Micelio
11001031500020250457500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-07-24

Radicación interna: 7146 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Oscar William Almonacid Perez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04575-00 Accionante: Oscar William Almonacid Pérez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional y subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Oscar William Almonacid Pérez en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 24 de julio de 20252 el tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la dignidad y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados con las providencias proferidas el 9 de abril y el 7 de julio de 2025 por la autoridad accionada dentro del proceso No. 41001250200020230006000/01, mediante las cuales, respectivamente, se confirmó la sanción disciplinaria que le fue impuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y se rechazaron las peticiones formuladas frente a esa sentencia. 2.- Hechos 2.1.- Maximino Cortés Castro contrató en 2006 al abogado Oscar William Almonacid Pérez para representarlo en un proceso contencioso administrativo contra el Hospital Militar Central y el Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo”.

El Juzgado 5º Administrativo de Neiva falló a su favor y dicha decisión fue confirmada en 2018 por el Tribunal Administrativo del Huila. Sin embargo, pese a que su mandatario le manifestó que no había recibido el pago ordenado, al verificar 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 3A0B3F226087AF0A 3B174B81163AB8F6 AAFC26EE56985174 BB4F3E3FB9AFD975. 2 Obra acata de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado C578966B2F267DC6 55131A353AEE87F4 CADEA810A5E4A22B BB7C4DB0D4EB2F98. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04575-00 Accionante: Oscar William Almonacid Pérez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia con una de las entidades demandadas conoció que, mediante Resolución 0502 del 2 de abril de 2019 y comprobante de egreso del 11 de abril de 2019, se consignó al jurista la suma de $418.405.994, recursos que no le fueron entregados3. 2.2.- Con base en los hechos anteriores, Cortés Castro formuló queja disciplinaria en contra del profesional del derecho, la cual le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila bajo el radicado No. 41001250200020230006000.

En audiencia del 25 de julio de 2023 el abogado confesó haber recibido la suma mencionada y que no la entregó a su cliente, aunque en julio de 2023 suscribió un acuerdo y pagó $270.000.000 al quejoso. El a quo formuló cargos por la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, al considerar que el profesional incumplió su deber de honradez4. 2.3.- Mediante providencia del 12 de septiembre de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila sancionó al abogado con suspensión del ejercicio de la profesión por un término de 12 meses, al considerar que incumplió sus deberes profesionales al no entregar oportunamente a su cliente el dinero que recibió el 11 de abril de 2019.

Afirmó que estaba demostrado que ocultó la información al mandante, quien debió indagar directamente ante las entidades demandadas, y que solo entregó $270.000.000 en 2023, cuando ya cursaba el proceso disciplinario, lo cual descartaba el atenuante de la devolución voluntaria. Acotó que el abogado actuó de manera dolosa y vulneró el deber de honradez5. 2.4.- Inconforme, el profesional del derecho interpuso apelación. El 9 de abril de 20256 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión recurrida.

Para ello, concluyó que no procedía aplicar el atenuante previsto en el numeral 2 del literal B) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, porque la devolución parcial del dinero al cliente no obedeció a una iniciativa propia, sino que fue consecuencia directa del trámite disciplinario iniciado meses antes, lo que excluye su carácter voluntario y espontáneo.

Además, la restitución no fue total y se produjo varios años después de la recepción de los fondos, circunstancia que agravó la responsabilidad. Resaltó que el acuerdo suscrito no desvirtúa la tipicidad de la falta, ya que el 3 A folio 2 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 3587967F5E1141C4 5020A0F446BEFED7 831EA861F411FEDA 570C82FCD9D93E34. 4 Ibidem, a folios 3-5. 5 Ibidem, a folios 6-7. 6 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 3587967F5E1141C4 5020A0F446BEFED7 831EA861F411FEDA 570C82FCD9D93E34. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04575-00 Accionante: Oscar William Almonacid Pérez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia profesional incumplió el deber de entregar oportunamente los dineros recibidos.

Finalmente estimó que la sentencia de primera instancia fundamentó adecuadamente la dosificación de la sanción. 2.5.- Posteriormente, el disciplinado solicitó la nulidad de la providencia referida y, seguidamente, su aclaración y complementación. No obstante, en auto del 7 de julio de 20257, el magistrado ponente afirmó que la prescripción ya había sido estudiada y definida en el fallo.

Adicionalmente, precisó que por regla general las sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió, salvo en los casos previstos en la ley, como correcciones aritméticas, errores en la identidad u omisiones sustanciales en la parte resolutiva. Asimismo, recordó que la aclaración solo procede dentro del término de ejecutoria.

Por ende, al no encontrarse dentro de las hipótesis normativas que habilitan la aclaración de fallos, se dispuso el rechazo de plano de lo solicitado por el quejoso. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante considera que se vulneraron sus derechos, por cuanto se omitió que la sentencia de segunda instancia se profirió con posterioridad a que se superara el término previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en las Leyes 1123 de 2007 y 734 de 2002.

Alega que denunció esta circunstancia ante la autoridad accionada, que desconoció la obligatoriedad de las normas imperativas y principios constitucionales. Asimismo, aseveró que el auto de julio del año en curso resolvió de forma parcial sus peticiones de aclaración y complementación, y pasó por alto que estas se presentaron en el término de ejecutoria del fallo.

Seguidamente, insistió en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un defecto sustantivo, en la medida en que interpretó de forma errada los artículos 6, 7, 12, 15 y 16 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, reprochó que dicha colegiatura no se pronunciara sobre su petición de control de legalidad y dejara de lado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el debido proceso. 7 Obra auto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 47FAD3C351A8B5FF FB752D82CC68931C B5EADEBFB8EEAEE1 BA9B538D9614EE88. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04575-00 Accionante: Oscar William Almonacid Pérez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó: (i) tutelar los derechos fundamentales que se estiman vulnerados;

(ii) revocar las providencias proferidas el 9 de abril y el 7 de julio de 2025; y (iii) ordenar a la autoridad accionada que profiera una decisión de reemplazo. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 28 de julio del 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó a Maximino Cortés Castro y a la magistrada Floralba Poveda Villalba de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila.

También negó la medida provisional solicitada en el escrito introductorio. 5.2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que la tutela no cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia exigidos por la jurisprudencia constitucional. En cuanto a los argumentos del actor, precisó que la supuesta omisión de valorar el acuerdo transaccional y el atenuante del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 ya fue analizada en segunda instancia. Frente a la alegada falta de análisis probatorio, reiteró que todas las pruebas, incluido el acuerdo, fueron incorporadas y estudiadas.

Sobre el debido proceso, enfatizó que el disciplinado fue escuchado, pudo controvertir y ejercer su defensa. Finalmente, en cuanto a la supuesta extemporaneidad del fallo, recordó que la conducta reprochada era de carácter permanente, por lo que no había lugar a hablar de prescripción ni de pérdida de competencia. Ultimó que este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. II.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Oscar William Almonacid Pérez en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04575-00 Accionante: Oscar William Almonacid Pérez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.- Cuestión preliminar Aunque el actor indica que cuestiona las providencias del 9 de abril y del 7 de julio de 2025, lo cierto es que sus reproches se circunscriben a lo decidido en el auto que rechazó de plano las solicitudes de nulidad y de aclaración y complementación, pues critica aspectos procesales que propuso en las solicitudes posteriores, sin censurar los argumentos visibles en la sentencia de segunda instancia. 3.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados por la parte actora. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad8 y de procedencia9 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”10. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 9 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04575-00 Accionante: Oscar William Almonacid Pérez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber11: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202212, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 5.2.- En el caso concreto, el tutelante cuestiona, en esencia, que la autoridad accionada (i) profirió la sentencia de segunda instancia por fuera del término legal previsto en las normas que regulan la materia;

(ii) resolvió de manera parcial sus solicitudes de aclaración y complementación, a pesar de que fueron presentadas dentro del término de ejecutoria de la sentencia; (iii) incurrió en un defecto sustantivo al interpretar de forma errada los artículos 6, 7, 12, 15 y 16 de la Ley 1123 de 2007; (iv) omitió pronunciarse sobre la petición de control de legalidad; y (v) desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el debido proceso. 5.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos relativos a los yerros por el rechazo de plano de las solicitudes de aclaración y complementación no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará 11 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 12 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04575-00 Accionante: Oscar William Almonacid Pérez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.4.- Al verificar los argumentos contenidos en la providencia del 7 de julio de 2025 se dilucida el siguiente análisis textual: “Como preámbulo a las consideraciones que en derecho corresponden, se traerá a colación la normatividad que regula la solicitud deprecada por el quejoso al interior del proceso disciplinario, del asunto: Por regla general, las sentencias no pueden ser modificadas por el Juez que las profirió; sin embargo, en el Código General del Proceso se han consagrado ciertas circunstancias excepcionales en las que dicho mandato no se aplica.

Es pertinente señalar que, el artículo 140 de la Ley 1952 de 2019, prevé la corrección, aclaración y adición de los fallos, pero solamente en los casos de error aritmético o error sobre el nombre o identidad del investigado, acerca de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o relativo a la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, así como en los eventos de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo.

Por otra parte, atendiendo lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración de las sentencias procede dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. Por consiguiente, se rechazará de plano la solicitud de aclaración al tornarse improcedente de acuerdo al régimen jurídico que por aplicación del principio e integración normativa se ajusta al caso concreto”13. 5.5.- En atención a lo anterior, se observa que la autoridad judicial precisó que, por regla general, las sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió, salvo en las hipótesis taxativamente previstas en el ordenamiento.

En ese sentido, indicó que el artículo 140 de la Ley 1952 de 2019 únicamente habilita la corrección, aclaración o adición en casos de error aritmético, de identidad del investigado, de la entidad o cargo, o en eventos de omisión sustancial en la parte resolutiva. Asimismo, recordó que el artículo 285 del CGP restringe la procedencia de la aclaración al término de ejecutoria.

Bajo tales parámetros, concluyó que los ruegos de aclaración y adición eran improcedentes y debían rechazarse de plano. 5.6.- Resulta claro, entonces, que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos atinentes a la viabilidad de las peticiones de claridad y complementación, fueron analizados por el juez natural de la causa, por lo cual resulta diáfano que las quejas relativas a esos remedios buscan reabrir el debate resuelto en el proceso No. 41001250200020230006000/01, con el fin de que prevalezca la interpretación del actor sobre la prohijada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 13 A folio 2 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 47FAD3C351A8B5FF FB752D82CC68931C B5EADEBFB8EEAEE1 BA9B538D9614EE88. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04575-00 Accionante: Oscar William Almonacid Pérez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Adicionalmente, aunque el reclamante afirmó que sus solicitudes se presentaron dentro del término de ejecutoria de la providencia, tal reproche carece de trascendencia constitucional.

Ello obedece a que, como se indicó, la razón principal para declarar improcedentes la aclaración y la adición no radicó en la oportunidad de su presentación, sino en que dichas solicitudes no se enmarcaban en los supuestos expresamente previstos en el artículo 140 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por especialidad, el cual establece de manera literal: “ARTÍCULO 140.

Corrección, aclaración y adición de los fallos. En los casos de error aritmético, o en el nombre o Identidad del Investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, este debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirio.

El fallo corregido, aclarado o adicionado será notificado conforme a lo previsto en este código. Cuando no haya lugar a corrección, aclaración o adición, se rechazará la petición mediante auto que no afectara la ejecutoria del fallo”. En efecto, el argumento central consistió en que las manifestaciones presentadas por el disciplinado no se enmarcan en las causales previstas en la norma ejusdem, aspecto que no fue desvirtuado ni controvertido con suficiencia por el accionante.

Igualmente, se observa que la parte actora cuestionó, frente al rechazo de plano contenido en el auto del 7 de julio del año en curso, una supuesta inobservancia de los precedentes fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, así como de los principios consagrados en los primeros artículos de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, al igual que en el cargo anterior, tales censuras carecen de sustento, pues se plantean de manera genérica.

En particular, no se precisó cuál fue la regla jurisprudencial que habría sido desconocida por la colegiatura ni se explicó de qué manera se habrían vulnerado los principios que rigen el trámite disciplinario de los abogados. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04575-00 Accionante: Oscar William Almonacid Pérez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada14, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso disciplinario15. 5.8.- Así las cosas, se seguirá con el análisis de los cargos que atañen a la solicitud de control de legalidad que elevó Almonacid Pérez. 6.- El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 6.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme con la disposición referida, el trámite constitucional aludido es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos o para generar erogaciones económicas, toda vez que ese tipo de pretensiones tienen la posibilidad de ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede el depreco cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz16 el derecho fundamental, o este no es idóneo, por 14 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 15 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 16 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que s[o]lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04575-00 Accionante: Oscar William Almonacid Pérez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión17; así también cuando el accionante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable18, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 6.2.- En el sub examine la parte actora censura que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial omitió que había fenecido el plazo para dictar la providencia de segunda instancia y se abstuvo de resolver la petición de control de legalidad que, precisamente, informó tal circunstancia. No obstante, se advierte, desde este momento, que tales cargos no cumplen con el requisito de subsidiariedad. 6.3.- En punto de lo anterior, se observa que la sentencia de la autoridad judicial se notificó el 29 de abril de 202519 y el mismo día20 el disciplinado radicó la petición de nulidad objeto de estudio.

En ese memorial Almonacid Pérez alegó que había caducado la facultad sancionatoria, pues el término para resolver la apelación feneció a los 45 días desde que se recibió el expediente en segunda instancia de conformidad con las Leyes 200 de 1995 (derogada), 734 de 2002 y 1437 de 2011, aplicables por la remisión normativa que hace la Ley 1123 de 2007.

Así las cosas, si el peticionario consideraba que dicho fenómeno había ocurrido y, en consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial carecía de competencia para emitir una decisión, debió manifestarlo de manera inmediata al supuesto vencimiento del plazo, y no, como efectivamente sucedió, después de conocerse el sentido de la decisión adoptada.

En efecto, se observa que el recurso de apelación fue repartido al magistrado ponente el 22 de noviembre de 202321 y, conforme a la tesis del actor, el término para decidir vencía el 9 de febrero de 2024, incluyendo el periodo de vacancia judicial. No obstante, aunque se llevó a cabo otra actuación por intermedio de su defensora de oficio, en esta no se hizo alusión a los argumentos que pretende hacer valer a través de este mecanismo constitucional. 17 Sentencia T-471 de 2017. 18 Se tiene como perjuicio irremediable aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho.

Sentencia T-1062 de 2010. 19 Como consta en el documento denominado “19 Notificaciones 202300060-01” en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 12, con certificado 8C5E08D0C3FC3CC6 36280DA1ACE0375D 4542BBE558BCF877 10081B3C43A2741C. 20 Como consta en el documento denominado “21 Correo solicitud nulidad constitucional 202300060-01” en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 12, con certificado 8C5E08D0C3FC3CC6 36280DA1ACE0375D 4542BBE558BCF877 10081B3C43A2741C. 21 Como consta en el documento denominado “01 ACTA 41001250200020230006001” en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 12, con certificado 8C5E08D0C3FC3CC6 36280DA1ACE0375D 4542BBE558BCF877 10081B3C43A2741C. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04575-00 Accionante: Oscar William Almonacid Pérez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 6.4.- En conclusión, las censuras relacionadas con la extemporaneidad del fallo y la ausencia de resolución de la petición de control de legalidad no pueden ventilarse en este escenario constitucional, por cuanto no se satisface el presupuesto previsto en el artículo 86 de la norma normarum.

Al respecto, las inconformidades propuestas en la nulidad se dirigen contra una situación que tuvo que ser debatida de forma previa a que se dictara la sentencia que resolvió la apelación interpuesta dentro del proceso sancionatorio. En tal sentido, la parte actora tuvo la oportunidad de alegar, en el momento procesal idóneo, la presunta extemporaneidad en la decisión de segunda instancia, pero omitió hacerlo y solo la planteó una vez conocido el fallo, lo cual desvirtúa la urgencia y torna improcedente el asunto.

Asimismo, se advierte que a lo largo del trámite surtido ante la segunda instancia no se formuló reparo alguno sobre el fenómeno que se intentó plantear en el control de legalidad y que también se invoca en esta sede. Adicionalmente, el hecho de no haber alegado oportunamente la irregularidad ante la autoridad competente denota incuria, lo que impide ahora buscar la intervención del juez constitucional como instancia sustitutiva. 6.5.- A su vez, el hecho de que el disciplinado no hubiese planteado en el momento procesal idóneo el reproche relacionado con el vencimiento del plazo para decidir le resta urgencia y relevancia a la crítica relativa a la insuficiencia en lo resuelto en el auto del 7 de julio de 2025, pues no resulta coherente objetar, después de la emisión de la sentencia, una supuesta irregularidad que pudo y debió ser advertida y discutida mucho antes. 6.6.- En consecuencia, no se configura ningún supuesto que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela, toda vez que no se acreditó la ineficacia de los medios judiciales ordinarios ni la imposibilidad de invocarlos antes de la expedición de la sentencia de segunda instancia. De igual modo, no se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención de esta Sala en detrimento de la competencia del juez natural. 7.- En consecuencia, se declararán improcedentes todos los cargos del amparo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04575-00 Accionante: Oscar William Almonacid Pérez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado