Radicación: 17001-23-33-000-2023-00166-01 (2944-2024) Demandante: José Germán Toro Zuluaga www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Conflicto de Competencia Radicación: 17001-23-33-000-2023-00166-01 (2944-2024) Demandante: José Germán Toro Zuluaga Demandado: Sistema Universitario del Eje Cafetero – (Sueje) y Universidad de Caldas1.
Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio. Auto de única instancia 1. Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Tribunal Administrativo de Caldas. I. ANTECEDENTES2 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor José Germán Toro Zuluaga presentó demanda3 en contra de la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero – RED ALMA MATER ahora denominada Sistema Universitario del Eje Cafetero, la Universidad Tecnológica de Pereira, la Universidad de Caldas, la Universidad del Tolima y la Universidad del Quindío, en la que se pretende la nulidad de varios actos administrativos expedidos por cada una de las demandadas, que negaron el reconocimiento y pago de las acreencias y emolumentos laborales al demandante durante los años 2000 a 2012. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las demandadas al pago de: i) las prestaciones sociales ordinarias, compartidas y con fin social: primas, cesantías, riesgos profesionales, caja de compensación y subsidio familiar; ii) lo pagado por el demandante a título de salud y pensión; iii) la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y iv) las primas técnicas equivalentes al cargo de director ejecutivo en igualdad de condiciones a las de 1 En auto del 2 de abril de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, se hizo alusión como partes demandadas al Sistema Universitario del Eje Cafetero-SUEJE y a la Universidad Tecnológica de Pereira, no obstante, verificado el expediente, el asunto remitido para su conocimiento correspondió a la nulidad del acto administrativo emitido por la Universidad de Caldas, Resolución núm. 000354 del 10 de abril de 2014.
Por lo cual, quien figura como parte demandante en este proceso es dicha entidad. 2 SAMAI. Radicación nro. 17001233300020230016600, Actuación: “Expediente digital”. Índice 00009. 3 Radicada el 13 de enero de 2015. Radicación: 17001-23-33-000-2023-00166-01 (2944-2024) Demandante: José Germán Toro Zuluaga www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia un rector de una universidad miembro, desde el 14 de noviembre de 2000 y hasta el 30 de marzo del 2012.
II. TRÁMITE PROCESAL4 4. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que, mediante auto del 2 de marzo de 2015, declaró su falta de competencia para conocer del proceso y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Risaralda, por cuanto el último lugar de prestación de servicios del actor en el Sistema Universitario del Eje Cafetero – (SUEJE), fue en la ciudad de Pereira - Risaralda. 5.
El Tribunal Administrativo de Risaralda en auto del 26 de enero de 2016 resolvió admitir la demanda solo respecto de las pretensiones relacionadas con el Sistema Universitario del Eje Cafetero SUEJE y la Universidad Tecnológica de Pereira, y remitió como asunto de su competencia las demás pretensiones a los Tribunales Administrativos de Caldas, Quindío y Tolima, en atención a que las peticiones elevadas ante cada uno de los entes universitarios deben ser conocidas por el juez del lugar donde se expidieron los respectivos actos administrativos, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 156 del CPACA5. 6.
El proceso fue repartido al Tribunal Administrativo de Caldas, el cual, en providencia del 2 de abril de 2024 declaró su falta de competencia al considerar que por tratarse de un asunto laboral no es procedente demandar por separado los actos administrativos, ya que daría lugar a decisiones contradictorias. De modo que, el proceso debe ser asumido en su totalidad por el Tribunal Administrativo de Risaralda, para ello invocó la regla contenida el numeral 3° del artículo 156 del CPACA que atribuye el conocimiento del proceso al juez del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. 7.
Previo a la definición del conflicto negativo de competencia, en proveído del 21 de marzo de 2025 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos. Oportunidad en la que solo se pronunció la parte demandante. 8. En su escrito, adujo que el Tribunal Administrativo de Risaralda es el competente para conocer del asunto, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo de Caldas, atendiendo el lugar donde se prestó el servicio.
Además, solicitó se acumule el presente trámite al conflicto de competencia radicado bajo el radicado 5193-2024, consejero ponente Jorge Iván Duque Gutiérrez, que se adelanta por los mismos hechos y que fue propuesto por el Tribunal Administrativo de Tolima. 4 SAMAI. Radicación nro. 76001333301920240022400. 5 Artículo 156. Competencia por razón del territorio Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2.
En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. Radicación: 17001-23-33-000-2023-00166-01 (2944-2024) Demandante: José Germán Toro Zuluaga www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia IV.
CONSIDERACIONES Competencia. 9. De conformidad con el artículo 158 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de los conflictos de competencia entre los jueces de diferentes distritos, y la decisión corresponde al magistrado ponente. 10. Previo a definir el problema jurídico, se advierte que no resulta procedente analizar la posible acumulación solicitada por la parte demandante al descorrer el traslado del presente trámite, toda vez que el conflicto que se tramitaba en esta misma subsección ya fue resuelto.
Problema jurídico. 11. Le corresponde al despacho determinar en que autoridad judicial recae la competencia por el factor territorial para conocer de la pretensión relativa a la nulidad del acto expedido por la Universidad de Caldas6, en la cual se niega el reconocimiento de una relación laboral cuyo servicio fue prestado en el municipio de Pereira. 12.
Para resolver el problema jurídico, se analizarán los siguientes aspectos: i) regla de competencia por el factor territorial y ii) caso concreto. Competencia por el factor territorial. 13. Dispone el artículo 156 del CPACA, sin las modificaciones introducidas por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, en su numeral 3 lo siguiente: «Artículo 156.
Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.» 14. De la norma trascrita se concluye que, tratándose de asuntos laborales, controvertidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021,7el juez competente está determinado por el lugar donde se prestan o debieron prestarse los servicios. 15.
Sobre el particular, esta Subsección en proveído del 16 de enero de 2025, al dirimir el conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo del Tolima y 6 Resolución núm. 000354 del 10 de abril de 2014. 7 El 25 de enero de 2021. Radicación: 17001-23-33-000-2023-00166-01 (2944-2024) Demandante: José Germán Toro Zuluaga www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia el Tribunal Administrativo de Risaralda, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el mismo actor contra el Sistema Universitario del Eje Cafetero – SUEJE y Universidad del Tolima, en el que se pretende la nulidad del acto administrativo expedido por esta última que negó reconocimiento de una relación laboral, consideró lo siguiente: «Se advierte entonces que se están controvirtiendo derechos laborales y los efectos, entre otros, económicos del señor José Germán Toro Zuluaga relacionados con la prestación de sus servicios a la Red Alma Mater de la cual hace parte la Universidad del Tolima, al pretenderse la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de sucesivos contratos de prestación de servicios celebrados, por lo que resulta evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter laboral, razón por la cual la norma a tener en cuenta a efectos de determinar la competencia por el factor territorial es el numeral 3º del artículo 156 del CPACA, norma que establece para la fijación de la competencia, el último lugar de prestación del servicio de quien demanda.
(…) Así las cosas, le asiste razón al Tribunal Administrativo del Tolima, pues de conformidad con el numeral 3.º artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los documentos aportados al proceso, es claro que el último lugar en el que prestó los servicios el señor José Germán Toro Zuluaga fue en el municipio de Pereira - Risaralda, situación que asigna la competencia al Tribunal Administrativo de esa ciudad.
En este entendido, y con fundamento en los presupuestos fácticos que se relacionaron en precedencia, el conocimiento del presente asunto le corresponde al Tribunal Administrativo de Risaralda, por lo que el proceso se remitirá a esa Corporación para que asuma la competencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 156 del CPACA.»8 16.
En dicha oportunidad la Subsección A, en auto emitido por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez, declaró que la competencia para conocer de la demanda residía en el Tribunal Administrativo de Risaralda. Caso concreto 17. Con la demanda se acumularon varias pretensiones de nulidad respecto de los actos administrativos que negaron al demandante la existencia de una relación laboral con la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero – RED ALMA MATER ahora denominada Sistema Universitario del Eje Cafetero y sus entes miembros. 18.
Entre lo peticionado se encuentra la solicitud de nulidad de la Resolución núm. 000354 del 10 de abril de 2014 mediante la cual la Universidad de Caldas negó 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 16 de enero de 2024. Cp. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación núm. 73001-23-33-000-2023-00341-01 (5193- 2024) Radicación: 17001-23-33-000-2023-00166-01 (2944-2024) Demandante: José Germán Toro Zuluaga www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia al demandante el reconcomiendo y pago de unas acreencias laborales, asunto que fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Caldas para su conocimiento por el Tribunal Administrativo de Risaralda en cumplimiento de lo ordenado en el auto del 26 de enero de 2016. 19.
Así las cosas, al tratarse lo debatido de un asunto de carácter laboral la competencia por factor territorial debe ser asumida por el juez del último lugar donde se prestaron o debieron ser prestados los servicios que, para este caso, corresponde al departamento de Risaralda, donde se desempeñó como director ejecutivo de la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero9 hoy Sistema Universitario del Eje Cafetero con domicilio en la ciudad de Pereira10. 20.
Razones suficientes para dirimir el conflicto asignándole la competencia al Tribunal Administrativo de Risaralda. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer del presente asunto es del Tribunal Administrativo de Risaralda, conforme a lo expuesto previamente. Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Risaralda.
Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Tribunal Administrativo de Caldas y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 9 Como se certificó el 29 de noviembre de 2013 por el representante legal de la entidad, visible en: Expediente digital – “004ED_03ANEXOSDEMANDAPDF.pdf”.
P. 41. 10 https://sueje.edu.co/