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11001031500020230272101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-09-11

Radicación interna: 8009 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Reinaldo Mantilla Parra·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02721-01 Demandante: REINALDO MANTILLA PARRA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se cumple el requisito de subsidiariedad, porque el accionante contaba con el recurso de reposición. La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 7 de julio de 20231, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 23 de mayo de la presente anualidad, el señor Reinaldo Mantilla Parra presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, particularmente, las garantías de defensa y contradicción que lo componen.

Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA Y CONTRADICCIÓN y al ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL al omitir dar respuesta dentro de la oportunidad legal valida a la solicitud de nulidad procesal radicada el día 22 de marzo del año 2022, por mi defensor técnico JUAN CARLOS SERRANO, es decir, en vigencia y al interior de la actuación disciplinaria pues a la fecha de radicación de la misma aún no se había emitido la sentencia de 1 Se advierte que, el 12 de septiembre de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 25000-23-15-000-2023-02721-01 Demandante: Reinaldo Mantilla Parra Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 segunda instancia, razón por la cual el Magistrado tenía obligación de analizar y resolver la nulidad dentro del proceso.

(…)

SEGUNDO: DEJAR NULO Y SIN EFECTOS el auto de fecha 21 de noviembre del año 2022, emitido por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, que dispuso “rechazar por improcedente” el incidente de nulidad interpuesto por mi apoderado de confianza doctor JUAN CARLOS SERRANO LUNA dentro del proceso disciplinario con radicación No. 680011102000201700460 01, proceso disciplinario adelantado al suscrito abogado.

Así mismo, muy respetuosamente solicito al señor juez de tutela, en aras de garantizar a cabalidad mis derechos constitucionales vulnerados, SE DISPONGA LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a la radicación del incidente de nulidad de fecha 22 de marzo del año 2022, presentado por mi defensor técnico JUAN CARLOS SERRANO LUNA, y ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL dar trámite y resolver dicha solicitud de nulidad dentro del término legalmente válido, esto es, en VIDA JÚRIDICA Y EN VIGENCIA del proceso disciplinario, atendiendo el rigor constitucional, de tal manera que me sea garantizado el DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN para interponer los recursos a los que hay lugar contra la nueva decisión que rehaga legal y correctamente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver la Nulidad que interpuso mi Defensor técnico.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR DEVOLVER el expediente a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL con el fin que proceda a rehacer en debida forma legal, toda la actuación viciada, a partir de donde sea declara NULA por el juez de Tutela en aras de proteger todas las garantías constitucionales y legales que me asisten. 1.2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, el actor narró que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, bajo el radicado No. 68001110200020170046000, adelantó proceso disciplinario en su contra y lo declaró responsable en primera instancia, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de 4 meses.

Señaló que apeló la decisión ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación que le negó el acceso al expediente digitalizado, pese a solicitarlo en varias oportunidades a fin de ejercer su defensa, razón por la cual el 22 de marzo de 2022 presentó incidente de nulidad, antes de proferirse la sentencia de segunda instancia. No obstante, adujo que su solicitud no fue resuelta oportunamente, toda vez que la Comisión profirió la decisión confirmatoria de la sanción disciplinaria, de manera Radicación: 25000-23-15-000-2023-02721-01 Demandante: Reinaldo Mantilla Parra Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 que, el 23 de marzo de 2022, en el Sistema Siglo XXI se registró la actuación «COMUNICACIÓN SANCIÓN» y «NOTIFICACIÓN MINISTERIO PÚBLICO», sin advertirse un pronunciamiento anterior frente al incidente incoado.

El fallo sancionatorio de segunda instancia fue notificado el 28 de marzo de 2022, y mucho después, mediante auto del 21 de noviembre de la misma anualidad, notificado el 17 de marzo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó el incidente de nulidad por improcedente. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora sostuvo que el asunto planteado reviste relevancia constitucional, toda vez que la autoridad accionada desconoció el procedimiento aplicable y vulneró sus garantías fundamentales.

Asimismo, afirmó que agotó los medios ordinarios de defensa judicial, teniendo en cuenta que, la providencia que vulnera los derechos es el auto de 21 de noviembre de 2022, mediante el cual se rechazó por improcedente el incidente de nulidad dentro del proceso disciplinario adelantado contra en actor; y finalmente, señaló que como dicha providencia se notificó el 23 de marzo de 2023, se cumple el requisito de inmediatez.

En cuanto a los requisitos específicos de procedencia, manifestó que la autoridad demandada incurrió en defecto procedimental absoluto porque no resolvió oportunamente la solicitud de nulidad procesal presentada el 22 de marzo de 2022. Adujo que la corporación se pronunció sobre el incidente de nulidad con posterioridad a la expedición de la sentencia de segunda instancia, situación que le impidió recurrir el auto que declaró improcedente la solicitud, providencia que en condiciones normales es susceptible del recurso de reposición, de conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1123 de 2007 y los artículos 133 y 207 del Código General Disciplinario. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 26 de mayo de 2023, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda, dispuso que aquel se notificara a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a quien requirió para que se pronunciara; asimismo, vinculó como terceras con interés a la Comisión Seccional de Disciplina Radicación: 25000-23-15-000-2023-02721-01 Demandante: Reinaldo Mantilla Parra Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 Judicial de Santander y a la quejosa en el proceso disciplinario, señora Martha Cecilia Aguillón Mantilla. 2.2.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos esgrimidos por el accionante no son suficientes para establecer el cumplimiento de esta exigencia. En su concepto, la parte actora omitió referir al menos uno de los defectos señalados por la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-590 de 2005), como requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual, el amparo deviene improcedente.

Agregó que, el auto del 21 de noviembre de 2022 se motivó en debida forma, pues en él básicamente se indicó que el incidente de nulidad era improcedente porque se interpuso el 22 de marzo de 2022 y la sentencia de segunda instancia fue proferida el 16 de marzo del mismo año, es decir, con anterioridad. A esto se suma, que la autoridad accionada no contaba con un término determinado para resolver la solicitud, toda vez que fue elevada en forma extemporánea. 2.3.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la señora Martha Cecilia Aguillón Mantilla, quejosa en el proceso disciplinario No. 68001110200020170046001, no intervinieron. 3. Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 7 de julio de 2023, negó la solicitud de amparo.

Encontró satisfechos los requisitos generales de procedencia, en especial el de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada, que data del 21 de noviembre de 2022, se notificó el 17 de marzo del año siguiente, razón por la cual, si la demanda se interpuso el 23 de mayo de 2023, ello se hizo en un término razonable. En relación con el requisito de subsidiariedad señaló que «No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron los trámites pertinentes dentro del proceso disciplinario […] y no se configura ninguna de las Radicación: 25000-23-15-000-2023-02721-01 Demandante: Reinaldo Mantilla Parra Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 causas para hacer uso de recurso alguno».

En lo que concierne al fondo del asunto, una vez revisadas las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario, concluyó que el incidente de nulidad se propuso con posterioridad a la sentencia de segunda instancia confirmatoria de la sanción, que se profirió el 16 de marzo de 2022 y quedó ejecutoriada en la misma fecha, de conformidad con lo estipulado en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002.

Precisó que las nulidades no pueden entenderse como una prolongación del debate ordinario que permita a los interesados solicitarlas en cualquier momento, de forma que deben ser invocadas durante el curso de la actuación y en la oportunidad correspondiente. 4. Impugnación La parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados, declarando la nulidad del fallo proferido el 16 de marzo de 2022 en el proceso disciplinario No. 68001110200020170046000.

Insistió en que en la segunda instancia de la actuación disciplinaria se le vulneraron sus derechos fundamentales, como quiera que, no tuvo acceso al expediente, a pesar de haberlo solicitado varias veces, a fin de ejercer su defensa y contradicción. Por esa razón, interpuso el incidente de nulidad. Agregó que la autoridad accionada no atendió las solicitudes para obtener acceso al expediente, no realizó una debida notificación de la sentencia, y tampoco dio trámite al incidente de nulidad instaurado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Lo primero que la Sala deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si la autoridad judicial accionada Radicación: 25000-23-15-000-2023-02721-01 Demandante: Reinaldo Mantilla Parra Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.

Análisis de la Sala 2.1. Requisitos generales de procedencia La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 862 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19913 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4: 2 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 3 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 4 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación: 25000-23-15-000-2023-02721-01 Demandante: Reinaldo Mantilla Parra Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así5: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».

En el caso concreto, la inconformidad del accionante, básicamente, apunta a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el fallo confirmatorio de la sanción 5 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras.

Radicación: 25000-23-15-000-2023-02721-01 Demandante: Reinaldo Mantilla Parra Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 sin pronunciarse sobre el incidente de nulidad formulado por el sujeto disciplinable, y cuando lo hizo, mediante auto de 21 de noviembre de 2022, ya se le había notificado la sanción. En ese orden de ideas, como el cuestionamiento que se le hace a la Comisión es frente al auto del 21 de noviembre de 2022, que resolvió tardíamente la petición de nulidad y la negó por improcedente y extemporánea, para la Sala es claro que el accionante, en calidad de sujeto disciplinable, contaba con el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 207 de la Ley 1952 de 20196, con las modificaciones implementadas por la Ley 2094 de 20217, que prevén:

ARTÍCULO 133. RECURSO DE REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procederá únicamente contra las siguientes decisiones: la que decide sobre la solicitud de nulidad, la que niega la solicitud de copias, la que niega las pruebas en la etapa de investigación, la que declara la no procedencia de la objeción al dictamen pericial, la que niega la acumulación, y la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario8.

ARTÍCULO 207. TÉRMINO PARA RESOLVER. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El funcionario competente resolverá la solicitud de nulidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su recibo. Si la misma se presenta en el marco de una audiencia, se resolverá en esta. Contra la decisión que se pronuncia sobre la solicitud de nulidad procede el recurso de reposición9.

Ahora bien, una vez revisado el expediente disciplinario allegado a estas diligencias, no se encontró constancia de la fecha de notificación del auto del 21 de noviembre de 2022, no obstante, consultada la página web de la Rama Judicial, se verificó que 6 Aplicables en virtud de lo consagrado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: «ARTÍCULO

16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario». 7 Rige a partir del 29 de marzo de 2022. 8 Texto original de la Ley 1952 de 2019. «ARTÍCULO 133.

El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que niega la nulidad; la negación de la solicitud de copias o pruebas en la etapa de investigación, la no procedencia de la objeción del dictamen pericial, la decisión que niega la acumulación y contra el fallo de única instancia proferida por la Jurisdicción disciplinaria o quien haga sus veces». 9 Texto original Ley 1952 de 2019. «ARTÍCULO 207.

El funcionario competente resolverá la solicitud de nulidad, en los cinco (5) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando sea presentada en la etapa de juzgamiento se resolverá en la audiencia Contra la decisión que se pronuncia sobre la solicitud de nulidad procede el recurso de reposición». Radicación: 25000-23-15-000-2023-02721-01 Demandante: Reinaldo Mantilla Parra Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 se llevó a cabo el 17 de marzo de 2023, y contra la misma no se interpuso recurso alguno, tal y como lo manifestó el accionante en la solicitud de amparo.

Uno de los argumentos esgrimidos por el actor para sustentar la supuesta violación de sus derechos, es que no tuvo oportunidad de presentar el recurso de reposición procedente contra la providencia censurada, lo cual no se encuentra justificado en el sub lite, por cuanto no se evidencia que se le haya presentado alguna situación que le haya impedido el ejercicio del mecanismo idóneo de contradicción. Al contrario, se encuentra demostrado que la providencia le fue notificada y que contó con el término legal para impugnar la decisión, y si no lo hizo, es decir, si no agotó tal medio ordinario, no es posible ahora acudir a la acción constitucional para subsanar su omisión y discutir su inconformidad, porque ello a todas luces desconoce el requisito de subsidiariedad.

De otra parte, el accionante no demostró estar ante un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez de tutela10. De hecho, para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable es necesario que el medio principal aún esté disponible, lo cual no ocurre en este caso, porque incluso cuando se presentó la solicitud de amparo habían transcurrido más de dos meses desde la notificación de la providencia cuestionada.

Por lo anterior, la Sala no comparte la decisión del a quo en lo que concierne al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de la referencia, puesto que, tal y como quedó expuesto, la solicitud de amparo no supera el requisito de subsidiariedad, exigido cuando la acción constitucional se ejerce contra providencias judiciales.

Conviene recordar que la acción de tutela no está instituida para invadir la competencia de los jueces naturales, sino para conjurar o hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales en los casos en que realmente se vean afectados o comprometidos. 10 “[…] No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”.

T-296 de 2018. Radicación: 25000-23-15-000-2023-02721-01 Demandante: Reinaldo Mantilla Parra Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 En conclusión, la Sala considera que en el caso concreto no encuentra superado el requisito de subsidiariedad. Como consecuencia, modificará la decisión impugnada, que negó el amparo solicitado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Modificar la sentencia del 7 de julio de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, la cual quedará así:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Reinaldo Mantilla Parra, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.