lo expuesto anteriormente, se estima que el presente asunto, sí hay lugar a extender los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta corporación el 17 de mayo de 2007, dentro del proceso 25000- 23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), con ponencia del Dr. Jaime Moreno García. Por consiguiente, la Sala establecerá respecto de cada uno de los convocantes, sobre qué años hay lugar a reajustar sus pensiones de invalidez, teniendo en cuenta el IPC inmediatamente anterior a su causación, siempre y cuando, este último haya sido mayor al dispuesto en el sistema de oscilación contemplado en el Decreto 1211 de 1990: 33 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda.

Auto del 26 de marzo de 2014, proferido dentro del mecanismo de extensión de la jurisprudencia con radicado 11001-03-25-000-2012-00544-00 (2062-12), con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Radicación No.3876-2016. Demandante: Luis Humberto Arciniegas Tarapues y otros. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Extensión de jurisprudencia– Ley 1437 de 2011 21 Nombre Años susceptibles de reajuste Luis Humberto Arciniegas Tarapues 1999 y 2002 Argemiro Rodríguez Agudelo 1999 y 2002 Leonardo Guzmán 1999 y 2002 Luis Alfonso Cepeda Bravo 1999 y 2002 Miguel Ángel Tasco García 1999 y 2002 Ricardo Vargas Tovar 1999 y 2002 Gildardo Antonio López Herrera 1999 y 2002 Ahora bien, para el caso particular de los señores Efraín Aponte Gil, Eulicer Pedraza Osorio y José de los Santos Mendoza, si bien se logró acreditar que ellos 1) prestaron sus servicios a la Fuerza Pública; 2) se encuentran retirados del mismo y 3) que son beneficiarios de una pensión de invalidez, para lo cual se aportó la resolución mediante la cual se les reconoció la misma, lo cierto es que no obra en el plenario certificado individualizado en el que se demuestre cuál fue el porcentaje utilizado para el reajuste de sus mesadas pensionales entre los años 1997 y 2004, no siendo posible para la Sala determinar que 1) no se les incrementó su mesada en lo que correspondía de acuerdo al IPC o, en su defecto que 2) si se les incremento, pero por debajo del mismo.

No obstante, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia y la igualdad, se les extenderá a los señores Efraín Aponte Gil, Eulicer Pedraza Osorio y José de los Santos Mendoza los efectos de la sentencia de unificación deprecada de manera abstracta, de conformidad con el inciso 9.º del artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021 y solo con respecto de las anualidades cuyos reajustes se logren demostrar, al momento de realizar la liquidación hayan sido inferiores al IPC del año inmediatamente anterior, durante el interregno comprendido entre los años 1997 y 2004. 2.5.2.3 Prescripción. La sentencia del 17 de mayo de 2017, aplicó la prescripción cuatrienal prevista en el artículo 155 del Decreto-Ley 1212 de 199034, Estatuto del Personal de Oficiales y 34 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. 5 Radicación No.3876-2016.

Demandante: Luis Humberto Arciniegas Tarapues y otros. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Extensión de jurisprudencia– Ley 1437 de 2011 22 Suboficiales de la Policía Nacional35, norma que cuenta con su homóloga, en el artículo 174 del Decreto-ley 1211 de 1990, Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en los siguientes términos: «ARTICULO 174.

Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares».

En el sub lite, de conformidad con los antecedentes que obran en el expediente, se advierte que los solicitantes el 01 de julio de 2016 ante el Ministerio de Defensa elevaron petición colectiva de extensión de jurisprudencia, asimismo, cada uno individualmente y de forma previa, elevó petición solicitando el reajuste de la pensión de invalidez con el IPC; la que, en criterio de la Sala, se tendrá en cuenta para efectos de la prescripción, por lo siguiente: Si bien es cierto en ese primer momento no solicitaron la extensión de jurisprudencia, sino simplemente el referido reajuste, no lo es menos que el reajuste es la consecuencia final de la extensión en este caso.

Entonces, esa petición inicial guarda relación sustancial con la solicitud de extensión de jurisprudencia. Adicionalmente, la petición de extensión de jurisprudencia se solicitó dentro de los cuatro años siguientes a la primera petición de cada uno de los solicitantes, luego tuvo el efecto de la interrupción. De manera que el reajuste de las mesadas pensionales de los solicitantes estará sujeto al término de prescripción cuatrienal desde la fecha de la primera solicitud hacia atrás; en otras palabras, las diferencias pensionales causadas con anterioridad a la fecha que establece el cuadro siguiente, se encuentran prescritas, a saber: 35 ARTICULO 155.

Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 5 Radicación No.3876-2016.

Demandante: Luis Humberto Arciniegas Tarapues y otros. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Extensión de jurisprudencia– Ley 1437 de 2011 23 NOMBRE FECHA DE LA PRIMERA PETICIÓN FECHA DE PRESCRIPCIÓN DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES Luis Humberto Arciniegas Tarapues 23 de abril de 201336 Desde el 23 de abril de 2009 Efraín Aponte Gil 14 de mayo de 201337 Desde el 14 de mayo de 2009 Argemiro Rodríguez Agudelo 17 de junio de 201338 Desde el 17 de junio de 2009 Leonardo Guzmán 21 de mayo de 201539 Desde el 21 de mayo de 2011 Luis Alfonso Cepeda Bravo 23 de abril de 201340 Desde el 23 de abril de 2009 Eulicer Pedraza Osorio 19 de mayo de 201541 Desde el 19 de mayo de 2011 Miguel Ángel Tasco García 19 de marzo de 201542 Desde el 19 de marzo de 2011 Ricardo Vargas Tovar 11 de junio de 201343 Desde el 11 de junio de 2009 José de los Santos Mendoza 13 de noviembre de 201444 Desde el 13 de noviembre de 2010 Gildardo Antonio López Herrera 16 de octubre de 201445 Desde el 16 de octubre de 2010 Las diferencias que resulten en favor de cada uno de los convocantes, consecuencia de lo anterior, deberán ajustarse en su valor con aplicación de la siguiente fórmula: Índice final R = Rh x ----------------- Índice inicial En donde el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de saldo de reajuste pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE 36 Visible al folio 14 del expediente. 37 Visible al folio 21 del expediente. 38 Visible al folio 27 del expediente. 39 Visible al folio 35 del expediente. 40 Visible al folio 40 del expediente. 41 Visible al folio 48 del expediente. 42 Visible al folio 53 del expediente. 43 Visible al folio 58 del expediente. 44 Visible al folio 64 del expediente. 45 Visible al folio 69 del expediente. 5 Radicación No.3876-2016.

Demandante: Luis Humberto Arciniegas Tarapues y otros. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Extensión de jurisprudencia– Ley 1437 de 2011 24 (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo. 3.

Conclusión. En síntesis, esta Subsección extenderá los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 a los señores Luis Humberto Arciniegas Tarapues, Efraín Aponte Gil, Argemiro Rodríguez Agudelo, Leonardo Guzmán, Luis Alfonso Cepeda Bravo, Eulicer Pedraza Osorio, Miguel Ángel Tasco García, Ricardo Vargas Tovar, José de los Santos Mendoza y Gildardo Antonio López Herrera y declarará prescritas las diferencias de las mesadas pensionales causadas conforme al cuadro visible en el numeral 2.5.2.3 de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

Primero. Extender los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), con ponencia del Dr. Jaime Moreno García, a los solicitantes Luis Humberto Arciniegas Tarapues, Efraín Aponte Gil, Argemiro Rodríguez Agudelo, Leonardo Guzmán, Luis Alfonso Cepeda Bravo, Eulicer Pedraza Osorio, Miguel Ángel Tasco García, Ricardo Vargas Tovar, José de los Santos Mendoza y Gildardo Antonio López Herrera, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) a reajustar las mesadas pensionales de los solicitantes, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor (IPC), certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, de conformidad y para las anualidades descritas en la siguiente tabla: 5 Radicación No.3876-2016.

Demandante: Luis Humberto Arciniegas Tarapues y otros. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Extensión de jurisprudencia– Ley 1437 de 2011 25 Nombre Años susceptibles de reajuste Luis Humberto Arciniegas Tarapues 1999 y 2002 Argemiro Rodríguez Agudelo 1999 y 2002 Leonardo Guzmán 1999 y 2002 Luis Alfonso Cepeda Bravo 1999 y 2002 Miguel Ángel Tasco García 1999 y 2002 Ricardo Vargas Tovar 1999 y 2002 Gildardo Antonio López Herrera 1999 y 2002 Asimismo, reconocer y pagarles la diferencia que resulte, siguiendo el procedimiento descrito en parte motiva de esta providencia, siempre y cuando estos reajustes no se hayan realizado previamente a la expedición de este auto.

Tercero. Para el caso de los señores Efraín Aponte Gil, Eulicer Pedraza Osorio y José de los Santos Mendoza, la condena se dictará en abstracto de conformidad con el artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no existe suficiente acervo probatorio para determinar sobre qué años se le debe reajustar sus mesadas pensionales, tal y como se determinó en el numeral 2.5.2.2. de la parte motiva de esta providencia. No obstante, en el momento de liquidar dicha condena, se deberá aplicar la misma fórmula establecida en la parte motiva del presente auto.

Cuarto. Ténganse prescritas las diferencias pensionales causadas, conforme el siguiente cuadro: NOMBRE FECHA DE PRESCRIPCIÓN DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES Luis Humberto Arciniegas Tarapues Desde el 23 de abril de 2009 Efraín Aponte Gil Desde el 14 de mayo de 2009 Argemiro Rodríguez Agudelo Desde el 17 de junio de 2009 Leonardo Guzmán Desde el 21 de mayo de 2011 5 Radicación No.3876-2016.

Demandante: Luis Humberto Arciniegas Tarapues y otros. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Extensión de jurisprudencia– Ley 1437 de 2011 26 Luis Alfonso Cepeda Bravo Desde el 23 de abril de 2009 Eulicer Pedraza Osorio Desde el 19 de mayo de 2011 Miguel Ángel Tasco García Desde el 19 de marzo de 2011 Ricardo Vargas Tovar Desde el 11 de junio de 2009 José de los Santos Mendoza Desde el 13 de noviembre de 2010 Gildardo Antonio López Herrera Desde el 16 de octubre de 2010 Quinto. Téngase a la abogada Giovanna Maritza Ariza Vásquez con C.C.42.140.633 y T.P. 222.442 del C.S.J., como apoderada de los convocantes, para los fines de los poderes conferidos por cada uno de los solicitantes (fls. 1 a 16), con ocasión del deceso del señor Conrrado Lozano Ballesteros, quien venía ejerciendo como apoderado principal de los solicitantes.

Sexto. Reconocer personería a la abogada Janneth Milena Pacheco Baquero, como apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en atención conforme a los efectos del poder visible al folio 98 del expediente. Séptimo. Para efectos de notificar a la parte solicitante, téngase en cuenta el nuevo correo suministrado por la misma.

Octavo. Ejecutoriado el presente auto, archivar el expediente, previas las anotaciones respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER 5 Radicación No.3876-2016. Demandante: Luis Humberto Arciniegas Tarapues y otros. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Extensión de jurisprudencia– Ley 1437 de 2011 27 Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link:http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.