CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202204257-00 Actores: Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga Rodríguez Demandados: Presidente de la República y Nación – Presidencia de la República Asunto: Resuelve sobre la vinculación de un tercero con interés legítimo Este Despacho procede a resolver sobre la vinculación de un tercero con interés legítimo.
I.
ANTECEDENTES 1. Los actores, en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Presidente de la República y la Nación – Presidencia de la República, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 3 de agosto de 2022, mediante la cual solicitaron “[…] una pensión de $7.700.000 (siete millones setecientos mil pesos) que nos lleven a vivir a otra ciudad y que me dé una camioneta blindada porque nuestras vidas están en grave peligro con un escolta […]”, vulneraron sus derechos fundamentales de petición, a la vida, de acceso a la administración de justicia y a la “[…] buena imagen […]”. 2.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de agosto de 2022: i) inadmitió la acción de tutela; y ii) requirió a los actores para que indicaran, con la mayor claridad posible y de manera precisa, las autoridades accionadas contra las cuales presentan la solicitud de tutela, los hechos y las razones por las cuales consideran que estas desconocieron sus derechos fundamentales y el objeto de su 2 Núm. único de radicación: 110010315000202204257-00 Actores: Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga Rodríguez pretensión frente a cada una de ellas, concediéndoles el término de tres (3) días para que subsanaran la demanda. 3.
Los actores no presentaron ni allegaron documento alguno de subsanación ante la Secretaría General de esta Corporación1 durante el término mencionado supra. 4. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de agosto de 2022: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente de la República y al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular; y iii) negó la medida provisional solicitada por los actores. 5.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante escrito recibido el 1.° de septiembre de 20222 en la Secretaría General de esta Corporación, informó que “[…] el 4 de agosto de 2022, el demandante ANDRÉS FELIPE COLLAZOS IDÁRRAGA radicó ante la Presidencia de la República una comunicación en nombre suyo y de la señora IDÁRRAGA RODRÍGUEZ […] A esa solicitud, internamente se asignó el número EXT22-00053280, que fue trasladada por competencia a la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca mediante Oficio No. OFI22-00078122 _ GFPU de 8 de agosto de 2022, con el objeto de que allí se brindara a los peticionarios el acompañamiento institucional integral y orientaciones pertinentes requeridas […]”.
(Se resalta). II. CONSIDERACIONES 6. Visto el inciso 2.º del artículo 13 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, el cual establece “[…] quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. […]”. 1 El Despacho Sustanciador precisa que, al consultar el proceso de la referencia en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI, no obra registro de documento de subsanación allegado por la actora. 2 Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_SOPORTESANDRESFELI(.zip ) NroActua 17”.
Archivo aportado en forma digital. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202204257-00 Actores: Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga Rodríguez 7. Atendiendo a que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al rendir el respectivo informe, indicó que la petición de los actores fue remitida por competencia a la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, autoridad que no se encuentra vinculada al proceso de tutela objeto de estudio. 8.
En consecuencia, se ordenará: i) vincular al proceso a la Nación - Ministerio Público - Defensoría del Pueblo - Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca; ii) notificar al Defensor del Pueblo y al Defensor del Pueblo Regional Valle del Cauca; y iii) remitir copia de la solicitud de tutela para que si a bien lo tiene intervenga en la actuación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia. Sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 9.
Vistos: i) la Ley 2213 de 13 de junio de 20224; ii) el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 20205, expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, sus artículos 21, 26 y 28, sobre uso de las tecnologías, atención al usuario por medios electrónicos y uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales; y iii) los avisos de 29 de abril de 20206 y 1 de julio de 20207 expedidos por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 10.
Y, de conformidad con las disposiciones citadas supra, este Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser 4 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 5 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 6 Sobre la utilización de medios tecnológicos en todas las actuaciones judiciales. 7 Sobre las reglas para acceder a la prestación del servicio público de administración de justicia. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202204257-00 Actores: Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga Rodríguez enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: Vincular a la Nación - Ministerio Público- Defensoría del Pueblo - Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, en calidad de tercero con interés legítimo.
SEGUNDO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, al Defensor del Pueblo, y al Defensor del Pueblo Regional Valle del Cauca, quien podrá rendir informe y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.
TERCERO: Informar, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, podrán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.
CUARTO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría REMITIR el expediente del proceso al Despacho, para decidir lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado