Micelio
68001233300020180088901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-11-11

Radicación interna: 69169 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Baldomero Ramón Rojas·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: BALDOMERO RAMÓN ROJAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Tema: Error jurisdiccional.

Sentencia que impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas a Juez de Control de Garantías. Transgresión a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y, autonomía de independencia judicial. Se acreditó un daño antijurídico. Se configuró un error jurisdiccional. Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Sin costas en segunda instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Nación – Rama Judicial contra la sentencia del 7 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 10 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sancionó con “destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años” a Baldomero Ramón Rojas, Juez 20 Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías.

Inconforme lo anterior, el señor Ramón Rojas presentó recurso de apelación contra la precitada decisión y, además, solicitó decretar la nulidad de lo actuado, porque en el proceso se habían transgredido sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. No obstante, lo anterior, mediante fallo del 31 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el proveído apelado.

Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 2 El 15 de noviembre siguiente, el disciplinado presentó acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y autonomía e independencia judicial, presuntamente vulnerados con las sentencias dictadas en su contra.

La acción de tutela promovida por el señor Ramón Rojas fue seleccionada por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia T 450 del 19 de noviembre de 2018 amparó sus derechos fundamentales y dejó sin efectos el fallo del 31 de mayo de 2016. Finalmente, el 3 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó la extinción de la acción disciplinaria seguida en contra de Baldomero Ramón Rojas por haber operado el fenómeno de la prescripción. El demandante considera que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura incurrieron en un error jurisdiccional en las providencias del 10 de marzo de 2016 y del 31 de mayo de 2016, toda vez que estas se profirieron desconociendo sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y autonomía e independencia judicial.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 31 de agosto de 20181, Baldomero Ramón Rojas, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante la “Rama Judicial”) por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional contenido en las providencias del 10 de marzo de 2016 y 31 de mayo de 2016, proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente. 1 Fl. 3 a 25, C.P. Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 3 Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad pública accionada a pagarle, por perjuicios morales, 100 SMLMV; por “afectación a bienes y/o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, 100 SMLMV; y por lucro cesante, la suma de $1.089.839.498.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, el 10 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sancionó con “destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años” a Baldomero Ramón Rojas, Juez 20 Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías, pues estimó que había infringido lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1532 de la Ley 270 de 1996.

Aduce que, inconforme con lo anterior, en fecha indeterminada, el señor Ramón Rojas presentó recurso de apelación contra la precitada decisión. Además, solicitó decretar la nulidad de lo actuado, pues, a su juicio, se habían transgredido sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Señala que, mediante sentencia el 31 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura negó la solicitud de nulidad formulada por el recurrente y confirmó la sentencia apelada.

Afirma que, por lo anterior, el 15 de noviembre de 2016, el disciplinado presentó acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y autonomía e independencia judicial, presuntamente vulnerados por las referidas corporaciones. 2 Artículo 153 de la LEAJ: “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:1.

Respetar, cumplir y dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 4 Indica que, el mencionado trámite sumarial correspondió por reparto a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander quien, mediante proveído de tutela del 19 de diciembre de 2016, negó el amparo deprecado al constatar que no se satisfacía el requisito de inmediatez.

Advierte que, inconforme con la anterior decisión, en fecha indeterminada, el accionante impugnó la sentencia de tutela. Destaca que, por el fallo de tutela del 19 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la precitada decisión y, en su lugar, declaró la improcedencia del amparo constitucional.

Sostiene que, la acción de tutela fue seleccionada por la Corte Constitucional quien, mediante sentencia T-450 del 19 de noviembre de 2018 amparó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa e igualdad. Además, afirma que dicho proveído dejó sin efectos el fallo del 31 de mayo de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y ordenó proferir una nueva decisión. Indica que, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró la extinción de la acción disciplinaria seguida en contra de Baldomero Ramón Rojas por haber operado el fenómeno de la prescripción. El demandante considera que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura incurrieron en un error jurisdiccional en las providencias del 10 de marzo de 2016 y del 31 de mayo de 2016, toda vez que estas se profirieron desconociendo sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y autonomía e independencia judicial.

Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 5 2. Contestación El 24 de mayo de 20193 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad pública demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Rama Judicial4 argumentó que no ocasionó un daño antijurídico al demandante porque las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura estuvieron ajustadas a las normas constitucionales y legales vigentes al momento de los hechos.

Formuló como excepciones las que denominó “culpa exclusiva de la víctima”, “las providencias atacadas fueron emitidas conforme a derecho” y “la Rama Judicial actuó adecuadamente”. 3. Audiencia inicial El 29 de septiembre de 20215 el Tribunal Administrativo de Santander celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio señaló que se circunscribiría a determinar si “¿se configuran los elementos para declarar responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados al señor Baldomero Ramón Rojas, como consecuencia de los presuntos errores judiciales en los que incurrieron el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura en el trámite del proceso disciplinario No. 68001110200020110106101?”. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 12 de noviembre de 20216 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3 Fl. 107, C.P. 4 Fl. 110 a 116, C.P. 5 Índice No. 26, SAMAI – Tribunal Administrativo de Santander. 6 Índice No. 51, SAMAI – Tribunal Administrativo de Santander.

Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 6 4.1. La parte demandante7 y la Rama Judicial8 reiteraron lo expuesto en el escrito de la demanda y en la contestación de este, respectivamente. 4.2. El Ministerio Público guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de marzo de 20229, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que “el Consejo Superior de la Judicatura… erró al sancionar e inhabilitar a Baldomero Ramón Rojas, por cuanto desconoció que su actuación se ciñó al deber que le asistía como juez, aun cuando la decisión que adoptara fuera contraria a la tesis de la Fiscalía”.

Además, estimó que las providencias acusadas incurrieron en un error jurisdiccional, pues vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y autonomía e independencia del funcionario judicial. En la parte resolutiva el a quo condenó a la Rama Judicial a pagarle a Baldomero Ramón Rojas, por perjuicios morales,100 SMLMV. 6.

Recursos de apelación Los días 2410 y 28 de marzo de 202211, el extremo activo y la Rama Judicial interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 8 de agosto de 202212 y admitidos el 30 de junio de 202313. 6.1. El extremo activo14 manifestó que el a quo erró al no reconocer los perjuicios solicitados a título de lucro cesante y por “afectación grave a los bienes 7 Índice No. 56, SAMAI – Tribunal Administrativo de Santander. 8 Índice No. 54, SAMAI – Tribunal Administrativo de Santander. 9 Índice No. 58, SAMAI – Tribunal Administrativo de Santander. 10 Índice No. 61, SAMAI – Tribunal Administrativo de Santander. 11 Índice No. 65, SAMAI – Tribunal Administrativo de Santander. 12 Índice No. 68, SAMAI – Tribunal Administrativo de Santander. 13 Índice No. 3, SAMAI – Consejo de Estado. 14 Índice No. 65, SAMAI – Tribunal Administrativo de Santander.

Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 7 convencional y constitucionalmente amparados”, toda vez que lo probado en el proceso permitió establecer su causación. Por ello, solicitó el reconocimiento de la totalidad de los perjuicios solicitados en la demanda. 6.2. La Rama Judicial15 argumentó que no ocasionó un daño antijurídico al demandante, porque las decisiones adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura se ajustaron a las normas constitucionales y legales aplicables al caso. 7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 15 de noviembre de 202416 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. La parte demandante17 y la Rama Judicial18 reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación. 7.2. El Ministerio Público19 manifestó que los medios de convicción decretados y practicados en el proceso permitían evidenciar que la providencia acusada, esto es, la sentencia del 31 de mayo de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había incurrido en un error jurisdiccional, toda vez que desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante de la ley del señor Ramón Rojas.

Además, consideró que lo probado en el proceso permitió acreditar los perjuicios materiales solicitados por el extremo activo. 15 Índice No. 61, SAMAI – Tribunal Administrativo de Santander. 16 Índice No. 20, SAMAI – Consejo de Estado. 17 Índice No. 26, SAMAI – Consejo de Estado. 18 Índice No, 27, SAMAI – Consejo de Estado. 19 Índice No. 25, SAMAI – Consejo de Estado Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 8 III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Rama Judicial contra la sentencia del 7 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo20, pues la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda21, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación22. 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14023 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 20 “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 21 El artículo 157 del CPACA dispone que “[…] Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor […]”. 22 La pretensión mayor de la demanda se estima en la suma de $1.089.839.498. 23 “Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 9 En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal24. Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general25, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, 24 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.

Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 10 controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción26, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure27 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia28, cuya consecuencia, por demandar más 26 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 27 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 28 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 11 allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro29.

En el sub examine, se estima que el derecho de acción se ejerció en tiempo, es decir, dentro del término de dos (2) años previsto para el vencimiento del medio de control de reparación directa, toda vez que: i) la sentencia del 31 de mayo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se confirmó la sentencia del 10 de marzo de esa misma anualidad, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quedó ejecutoriada el 16 de junio de 2016, según da cuenta la certificación de esa fecha suscrita por la Secretaría de esa Corporación30 (hecho probado 7.1.4.); ii) que el 14 de junio de 201831, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 158 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, la cual se declaró fallida el 30 de agosto de 201832; y iii) que la demanda se presentó el 31 de agosto de 201833. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. 30 Fl. 73, C.11. 31 Fl. 84, C.9. 32 Fl. 68, C.9. 33 Fl. 3 a 25, C.P. Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 12 4. Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis34. 4.1.

Baldomero Ramón Rojas (víctima) está legitimado en la causa por activa, toda vez que fue el funcionario que fue sancionado con “destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años”, mediante las sentencias que se aduce que incurrieron en error judicial, proferidas el 10 de marzo de 2016 y el 31 de mayo de esa misma anualidad, por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente (hechos probados 7.1.1. y 7.1.3.). 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura, fueron quienes profirieron las sentencias del 10 de marzo de 2016 y 31 de mayo de esa anualidad, las cuales son objeto de reproche. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura incurrieron en un error jurisdiccionales en las sentencias del 10 de marzo de 2016 y 31 de mayo de la misma anualidad, respectivamente, por haber transgredido los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y autonomía e independencia judicial del demandante. 34 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18.

Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 13 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y sobre aquella que corresponde a la Administración por error jurisdiccional. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199135 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho36, que contraría el orden legal37 o que está desprovista de una causa que la justifique38, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida39, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños 35 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 37 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 39 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 14 causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros40.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la Responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad41.

En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 41 Cfr. Artículo 65.

Ley 270 de 1996. Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 15 emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo42 y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”43. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”44 Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;

(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios45 procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima46 que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que 42 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. 43 Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. 44 Ibídem 45 En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. 46 Artículo 70, Ley 270 de 1996.

Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 16 la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual. Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso47, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, 47 Cfr. Tolivar Alas.

Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 17 así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.

En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.

De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación48, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejó de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada49 o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, 48 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. 49 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 18 una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.

Finalmente, debe resaltarse frente a aquellas situaciones en las que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial en razón a providencias que han sido dejadas sin efectos jurídicos por un juez de tutela, que no todo amparo constitucional y/o procedencia de dicha acción comporta de facto o automáticamente un error jurisdiccional, pues es al juez de la responsabilidad quien le corresponde evaluar y examinar en cada caso en concreto, y de cara los medios de convicción obrantes en el proceso, si hay lugar a la configuración de ese título de imputación. 7.

Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 7 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el extremo activo afirmó que el a quo erró al no reconocer los perjuicios solicitados a título de lucro cesante y por “afectación grave a los bienes convencional y constitucionalmente amparados”, toda vez que lo probado en el proceso permitió establecer su causación. Por ello, solicitó el reconocimiento de la totalidad de los perjuicios solicitados en la demanda.

A su turno, la Rama Judicial argumentó que no ocasionó un daño antijurídico al demandante, porque las decisiones adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura se ajustaron a las normas constitucionales y legales aplicables al caso en concreto.

En este sentido y comoquiera que la parte demandante y la Rama Judicial presentaron recurso de apelación contra el fallo del 7 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 19 artículo 328 del Código de General del Proceso50, se resolverá frente al sub-lite, sin limitación alguna.

En atención a ello, de conformidad con lo expuesto, se examinará si la Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que, presuntamente, incurrieron, las Salas Jurisdiccional Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura en las sentencias del 10 de marzo de 2016 y 31 de mayo de la misma anualidad, respectivamente.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.

Está probado que, mediante sentencia del 10 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sancionó con “destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años” a Baldomero Ramón Rojas, Juez 20 Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías, pues estimó que el funcionario judicial infringió lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 15351 de la Ley 270 de 1996.

De esta información da cuenta copia auténtica de dicha providencia. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] debemos adentrarnos en el caso en cuestión, partiendo como sustento probatorio la simple lectura del informe que originó la puesta en marcha de la presente actuación disciplinaria, así como el material probatorio obrante que da cuenta de la comisión por parte del doctor Ramón Rojas, de la falta imputada, al ordenar la libertad 50 Artículo 328.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]”. 51 Artículo 153 de la LEAJ: “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:1.

Respetar, cumplir y dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 20 de los aprehendidos en el cartural penal, pese a que configuraban los presupuestos de la flagrancia, contrariando con ello el orden normativo.

Considera, entonces la Sala, que analizado con detenimiento el citado comportamiento del funcionario judicial, éste logra traspasar el límite de lo meramente objetivo para acceder a los terrenos de la culpabilidad disciplinaria, en la forma como demanda una sentencia de condena, lo que entonces permite sostener una teoría sancionatoria en su contra.

Recordemos que, en el caso de marras, efectivamente los aprehendidos se encontraban en una situación de flagrancia, por lo que no cabe duda que la orden de libertad que condujo a la excarcelación de los procesados proferida por el doctor Ramón Rojas era abiertamente ilegal. Así entonces, bajo el análisis no es mucho lo que ofrece al plenario como elementos defensivos o exculpantes para el funcionario investigado, pues de las declaraciones de los capturados solo se puede advertir que tratan de desligarse de la actuación penal afirmando no encontrarse incursos en el delito enrostrado por parte de la Fiscalía. Sin embargo, se neta que los mismos elementos de prueba y la situación fáctica lo que soportan el pedimento de la Fiscalía. Sin embargo, estima la Sala que contrario al dicho del investigado no hay duda, tal y como se desprende de las pruebas, que la situación de flagrancia que cobra existencia en el caso analizado es la contenida en el Código de Procedimiento Penal como predica el ente Fiscal, dado que los procesados fueron capturados con objetos de instrumentos – gran cantidad de material videográfico fotográfico con ausencia de características de originalidad, así como quemadores de CD-, de los cuales aparecía fundadamente que momentos antes habían incurrido los capturados, por lo menos, en una violación a los derechos morales y patrimoniales de autor, al dedicarse a la reproducción y comercialización indebida de los mismos. […] Todo lo antes expuesto lleva finalmente a plantear dos discusiones: de una parte, que en sentir de la Sala el doctor Baldomero Ramón Rojas como Juez 20 Penal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, con relación a su actuar desplegado afectó injustificadamente la prestación del servicio a que estaba obligado, al haber expedido la orden de libertad a favor de los capturados, desconociendo el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al apartarse abiertamente a la ley y, también al considerar que la captura se produjo por fuera de las situaciones de flagrancia, por lo que concurre el elemento objetivo del tipo de prevaricato por acción, dado que en su condición de servidor público, en ejercicio de sus funciones, profirió la resolución – orden de libertad – manifiestamente contraria a la ley; colmándose tal eventualidad generosamente.

Ahora, en relación al elemento subjetivo de la conducta enrostrada al disciplinable, se detiene a decir la Sala que la misma es dolosa, en cuanto era la valoración conjunta y concatenada de los varios indicios, los que permitían advertir una concordancia y convergencia, llegándose al grado de probabilidad de certeza racional de la necesidad de impartir legalidad a dichas capturas, luego, era con fundamento de las pesquisas que debía el doctor Ramón Rojas elaborar el juicio de valor sobre la legalidad de la captura dado que era esa la única información que tenía a su alcance para ese momento, pero sin que ello implicara, como lo pretende hacer valer el disciplinado, entrar a valorar los mismos como evidencia de responsabilidad penal de las personas Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 21 implicadas o sugerir su respaldo con otros medios de acreditación, para darles plena validez, pues con ello desbordó su competencia, al hacer un análisis de tipicidad y antijuridicidad, propio del juez fallador.

Entonces encuentra la Sala que, además de que la orden de libertad fue abiertamente ilegal, su expedición estuvo afectada al obviar la abundancia de detalles con los que debía valorar la presentación de la situación de flagrancia y, si bien la Sala no desconoce la competencia asignada a las autoridades judiciales para valorar y aplicar las normas jurídicas con fundamento en el principio de autonomía e independencia judicial, ni puede el investigado amparar su actuar en el mismo, pues dable es advertir que la misma no es en ningún caso absoluta, pues por tratarse de una actuación reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, se encuentra limitada por el orden público preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al Estado Social de Derecho.

Actuación esta que generó ilicitud sustancial, cuya valoración obedece al hecho de haberse desligado de esa relación de sujeción que existe entre el juez como servidor público y la administración que le encomendó la misión de impartir justicia, por lo tanto, dicho comportamiento es a todos luces contrario al deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la LEAJ.

Así las cosas, llega la Sala al grado de convencimiento de la responsabilidad del doctor Baldomero Ramón Rojas, pues se apartó consciente y voluntariamente del querer del Constituyente sin justificación alguna, arribándose a una conclusión inequívoca de su culpabilidad, al hallarse la misma no demostrada no solo objetiva sino subjetivamente, razones todas ellas por las cuales resulta valido predicar que se incurrió por el funcionario investigado en una falta disciplinaria, afectándose la administración de justicia, al incumplir con sus deberes, distanciándose del servicio público encomendado, luego debe terminarse este proceso emitiendo sentencia adversa a sus interés jurídicos procesales en este caso, siendo lo procedente y jurídico sancionarlo.

Finalmente huelga decir, que para esta Sala resulta en verdad lamentable que un juez de la República incurra en conductas como las aquí examinadas, que afectan la imagen de la recta administración de justicia y que, por su impacto social, merecen el más alto juicio de reproche. […] En mérito de lo expuesto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaría, en Sala de Decisión Trial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: SANCIONAR al doctor BALDOMERO RAMÓN ROJAS, en su calidad de Juez 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, por haber incurrido en la infracción al deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, lo que es constitutivo de una falta disciplinaria gravísima al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, por incursión en el delito consagrado en el artículo 413 del C.P., e infracción a lo dispuesto en el artículo 391, numerales 1º y 3º del C.P.P., cometida a título doloso, con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, de acuerdo con las motivaciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia […]" Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 22 7.1.2.

Se acreditó que, inconforme con lo anterior, en fecha indeterminada, el señor Ramón Rojas presentó recurso de apelación contra la precitada decisión. Además, solicitó decretar la nulidad de lo actuado pues, a su juicio, le habían transgredido sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. De esta información da cuenta copia auténtica del referido memorial52, el cual se señala lo siguiente: “[…] por medio del presente escrito dos solicitudes, la primera de ellas atañe a que se decrete la nulidad de lo actuado por afrente directa al debido proceso en el especial al derecho de defensa.

Y la segunda, de no tener asidero los planteamientos de la primera petición, que se revoque en su totalidad la sentencia proferida el 10 de marzo de 2016. El magistrado ponente desatendió las pruebas con absoluta ligereza, desconociendo de esta manera su deber de realizar una investigación integral, abominación que presento con los siguientes argumentos: en primer lugar, hago referencia a la génesis de la sanción disciplinaria, la cual está estrechamente relacionada con la conducta punible denominado prevaricato por acción, debiendo obedecer al criterio doctrinal y jurisprudencial acerca de la configuración del comportamiento criminal.

El magistrado ponente dio una interpretación y análisis sesgado a las pruebas. De otra parte, se resalta una falencia de acreditación, pues desde que se asumió la competencia se ha sostenido que si hubo una situación de flagrancia y yo, frente a ese fenómeno jurídico, sostengo a la fecha, de la carencia de elementos que la constituyen, sin embargo, el magistrado ponente perfila mi postura a la conducta punible de prevaricato por acción reglado en el artículo 413 del estatuto represor, posición respetada pero absolutamente distanciada, porque acudí denodadamente a los criterios doctrinales y jurisprudenciales como elementos constitutivos.

Frente a este transcendental aspecto, reina por ausencia en la foliatura, un fenómeno de corrupción, ni siquiera tímidamente alguien menciona ese factor, sencillamente por NO existió, es decir, no acompañó la decisión debatida un interés torcido, corrupto o mezquino que me llevara a afrentar el ordenamiento jurídico vigente para la época de los hechos, y es así como este deber de acreditación asignado por el legislador al Estado, es decir en este caso a la Sala Disciplinaria le correspondía acreditar ese elemento, no lo hizo; pero si fue diligente a la pesquisa investigativa dirigida a obtener la realidad de este fenómeno, para fortuna del investigado salió a flote la verdad, en el sentido que JAMÁS y NUNCA se dio dadiva alguna para torcer el sentido normativo y soslayar la labor providencial a mi encomendada.

Por lo esbozado anteriormente, solicito al Consejo Superior de la Judicatura como colegiatura de segunda instancia que entre a SUBSANAR Y REVOCAR la providencia del 10 de marzo de 2016, en la cual se presentaron múltiples desaciertos jurídicos que enlodaron mi BUEN NOMBRE frente a la función de dispensar justicia, y se sirvan adoptar los requerimientos legales, para que NO se emitan adjetivos irresponsables y ofensivos, que generen mancha a través de la cual se evoca el desprecio humano al tildarme de constituir mi acción judicial como una vergüenza, un lamento que afecta la imagen de la recta administración de justicia.} 52 Fl. 329 a 345, C.9.

Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 23 Y, como un efecto consecuencia y lógico, se REVOQUE de manera íntegra la providencia y la condena incoada, y se me ABSUELVA de todos los cargos por inexistencia plena de falta gravísima.” 7.1.3. Consta que, por sentencia el 31 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura negó la solicitud de nulidad formulada por el recurrente y, además, confirmó la sentencia apelada.

De esta información da cuenta copia auténtica de dicha providencia53. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] En primer lugar, esta Colegiatura permite indicar que, con base en lo contemplado en el artículo 146 de la Ley 734 de 2002, las nulidades se deberán presentar hasta antes de la sentencia de primera instancia, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues el funcionario investigado no invocó ninguna causal de nulidad, así como tampoco la ‘mixtura incorrecta’ del pliego de cargos.

Además, esta Colegiatura no observa ninguna irregularidad que viole el debido proceso y deba declararse de oficio, pues claramente existe un pliego definitivo, no se puede hablar de ‘mixtura incorrecta’, simplemente lo que existió fue una variación del pliego y, además, hay gran cantidad de material probatorio que permite estudiar el caso y proferir fallo en derecho.

De tal forma, esta Colegiatura se abstendrá de analizar las solicitudes de nulidad deprecadas por el funcionario investigado. […] Para esta Corporación y, contrario a lo expuesto por el disciplinado, de lo probado en el plenario se tiene efectivamente que la conducta imputada al acusado se consumó, pues resulta evidente el desconocimiento por parte del juez Baldomero Ramón Rojas de lo descrito en el artículo 301 numeral 1 y 3 del C.P.P, al haber decretado la ilegalidad de la captura de tres personas en flagrancia, con argumentos que desbordaron la legalización, por cuanto este realizó un análisis de tipicidad que es necesario para establecer la razón por la cual estaban siendo aprehendidos, pero como ocurrió en el mencionado caso, dicha valoración en razón a la prueba que se había allegado al proceso permitía afirmar que la privación obedecía a una situación de flagrancia. Para esta Colegiatura, tal y como acertadamente se plasmó en el fallo objeto de apelación, la captura de las tres personas se efectuó en cumplimiento a lo previsto en el artículo 301 del C.P.P., por cuanto la prueba recaudada evidenciaba una comercialización, almacenamiento y venta de productos piratas, lo cual se típica como una conducta punible de violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, artículo 271 del C.P. Para la Sala no son re recibo los argumentos del doctor Baldomero Ramón Rojas, para justificar la declaratoria de ilegalidad de las capturas, pues los ciudadanos si fueron capturados en flagrancia. 53 Fl. 365 a 404, C.10.

Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 24 Conforme lo plasmado, estima esta Colegiatura que del acervo probatorio recaudado se colige que las personas capturadas, lo fueron en flagrancia, pues fueron sorprendidas durante la comisión de un delito y además, con elementos de los cuales ciertamente se podía predicar que provenían de la comisión de un delito o de haber participado en el mismo.

Considera esta Sala, además, que contrario a lo argumentado por el funcionario apelante, en el derecho disciplinario no es indispensable describir en forma detallada los elementos que conforman el tipo, como si ocurre en materia penal, por consiguiente, en este evento no es relevante verificar si el operador de justicia recibió dadivas o incurrió en alguna forma de corrupción, pues como lo establece la norma, artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, constituye falta gravísima ‘1.

Realizar una descripción típica en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo’. Ahora bien, no desconoce esta Corporación que quienes administran justicia están amparados en el principio constitucional de autonomía e independencia funcional, para sostener la anterior postura, no implica colegir que a los jueces en el ejercicio del referido principio les este permitido rebasar el ámbito de movilidad discursiva que se construye desde la abstracción propia de los enunciados jurídicos; de allí que no toda decisión judicial puede considerarse ajustada a derecho por el simple hecho de provenir de un operador judicial el cual alegue que ella se torna inatacable por estar revestida de tal garantía constitucional, toda vez que una situación son los juicios de razonabilidad interpretativa construidos desde ella y otra la arbitrariedad de los contenidos normativos.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala encontramos que al doctor Baldomero Ramón Rojas, le correspondió en el desempeño del cargo presidir la audiencia de legalización de captura, pues se advierte que declaró la ilegalidad de la captura de los indiciados y, en consecuencia, concedió la libertad a los mismos. Así las cosas, esta Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida el 10 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se sancionó al doctor Baldomero Ramón Rojas, en su condición de Juez 20 Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, con destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años, como autor responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: No decretar la nulidad solicitada por el funcionario apelante.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 10 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se sancionó al doctor Baldomero Ramón Rojas, en su condición de Juez 20 Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, con destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 25 públicas por el término de diez (10) años, como autor responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 […]” 7.1.4.

Se probó que el 16 de junio de 2016, quedó ejecutoriada la sentencia del 31 de mayo de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De esta información da cuenta la certificación de esa fecha, suscrita por la Secretaría de esa Corporación54. 7.1.5. Se demostró que, el 15 de noviembre de 2016, el disciplinado presentó acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y autonomía e independencia judicial, presuntamente vulnerados por las referidas corporaciones.

De esta información da cuenta copia auténtica de la sentencia de tutela del 19 de noviembre de 2018, proferida por la Corte Constitucional55. 7.1.6. Está probado que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander negó el amparo constitucional solicitado al constatar que no se satisfizo el requisito de inmediatez.

De esta información da cuenta copia auténtica de la sentencia de tutela del 19 de noviembre de 2018, proferida por la Corte Constitucional56. 7.1.7. Se demostró que, informe con la anterior, en fecha indeterminada, el accionante impugnó la precitada decisión. De esta información da cuenta copia auténtica de la sentencia de tutela del 19 de noviembre de 2018, proferida por la Corte Constitucional57. 7.1.8.

Consta que, mediante sentencia de tutela del 19 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la precitada decisión y, en su lugar, declaró la improcedencia del amparo constitucional. De esta 54 Fl. 73, C.11. 55 Índice No. 18, SAMAI – Tribunal Administrativo de Santander. 56 Índice No. 18, SAMAI – Tribunal Administrativo de Santander. 57 Índice No. 18, SAMAI – Tribunal Administrativo de Santander.

Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 26 información da cuenta copia auténtica de la sentencia de tutela del 19 de noviembre de 2018, proferida por la Corte Constitucional58. 7.1.9. Se acreditó que, en fecha indeterminada, la Corte Constitucional seleccionó para revisión la acción de tutela presentada por Baldomero Ramón Rojas.

De esta información da cuenta copia auténtica de la sentencia de tutela del 19 de noviembre de 2018, proferida por la Corte Constitucional59. 7.1.10. Está probado que, mediante sentencia T-450 del 19 de noviembre de 2018, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa e igualdad del accionante.

Además, dejó sin efectos el proveído del 31 de mayo de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y ordenó proferir una nueva decisión. De esta información da cuenta copia auténtica de dicha providencia60. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] la Sala advierte que las autoridades judiciales accionadas, efectivamente, sí incurrieron en un evidente defecto sustantivo con violación del debido proceso del actor por violación directa de la Constitución al generar una intensa afectación al principio de autonomía e independencia judicial.

Ello, en atención a que la decisión que adoptó el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, investigado y sancionado disciplinariamente, fue razonable, acorde con las circunstancias de hecho y de derecho valoradas en la audiencia preliminar de legalización de la captura celebrada el 22 de junio de 2011.

Pero, además, porque ambos fallos disciplinarios desconocieron su ámbito funcional como operador jurídico encargado no solamente de verificar las acciones u omisiones del ente investigador, sino de adoptar las medidas que estime pertinentes y necesarias para proteger los derechos fundamentales de las personas investigadas. A continuación, se explican estos razonamientos.

La decisión adoptada por el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, en el trámite de la audiencia preliminar de legalización de la captura llevada a cabo el 22 de junio de 2011, fue razonable, acorde con las circunstancias de hecho y de derecho allí valoradas: En primer término, sea esta la oportunidad, sin embargo, para advertir que, aun cuando la conducta por virtud de la cual se investigó disciplinariamente y terminó sancionándose al señor Baldomero Ramón Rojas fue la relacionada puntualmente con su decisión de haber decretado, en su calidad de Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, la ilegalidad del procedimiento de aprehensión de tres personas que, al parecer, fueron sorprendidas con gran cantidad de material fonográfico, videográfico y cinematográfico en el Centro Comercial ‘San Bazar’, lo cierto es que tanto el informe del Jefe del Área de Delitos 58 Índice No. 18, SAMAI – Tribunal Administrativo de Santander. 59 Índice No. 18, SAMAI – Tribunal Administrativo de Santander. 60 Índice No. 18, SAMAI – Tribunal Administrativo de Santander.

Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 27 contra el Patrimonio Económico de la Policía Nacional, que dio lugar al trámite de oficio de la queja y que, por esa vía, suscitó la investigación que en esta oportunidad se censura, como las providencias disciplinarias de primera y segunda instancia, contienen supuestos fácticos que no se corresponden con la realidad sustancial, en la medida en que allí se da por descontado que en la audiencia preliminar de registro y allanamiento de los dispositivos decomisados, el funcionario disciplinado ‘ordenó la devolución inmediata del material incautado, bajo la premisa de que a los artistas no les interesaba si en el centro comercial objeto de la diligencia se comercializaba este tipo de material’.

Desde luego, como bien puede extraerse del acápite de antecedentes, se trata de una información falsa que agravó la situación contextual objeto de la queja formulada en contra del señor Baldomero Ramón Rojas y que no fue advertida, en su momento, por los jueces disciplinarios, quienes asumieron la correspondiente investigación y adelantaron las diligencias procesales pertinentes sin contrastar esa actuación temerariamente reprochada con lo verdaderamente acontecido en el trámite de la audiencia preliminar de control de legalidad posterior de los referidos procedimientos.

Hecha esa claridad, conviene ahora pasar a explicar el primer planteamiento. Para ello, es de mérito recordar que el 21 de junio de 2011, personal adscrito a la Policía Nacional, en cumplimiento de orden judicial dictada por la Fiscalía Quinta de la Unidad de Estructura y Apoyo de la misma ciudad, practicó diligencias de registro y allanamiento a 37 locales del Centro Comercial ‘San Bazar’ por reproducirse y comercializarse allí fonogramas, videogramas y obras cinematográficas no originales.

En el marco de dicho operativo, no solo se incautó un número considerable de discos compactos, sino que se dispuso la captura en flagrancia de tres personas que, presuntamente, vendían, ofrecían o exhibían tales reproducciones. Presentados los respectivos informes de policía judicial dentro del término legal de rigor, la Fiscalía Quinta de la Unidad de Estructura y Apoyo de Bucaramanga solicitó poner a disposición del juez de control de garantías tanto los objetos recolectados como a los aprehendidos, correspondiendo el adelantamiento de sendas audiencias preliminares al Juzgado Veinte Penal Municipal de Bucaramanga, presidido en ese entonces por el señor Baldomero Ramón Rojas.

Así las cosas, en audiencia celebrada el 22 de junio de 2011, dicho funcionario judicial, luego de valorar la evidencia física aportada (informes de policía y declaraciones juradas de testigos sometidos a reserva que establecieron con verosimilitud la vinculación de los lugares registrados con el delito investigado), resolvió declarar la legalidad formal y material de los procedimientos de registro y allanamiento mediante los cuales se decomisó gran cantidad de dispositivos no autorizados, al cumplirse con las formalidades previstas en los artículos 220, 221, 222, 224 y 225 del ordenamiento procesal penal.

Posteriormente, dio paso a la revisión del procedimiento de captura de las tres personas que se hallaban en el Centro Comercial ‘San Bazar’. De esa manera, la Fiscalía Quinta de la Unidad de Estructura y Apoyo de Bucaramanga inició la lectura de los informes de policía judicial describiendo que, en el caso del primer aprehendido, este se encontró cerrando uno de los locales con películas y discos compactos de distintos géneros y títulos sin autorización legal y luego intentó huir siendo detenido al atribuírsele la venta y exhibición del material (adjuntándose acta de derechos del capturado, constancia de buen trato y tarjeta decadactilar).

Frente al segundo, indicó que estaba en otro de los locales tratando de vender material similar a un sujeto, acusándosele de ser sorprendida al momento de cometer el delito y Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 28 capturada con instrumentos indicativos de su participación en aquel (se adjuntaron acta de derechos del capturado, constancia de buen trato y tarjeta decadactilar).

Finalmente, en cuanto hace a la tercera persona capturada, especificó que se trataba de una empleada del local en el que atendía y vendía los objetos incautados, inculpándosele también por haber sido hallada con material falseado que daba cuenta de su mediación en la realización de la conducta punible (se acompañó acta de derechos del capturado, constancia de buen trato y tarjeta decadactilar).

Verificado, entonces, el contenido del artículo 302 de la Ley 906 de 2004, referente al procedimiento que debe adelantarse en caso de que se suscite una captura en flagrancia, y habiéndosele dado traslado de los informes de registro y allanamiento a las partes procesales, la Fiscalía culminó su intervención explicando que el delito cometido se encontraba inserto en el artículo 271 del Código Penal, alusivo a la violación de los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, cuyos verbos rectores corresponden a vender, ofrecer y exhibir.

Luego de escuchar a los abogados defensores de cada uno de los implicados, quienes no plantearon mayores objeciones, el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga intervino para advertir que ‘en el sistema penal acusatorio existían dos formas de restringir el derecho de locomoción: de un lado, la captura por orden escrita de que trata el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal y, por otro, la aprehensión en situación de flagrancia en los casos estipulados en el artículo 301 ejusdem, siendo esta última una figura con especiales exigencias, como la de que haya lugar a medida de aseguramiento, que exista convicción plena de un comportamiento criminal que pueda originar la captura y que los verbos rectores atribuidos sean ejecutados al momento de realización del registro y allanamiento’. […] En las anotadas condiciones, el funcionario judicial, previa lectura del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 sobre la figura de la flagrancia, en contraste con los informes de policía judicial de la diligencia y teniendo en cuenta los verbos rectores imputados, concluyó que: en relación con el indiciado que se encontró tratando de cerrar un local y fue aprehendido por la Policía mientras huía del centro comercial no se advertía la estructuración de ningún verbo rector aducido por la Fiscalía, pues, en su criterio, tal vez, como vio que todos los locales se estaban cerrando o allanando, le pareció fácil ir a cerrar el que tenía a su cargo, sin que en la propia diligencia le hubiesen encontrado vendiendo, ofreciendo o exhibiendo discos compactos.

En ese sentido, el numeral 3º del artículo 301 no encaja en la descripción fáctica relatada, ya que es claro que alguien falsificó los discos, pero no se puede suponer que haya sido el acusado y mucho menos en situación de flagrancia para poderlo capturar. En el caso del indiciado que estaba tratando de vender material a otro sujeto, señaló que el solo informe de la captura no bastaba, pues allí no había constancia alguna o declaración del tercero que respaldara ese hecho, con lo cual ni la venta ni la compra podían darse por acreditadas, observándose, por lo demás, que el funcionario de policía judicial dejó escapar esa evidencia, ya que no hizo entrevista ni interrogatorio y tampoco adelantó los mecanismos prescritos en el ordenamiento procesal penal para tener certeza sobre la comisión de un punible, como es el caso del seguimiento de personas o la utilización de agentes encubiertos.

Y es que no puede endilgársele que momentos antes participó en el delito de la forma en que lo establecen los numerales 1º y 3º del artículo 301, pues si bien hay evidencia de sobra para afirmar que en los locales de ‘San Bazar’ se comercializa ilegalmente material fonográfico, Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 29 videográfico y cinematográfico, no por ello puede decirse que se estructura la flagrancia en su actuar, constituyéndose otra falencia de acreditación. Por último, en lo que tiene que ver con la indiciada que atendía uno de los locales, el juez reparó en el hecho de que en el informe de policía judicial simplemente se señaló que se trataba de una empleada de un punto comercial con más de 2000 discos compactos no originales que eran comercializados al público de forma ilegal, sin ningún tipo de acreditación, debido a que no aparece información sobre quién los estaba comprando o a quién se ofrecían, ni entrevistas ni otros formatos en los que aparezca debidamente fundado que los haya reproducido o falsificado, vendido, ofrecido o exhibido.

Por lo hasta aquí consignado, el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga subrayó que no era suficiente con la simple descripción de las circunstancias en que se produjeron las capturas dentro del respectivo informe de la autoridad policiva para que se configurase la situación de flagrancia, pues cierto era que lo absolutamente indispensable consistía en acreditar, al menos sumariamente, la responsabilidad en la comisión del delito o su participación en él. De ahí que, por virtud de esa postura, anunciara a las partes la posibilidad que les asistía de interponer los recursos ordinarios estipulados en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, declarando, consecuencialmente, la ilegalidad del procedimiento de captura de los sujetos aprehendidos y restableciendo su derecho a la libertad.

Como puede apreciarse de la narración tomada contextualmente del disco compacto que contiene el audio de la audiencia preliminar de legalización de la captura realizada el 22 de junio de 2011, la decisión a la que arribó el juez de control de garantías deviene por entero razonable en el marco de un conjunto de aspectos fácticos, jurídicos y probatorios que lo llevaron a considerar legítimamente que no cabía validar la medida restrictiva del derecho fundamental a la libertad de los sujetos aprehendidos por resultar abiertamente ilegal e inconstitucional.

Lo anterior, porque a pesar de que tenía la carga argumentativa y el deber de acompañar al control posterior de legalidad, la evidencia e información suficiente que sustentara los motivos de la captura en flagrancia, la Fiscalía Quinta de la Unidad de Estructura y Apoyo de Bucaramanga simplemente se apoyó en los mismos informes de policía judicial con base en los cuales se efectuaron las diligencias de registro y allanamiento en los locales del centro comercial “San Bazar”, sin que en ellos obrara constancia detallada y concreta de hechos jurídicamente relevantes -relacionados con las causales que identifican la situación de flagrancia- o de elementos de prueba adicionales que no ofrecieran duda respecto de la autoría o participación en la comisión de la conducta punible investigada, más allá de una referencia tangencial indicadora del momento y lugar en que se realizaron las aprehensiones.

Incluso, ha de destacarse que el tipo penal endilgado a las personas capturadas, orientado a la protección de los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (artículo 271 del C.P.P.), se caracteriza por ser complejo o pluriofensivo, lo que significa que adolece de la falta de una descripción objetivo-formal que dificulta la adecuada subsunción de diversas conductas humanas en la normativa, razón por la que debe existir absoluta claridad, en cuanto a los supuestos fácticos que rodearon los hechos, las calidades de los involucrados y las consecuencias del comportamiento investigado para así definir, en caso de que se trate de una aprehensión en flagrancia, la existencia o no del nexo de causalidad entre la afectación al bien jurídico tutelado y el actuar censurado penalmente.

Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 30 Ello conlleva la aplicación del principio de proporcionalidad para determinar si el sentido y alcance de la medida restrictiva del derecho fundamental a la libertad resulta abiertamente improcedente en función del grado de afectación del derecho frente al beneficio obtenido, comoquiera que bien puede tratarse de un hecho punible que no tiene prevista pena privativa de la libertad o de actos claramente insignificantes que exigen un análisis mucho más intenso acerca de la necesidad de la aprehensión. Las providencias disciplinarias desconocieron el ámbito funcional del Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga como operador jurídico encargado no solamente de verificar las acciones u omisiones del ente investigador, sino de adoptar las medidas que estime pertinentes y necesarias para proteger los derechos fundamentales de las personas investigadas: Como ya ha sido apuntado, al señor Baldomero Ramón Rojas, en su calidad de Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, le correspondió realizar, el 22 de junio de 2011, audiencia preliminar de legalización de la captura en situación de flagrancia de tres personas que, aparentemente, se encontraban en el Centro Comercial “San Bazar” vendiendo, ofreciendo y exhibiendo fonogramas, videogramas y obras cinematográficas no originales.

Así, tras cederle la palabra a la representante de la Fiscalía Quinta de la Unidad de Estructura y Apoyo de Bucaramanga para que sustentara la medida restrictiva del derecho a la libertad impuesta provisionalmente, individualizara a los indiciados, describiera los supuestos factuales que dieron lugar a las capturas y expusiera las razones justificativas que, en su criterio, demostraban la existencia de la figura de la flagrancia descrita en los numerales 1º y 3º del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, el funcionario judicial de control de garantías procedió a preguntar a las partes e intervinientes si se oponían o no a la legalidad de la captura, luego de lo cual analizó, en un sentido amplio, algunos elementos valorativos relacionados con el delito de violación a los derechos patrimoniales de autor, su incidencia social y algunas de las complejidades más comunes del modelo procesal colombiano para determinar la relevancia jurídico-penal de ciertas conductas subsumidas en ese tipo.

Fue así como remató puntualizando que no era suficiente con la mera descripción de las circunstancias en que se habían producido las aprehensiones en los informes de policía judicial para dar por verificada la situación de flagrancia, en la medida en que resultaba indispensable acreditar la posible responsabilidad en la comisión del delito.

Por consiguiente, resolvió decretar la ilegalidad del procedimiento de captura que le fue puesto a su consideración y, en ese sentido, dispuso el restablecimiento inmediato del derecho a la libertad de los sujetos aprehendidos, previo anuncio sobre la procedencia de los recursos ordinarios de reposición y/o apelación de que trata el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal.

Considerado el anterior recuento del trámite surtido en la audiencia preliminar de legalización de la captura llevada a cabo el 22 de junio de 2011, queda claro para la Sala de Revisión que la actuación allí desplegada por el señor Baldomero Ramón Rojas, fungiendo como Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, hace parte integral de su ámbito competencial y no es ajena a su rol funcional de verificar la conformidad legal y constitucional de las decisiones jurisdiccionales que adopte la Fiscalía General de la Nación. Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 31 En efecto, por un lado, está visto que, como resultado de su proceso decisional, el juez de control de garantías no se encontraba ante una única respuesta constitucionalmente posible: sus alternativas, tratándose de una solicitud de legalización del procedimiento de captura en situación de flagrancia, proceden del análisis sobre la configuración o no de alguno de los supuestos fácticos descritos en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal.

Esto último lleva, o bien a que se admita la legalidad de la medida limitativa del derecho a la libertad o bien a que se decrete su ilegalidad. De otra parte, el hecho de que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga haya expuesto en sede de la audiencia preliminar diferentes juicios de valor sobre la trascendencia jurídica de los informes de policía judicial para legitimar una captura en flagrancia y así obtener evidencia de responsabilidad penal, no puede tener ningún tipo de repercusión sustancial o procesal negativa, comoquiera que, en dicho escenario, es viable que se desarrolle una controversia en torno a los elementos probatorios, con características, finalidades y contenidos significativamente diversos a las que tiene ocurrencia en el juicio oral.

En ese orden de ideas, no se presenta ningún desbordamiento de la competencia del juez de control de garantías al promover, en desarrollo de una audiencia preliminar de legalización de la captura, una controversia probatoria, por cuanto la misma debe ser garantizada siempre que se advierta la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Por último, es menester traer a colación que, en calidad de garante de la reserva judicial de la limitación de derechos fundamentales, el juez de control de garantías, en ejercicio de la revisión de la legalidad y constitucionalidad de una investigación penal, no está vinculado exclusivamente a las pretensiones que haga la Fiscalía o cualquiera otro de los intervinientes, ni mucho menos sometido a la toma automática e irreflexiva de decisiones, sino que está autorizado para adoptar las medidas que, dentro de los márgenes razonables que definen los principios y normas contenidas en la propia Carta Política y en atención a las específicas circunstancias del caso concreto, garanticen de la mejor manera la efectividad de los derechos, bienes e intereses involucrados.

Finalizado así el segundo planteamiento, la Sala concluye que el funcionario judicial asumió a cabalidad su rol funcional de control de garantías durante el desarrollo de la audiencia preliminar de legalización de la captura y ante los hechos concretos de cada uno de los casos y las especificidades ofrecidas en ellos, en contraste con las normas jurídicas aplicables, resolvió decretar la ilegalidad del procedimiento de captura realizado por la policía judicial, atendiendo propósitos constitucionalmente relevantes: privilegiar los derechos fundamentales de las partes involucradas en la causa, en este caso la libertad de los aprehendidos por no acreditarse debidamente la situación de flagrancia en los procedimientos de captura mediante los medios de prueba pertinentes.

Ciertamente, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura invadieron el ámbito funcional del juez natural, anteponiendo su criterio interpretativo en la valoración que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga realizó de las situaciones de flagrancia alegadas en la audiencia preliminar de legalización de la captura celebrada el 22 de junio de 2011.

Con ello, indiscutiblemente, violaron el derecho fundamental al debido proceso del actor, por incurrir en un defecto sustantivo en la aplicación de las Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 32 normas disciplinarias e imponerle sanción de destitución e inhabilidad por adoptar una decisión judicial cobijada por la protección que los principios de autonomía e independencia judicial confieren al ámbito funcional de los operadores jurídicos.

La decisión judicial disciplinaria también vulneró directamente la Constitución al castigar la escogencia de una opción hermenéutica válida por parte del juez natural y su ejercicio activo dirigido al cumplimiento de su rol funcional de protección de los derechos fundamentales de las personas investigadas. Por todo lo precedentemente analizado, la Sala de Revisión habrá de revocar la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en la que se revocó el fallo de primera instancia proferido el 19 de diciembre de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala de Conjueces-, en el que a su vez se denegó el amparo solicitado y, en su lugar, concederá la protección invocada de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley del señor Baldomero Ramón Rojas.

En tal virtud, dejará sin efecto ni valor alguno la sentencia del 31 de mayo de 2016, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en la que se confirmó el fallo disciplinario de primera instancia proferido 10 de marzo de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en el que a su vez se sancionó al señor Baldomero Ramón Rojas, en su calidad de Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, por haber incurrido en la infracción al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, constitutivo a su vez de falta disciplinaria gravísima al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, dada la incursión en el delito consagrado en el artículo 413 del Código Penal e infracción a lo estipulado en el artículo 301, numerales 1º y 3º del Código de Procedimiento Penal, cometida a título doloso, con “DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS”.

Por lo tanto, en su reemplazo, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- que, en un plazo perentorio, proceda a emitir de nuevo el correspondiente fallo de segunda instancia dentro del proceso disciplinario surtido en contra del señor Baldomero Ramón Rojas, con el fin de dar cabal aplicación al precedente constitucional en la materia y las directrices que sobre los principios de autonomía e independencia judicial frente a sanciones de tipo disciplinario ha expuesto esta Corporación, tal y como se dejó consignado en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO-.

REVOCAR la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en la que se revocó el fallo de primera instancia proferido el 19 de diciembre de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala de Conjueces-, en el que a su vez se denegó el amparo solicitado y, en su lugar, CONCEDER la protección invocada de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley del señor Baldomero Ramón Rojas.

Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 33 SEGUNDO-. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 31 de mayo de 2016, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en la que se confirmó el fallo disciplinario de primera instancia proferido 10 de marzo de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en el que a su vez se sancionó al señor Baldomero Ramón Rojas, en su calidad de Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, por haber incurrido en la infracción al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, constitutivo a su vez de falta disciplinaria gravísima al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, dada la incursión en el delito consagrado en el artículo 413 del Código Penal e infracción a lo estipulado en el artículo 301, numerales 1º y 3º del Código de Procedimiento Penal, cometida a título doloso, con “DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS”.

TERCERO-. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- que, en el término improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a emitir de nuevo el correspondiente fallo de segunda instancia dentro del proceso disciplinario surtido en contra del señor Baldomero Ramón Rojas, para dar cabal aplicación al precedente constitucional en la materia y las directrices que sobre los principios de autonomía e independencia judicial frente a sanciones de tipo disciplinario ha expuesto esta Corporación, tal y como se dejó consignado en la parte considerativa de esta providencia […]” 7.1.11.

Finalmente, se probó que, en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó la extinción de la acción disciplinaria seguida en contra de Baldomero Ramón Rojas por haber operado el fenómeno de la prescripción. De esta información da cuenta copia auténtica de la referida providencia61.

El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] a juicio de esta Colegiatura la conducta [disciplinable] se consumó el 22 de junio de 2011 cuando el doctor Baldomero Ramón Rojas, quien para la época de los hechos fungía como Juez 20 Penal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, participó en la Audiencia de Legalización de Captura, frente al procedimiento realizado el 21 de junio del mismo año, en el que se dio captura a tres personas, quienes se encontraban comercializando material fotográfico, videográfico y cinematográfico, al presuntamente haber decretado ilegales las capturas y ordenado la entrega inmediata del material incautado, aduciendo que a los artistas no les interesaba si en el centro comercial objeto de la diligencia, se comercializaba este tipo de material, deviniendo en imperativo decretar la decisión del procedimiento por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, el 21 de junio de 2016.

Finalmente, se precisa que las diligencias ingresaron al despacho de quien aquí funge como Magistrada ponente para dar cumplimiento a la sentencia de tutela T 450 del 19 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte 61 Índice No. 66, SAMAI – Tribunal Administrativo de Santander. Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 34 Constitucional, mediante la cual se resolvió dejar sin efectos el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 31 de mayo de 2016, el 23 de noviembre de 2018, esto es, cuando ya había acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, y con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la acción de tutela No. T 450 del 19 de noviembre de 2018, proferida por la Corte Constitucional, RESUELVE:

PRIMERO: ORDENAR la TERMINACIÓN del procedimiento disciplinario en favor del doctor Baldomero Ramón Rojas, Juez 20 Penal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]” 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración62-63. 62 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 63 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 35 7.2.1.

El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine el daño se hace consistir en la transgresión a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley de Baldomero Ramón Rojas, debido a la sanción disciplinaria que le fue impuesta mediante sentencia del 31 de mayo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la cual se confirmó la sentencia del 10 de marzo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la cual se acusa de contener un error jurisdiccional.

El daño está probado, pues lo medios de convicción obrantes en el expediente permitieron constatar: i) que el 10 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sancionó con “destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años” a Baldomero Ramón Rojas, Juez 20 Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías, pues estimó que el funcionario judicial infringió lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 (hecho probado 7.1.1.); ii) que su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 36 mediante sentencia del 31 de mayo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia apelada; y iii) que, posteriormente, mediante sentencia T-450 del 19 de noviembre de 2018, la Corte Constitucional dejó sin efectos el proveído del 31 de mayo de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hecho probado 7.1.10).

Lo anterior permite concluir que, desde el 16 de junio de 2016, día en que quedó ejecutoriada la sentencia del 31 de mayo de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hechos probados 7.1.3 y 7.1.4.), hasta el 19 de noviembre de 2018, fecha en la cual la Corte Constitucional profirió la sentencia T-450 de esa misma fecha (hecho probado 7.1.10), que dejó sin efectos la sanción disciplinaria impuesta a Baldomero Ramón Rojas, el accionante sufrió una afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley, lo cual comporta la causación de un daño cierto y reviste el carácter de antijurídico, pues se trata de una afectación injustificada a los citados postulados iusfundamentales que, como intereses legítimos e inalienables a toda persona, encuentran protección en el ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1364 y 2965 de la Carta Política.

Además, el menoscabo resulta antijurídico, pues se trata de una afectación a un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación. De igual forma y tal y como se expondrá en el numeral 7.2.2. de la presente 64 Artículo 13: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” 65 Artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistencias al acto que se le imputa ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso.” Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 37 sentencia, la lesión injustificada a los derechos del señor Ramón Rojas igualmente devino en antijurídica, toda vez que la decisión contenida en la providencia acusada resulta ilegal y/o contraría a derecho, con lo cual se causó una lesión a los derechos fundamentales del demandante al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley, lo cual no se está en la obligación jurídica de soportar.

Al efecto, es pertinente señalar que, aunque toda persona que está sujeta a las resultas de un proceso debe soportar una decisión contraria a sus intereses, esta no está en la obligación de asumir que dicha providencia sea contraria a la ley, tal y como sucedió en el sub- lite y se desarrollará subsiguientemente. 7.2.2. La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Rama Judicial, debe examinarse si la conducta que adoptaron las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura, contribuyeron fáctica y jurídicamente en su causación. Pues bien, según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme66.

Según lo expuesto, es preciso indicar que en el sub examine no se cumplieron los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional en la sentencia del 10 de marzo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (hecho probado 7.1.1.), toda vez que, si bien esta providencia fue recurrida, lo cierto es que ella no se encontraba en firme por tratarse de una sentencia de primera instancia frente a la que se había presentado recurso de alzada, siendo este uno de los requisitos que exige el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para que se pueda pretender una indemnización de perjuicios a título de error judicial. 66 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 22581.

Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 38 De otro lado, se observa que, frente a la sentencia del 31 de mayo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sí se cumplen los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional, teniendo en cuenta que dicha providencia se encontraba en firme y frente a ella no procedían recursos ordinarios por tratarse de una providencia de segunda instancia (hecho probado 7.1.3.).

Así pues, se tiene que, en el caso sub examine, el demandante alega que la sentencia del 31 de mayo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en un error jurisdiccional, toda vez que esta fue dictada desconociendo sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y autonomía e independencia judicial.

Al efecto, el extremo activo señaló en el escrito de la demanda lo siguiente: “los fallos disciplinarios vulneraron flagrantemente los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, y configuraron graves errores jurisdiccionales que afectaron los derechos a la igualdad, confianza legítima, igualdad, acceso a la administración de justicia y autonomía judicial, pues de no haberse presentado, habrían conducido a una decisión totalmente diferente, más acorde con la realidad procesal y respetuosa de los derechos fundamentales, en que se habría absuelto de toda responsabilidad.

Todo lo anterior, supone un error jurisdiccional que no requiere de calificativos adicionales a su gravedad, pues, en el presente caso, nos hallamos ante una actuación tan arbitraria, caprichosa e ilegal, que compromete de manera evidente la responsabilidad patrimonial del Estado”. En este orden de ideas, se observa que el fundamento de la sentencia del 31 de mayo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hecho probado 7.1.3.), la cual se acusa de contener un error jurisdiccional, fue el siguiente: “[…] En primer lugar, esta Colegiatura permite indicar que, con base en lo contemplado en el artículo 146 de la Ley 734 de 2002, las nulidades se deberán presentar hasta antes de la sentencia de primera instancia, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues el funcionario investigado no invocó ninguna causal de nulidad, así como tampoco la ‘mixtura incorrecta’ del pliego de cargos.

Además, esta Colegiatura no observa ninguna irregularidad que viole el debido proceso y deba declararse de oficio, pues claramente existe un pliego definitivo, no Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 39 se puede hablar de ‘mixtura incorrecta’, simplemente lo que existió fue una variación del pliego y, además, hay gran cantidad de material probatorio que permite estudiar el caso y proferir fallo en derecho.

De tal forma, esta Colegiatura se abstendrá de analizar las solicitudes de nulidad deprecadas por el funcionario investigado. […] Para esta Corporación y, contrario a lo expuesto por el disciplinado, de lo probado en el plenario se tiene efectivamente que la conducta imputada al acusado se consumó, pues resulta evidente el desconocimiento por parte del juez Baldomero Ramón Rojas de lo descrito en el artículo 301 numeral 1 y 3 del C.P.P, al haber decretado la ilegalidad de la captura de tres personas en flagrancia, con argumentos que desbordaron la legalización, por cuanto este realizó un análisis de tipicidad que es necesario para establecer la razón por la cual estaban siendo aprehendidos, pero como ocurrió en el mencionado caso, dicha valoración en razón a la prueba que se había allegado al proceso permitía afirmar que la privación obedecía a una situación de flagrancia. Para esta Colegiatura, tal y como acertadamente se plasmó en el fallo objeto de apelación, la captura de las tres personas se efectuó en cumplimiento a lo previsto en el artículo 301 del C.P.P., por cuanto la prueba recaudada evidenciaba una comercialización, almacenamiento y venta de productos piratas, lo cual se tipifica como una conducta punible de violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, artículo 271 del C.P. Para la Sala no son de recibo los argumentos del doctor Baldomero Ramón Rojas, para justificar la declaratoria de ilegalidad de las capturas, pues los ciudadanos si fueron capturados en flagrancia. Conforme lo plasmado, estima esta Colegiatura que del acervo probatorio recaudado se colige que las personas capturadas, lo fueron en flagrancia, pues fueron sorprendidas durante la comisión de un delito y, además, con elementos de los cuales ciertamente se podía predicar que provenían de la comisión de un delito o de haber participado en el mismo.

Considera esta Sala, además, que contrario a lo argumentado por el funcionario apelante, en el derecho disciplinario no es indispensable describir en forma detallada los elementos que conforman el tipo, como si ocurre en materia penal, por consiguiente, en este evento no es relevante verificar si el operador de justicia recibió dadivas o incurrió en alguna forma de corrupción, pues como lo establece la norma, artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, constituye falta gravísima ‘1.

Realizar una descripción típica en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo’. Ahora bien, no desconoce esta Corporación que quienes administran justicia están amparados en el principio constitucional de autonomía e independencia funcional, para sostener la anterior postura, no implica colegir que a los jueces en el ejercicio del referido principio les este permitido rebasar el ámbito de movilidad discursiva que se construye desde la abstracción propia de los enunciados jurídicos; de allí que no toda decisión judicial puede considerarse ajustada a derecho por el simple hecho de provenir de un operador judicial el cual alegue que ella se torna inatacable por estar Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 40 revestida de tal garantía constitucional, toda vez que una situación son los juicios de razonabilidad interpretativa construidos desde ella y otra la arbitrariedad de los contenidos normativos.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala encontramos que al doctor Baldomero Ramón Rojas, correspondió en el desempeño del cargo presidir la audiencia de legalización de captura, pues se advierte que declaró la ilegalidad de la captura de los indiciados y, en consecuencia, concedió la libertad a los mismos. Así las cosas, esta Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida el 10 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se sancionó al doctor Baldomero Ramón Rojas, en su condición de Juez 20 Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, con destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años, como autor responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: No decretar la nulidad solicitada por el funcionario apelante.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 10 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se sancionó al doctor Baldomero Ramón Rojas, en su condición de Juez 20 Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, con destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años, como autor responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 […]” Ahora bien, mediante sentencia T-450 del 19 de noviembre de 2018, la Corte Constitucional estimó que la precitada providencia transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa e igualdad de Baldomero Ramón Rojas, porque incurrió en un “evidente defecto sustantivo con violación al debido proceso por violación directa de la Constitución al generar una intensa afectación al principio de autonomía e independencia judicial”.

Precisamente, el alto tribunal constitucional evidenció, en primera medida, que la decisión adoptada por el funcionario judicial como Juez 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga fue razonable y acorde con las circunstancias de hecho y derecho valoradas en la audiencia preliminar de legalización de captura, y además, en segundo lugar, que el fallo disciplinario mediante el cual se impuso la sanción al señor Ramón Rojas, desconoció su ámbito funcional como operador jurídico.

Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 41 Es así que, acompasando la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia T-450 del 19 de noviembre de 2018, se concluye que la sentencia del 31 de mayo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la cual se confirmó lo resuelto el 10 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que sancionó con “destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años” a Baldomero Ramón Rojas, Juez 20 Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías, incurrió en un error jurisdiccional por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, se advierte que la sentencia acusada contiene supuestos fácticos y jurídicos que no se corresponden con la realidad sustancial, pues, en dicha providencia, se da por descontado que en la audiencia de registro y allanamiento de los dispositivos decomisados el funcionario judicial “ordenó la devolución inmediata del material incautado, bajo la premisa de que a los artistas no les interesaba si en el centro comercial objeto de la diligencia se comercializaba este tipo de material”.

Sí, es que ello no se acompasa con la realidad, pues, conforme lo advirtió la misma Corte Constitucional en la sentencia T 450/18, ello se trató de información inexacta y no verificada por la autoridad disciplinaria que, a lo sumo, agravó el alcance y contexto de la queja formulada contra el entonces funcionario judicial, pues obvió tal situación, pese a que carecía de fundamento fáctico y, sin perjuicio de lo anterior, adelantó la investigación y adoptó la decisión sancionatoria sin contrastar que esta actuación no se ajustaba con lo verdaderamente ocurrido en la diligencia preliminar.

A su turno, en segundo lugar, se advierte que, aunque la sentencia acusada consideró que el funcionario judicial desatendió lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por cuanto decretó la ilegalidad de la captura de unas personas aprehendidas en flagrancia, lo cierto es ello no comporta de facto una desatención a la normativa antes referida, pues para que se configure la situación de flagrancia no basta la simple descripción de las circunstancias que produjeron la restricción transitoria a la libertad, sino que se requiere la acreditación, Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 42 al menos sumariamente, de la presunta comisión del delito investigado o su participación en él. Es así como, la decisión adoptada por el funcionario judicial resultó razonable y en modo alguno supondría una conducta que se encuadrara en un tipo disciplinario, pues, al valorar varios de los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios del caso, este llegó al pleno convencimiento de que la aprehensión de los sujetos investigados podría resultar contraria al ordenamiento jurídico.

Por lo anterior, se evidencia que la providencia acusada, esto es, la sentencia del 31 de mayo de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en un error jurisdiccional, pues, conforme se advirtió precedentemente, invadió el ámbito y/o espectro funcional del juez natural de la causa penal, desconociendo los principios de autonomía e independencia judicial, y, además, antepuso su criterio interpretativo y hermeneútico en la valoración que el funcionario judicial realizó respecto a las situaciones de flagrancia lo que a lo postre conllevó a una violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley.

En punto de lo anterior, no está demás señalar que, si bien en el presente asunto litigioso se constató que la providencia del 31 de mayo de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en un error judicial por cuanto se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley del señor Baldomero Rojas que a la postre fueron amparados mediante la sentencia T – 450 del 19 de noviembre de 2018, proferida por la Corte Constitucional, lo cierto es que no toda procedencia de un amparo constitucional y/o de una acción de tutela contra una providencia judicial da lugar automáticamente a un error jurisdiccional, ya que el juez de la responsabilidad debe evaluar en cada caso concreto, y de cara a las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, la configuración de dicho título de atribución y con ello la responsabilidad de la Administración. En suma, se advierte que, en el presente caso, la Rama Judicial incurrió en un error judicial y contribuyó fáctica y jurídicamente en la causación del daño antijurídico sufrido por el demandante, pues este se produjo porque la sentencia del 31 de mayo Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 43 de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue dictada transgrediendo sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley. 8.

Liquidación de perjuicios A continuación, se realizará la liquidación de perjuicios a favor del demandante, teniendo en cuenta únicamente aquellos solicitados en el escrito de la demanda, a saber, los perjuicios morales, por “afectación a bienes y/o derechos convencional y constitucionalmente amparados” y el lucro cesante. 8.1.1.

En la demanda se solicitó condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Baldomero Ramón Rojas. A su turno, el Tribunal reconoció por dicho concepto la suma de 100 SMLMV al demandante. Ahora bien, se tiene que el perjuicio moral “se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico”67, sentimientos que deben ser graves, de entidad y trascendencia, pues no se puede indemnizar una simple molestia, disgusto o perturbación68.

Es así que, en situaciones y/o hipótesis divergentes a aquellas en las que esta Corporación ha reconocido la posibilidad de acreditar el perjuicio moral mediante la valoración y aplicación de presunciones judiciales y/o de hombre, únicamente procede su indemnización siempre y cuando se acredite su configuración, dimensión y magnitud mediante cualquier medio de convicción69. 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Acta del 28 de agosto de 2014, referente a la unificación de jurisprudencia frente a la reparación de perjuicios inmateriales. 68 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Exp. 2003-00660-01. “Este daño, entonces, debe ser de grave entidad o trascendencia, lo que significa que no debe ser insustancial o fútil, pues no es una simple molestia la que constituye el objeto de la tutela civil”. 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”.

Sentencia del 25 de mayo de 2022, Rad. 30554. Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 44 En el caso en concreto, se advierte que los medios de convicción decretados y practicados en el proceso no dan cuenta de alguna afectación en tal sentido. De hecho, aunque el demandante afirmó en el escrito de la demanda que “[…] el doctor Baldomero Ramón Rojas padeció un intenso daño moral representado en la tristeza, aflicción, angustia, congoja y desesperación”, lo cierto es que ninguna prueba permitió acreditar su causación, existencia y magnitud, máxime, si se tiene en cuenta que en no puede la parte que aduce un hecho probarlo simplemente con su propio dicho70.

De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el perjuicio que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia del perjuicio reclamado.

Bajo el anterior contexto, se negará el rubro solicitado por el extremo activo a título de perjuicios morales, teniendo en cuenta que no se aportó ninguna prueba que permitiera acreditar su causación. 8.1.2. Por otra parte, el demandante pretende que se imparta una condena a la entidad demandada, por “afectación a bienes y/o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, en cuantía de 100 SMLMV.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en las diferentes sentencias de unificación proferidas por esta Subsección, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación. En su lugar, reconoció las categorías de 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”.

Sentencia del 23 de agosto de 2024, Rad. 64834. Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 45 daño a la salud71 (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados72, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se requiera su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

En esa forma de reparación se privilegiará la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, las cuales, se repite, operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Lo anterior, con el propósito de: i) reconocer la dignidad y reparación integral de las víctimas, ii) reprobar las violaciones a los derechos humanos y iii) concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición. Así las cosas, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos73, y comoquiera que en el presente proceso se acreditó una transgresión a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley del demandante y, con ello, una “afectación a bienes y/o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, se encuentra razonable reconocer a título de 71 “(…) se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (…) la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la indemnización del daño a la salud por lesiones temporales en el sentido de indicar que, para su tasación, debe establecerse un parangón con el monto máximo que se otorgaría en caso de lesiones similares a aquellas objeto de reparación, pero de carácter permanente y, a partir de allí, determinar la indemnización en función del período durante el cual, de conformidad con el acervo probatorio, se manifestaron las lesiones a indemnizar (…)” (Se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y expediente 31170. M.P. Enrique Gil Botero. 72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251.

M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 46 daño a bienes constitucional o convencionalmente protegidos, como perjuicio autónomo susceptible de reparación y, en aplicación de los principios de arbitrio judicial74 y reparación integral75, el monto de 10 SMLMV a Baldomero Ramón Rojas. 8.1.3.

Finalmente, en el escrito de la demanda se solicitó condenar a la Rama Judicial a pagar, por lucro cesante, la suma de $1.089.839.498. En cuanto al lucro cesante, esta Corporación ha sostenido que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima o de los perjudicados.

Pues bien, en aras de determinar si procede la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, es necesario precisar los siguientes aspectos: Se probó que Baldomero Ramón Rojas se desempeñó como funcionario judicial en provisionalidad desde el 17 de enero de 2013 hasta el 22 de abril de 2016. De esta 74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”.

Sentencia del 8 de agosto de 2012, Rad,: 23380: “[…] al respecto, es importante la distinción efectuada por Alejandro Nieto, entre arbitrio y arbitrariedad, según la cual, es los esquemas sociales y jurídicos modernos, no es posible privar al juez de potestades de arbitrio judicial; lo importante es saber trazar la línea divisorio a partir de la que aquella potestad legítima de los funcionarios judiciales, se transforma en arbitrariedad, momento en el que las decisiones se tornan, claramente ilegítimas y, por consiguiente, en vías de hecho.

Sobre el particular, el autor señala: ‘El arbitrio judicial es un criterio de la toma de decisión. El juez adopta resoluciones siguiendo o bien un criterio de legalidad o bien un criterio de su propio arbitrio o bien – como lo es más frecuente – combinando ambos de tal manera que la decisión es fijada con su arbitrio dentro de las posibilidades que le ofrece la legalidad.

Si la ley diera una solución precisa y unívoca al conflicto, no habría lugar para el arbitrio. Pero como esto sucede muy pocas veces, dado que la naturaleza general y abstracta de la ley no le permite entrar en las peculiaridades del caso en concreto, es imprescindible la intervención de un ser humano que conecte ambos polos de la relación – la ley y el caso – utilizando al efecto primero la interpretación de la norma y luego su adaptación al caso en concreto.

El arbitrio es el factor humano que el juez añade a los datos aportados por el ordenamiento jurídico. El arbitrio es fruto del árbol de la prudencia, madurado al sol de la justicia (del sentimiento de justicia) con el transcurso de la experiencia. El arbitrio hace que la sentencia sea una obra humana y no el mero resultado de una ecuación lógica o de un proceso mecanicista.

Rechazar el arbitrio no es sólo desconocer una práctica manifiesta, es negar la condición ética del juez del que se desconfía hasta el punto de que se supone que cuando se introduce un elemento distinto de la lógica tradicional, se desempeña inevitablemente en la arbitrariedad”. 75 Ley 446 de 1998, Artículo 16: “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de los daños irrogados a las personas y las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad, y observara los criterios técnicos actuariales”.

Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 47 información da cuenta el certificado de servicios expedido por el área de Recursos Humanos de la Dirección Seccional Bucaramanga de la Rama Judicial76. Adicionalmente, se acreditó que, para la fecha en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió la sentencia que sancionó disciplinariamente a Baldomero Ramón Rojas, esto es, el 31 de mayo de 2016, este ya no se encontraba vinculado con la Rama Judicial.

Según lo expuesto, se evidencia que los medios de prueba obrantes en el proceso no permiten determinar que, por los efectos de la sentencia del 31 de mayo de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el señor Ramón Rojas se hubiere privado de realizar alguna actividad económica que le representara un provecho económico susceptible de ser resarcido.

Es que, aunque la referida autoridad jurisdiccional le impuso al demandante como sanción disciplinaria una inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de diez (10) años, lo cierto es que ello no traía consigo la imposibilidad de ejercer su profesión como abogado y/o llevar a cabo cualquier otra actividad que le representa un provecho económico.

Así, salvo prueba en contrario, cuando no se acredita que la víctima ejercía una actividad económica al momento que sufre el daño, lo jurídicamente viable es entender que no devengaba un ingreso que le representara un provecho económico. Bajo el anterior contexto, como en el presente caso el demandante no acreditó que ejercía una actividad económica que le representara un ingreso cierto y así un provecho económico, la reclamación que pretende por lucro cesante se torna en eventual.

Por lo anterior, la Sala no reconocerá el perjuicio material en la modalidad lucro cesante, pues no se probó su causación. 76 Índice No. 58, SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 48 En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia se modificará la sentencia del 7 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de condenar a la Nación – Rama Judicial a pagar, por “afectación a bienes y/o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, 10 SMLMV a Baldomero Ramón Rojas y negar las demás pretensiones de la demanda. 9.

Condena en costas Se procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, por expensas y gastos procesales, honorarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho que deben ser “[…] tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”.

Precisamente, frente a las reglas para la imposición de la condena, la norma procesal general establece que ésta procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, que “[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En virtud de lo anterior, se observa que en este caso no procede su imposición por los componentes de expensas y honorarios de auxiliares de la justicia, debido a que no se encuentra acreditado en el expediente que las partes hubieren incurrido en gastos por esos conceptos durante el trámite de segunda instancia. Precisamente, debe señalarse que en el presente asunto litigioso no se decretaron pruebas en el trámite de segunda instancia, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202177, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión. 77 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”. Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 49 En lo relativo a las agencias en derecho, entendidas como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa”, se evidencia que en atención a lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso y tomando en consideración que la entidad demandada no desplegó actuación en segunda instancia, no se impondrá una orden para que proceda su pago, pues, no existe una causación material que así las sustente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 7 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial por el daño ocasionado a Baldomero Ramón Rojas por el error jurisdiccional en que se incurrió en la sentencia del 31 de mayo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar a favor de Baldomero Ramón Rojas, por ‘afectación a bienes y/o derechos convencional y constitucionalmente amparados’, 10 SMLMV, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: SIN COSTAS”

SEGUNDO: Se RECONOCE personería judicial a María del Carmen Jiménez Castillo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.978.228 y portadora de la tarjeta profesional No. 153.332 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, conforme a la sustitución a esta otorgada78 y a lo dispuesto en los artículos 75 del CGP y 5º de la Ley 2213 de 2022. 78 Índice No. 27, SAMAI – Consejo de Estado.

Radicado: 68001233300020180088901 (69169) Demandante: Baldomero Ramón Rojas 50 TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado VF