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11001032500020200036700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-02-11

Radicación interna: 805 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jesus Evangelista Garces Castro·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2020-00367-00 (0805-2020) Demandante: Jesús Evangelista Garcés Castro Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL- Medio de control: Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema: Reliquidación asignación de retiro soldados profesionales, artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 Decisión: Rechaza por acudir previamente a la jurisdicción Estando el presente proceso para citar a las partes para la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en aras del principio de celeridad y en ejercicio del control de legalidad, se advierte una causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Jesús Evangelista Garcés Castro.

ANTECEDENTES El señor Jesús Evangelista Garcés Castro puso de presente que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL le reconoció asignación de retiro mediante la Resolución No. 8123 del 01 de diciembre de 2016, con una indebida aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en cuanto a las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro.

Adujo que, como consecuencia de lo anterior, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite dentro del cual obtuvo sentencia de primera instancia el 23 de octubre de 2018 proferida Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, mediante la cual se declaró la nulidad de los Oficios No. 23481 del 8 de mayo de 2017 y 34687 del 21 de junio de 2017 expedidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la asignación de retiro reconocida al señor Jesús Evangelista Garcés Castro.

La parte actora consideró que, a pesar de contar con una decisión judicial favorable, en dicha providencia se persistía el error en la forma de aplicar el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y continuaba con la doble afectación a la partida computable denominada “prima de antigüedad”. Con ocasión de lo anterior, el 02 de diciembre de 2019, el señor Jesús Evangelista Garcés Castro radicó ante la CREMIL solicitud de extensión de jurisprudencia, con el objeto que le fueran aplicados en su totalidad los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con radicado No. 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-16) CE-SUJ2-015-19.

A su vez la entidad pública, mediante oficio No. 107172 y código de barras 1306987 del 11 de diciembre de 2019 dio respuesta negativa a las súplicas del señor Jesús Evangelista Garcés Castro, por cuanto se acreditó la existencia del proceso judicial en el cual se pretendía el reconocimiento del mismo derecho. En esta oportunidad se señaló: “(…) Revisado el expediente prestacional del señor SLP ® EJC.

JESÚS EVANGELISTA GARCÉS CASTRO, se establece que se promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA, en el cual se pretendía la nulidad del acto administrativo por medio del cual esta entidad negó el reajuste de la asignación de retiro por concepto de prima de antigüedad.

Mediante Resolución No. 1364 del 06 de diciembre de 2018, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio estricto cumplimiento a la providencia de fecha 23 de octubre de 2018 proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA, en observancia a los parámetros definidos por el operador Judicial. (…) De conformidad con lo anteriormente expuesto NO se accede favorablemente a su solicitud, como quiera que el asunto en mención ya tuvo un pronunciamiento de fondo por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.” El 05 de febrero de 2020, el señor Jesús Evangelista Garcés Castro solicitó ante esta Corporación, a través de apoderado judicial, el inicio del trámite establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, con el objeto que se ordenara a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares extender los efectos de la jurisprudencia contenida en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con radicado No. 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-16) CE-SUJ2-015-19, con ponencia del consejero William Hernández Gómez.

Así mismo, solicitó que, como consecuencia de dicha orden, se le reajustara la asignación de retiro a los criterios de liquidación e interpretación establecidos en la sentencia de unificación aludida. Mediante auto del 11 de marzo de 2020, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, el despacho corrió traslado a la entidad convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de la solicitud de extensión de jurisprudencia incoada por el señor Jesús Evangelista Garcés Castro, para que presentaran sus escritos de oposición, de conformidad con el artículo 269 del C.P.A.C.A. En índices 6 y 7 del expediente electrónico de SAMAI obra memorial con escrito de oposición presentado por la apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de fecha 13 de agosto de 2020.

En índices 10 y 11 del expediente electrónico de SAMAI obra memorial con escrito de oposición presentado por la apoderada judicial de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de fechas 26 y 28 de agosto de 2020, respectivamente. En índice 12 del expediente electrónico de SAMAI obra memorial con concepto presentado por la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado de fecha 29 de septiembre de 2020.

CONSIDERACIONES 2.1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia La solicitud de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El artículo 102 del CPACA consagra el trámite previo que se debe agotar ante la Administración, con el fin que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, donde se haya reconocido un derecho, el cual puede ser extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Es por ello que el legislador habilitó la creación de este mecanismo para que quienes se encuentren en situaciones similares puedan solicitar la extensión de los efectos de este tipo de decisiones (art. 102 ibidem); y si la Administración niega dicha extensión o guarda silencio, se podrá acudir directamente ante esta Corporación (artículo 269 ibidem).

Cabe anotar que la solicitud de extensión de jurisprudencia no constituye una instancia adicional a los trámites ordinarios o extraordinarios que se adelantan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que su interposición no es obligatoria. No es un recurso extraordinario, sino un mecanismo previo para alcanzar la aplicación extensiva de una sentencia de unificación. Suspende la caducidad del medio de control, cuando es del caso y habilita al interesado para demandar cuando sea negada.

El artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, reguló el procedimiento aplicable para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que se encuentren en similares circunstancias. De igual forma, consagra los requisitos que se deben reunir y los eventos en los que el ponente deberá rechazarla de plano. Esta norma es del siguiente tenor (se destacan los apartes pertinentes): “Artículo 269.

PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes.

En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3.

Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada” (Negrillas fuera de texto).

Caso concreto En el presente asunto, se evidencia que la parte solicitante acudió de manera previa ante la jurisdicción, donde obtuvo un pronunciamiento de fondo frente a su pretensión de reliquidación de asignación de retiro, sin que se establezca de la solicitud de extensión de jurisprudencia, circunstancias fácticas y/o jurídicas distintas que ameriten un nuevo pronunciamiento.

Lo anterior se desprende de los hechos contenidos en la solicitud, en los que se puso de presente la existencia de una sentencia que dirimió la controversia que se pretendía fuera nuevamente revisada por esta Corporación, a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia consagrado en el artículo 269 mencionado. En efecto, mediante sentencia del 23 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot accedió a las pretensiones, en cuanto declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a CREMIL, a título de restablecimiento del derecho, reliquidar y pagar la asignación de retiro del señor Jesús Evangelista Garcés Castro, en aplicación de las fórmulas que se pusieron de presente en los antecedentes de esta providencia. Así mismo, en la parte motiva de la sentencia, el despacho se pronunció expresamente sobre la proporción de la prima de antigüedad para la asignación de retiro del señor Jesús Evangelista Garcés Castro, a la cual hizo mención el solicitante en el presente asunto, como se observa en la siguiente transcripción: “1.2.4 SOBRE LA PROPORCIÓN DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DEL NULIDISCENTE.

Se recuerda, el canon 16 del Decreto 4433/04 definió que el monto de la prestación vitalicia para soldados profesionales ha de equivaler (i) al 70% del salario mensual que devengaba el soldado, y al resultado que de allí se obtuviere, (ii) adicionar el 38.5% por concepto de prima de antigüedad. En este sentido, acierta la parte actora al deprecar se liquide la asignación de retiro aplicando el 38.5% de la prima de antigüedad una vez extraído el 70% del salario mensual del soldado.

Para argüir lo contrario, y con ello acoger lo expuesto por la Caja demandada, debía apreciarse sin mayores ambages que el 70% habría de corresponder a la sumatoria del salario mensual y del 38.5% de la prima de antigüedad, lo que en efecto acontece. Y es que la intelección que acoge el Despacho para determinar la manera como ha de comprenderse el multicitado canon 16.

Halla respaldo en lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencias emitidas el 11 de noviembre de 2014 (Rad. 2014-02292-01) y el 7 de abril de 2016 (Rad. 2015-02615-01) (…)”. Como se puede observar, los aspectos que solicitó el peticionario que se extendieran, fueron resueltos de manera expresa mediante pronunciamiento judicial, emitidos en primera instancia, sobre la forma en la que se debía liquidar la asignación de retiro de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

En este orden de ideas, se configura la causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia, consistente en que “El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión” contenida en el numeral 1º del artículo 269 del C.P.A.C.A. introducida por la Ley 2080 de 2021.

Así las cosas, la solicitud elevada no reúne los presupuestos exigidos por la ley, pues, a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia se pretende revivir el debate judicial ordinario que se agotó en primera instancia. Con fundamento en lo anterior se

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 11 de marzo de 2020, por medio del cual se admitió la solicitud de extensión de jurisprudencia y se corrió traslado a la contraparte.

SEGUNDO: RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Jesús Evangelista Garcés Castro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva para actuar a las doctoras Carmen Ligia Gómez López, con cédula de ciudadanía 51.727.844 y tarjeta profesional No. 95.491 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del señor Jesús Evangelista Garcés Castro; Diana Marcela Mantilla Espinosa, con cédula de ciudadanía No. 37.898.958 y tarjeta profesional No. 133.215 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Lyda Yarleny Martinez Morera, con cédula de ciudadanía No. 39.951.102 y tarjeta profesional No. 197.743 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL-, en los términos de los poderes allegados al proceso.

Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.