Micelio
68001233100020100058801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2016-07-19

Radicación interna: 57542 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Susana Cahuasqui Conejo, Jaime Cepeda Males, Rosa Elena Cahuasqui Conejo, Cesar Cepeda Males·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 68001-23-31-000-2010-00588-01 (57542) Demandante: Jaime Cepeda Males y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: Demandante: Demandado: Referencia: 68001-23-31-000-2010-00588-01(57542) Jaime Cepeda Males, Cesar Cepeda Males, Rosa Elena Cahuasqui Conejo y Susana Cahuasqui Conejo Nación - Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial - Acción de reparación directa Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 906 de 2004. Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado. Subtema 2: Daño antijurídico no acreditado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, con fundamento en la prelación aprobada por Acta No. 10 del 25 de abril de 20131, resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de diciembre de 2015, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO Jaime Cepeda Males, Cesar Cepeda Males, Susana Cahuasqui Conejo y Rosa Elena Cahuasqui Conejo fueron procesados penalmente, capturados y detenidos (salvo César), bajo sindicación de trata de personas con fines de explotación laboral. Según la sindicación hecha por la Fiscalía General de la Nación, traían a menores de edad miembros de la comunidad indígena Kichwa de Otavalo, Ecuador, a la que también pertenecían los sindicados, para que trabajaran para ellos, les incumplían las promesas salariales, los sometían a condiciones indignas e incluso, les retenían sus documentos para que no pudieran regresar a su país natal.

Estuvieron privados de su libertad entre el 16 de enero y el 3 de septiembre de 2008, cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga celebró la audiencia de lectura del sentido absolutorio del fallo, fundado en el principio in dubio pro reo, y ordenó su liberación inmediata. Los demandantes califican la privación de la libertad de los señores Jaime Cepeda Males, Susana Cahuasqui Conejo y Rosa Elena Cahuasqui Conejo como injusta.

II.

ANTECEDENTES 1 En la mencionada acta, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aprobó: "los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (ü) conscriptos y, (iii) muerte de personas prvadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno (.4". Radicado: 68001-23-31-000-2010-00588-01 (57542) Demandante: Jaime Cepeda Males y otros 2.1.

La demanda La demanda fue presentada el día 13 de agosto de 20102, por Jaime Cepeda Males, Cesar Cepeda Males, Rosa Elena Cahuasqui Conejo y Susana Cahuasqui Conejo, quienes adujeron haber sido privados injustamente de su libertad 3. La parte actora pretende que esta jurisdicción profiera sentencia en la que declare que la Nación, representada en este caso por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad o su delegado; el Fiscal General de la Nación o su delegado; y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial o su delegado, es administrativamente responsable de los perjuicios que les fueron causados con ocasión de las privaciones injustas de la libertad de la que fueron objeto4.

Como sustento de sus pretensiones, los demandantes argumentaron que la privación de la libertad es injusta en razón a que: (i) los demandantes fueron absueltos de todo cargo; (u) aquella estuvo determinada por una "persecución" promovida por parte del DAS y la Fiscalía General de la Nación en contra de los accionantes; (iii) no se trata de una carga que los actores debían soportar para contribuir con la recta administración de justicia, puesto que fueron catalogados como delincuentes internacionales y fueron humillados en la cárcel, en los medios de comunicación y en la comunidad indígenas. 2 De conformidad con el sello de recibido visible a folio 38 del cdderno 1 y el acta individual de reparto que obra a folio 39 del mismo cuaderno. El escrito de demanda obra a folios 27-37 del cuaderno 1. 4 Al respecto, la Sala observa que si bien en la pretensión primerá de la demanda, la parte actora solícita que se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas "de los perjuicios ocasionados a mis poderdantes, con motivo de la detención arbitraria que este sufriera, desde el 18 de enero de 2008 hasta 03 [sic] de septiembre de 20Q8, fecha en que fue absuelto por el señor Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga", con lo que da a entender que reclama únicamente por la privación de la libertad de una sola persona, sin siquiera determinar la persona a la que hacen referencia, en el hecho noveno del escrito de demanda, así como en otros acápites de la misma, dejan claro que cuestionanJa privación de la libertad de la que fue objeto cada uno de los demandantes, así: "NOVENO: Los acusados JAIME CEPEDA MALES, SUSANA CAHUASQUI CONEJO Y ROSA HELENA CAHUASQUI CONEJO, estuvieron privados de la libertad ocho meses y CESAR CEPEDA MALES, con orden de captura, vulnerándose flagrante [sic] su derecho fundamental de la libertad, el trabajo, la honra, el mínimo vital". 5 Al respecto, el apoderado judicial de los demandantes, en la pretensión segunda del escrito de demanda [folios 31 y 32 del cuaderno 11, argumentó lo siguiente: "Nótese como el Art. 90 de la Constitución Política de Colombia y el Art. 68 del Decreto 270 de 1996 establece como una persona privada injustamente de la libertad podrá demandar al estado con el fin de ser reparado en perjuicios y el caso que nos ocupá,mis prohijados fueron privados injustamente de la libertad, pues fueron ABSUELTOS DE TODO CARGO y por ende dejados en LIBERTAD INMEDIATA.

Mis representados no dieron lugar a la detención por culpa ni do16en sus actuaciones, se trato de una persecución del DAS tal ves en búsqueda de un positivo y sé.catalogo este proceso como un delito Transnacional como lo manifestara el señor Fiscal en la audiencia de Acusación. Son unos indígenas ecuatorianos, que desde muy pequeños s*n a trabajar y los agentes del DAS con ayuda de la Fiscalía arman el proceso y la investigación para buscar una condena por un delito tan grave como el que fueron llevados a juicio ( ) Tampoco se podrá pensar que la detención se produjo como lo razonable que todo ciudadano debe soportar para contribuir a la recta Administración de Justicia, mis poderdantes fueron catalogados como un delincuentes internacionales, y como unas persona que engañaban a la gente de su propia comunidad para traerlas a vender, a fin de aprovecharse sin darles un pago justo, y ello genera un grave perjuicio, debido a que se vieron en la obligación de soportar humillaciones en la cárcel, en los medios de comunicación, comunidad indígena y su familia misma" (Texto transcrito de forma literal, incluyendo los errores de órtografia y redacción). 2 Radicado: 68001-23-31-000-2010-00588-01 (57542) Demandante: Jaime Cepeda Males y otros 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander en auto del 24 de septiembre de 2010, pero, en el término de traslado de dicho proveído, la parte actora radicó escrito de aclaración, corrección y adición de la demanda7, a través del cual aclaró el hecho número quince de la demanda8, corrigió el párrafo cuarto de la pretensión segunda9, modificó la pretensión tercera10 y adicionó el acápite de pruebas del libelo introductorio.

El Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 30 de julio de 201412, admitió la aclaración, corrección y adición de la demanda. El auto admisorio de la aclaración, corrección y adición de la demanda fue notificado en debida forma13; el término de traslado de la demanda corrió de conformidad con lo previsto en la ley; y esta fue contestada, en oportunidad, por la Policía Nacional14, como sucesora procesal del DAS, y la Rama Judicial15. 6 Folios 40 y 41 del cuaderno 1.

Folios 42-47 del cuaderno 1. El hecho No. 15 de la demanda quedó así: "QUINCE: Los esposos CEPEDA MALES Y CAHUASQUI CONEJO, sufrieron grave detrimento económico, pues durante el tiempo de cautiverio sus negocios de venta de ropa no pudo funcionar, perdiendo más de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($500.000.000) por ingresos, además para la fecha del cautiverio adquirieron obligaciones crediticias (préstamos personales) con personas naturales como TRINIDAD PARRA por valor de quince millones de pesos mcte ($15.000.000); con MIGUEL CAHUASQUI CONEJO por valor de cuarenta y siete millones de pesos mcte ($47.000.000), así como las obligaciones del arriendo del apartamento donde para la fecha de los hechos vivía con la familia por valor de quinientos cincuenta mil pesos mcte ($550.000.000) mensuales ( ) así como los perjuicios causados a los hijos menores de edad quienes tuvieron que abandonar a sus padres y a su institución educativa por los sucesos familiares y la detención ilegal de la libertad y suspender su año lectivo quedando sin educación en el año 2008".

(Texto transcrito de forma literal, incluyendo los errores de ortografía y redacción). El párrafo cuarto de la pretensión segunda de la demanda, en la que los actores solicitan que se condene a los organismos demandados al pago de los perjuicios morales que les fueron causados con ocasión de la privación de la libertad, quedó así: "Tan cierto es ello y el perjuicio fue tan grande que la señora ROSA HELENA CAHUASQUI CONEJO, se vio en obligación de amamantar a su hijo recién nacido en la misma cárcel de mujeres a donde se lo llevaban con mucho esfuerzo sus familiares diariamente".

(Texto transcrito de forma literal, incluyendo los errores de ortografía y redacción). 10 A través de la cual la parte actora solicitó a esta jurisdicción el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales que les fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fueron objeto. 11 Mediante el escrito de aclaración, corrección y adición de la demanda, la parte actora solicitó el decreto y práctica de, entre otras, las siguientes pruebas: (i) certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga del señor Jaime Cepeda Males, y las señoras Rosa Elena y Susana Cahuasqui Conejo;

(ü) constancias expedidas por familiares y amigos en las que consta que le prestaron dinero a los aquí demandantes durante su privación de la libertad; (iii) copias de facturas de venta; (iv) copias de publicaciones de prensa nacionales e internacionales en las cuales se publicaron noticias sobre la captura de los aquí demandantes; y (y) nueve (9) testimonios de personas que declararían sobre los "sufrimientos que vivieron los demandantes y sus hijos al ser privados de la libertad, así como conocen la actividad comercial que desarrollan, conocen su arraigo indígena, su honestidad y responsabilidad". 12 Folio 291 del cuaderno 1. 13 El auto admisorio del escrito de aclaración, corrección y adición de la demanda fue notificado, personalmente, a la Rama Judicial (folio 302 del cuaderno 1); a la Fiscalía General de la Nación (folio 304 ibídem) y al Ministerio de Defensa - Policía Nacional -, como sucesor procesal del DAS (folio 306 ibídem). 14 Folios 320-322 del cuaderno 1. 15 Folios 323-327 del cuaderno 1 1. 3 Radicado: 68001-23-31-000-2010-00588-01 (51542) Demandante: Jaime Cepeda Males y otros Una vez agotada la etapa probatoria del proceso, sin reparo alguno de las partes, el Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 16 de septiembre de 201316, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo.

Así lo hicieron la parte actora17, la Policía Nacional18 y la Rama Judicial19, en tanto qué la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio. Antes de proferir sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander, por auto del 7 de octubre de 201520, oficióa la Cárcel de Mujeres de Bucaramanga, "El Buen Pastor"; a la Cárcel Modelo del mismo municipio; a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación para que certificaran las fechas en que los demandantes fueron aprehendidos y, posteriormente, recuperaron su libertad; orden que fue cumplida por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a través de los oficios No. 420-RMBUC-DIR- 003402 y 410 EPMSC-BUC-DIR-AJUR-7854, que obran a folios 393 y 394 del cuaderno 1. 2.3.

La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia proferida el 11 de diciembre de 201521, declaró administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial -, de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertadde la que fueron objeto los señores Jaime Cepeda Males, Susana Cahuasqui Conejo y Rosa Elena Cahuasqui Conejo.

Como sustento de su decisión, el a quo argumentó que en los casos en los que se pretende la declaración de respqnsabilidad del Estado por privación de la libertad, el análisis se hace a partir, de los presupuestos del régimen objetivo de responsabilidad extracontractual del Estado22, por lo que, al encontrar demostrado que los demandantes antes referidos estuvieron privados de su libertad entre el 16 de febrero de 2008 y el 3 de septiembre del mismo año, pero fueron absueltos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en aplicación del principio de in dubio pro reo, procede la declaración de responsabilidad en contra de los organismos que, con su actuar, determinaron dicho menoscabo, esto es, la Fiscalía General de la Nación, quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento,y la Rama Judicial, quien acogió los argumentos del ente investigador y accedió a su petición. 16 Folio 362 de[ cuaderno 1. 17 Folios 370-373 del cuaderno 1. 18 Folios 367-369 del cuaderno 1. 19 Folios 376-384 del cuaderno 1. 20 Folios 385 y 386 del cuaderno 1. 21 Folios 395-419 del c.ppal. 22 Al respecto, el Tribunal Administrativo de Santander manifestó: "En este orden de ideas, y acogiendo de manera obligatoria la tesis asumida en la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado, la privación de la libertad de los señores JAIME CEPEDA MALES, SUSANA CAHUASQUI CONEJO Y ROSA ELENA CAHUASQUI CONEJO, se estudiará bajo el régimen objetivo denominado daño especial, es decir, cuando la conducta desarrollada por la autoridad pública es lícita, regular, ajustada al ordenamiento jurídico y, sin embargo, causa un daño antijurídico, pues en tal caso surge la obligación del Estado de reparar los perjuicios causados bajo el entendido de que una situación de esa naturaleza denota un claro desequilibrio en las cargas públicas que no tienen por qué soportar los administrados, en cuanto a que una o varias personas en particular han sufrido un detrimento en aras del interés común o colectivo.

No obstante, debe la parte actora demostrar el hecho que se imputa al Estado y que ocasionó el daño cuya reparación se reclama y el nexo o relación de causalidad entre el hecho y el daño". 4 Radicado: 68001-23-31-000-2010-00588-01 (57542) Demandante: Jaime Cepeda Males y otros 2.4. Los recursos de apelación La Rama Judicial, por escrito radicado el 22 de febrero de 201623, apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de diciembre de 2015.

Como motivos de inconformidad con la declaración de responsabilidad proferida por el Tribunal de primera instancia, el órgano demandado expuso los siguientes argumentos: (i) que le corresponde a la parte actora "demostrar que la privación de la libertad a la que fue sometido fue ilegal, errada, arbitraria o injusta, ello para que sea posible predicar que como consecuencia de la misma se le irrogó un daño antijurídico que deba ser resarcido por el Estado", encontrándose, dentro de las circunstancias en las que podría calificarse la medida de detención preventiva como ilegitima, aquella en la que "la medida cautelar se profiera sin un fundamento legal o razonable, en consideración a las exigencias legales y a la prueba que obraba en el 'proceso";

(u) la eventual responsabilidad por perjuicios causados a los demandantes residiría en la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, en cuanto solo a ellos les pueden ser atribuidas las deficiencias investigativas que determinaron la aplicación del principio de in dubio pro reo; (iii) se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que en el proceso penal se demostró, entre otras circunstancias, que los actores ingresaron al país, de forma ilegal, al menos a tres (3) menores de edad, para que laboraran para ellos y "las tenían incomunicadas, en malas condiciones, mal alimentadas, sin pago, sin acceso a educación o al régimen de seguridad social ( )".

Por otra parte, la Rama Judicial cuestionó la tasación de los pérjuicios morales que hizo el Tribunal Administrativo de Santander, dado que, según su argumentación, los demandantes no demostraron el nivel de intensidad de la afectación que sufrieron, sino que únicamente se limitaron a acreditar el vínculo familiar existente entre ellos.

La Fiscalía General, con escrito radicado el 9 de marzo de 201624, presentó recurso de apelación adhesiva respecto de aquel interpuesto por parte de la Rama Judicial, en el que concluyó que "está en cabeza de la parte actora en el proceso contencioso demostrar que precisamente la medida ordenada se hizo de manera arbitraria o vulnérando el principio de legalidad, lo que no se logra establecer con certeza en el presente proceso".

El Tribunal Administrativo de Santander, en el trámite de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 201025, que fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes26, concedió el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial y la apelación adhesiva presentada por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia de primera instancia. 23 Folios 423-431 de¡ c.ppal. 24 Folios 432-437 del C.ppal. 25 "Artículo 70.

Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria.

PARÁGRAFO: Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso". 26 Diligencia celebrada el 16 de mayo de 2016, cuya acta obra a folio 439 del c.ppal. 5 Radicado: 68001-23-31-000-2010-00588-01(57542) Demandante: Jaime Cepeda Males y otros 2.5. Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, en auto del 17 de agosto de 2016127, admitió el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial y la apelación adhesiva presentada por la Fiscalía General de la Nación contra la sentenda proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de diciembre de 2015.

Así mismo, por auto del 27 de septiembre de 201628, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron la parte acj0ra29, la Policía Nacional30 y la Fiscalía General de la Nación31, en tanto que la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio32.

III. PROBLEMA JURÍDICO; La Sala, en atención a los argumentos de inconformidad señalados en el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, al cual se adhirió la Fiscalía General de la Nación, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de diciembre de 2015, que determina el marco dejuzgamiento de la segunda instancia, resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Son constitutivas de daño antijurídico las privacionep de la libertad de la que fueron objeto con ocasión de su captura y la posterior imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, como autores señalados del delito de trata de personas, los señores Jaime Cepeda Males, Rosa Elena Cahuasqui Conejo y Susana Cahuasqui Conejo? Si la respuesta al anterior problema se revela positiva, la Subsección: (i) establecerá cuál es el órgano demandado responsable dé la reparación de los perjuicios que les fueron causados a los demandantes don ocasión de su privación de la libertad, (u) analizará si se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, y, si la resolución a este interrogante es negativa, (iii) determinará el mérito de la prueba de los perjuicios que deprecan los actores y decidir sobre la condena a que haya lugar.

W. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos de la sentencia de mérito. La Subsección es competente para resolver el recursb de apelación interpuesto por la Rama Judicial y la apelación adhesiva presentadá por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de diciembre de 2015, en atención a lo preceptuádo por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 27 Folio 449 del C.ppal. 28 Folio 453 del C.ppal. 29 Folios 465-469 del c.ppal. ° Folios 454-458 del C.ppal. 31 Folios 470-477 del C.ppal. -' 32 De acuerdo con la constancia secretaria¡ del 28 de octubre de 2016, visible a folio 488 del C.ppal. 33 "Artículo 73.

Competencia. De las acciones de reparación direcá y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglás comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos". 6 Radicado: 68001-23-31-000-2010-00588-01 (57542) Demandante: Jaime Cepeda Males y otros La parte actora hizo ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, ya que presentó su demanda el 13 de agosto de 2010, esto es, dentro de los dos (2) años siguientes al 10 de marzo de 2009, cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo municipio, que absolvió a los demandantes de la comisión del delito de trata de personas.

En relación con la legitimación en la causa, la Subsección encuentra que están legitimados por activa los señores Jaime Cepeda Males, Rosa Elena Cahuasqui Conejo y Susana Cahuasqui Conejo, quienes estuvieron privados de su libertad35. Ahora, en relación con el señor Cesar Cepeda Males36, el Tribunal Administrativo de Santander determinó que este estaba legitimado en la causa por activa, pero en condición de cónyuge de la señora Rosa Elena Cahuasqui Conejo37, dado que este nunca fue privado de su libertad y, además, eludió su deber de colaboración con la administración de justicia38.

La Sala encuentra que la Nación está legitimada en la causa por pasiva y su representación, en este caso, es ejercida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, quien fue sucedido, en el sub lite, por el Director General de la Policía Nacional39, dado que fue el DAS quien realizó el procedimiento de captura de los demandantes; el Fiscal General de la Nación o su delegado, puesto que fue la Fiscalía General de la Nación el órgano que solicitó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva ante el juez 34 Ver nota al pie No. 2, 35 De conformidad con los oficios No. 420-RMBUC-DIR-003402 y 410 EPMSc-Buc-DIR-AJuR- 7854 proferidos por parte del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario -lNPEc-, documentos que obran a folios 393 y 394 del cuaderno 1. 36 Los nombres de los demandantes, esto es, "Jaime Cepeda Males", cesar Cepeda Males", "Susana Cahuasqui conejo" y "Rosa Elena Cahuasqui conejo" son tomados de sus pasaportes como ciudadanos ecuatorianos, que constituye los documentos con los cuales se identifican dentro de la República de Colombia, y, que obran a folios 10-13 del cuaderno 1.

Nombres que, al menos en el caso de la señora Rosa Elena Cahuasqui Conejo, no coinciden con aquel consignado con la libreta indígena que fue aportada al plenario y que obra a folio 14 del cuaderno 1. 37 Esto, de conformidad con el registro civil de matrimonio expedido por la Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador, que obra a folio 16 del cuaderno 1. 38 Al respecto, el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 11 de diciembre de 2015, expuso: "Por su parte, respecto al señor CESAR CEPEDA MALES, pese a que no fue privado de la libertad, sí pesó en su contra orden de captura vigente la cual nunca se hizo efectiva por encontrarse residenciado en el vecino país de Ecuador ( ) En consecuencia, el señor CESAR CEPEDA MALES tenía el deber de acercarse a las autoridades competentes para aclarar su situación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 95.7 de la Constitución Política, tal como se aclaró en el aparte transcrito, sin embargo, al no hacerlo, no le serán reconocidas las pretensiones que como víctima directa solicita.

Ahora bien, los perjuicios morales y psicológicos alegados por el señor CESAR CEPEDA MALES por los daños causados serán valorados por su condición de cónyuge de la señora SUSANA CAHUASQUI [sic], por acreditarse el vínculo de esposo de la prenombrada". 39 El Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 11 de febrero de 2015, resolvió: "PRIMERO: TÉNGASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, como parte demandada dentro del presente proceso con radicado 2010-00588 (.4".

Como fundamento de su decisión, el tribunal de primera instancia expuso lo siguiente: "En el sub lite, el Despacho observa que el recurrente aduce que por la expedición del Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011, se suprimió el Departamento Adrriinistrativo de Seguridad DAS, y se trasladó las funciones que le correspondían a otras entidades y organismos; y que de conformidad con el articulo 3 numeral 3.3. del Decreto 4057 de 2011, la función comprendida en el numeral 12 del articulo 20 del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se trasladaron al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional".

Esta decisión no fue objeto de apelación por ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso. 7 Radicado: 68001-23-31-000-2010-00588-01 (57542) Demandante: Jaime Cepeda Males y otros de control de garantías40; y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial o su delegado, ya que fue el juez de control de garantías quien impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra dejos actores. 5.2.

Caso concreto De conformidad con el articulo 90 de la Constitución Política de Colombia41, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (C)42 y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)43, quien pretenda la indemniz6ción de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (u) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En el presente asunto, se encuentra acreditado que los señores Jaime Cepeda Males, Susana Cahuasqui Conejo y Rosa Elena Cahuasqui Conejo estuvieron recluidos en establecimiento carcelario entre el 16 de enero y el 3 de septiembre de 2008-, sindicados de la comisión del delito de trata de personas. Con ello, los demandantes sufrieron un menoscabo en su libertád personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional46, detrimento que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos de quien resultó privado de su libre locomoción47.

En consecuencia, honraron la carga de demostrar que sufrieron materialmente dañó, es decir, quebranto a un interés jurídicamente relevante en cabeza suya, y, porrebote, también lo padeció el señor Cesar Cepeda Males, en su condición de cónyuge de la señora Rosa Elena Cahuasqui Conejo. Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijujidico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario, verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que lo justifique o que lo legitime48. 40 Artículo 306.

Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión (.4" 41 "Articulo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los Idaños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. [ ]". 42 "Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción aÇque alega aquéllas o ésta". 43 "Articulo 177.

Incumbe a las partes probar el supuesto de hechode las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". 44 De acuerdo con los oficios No. 420-RMBUc-DIR-003402 del 5 de noviembre de 2015 y No. 410 EPMSc-BUC-DIR-AJUR-7854 del 3 de noviembre de 2015, proferidos por el Instituto Nacional Penitenciario y carcelario -INPEC-, que obran a folios 393 y 394 dé,l cuaderno 1, respectivamente. 45 Ahora, en relación con el señor Jaime Cepeda Males la Sála observa que este, según lo consignado en la certificación expedida por el INPEC, únicamente estuvo recluido entre el 18 de enero y el 3 de septiembre de 2008, sin embargo, del análisis conjunto de los hechos relatados en el escrito de demanda y del material probatorio que obra en el plenario, resulta claro que aquel fue capturado en la misma fecha en que fueron aprehendidas las señoras Susana y Rosa Elena Cahuasqui Conejo, esto es, el 16 de enero de 2008. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, fundamento jurídico 5.1. Y. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificacin del 28 de agosto de 2014, expediente 36149, fundamento jurídico 7.1. 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932. 8 Radicado: 68001-23-31-000-2010-00588-01 (57542) Demandante: Jaime Cepeda Males y otros En los eventos en que el bien jurídico tutelado, de la libertad, es restringido en virtud del ejercicio de las facultades de instrucción criminal que están en cabeza del Estado, en razón de la captura y posterior imposición de una medida de detención preventiva, el daño que genera tal restricción será indemnizable solo cuando se configure una privación injusta de la libertad, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia- bajo la consideración de que el término injusticia hace referencia a una actuación "abiertamente arbitraria", "desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales"49.

La Corte Constitucional precisó que para la calificación de una privación de la libertad como "injusta" resulta necesario "definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho"50. En consecuencia, resulta insoslayable que quien califica de injusta la medida restrictiva de la libertad asuma la carga de probar que la actuación fue "abiertamente arbitraria", "desproporcionada" y desconocedora de los principios de razonabilidad y necesidad que se imponen en virtud de que el sacrificio de la libertad debe ser excepcional51.

De acuerdo con lo anterior, la imputación de responsabilidad al Estado bajo el título de privación injusta de la libertad no procede con la sola acreditación de una decisión preclusiva o absolutoria de responsabilidad penal, dado que, conforme a lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad citada, es necesario que en cada caso particular se analicen los presupuestos de procedencia de la medida de aseguramiento al momento de su imposición, para determinar si se ajustó o no a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que la rigen, análisis que, en lo que atañe al principio de razonabilidad, está directamente relacionado con el estándar probatorio previsto en cada etapa del proceso penal (principio de progresividad penal)52, y que, en atención a las circunstancias particulares de cada 49 Corte Constitucional, sentenca C- 037 de 5 de febrero de 1997.

Declaró exequible el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, bajo la condición que "el término 'injustamente' se refiere a una actuación abiertamente desproporcionadá y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho sino abiertamente arbitraria.". ° corte Constitucional, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018.

"En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el articulo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho ( ) 103.

Ahora bien, el entendimiento de los calificativos contenidos en dicha norma exige tener en cuenta que las diferentes normas que han regulado los supuestos en los cuales procede la detención preventiva tienen insito el juicio de razonabilidad y proporcionalidad: por ejemplo, en el Decreto Ley 2700 de 1991 se consagraba como presupuesto para imponer medida de aseguramiento que contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.". 1 Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. 52 Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, sentencia de 29 de abril de 2021, expediente 00320 (AEP-00045).

"Vale la pena en primer lugar destacar que la estructura del proceso penal tiene dos vertientes, una formal y otra conceptual: en la primera están todos los actos sucesivos y con carácter preclusivo que lo componen de cara a una secuencia lógico-jurídica, en tanto que la segunda apunta a la definición progresiva y vinculante de su objeto, que no es otro que el de establecer la verdad de los hechos investigados.

Por lo anterior, la queja que cifra el defensor en que el delito or el cual ha sido convocado a juicio ( ) no es el mismo por el cual se le definió la situación jurídica, está enmarcada en la estructura conceptual del debido proceso caracterizado por el principio 9 Radicado: 68001-23-31-000-2010-00588-01 (57542) Demandante: Jaime Cepeda Males y otros caso, se extenderá a la verificación del cumplimiento de los requisitos normativos previstos para la expedición de la orden de captura de aquel que ha sido sindicado de la comisión de una conducta punible.

En ese orden de ideas, para el caso en concreto, el articulo 297 de la Ley 906 de 2004, norma procesal penal vigente para la época de los hechos que fundamentan la demanda53, prescribe que para la captura de un ciudadano se requiere orden escrita proferida por un juez de control de garantias,.y ese documento deberá contar con las formalidades legales y motivos razonablemente fundados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la 'misma ley54, que permitan inferir que aquel contra quien se solicita la orden de captura es autor o participe del delito que se investiga, según la petición elevada por el fiscal.

Además, establece que el capturado, en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas, será presentado ante un juez de control de garantías, con el propósito de que este celebre la audiencia de control de legalidad de la captura. Ahora, frente a la medida de aseguramiento, que puede ser privativa o no privativa de la libertad55, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 prevé que el fiscal solicitará al juez de control de garantías la imposición de la medida, para lo que debe indicar la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia. Además, la norma antes referida establece que el juez de control de garantías, una vez haya escuchado los argumentos del fiscal, del ministerio público, de la víctima o su apoderado y la defensa, resolverá sobre la imposición de la medida de aseguramiento, y la presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. Por su parte, el articulo 308 de la Ley 906 de 2004 pres,cribe que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios se pueda inferir razonablementeque el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga, y se cumple con alguno de estos requisitos: (i) que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, (u) que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, y (iii) que resulte probable que el imputado nocomparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. de progresividad, ya que cada fase va exigiendo un mayor grade de conocimiento del objeto de investigación, matizado así de la posibilidad, luego la probabilidad, hasta llegar a la certeza.". 53 Esto, teniendo en cuenta que los hechos objeto de investigaciónpenal ocurrieron el 3 de febrero de 2007. 54 "Articulo 221.

Respaldo probatorio para los motivos fundados. Los motivos fundados de que trata el articulo anterior deberán ser respaldados, al menos, en informp de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el delito investigado.

Cuando se trate de declaración jurada de testigo, el fiscal deberá-estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. Si se trata de un informante, la policía judicial deberá precisar al fiscal su identificación y exicar por qué razón le resulta confiable. De todas maneras, los datos del informante serán reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías (y 55 "Articulo 307.

Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad. 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento. S. No privativas de la libertad. 1. La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica. 10 Radicado: 68001-23-31-000-2010-00588-01 (57542) Demandante: Jaime Cepeda Males y otros El artículo 313 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando se cumplan los requisitos señalados en el artículo 308 de la misma norma, procederá la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.

En el presente caso, la Sala observa que los accionantes, con su escrito de demanda, no aportaron la totalidad del proceso penal que fue adelantado en su contra por la probable comisión del delito de trata de personas sino que únicamente allegaron los CDs contentivos de la audiencia de lectura de sentido de fallo celebrada por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el 2 de septiembre de 2008, y de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 10 de marzo de 2009, a través de la cual confirmó la absolución de los aquí demandantes, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

La Subsección no pierde de vista que la parte actora, en el numeral 15 del acápite de pruebas documentales del escrito de demanda, solicitó que "se oficie al Juzgado Segundo Pena¡ 'Especializado de Bucaramanga para que allegue al despacho copia íntegra dé la carpeta que contiene la investigación penal contra mis representados". Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Santander, en el auto de decreto de pruebas del presente proceso56, no hizo pronunciamiento alguno frente a la solicitudde la prueba trasladada y esta omisión no fue recurrida por los demandantes, por lo que en el expediente no obra la totalidad del proceso penal adelantado en contra de aquellos57. • De acuerdo con lo expuesto, la Sala desconoce cuáles fueron las pruebas presentadas por la Fiscalía General de la Nación en contra de los señores Cepeda Males y Cahuasqui Conejo para solicitar su captura por la probable comisión del delito de trata de personas y posteriormente requerir la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, así como los argumentos que tuvo en cuenta el juez de control de garantías para acceder a dichas peticiones.

Además, la Subsección desconoce cuáles fueron las condiciones en que se realizó el procedimiento de captura de los aquí demandantes, el tiempo que transcurrió entre su aprehensión y el momento en que fueron puestos a disposición del juez de control de garantías para que este declarara la legalidad de la detención y demás aspectos que están regulados en las normas procesales penales antes referidas y que los órganos demandados debían cumplir para la privación de la libertad de los aquí accionantes.

Así las cosas, los demandantes no honraron la carga de la prueba prevista en el artículo 177 del Códigd de Procedimiento Civil (CPC)58, puesto que no demostraron la infracción: de los principios de razonabilidad y necesidad que rigen la procedencia de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad de 56 Proveído del 24 de abril de 2015, visible a folios 331 y 332 del cuaderno 1. 51 Al plenario no fueron adosadas, entre otras pruebas, el acta yio el CD de la audiencia de solicitud de orden de captura requerida por la Fiscalía General de la Nación; la orden de captura proferida por el juez de control de garantías en contra de los señores Jaime Cepeda Males, Cesar Cepeda Males, Susana Cahuasqui Conejo y Rosa Elena Cahuasqui Conejo por la probable comisión del delito de trata de personas; y el acta y/o el CD de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputaéión e imposición de medida de aseguramiento celebrada en contra de los aquí demandantes, pruebas necesarias para acometer el análisis que le corresponde al juez de la apelación 5 Artículo 177.

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". 11 Radicado: 68001-23-31-000-2010-00588-01 (57542) Demandante: Jaime Cepeda Males y otros la que fueron objeto los señores Jaime Cepeda Males, Susana Cahuasqui Conejo y Rosa Elena Cahuasqui Conejo, ni tampoco aportaron los elementos de prueba necesarios para que la Subsección realizara el análisis del cumplimiento de dichos principios en el presente caso, insumos probatorios básicos que la demandante estaba en obligación de aportar, si se tiene en cuenta que la jurisdicción contenciosa es, en esencia rogada, y el procedimiento por el cual se reconduce está instituido como un litigio típico de partes que se gobierna por el principio dispositivo, conforme al cual, incumbe al extremo activo allegar el material probatorio sobre el que estriba las pretensiones reparatorias que reclama; no obstante, quedó visto que en el presente caso se desatendió ese elemental deber adjetivo.

Al respecto, la Sala encuentra que esta carga procesal no se agota con la solicitud elevada ante el Tribunal Administrativo de Santander para que oficiara al Juzgado Segundo Penal Especializado de Bucaramanga con el propósito de que dicho despacho allegara la totalidad del expediente del proceso penal adelantado en contra de los demandantes, sino que, ante el silencio que guardó el Tribunal frente a tal petición, debía hacerse uso de los recursos legales procedentes para la obtención de la prueba, y, sin embargo, la parte actora nunca insistió en el decreto y práctica de aquella, como si hubiera prescindido de la misma.

No obstante lo anterior, la Sala no puede dejar de lado el hecho de que los señores Jaime Cepeda Males, Susana Cahuasqui: Conejo y Rosa Elena Cahuasqui Conejo estuvieron privados de su libertad en razón de la imposición de medida de aseguramiento proferida en su contra por la probable comisión del delito de trata de personas, previsto en el artículo 188-A de la Ley 599 de 2000 (Código Penal)59, modificado por el artículo 3 de la Ley 985 de 2005, que prevé una pena de prisión de trece (13) a veintitrés (23) años.

Por ende, la medida de aseguramiento de detención preventiva era procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, y se muestra proporcional, en razón a que el tiempo en que estuvieron detenidos los demandantes, esto es, siete (7) meses y dieciocho (18) días no puede considerarse como una sanción equivalente a la pena de prisión prevista para el delito de trata de personas.

Así las cosas, como no existen medios de convicción que permitan inferir que la restricción de la libertad de los señores Jaime Cepeda Males, Susana Cahuasqui Conejo y Rosa Elena Cahuasqui Conejo hubiera sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, resulta forzoso concluir que, en modo alguno se demostró el talante injusto de la privación de la libertad padecida por los demandantes.

Por ende, aunque la parte actora demostró que dicha limitación de su derecho fundamental comportó un daño, abandonó la carga de demostrar el carácter antijurídico de aquél y, en esa medida, al decaer por falta de prueba el primer elemento de la responsabilidad del Estado, no queda otro camino procesal que revocar la sentencia de primer nivel, pues, la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida de manera objetiva como lo dispuso el a quo, por el 69 "Articulo 188-A. Trata de personas.

El que capte, traslade, acoja o reciba a una persona, dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación, incurrirá en prisión de trece (13) a veintitrés (23) años y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para efectos de este articulo se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para si o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas de explotación. El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en este artículo no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal". 12 Radicado: 68001-23-31-000-2010-00588-01 (57542) Demandante: Jaime Cepeda Males y otros solo hecho de que se conozca la decisión de preclusión o absolución, habida cuenta que, para que se abra paso a la declaratoria de responsabilidad estatal, se debe demostrar la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades judiciales respecto de los presupuestos legales necesarios para afectar la libertad, lo cual, por circunstancias atribuibles a la parte actora, no se pudo establecer, decayendo por ello, la decisión apelada.

VI. COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de diciembre de 2015, y, en su lugar, NIEGANSE las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, de conformidad con los motivos •expuestos en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase Presidente de la a JAIM1ÑRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SAN QHELSUQUE aglstrado Aclaración de voto. Cfr. Rad.. 36.146-15 #1 y Rad. 45.655-19 #2. Magistrado 13