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11001031500020250246101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-08-19

Radicación interna: 8079 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Diego Alejandro Herrera Arias·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C. nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02461-01 Accionante: Diego Alejandro Herrera Arias Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Pérdida de investidura / Subsidiariedad / Se confirma la sentencia de primera instancia. La Sala procede a resolver la impugnación presentada por Diego Alejandro Herrera Arias contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de julio de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

SÍNTESIS El accionante enjuició la sentencia que en segunda instancia decretó su pérdida de investidura como Concejal Municipal de Girardot, pues consideró que la decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela, pero por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo El 28 de abril de 2025, Diego Alejandro Herrera Arias presentó, mediante apoderada judicial, una demanda en ejercicio de la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. A su juicio, dicha garantía constitucional fue vulnerada con la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso de pérdida de investidura con radicación n.º 25000- 23-15-000-2024-00769-01.

Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcriben)1: Pido señores Magistrados que mediante la sentencia que decida la presente Acción de Tutela se deje sin efectos la sentencia del 13 de marzo de 2025 1 Índice 02 en SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02461-01 Accionante: Diego Alejandro Herrera Arias Acción de tutela - Se confirma la sentencia de primera instancia 2 proferida por la sección primera del honorable Consejo de Estado, por medio de la cual decretó la pérdida de investidura de DIEGO ALEJANDRO HERRERA ARIAS, Concejal del Municipio de Girardot Cundinamarca, período 2024-2027.

En su lugar se deje en firme la sentencia del 18 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó la solicitud de pérdida de investidura. La pretensión de dejar sin efectos, comprende la sentencia del 13 de marzo de 2025 proferida por la sección primera del honorable Consejo de Estado y la providencia del 10 de abril de 2025 que resolvió las solicitudes de aclaración y adición de la misma.

De manera separada, y como medida urgente, se ha solicitado medida provisional para suspender los efectos de la sentencia, mientras se resuelve la presente tutela. B. Hechos El 23 de octubre de 2023, el accionante fue elegido Concejal Municipal de Girardot (Cundinamarca) para el período constitucional 2024-2027. El 7 de febrero de 2024, el Concejo Municipal de Girardot y la Fundación Universitaria del Área Andina suscribieron un contrato con el objeto de adelantar un proceso de selección para proveer el cargo de secretario/a general de la corporación. Al efecto, mediante la Resolución n.º 015 del 9 de febrero de 2024 se convocó a concurso público de méritos.

El 8 de marzo de 2024, el Concejo Municipal de Girardot eligió a Germán Cardozo Galeano como Secretario General de la corporación pública con la deliberación de los 15 concejales; entre ellos, el accionante. El 1 de abril de 2024, el accionante presentó un escrito ante la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girardot en el cual solicitó que no se llevara a cabo la posesión del electo, pues consideró que se presentaron algunas irregularidades en el proceso de selección. Así, mediante la Resolución n.o 025 del 1 de abril de 2024, el Concejo Municipal de Girardot modificó el reglamento del concurso público de méritos para designar una Comisión Accidental que definiera la lista de elegibles.

El 9 de abril de 2024, el Concejo Municipal de Girardot expidió la Resolución n.º 028, por la cual ordenó reanudar el proceso de selección desde la conformación de la Comisión Accidental y estableció un nuevo cronograma para la convocatoria. El 21 de junio de 2024, Germán Cardozo Galeano manifestó su desistimiento voluntario del proceso de selección. El 26 de septiembre de 2024, José Luis Tabares Zapata presentó demanda de pérdida de investidura contra el accionante con fundamento en que incurrió en la causal prevista Radicado: 11001-03-15-000-2025-02461-01 Accionante: Diego Alejandro Herrera Arias Acción de tutela - Se confirma la sentencia de primera instancia 3 en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 20002, pues no se declaró impedido para intervenir en la sesión de selección de Germán Cardozo Galeano como Secretario General, a pesar de que ambos compartían una relación de amistad y pertenecían al mismo movimiento político.

Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2024, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la conducta se adecuó típicamente a la causal de pérdida de investidura porque se acreditó que el Concejal no manifestó su impedimento al tenor del numeral 14 del artículo 11 del CPACA3.

Sin embargo, precisó que el Concejal no obtuvo ningún provecho particular con su participación en la deliberación, máxime cuando se demostró su voluntad de oponerse al proceso de selección en los términos inicialmente fijados por el Concejo Municipal de Girardot. En ese orden, el tribunal concluyó que no se configuró el elemento subjetivo del juicio de investidura.

El demandante José Luis Tabares Zapata apeló esa decisión bajo el argumento de que no es indispensable que se pruebe la existencia de un provecho particular, pues el elemento subjetivo del juicio de investidura se configura con la sola falta al deber de debida diligencia. Agregó que los actos posteriores a la deliberación del 8 de marzo de 2024 no bastaron para subsanar la omisión del Concejal en manifestar el impedimento desde el inicio del proceso de selección. Mediante sentencia del 13 de marzo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó el fallo apelado y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura.

Para la autoridad judicial, el Concejal actuó con culpa grave al omitir su deber de manifestar el impedimento, toda vez que no solicitó conceptos o asesorías acerca del régimen de conflictos de interés que le era aplicable ni consultó la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia. Además, señaló que el Concejal ostentaba la calidad de estudiante de Derecho, motivo por el cual debía saber que integrar la misma lista de candidatos con el postulante le representaba un conflicto de interés. El 28 de marzo, 31 de marzo y 1⁰ de abril de 2025, el accionante presentó solicitudes de aclaración a la sentencia del 13 de marzo de 2025, las cuales le fueron negadas mediante auto del 10 de abril de 2025 porque no se encontraron conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda. 2 «Artículo 48.

Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. […]». 3 «Artículo 11.

Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: […] 14.

Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores. […]». Radicado: 11001-03-15-000-2025-02461-01 Accionante: Diego Alejandro Herrera Arias Acción de tutela - Se confirma la sentencia de primera instancia 4 C. Fundamentos de la vulneración El accionante afirma que la sentencia cuestionada adolece de un defecto por violación directa de la Constitución porque la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

En primer lugar, aduce que la demanda de pérdida de investidura no cumplió con los elementos formales y sustanciales que habilitaban su procedencia, toda vez que en el escrito (i) se registró incorrectamente su número de identificación y (ii) se replicaron exactamente los mismos fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda de pérdida de investidura que también se promovió contra otro Concejal Municipal.

En segundo lugar, sostiene que no contó con un apoderado judicial que lo representara en el proceso ordinario y que la autoridad judicial accionada debió corregir esta situación para así garantizar su derecho de defensa. D. Trámite procesal Por auto del 7 de mayo de 20254, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, el cual fue notificado a la autoridad judicial accionada (la Sección Primera del Consejo de Estado) y a los terceros con interés vinculados a la actuación (el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y José Luis Tabares Zapata).

Además, negó la medida provisional que solicitó el accionante para que se suspendieran los efectos de la providencia objeto de reproche. El 10 de junio de 2025, el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó su impedimento para conocer el asunto5, el cual se declaró fundado por auto del 11 de junio de 20256. En consecuencia, el 13 de junio de 2025, la Secretaría General de la Corporación designó por sorteo a los conjueces Juan de Dios Bravo González y Lucy Cruz de Quiñónez7.

E. Oposiciones e intervenciones La Sección Primera del Consejo de Estado (accionada) allegó el expediente digital del proceso con radicación n.º 25000-23-15-000-2024-00769-018 y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Expuso que el accionante pretendió utilizar la solicitud de amparo como una tercera instancia judicial y que no cumplió con la carga argumentativa mínima para cuestionar una sentencia proferida por una Alta Corte9. 4 Índice 06 en SAMAI. 5 Índice 23 en SAMAI. 6 Índice 26 en SAMAI. 7 Índice 30 en SAMAI. 8 Índice 12 en SAMAI 9 Índice 16 en SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02461-01 Accionante: Diego Alejandro Herrera Arias Acción de tutela - Se confirma la sentencia de primera instancia 5 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca10 (tercero con interés) mencionó que se respetaron todas las garantías para que el accionante ejerciera su derecho de defensa en el trámite de primera instancia. Informó que, mediante auto proferido en estrados el 25 de octubre de 2024, el tribunal resolvió los reproches relacionados con el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda ordinaria; decisión que, en todo caso, no fue recurrida por el aquí accionante.

José Luis Tabares Zapata11 (tercero con interés) afirmó que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales del accionante, habida cuenta de que no se invocó un defecto orgánico, procedimental o fáctico. Indicó que la providencia en cuestión se ajustó a las normas legales y jurisprudenciales aplicables. F. Fallo impugnado El 3 de julio de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia12, que fue corregida a petición de parte en el auto del 17 de julio de 202513.

El a quo decidió (se transcribe): 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Diego Alejandro Herrera Arias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para sustentar la decisión, señaló que la solicitud de amparo no cumplió con el mínimo de argumentación para cuestionar una providencia judicial. Lo anterior, en virtud de que no se invocó ninguna causal específica de procedencia ni se explicó de qué manera se vulneraron los derechos fundamentales o por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Además, advirtió que las pruebas daban cuenta que Germán Cardozo Galeano y el accionante sí formaron parte del mismo listado de candidatos para el Concejo Municipal de Girardot. Bajo ese esquema, concluyó que la acción de tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional, pues este requisito solo se logra superar cuando se pone en evidencia una afectación desproporcionada a derechos fundamentales, aunado a que el estándar se torna más estricto cuando se pretende controvertir una providencia judicial proferida por una Alta Corte.

G. Impugnación Por escrito del 15 de julio de 202514, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia, que le fue concedida en el auto del 17 de julio de 202515. Como motivo de inconformidad, sostiene que la acción de tutela cumplió con los requisitos generales de procedencia porque, si bien se dirigió a cuestionar una sentencia de una Alta Corte, ello 10 Índice 14 en SAMAI. 11 Índice 18 en SAMAI. 12 Índice 34 en SAMAI. 13 Índice 47 en SAMAI. 14 Índice 45 en SAMAI. 15 Índice 56 en SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02461-01 Accionante: Diego Alejandro Herrera Arias Acción de tutela - Se confirma la sentencia de primera instancia 6 no desvirtúa que en la providencia cuestionada se configuró una vulneración a sus derechos fundamentales. Agrega que sus reproches debían estudiarse de fondo, pues en la solicitud de amparo se consignaron sin equívocos las razones que la motivaron.

II. CONSIDERACIONES H. Competencia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I. Sentido de la decisión La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, en virtud de que el accionante tenía a su alcance otros mecanismos judiciales para hacer efectivos sus derechos fundamentales. J. Requisito general de procedencia de la subsidiariedad Como punto de partida, amerita precisar que el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela será improcedente cuando el accionante disponga de otros mecanismos para elevar sus pretensiones, a menos que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Ciertamente, la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela exige que se agoten los medios ordinarios de defensa e impide que se utilice el mecanismo constitucional como escenario alternativo o paralelo en la resolución de conflictos. K. Defecto por violación directa de la Constitución Con la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional determinó que la violación directa de la Constitución es un requisito específico y autónomo que habilita la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional lo ha definido como el defecto que se estructura cuando la autoridad judicial se aparta del mandato de supremacía constitucional contenido en el artículo 4 de la Constitución Política16. En ese orden, este defecto se puede configurar en los siguientes supuestos: (i) la autoridad judicial deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto17 y (ii) la autoridad judicial aplica una norma legal al margen de los postulados constitucionales18. 16 Corte Constitucional, sentencias SU-069 de 2018 y SU-037 de 2019. 17 Corte Constitucional, sentencia T-809 de 2010.

Reiterado en sentencia T-401 de 2020. 18 Corte Constitucional, sentencia T-702 de 2012. Reiterado en sentencia SU-069 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02461-01 Accionante: Diego Alejandro Herrera Arias Acción de tutela - Se confirma la sentencia de primera instancia 7 L. Caso concreto En primer lugar, la Sala advierte que la ineptitud de la demanda constituye una excepción previa que, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, debe alegarse en la oportunidad prevista por el artículo 101 del CGP; esto es, en el término de traslado de la demanda.

Al efecto, en el caso concreto, se observa que el accionante formuló esta excepción en su escrito de contestación, la cual se declaró no probada en la audiencia del 25 de octubre de 2024 por la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sin embargo, no se interpusieron recursos contra esa decisión, pese a que era susceptible de reposición según el artículo 242 del CPACA.

Por lo tanto, para esta Sala es evidente que el accionante no agotó el mecanismo judicial que resultaba idóneo y eficaz para controvertir la aptitud de la demanda de pérdida de investidura. En segundo lugar, aunque el accionante reprochó que la autoridad judicial accionada debió asegurarle un apoderado judicial para que ejerciera su representación en el proceso, lo cierto es que no acreditó obstáculos para proveerse por sí mismo una defensa.

En todo caso, en el supuesto de que se hubiese probado una imposibilidad económica, el actor podía solicitar el amparo de pobreza en la oportunidad prevista por el artículo 151 del CGP, pero no procedió de conformidad. Sumado a lo anterior, no se alegó ni se advierte de oficio la presencia de una circunstancia extraordinaria que constituya un perjuicio irremediable y habilite la procedencia como mecanismo transitorio, motivo por el cual es evidente que la solicitud de amparo no superó el requisito de subsidiariedad.

Por último, es oportuno mencionar que la acción de tutela constituye un procedimiento preferente, sumario y al alcance de todas las personas, como lo indica el artículo 86 de la Constitución Política. En ese orden, contrario a lo expuesto por el a quo, esta Sala debe advertir que el accionante sí cumplió con la carga mínima de argumentación, pues identificó de manera razonable: los hechos que habrían generado la vulneración, el derecho fundamental que consideró vulnerado (debido proceso) y el defecto en que habría incurrido la autoridad judicial accionada (violación directa de la Constitución).

No obstante, como se explicó, la solicitud de amparo se torna improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 3 de julio de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02461-01 Accionante: Diego Alejandro Herrera Arias Acción de tutela - Se confirma la sentencia de primera instancia 8 SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE esta decisión personalmente a las partes o por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE esta providencia en la página web de la Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado