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68001233300020170112201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-09-25

Radicación interna: 5847-2023 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Astrid Sanabria Toloza·Demandado: Contraloria Departamental De Santander, Departamento De Santander

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 68001-23-33-000-2017-01122-01 (5847-2023) Demandante: Astrid Sanabria Toloza Demandado: Contraloría Departamental de Santander Temas: Apelación contra auto que negó pruebas.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 31 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual negó el decreto de unas pruebas.

ANTECEDENTES La señora Astrid Sanabria Toloza, interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009, mediante la cual se ordenó el reintegro al cargo que ocupaba en la Contraloría Departamental de Santander y el pago de los salarios y prestaciones sociales. PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 31 de octubre de 20221 negó el decreto de las siguientes pruebas: Documental: La consistente en requerir a la Contraloría Departamental de Santander y a la gobernación de Santander para que se aporte la Resolución 10133 1 En el mencionado auto el tribunal consideró: «De la lectura de las contestaciones de la demanda se evidencia que se propusieron excepciones susceptibles de ser estudiadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 numeral 2 del C.G.P.; así mismo que, ambas partes solicitaron la práctica de pruebas, de manera que sería del caso proceder a dar aplicación al artículo 443 del C.G.P.1 y en tal sentido fijar fecha para la realización de la audiencia inicial conforme a lo previsto en el artículo 372 del C.G.P. No obstante, el Despacho considera que de cara a los principios de eficacia y celeridad que rigen una pronta y cumplida administración de justicia, atados al Acceso a la Administración de Justicia y tutela judicial efectiva, no resulta necesario en el sub judice la realización de la audiencia inicial, pues las etapas procesales allí previstas bien pueden desatarse mediante decisión escrita que las partes tendrán la oportunidad de controvertir dentro del término de ejecutoria con el fin de salvaguardar su derecho de defensa y contradicción, ello, se insiste, en aras de agilizar el trámite del proceso y procurar una pronta decisión de mérito frente a las pretensiones objeto de demanda.» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 68001-23-33-000-2017-01122-01 (5847-2023) del 30 de mayo de 2013 emanada por la Secretaria General de la entidad, toda vez que de la revisión del expediente se evidencia que la misma ya obra en el proceso.

Testimonial: La solicitada en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones, fue negada por improcedente, por cuanto la controversia nacida del desistimiento del reintegro por parte de la señora Astrid Sanabria Toloza no corresponde a la órbita de análisis de un proceso ejecutivo, evidenciándose de la inconformidad de la parte ejecutante que, lo pretendido se encuentra relacionado con un asunto de naturaleza declarativa, toda vez que se alega la irregularidad del documento del 17 de septiembre de 2012 por una presunta presión ejercida para desistir del reintegro, aspectos que no deben ser estudiados en el ejecutivo.

RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la ejecutante interpuso recurso de apelación contra la referida providencia, argumentando que la Resolución 10133 de 2013 que obra en el expediente, no cuenta con la constancia de notificación y al ser este un acto administrativo de naturaleza particular debe ser dado a conocer a la parte interesada para que tenga efectos jurídicos y a la fecha se desconoce esa notificación. Que la prueba testimonial pedida en la contestación de las excepciones es útil, pertinente y conducente al cumplir con la carga de probar las condiciones de tiempo, modo y lugar del supuesto cumplimiento del fallo judicial objeto de ejecución. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, el problema jurídico se circunscribe a establecer si se debe revocar el auto y, en su lugar, ordenar al tribunal decretar las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por la parte ejecutante.

Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 68001-23-33-000-2017-01122-01 (5847-2023) judicial.

En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Del decreto de pruebas El artículo 168 del CGP prevé unos escenarios en los cuales las pruebas pedidas pueden ser rechazadas de plano, esto es, bajo los conceptos de ilicitud, impertinencia, inconducencia e inutilidad. Veamos: Artículo 168.

Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Para el caso que ahora ocupa nuestra atención, la pertinencia de la prueba, tenemos que la doctrina ha entendido que este concepto hace referencia a la relación del medio de convicción y el objeto del medio de control, lo que implica que las pruebas «deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia»2.

Así las cosas, la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, 3 situación que permite su rechazo de plano bajo el precepto previsto en el artículo 168 del CGP, toda vez que la prueba para que sea decretada, debe referirse de manera directa a lo que se busca en el proceso, es decir, a lo que se requiere saber dentro del litigio y que pueda incidir en el fondo del asunto debatido.

Caso concreto Se encuentran establecidos los siguientes hechos: - El 26 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Astrid Sanabria Toloza, mediante la cual dispuso: Segundo. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENA AL DEPARTAMENTO DE SANTANDER – CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL, REINTEGRARA a la demandante ASTRID SANABRIA TOLOZA, al cargo de “Auxiliar Mecanógrafa I, grado 565” o su equivalente, de la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander y pagarle, debidamente indexados, los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir 2 López Blanco, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Tomo 3 «pruebas», Segunda Edición, Dupré Editores, 2008 pág. 74. 3 Ibidem.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 68001-23-33-000-2017-01122-01 (5847-2023) desde su desvinculación laboral hasta su efectivo reintegro, debiendo descontarse de dicha suma, también debidamente indexado, el monto de la indemnización que se le pagó por la supresión del cargo que desempeñaba, así como también el monto de los demás conceptos laborales pagados con ocasión de la supresión. - Mediante Resolución 000661 del 8 de agosto de 2011 «Por la cual se toman medidas tendientes a adoptar el Fallo judicial de fecha 26 de noviembre de 20096, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander», la Contraloría General de Santander declaró la imposibilidad del reintegro. - La Secretaría General del departamento de Santander, mediante Resolución 10133 del 30 de mayo de 2013, en cumplimiento de la orden judicial, reconoció la suma de $325.519.014 por concepto de sueldos, prestaciones sociales e intereses por el periodo comprendido del 6 de enero de 2000 al 7 de mayo de 2013.

Expuesto lo anterior y bajo los presupuestos fácticos del caso bajo estudio, se tiene que el Tribunal Administrativo de Santander, a través de auto del 31 de octubre de 2022, negó unas pruebas solicitadas por la parte ejecutante consistentes en: i) […] Copia auténtica completa y legible de la Resolución No. 10133 del 30 de mayo de 2013, emanada de la Gobernación de Santander - Secretaría General, y ii) […] solicito se decrete la práctica de los siguientes testimonios, quienes declararon (sic) todo lo que sepan de los hechos de la exigencia que recibió ASTRID SANABRIA TOLOZA, para firmar el documento de fecha 17 de septiembre de 2012, su estado de necesidad económica, lo vicios del consentimiento que conllevaron a la firma de tal documento […].

El sustento del recurso de apelación propuesto por la parte ejecutante, radica, en primer lugar, en que si bien obra en el expediente el acto administrativo pedido no cuenta con la constancia de notificación. Para el despacho resulta claro que dicho argumento no desvirtúa la negativa del tribunal para que haya lugar a su decreto, puesto que la Resolución 10133 del 30 de mayo de 2013 como medio de prueba (artículo 165 del CGP) ya reposa en el plenario, situación que resulta suficiente para el estudio correspondiente que deba adelantar el tribunal para desatar el asunto propuesto, razón por la cual la documental pedida al ser superflua o inútil, habilita su rechazo de plano. Como segundo aspecto, reprocha que la prueba testimonial pedida al momento de descorrer el traslado de las excepciones, es útil, pertinente y conducente al cumplir con la carga de probar las condiciones de tiempo, modo y lugar del supuesto cumplimiento del fallo judicial objeto de ejecución. Este planteamiento deberá despacharse de manera desfavorable si se tiene en cuenta que la prueba resulta notoriamente impertinente, toda vez que los presuntos Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 68001-23-33-000-2017-01122-01 (5847-2023) vicios del consentimiento al firmar un documento del 17 de septiembre de 2012, no se refieren de manera directa a lo que se quiere saber en el proceso ejecutivo, esto es, si la obligación en cabeza del deudor se encuentra satisfecha o no. Recuérdese que el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor.

Es decir, es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que consta en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada,4 por lo que las circunstancias que rodean la obligación incumplida deberán ser alegadas por el deudor y resueltas por el despacho sustanciador cuando así se presente. Bajo este contexto, se considera que le asiste razón al tribunal al negar la prueba, teniendo en cuenta que la misma resulta impertinente, comoquiera que su objeto no tiene relación con lo que se requiere demostrar dentro del proceso ejecutivo.

Finalmente, es indispensable precisar que el alegato de defensa de la entidad radica en que ya dio cabal cumplimiento a las obligaciones ordenadas a través de las Resoluciones 000661 del 8 de agosto de 2011 y 10133 del 30 de mayo de 2013 y especialmente el primero de estos actos administrativos, fue proferido con anterioridad al documento de 2012 donde presuntamente la ejecutante desistió del reintegro.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 31 de octubre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se negaron unas pruebas dentro de la acción ejecutiva presentada por la señora Astrid Sanabria Toloza. Segundo. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 4 Sobre el tema, ver: OSPINA, Fernández, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis 2005. Pág. 49.