Micelio
11001031500020220272701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-07-27

Radicación interna: 6508 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Doris Rocio Uribe Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-02727-01 Accionante: DORIS ROCÍO URIBE DÍAZ Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se revoca el fallo impugnado – el asunto de la referencia tiene relevancia constitucional pero no se configura ninguna de las causales de procedibilidad Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 23 de junio de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y a través de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Doris Rocío Uribe Díaz, actuando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 11 de agosto de 2016 y de 11 de noviembre de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta y por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 54001-33-33-004-2013-00873-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, desde el 23 de marzo de 1980, se encuentra laborando en la Universidad Francisco de Paula Santander en el cargo de auxiliar administrativo, grado 6. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02727-01 Accionante: Doris Rocío Uribe Díaz 2.2.

Indicó que se encuentra afiliada a la organización sindical Sintraunicol y que entre esa asociación sindical y la Universidad Francisco de Paula Santander se suscribió un acuerdo colectivo de trabajo, el día 9 de noviembre de 2001, en el que se estableció un reconocimiento de puntos por año de servicios. 2.3. Relató que, desde el año 2003, la Universidad Francisco de Paula Santander suspendió, de manera unilateral, el pago por puntos por año de servicios, circunstancia por la que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la referida institución. 2.4.

Mencionó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 11 de agosto de 2016, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al inaplicar por inconstitucionalidad los acuerdos 064 de 2001 y 049 de 2005 expedidos por la Universidad Francisco de Paula Santander, en atención a que infringían el numeral 19, literal e) del artículo 150 de la constitución, los artículos 4 y 10 de la ley 4 de 1992 y el artículo 16 del C.S. del T., por cuanto reconocieron beneficios salariales a empleados públicos cuando la competencia para fijar el régimen salarial le corresponde al Congreso de la Republica y al Gobierno nacional. 2.5.

Refirió que presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de sentencia de 11 de noviembre de 2021, mediante la cual confirmó el fallo apelado. 2.6. Afirmó que las decisiones objeto de amparo vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto en ellas se desconoció que tiene un derecho adquirido «porque los puntos por año de servicios vienen siendo reconocidos mediante el acuerdo 038 de 1984, con retroactividad desde 1980, como lo establece el mismo acuerdo y fueron prorrogables en el tiempo». 2.7.

Anotó que: «los acuerdos 064 de 2001 y 049 de 2005 tiene vigencia indefinida por cuanto no se especificó fecha de terminación, y no han sido revocados por parte de la universidad Francisco de Paula Santander ni por otra autoridad competente». 2.8. Consideró que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo por interpretación errónea de los artículos 28, 29 y 77 de la Ley 30 de 1992, de la Ley 4ª de 1992 y del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política de Colombia, disposiciones que no resultaban aplicables a su caso, en la medida que el beneficio por puntos de servicios fue creado en el año 1984 y, además, la Universidad Francisco de Paula Santander goza de total autonomía para “Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. 2.9.

Aseguró que en las decisiones enjuiciadas se desconoció el precedente que había fijado el mismo Tribunal accionado en relación con la procedencia del reconocimiento de los puntos por año de servicios de los empleados de la Universidad Francisco de Paula de Santander. Para tal efecto, hizo alusión a las 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02727-01 Accionante: Doris Rocío Uribe Díaz sentencias proferidas dentro de los expedientes números 54001-33-31-704-2012- 00102-01 y 54001-33-31-002-2012-00079-01. 2.10.

Puntualizó que los beneficios por puntos surgen de un acuerdo expedido por la Universidad Francisco de Paula Santander, y no como erróneamente se consideró en las sentencias enjuiciadas de una convención colectiva. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: que se tutelen los derechos fundamentales de mi poderdante DORIS ROCIO URIBE DIAZ a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia. SEGUNDA: Se ordene dejar sin efectos las providencias de fecha 11 de agosto de 2016 y 11 de noviembre de 2021 dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta y por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 54001333300420130087300, promovido por la señora DORIS ROCIO URIBE DIAZ contra Universidad Francisco de Paula Santander.

TERCERA: que se ordene a los togados accionados Proferir un nuevo fallo en el que se conceda las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la señora DORIS ROCIO URIBE DIAZ en contra de la Universidad Francisco de Paula Santander. […] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 24 de mayo de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta.

En la misma providencia, vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso a la Universidad Francisco de Paula Santander. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se produjeron las siguientes intervenciones: 5.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través del magistrado ponente de la providencia enjuiciada, rindió informe en el que solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo, en atención a que en la decisión objeto de cuestionamiento por esta vía judicial no se incurrió en ninguna causal de procedibilidad. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02727-01 Accionante: Doris Rocío Uribe Díaz 5.2.

Como sustento de lo anterior, sostuvo que se remitía «al texto de la providencia proferida, donde se encuentran los fundamentos probatorios y jurídicos que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión». 5.3. El rector de la Universidad Francisco de Paula Santander rindió informe en el que se pronunció respecto de cada uno de los hechos planteados en el escrito de tutela y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo. 5.4.

Expuso que: «los despachos judiciales sujetos a la presente acción de tutela actuaron de acuerdo a sus competencias y definieron la litis de acuerdo a lo planteado por la parte demandante porque en materia contencioso administrativa, la resolución judicial que se extienda más allá de lo pedido o que se tome fuera del petitum de la demanda, a más de resultar violatoria del derecho de defensa de la contraparte sería contraria a la estructura misma del proceso que en esta materia se guía por el principio de que la materia del litigio se define por las partes y estas, al hacerlo, delimitan la competencia del juzgador».

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 23 de junio de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por la accionante, luego de considerar que no satisfacía el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional, en tanto que «la parte actora expone los mismos argumentos propuestos y decididos en la segunda instancia del proceso ordinario», como si se tratara de una tercera instancia. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. La parte accionante, a través de apoderada judicial, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: […] es preciso señalar que, la relevancia constitucional del presente caso se presenta por violación al derecho de igualdad de la señora Doris Rocio Uribe teniendo en cuenta que los derechos que le fueron negados a la accionante le fueron otorgados y/o reconocidos a otros empleados de la Universidad Francisco de Paula Santander, donde los casos eran muy similares, se solicitaban, de igual manera, el reconocimiento y pago de los puntos por años de servicio universitarios los cuales habían sido suspendidos, y que nunca se han revocado los acuerdos 064 de 2001 y 049 de 2005 mediante el cual se otorgaban dichos puntos.

El derecho de igualdad es un derecho fundamental y de acuerdo a la Sentencia C-178/14, lo define: […] Como se mencionó anteriormente, en este caso se está vulnerando el derecho de igualdad de mi poderdante por cuanto se reclaman los mismos derechos que han sido reconocidos y pagados a otros empleados de la Universidad, bien sea a través de acuerdos conciliatorios, o a través de sentencias y/o por mera disposición de los acuerdos mencionados, y a mi poderdante se los niegan porque los acuerdos son contrario a la ley pero son acuerdos que nunca se han 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02727-01 Accionante: Doris Rocío Uribe Díaz revocado ni por la universidad ni por autoridad competente, hecho sobre el cual tampoco se pronunció el juez de alzada. […] 8.

Por los anteriores argumentos, la parte impugnante solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se amparen sus derechos fundamentales invocados. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

VIII.2. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al incurrir presuntamente en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente. 11.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02727-01 Accionante: Doris Rocío Uribe Díaz VIII.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 16.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02727-01 Accionante: Doris Rocío Uribe Díaz esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión8» que se encaje en dichos parámetros. 17.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 19. La ciudadana Doris Rocío Uribe Díaz, actuando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 11 de agosto de 2016 y de 11 de noviembre de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta y por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 54001-33-33-004-2013-00873-00/01. 20.

En este punto es preciso indicar que aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales tanto a la sentencia proferida en primera instancia como a aquella dictada en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 54001-33- 33-004-2013-00873-00/01, la Sala advierte que el presente análisis se centrará en determinar si en esta última providencia se incurrió en los defectos invocados, dado que es la decisión que tiene los efectos de cosa juzgada y finiquitó la litis9.

VI.4.1.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 21. En relación con el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala observa lo siguiente: 21.1. Respecto del requisito de relevancia constitucional, la Sala pone de relieve que este presupuesto se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando 8 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02727-01 Accionante: Doris Rocío Uribe Díaz guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 21.2.

Descendiendo al sub examine, se observa que la tutelante aduce que la decisión objeto de amparo incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente del precedente horizontal. Por su parte, el a quo concluyó que la presente acción de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional porque pretendía utilizar el mecanismo de amparo como una tercera instancia. 21.3.

Ahora bien, la Sala no comparte la decisión de primera instancia porque se observa que la actora sí cumplió con la carga argumentativa mínima, en tanto que precisó las razones por las que considera que su derecho a la igualdad resultó afectado con ocasión de la providencia judicial aquí enjuiciada, asimismo, sustentó debidamente las causales de procedibilidad invocadas.

Por tanto, el móvil o sustento del presente mecanismo de amparo está asociado a la presunta afectación de una garantía fundamental, y no guarda relación con la simple discrepancia con lo resuelto por las autoridades accionadas. 21.4. Es a partir de lo anterior que no se puede afirmar que el mecanismo de amparo de la referencia se está ejerciendo como una tercera instancia, sino que, como se puede apreciar, el centro del debate tiene transcendencia constitucional, en tanto que se plantea la posible afectación de un derecho fundamental, con ocasión de la indebida aplicación de las normas jurídicas que resolvían la disparidad existente y del desconocimiento del precedente horizontal. 21.5.

En razón a lo expuesto, esta Sala considera que se cumple con el requisito de relevancia constitucional y, en ese sentido, se revocará el fallo impugnado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. 21.6. Ahora bien, la parte accionante no tiene otro medio de defensa para solicitar la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida, en segunda instancia, por el Tribunal accionado, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento común y los argumentos expuestos no se encuadran dentro de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. 21.7.

La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la providencia censurada fue notificada el 19 de noviembre de 2021, mientras que esta solicitud de amparo fue radicada el 17 de mayo del año en curso. 21.8. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 Magistrado ponente Alberto Rojas Ríos y T-458 de 2016, Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02727-01 Accionante: Doris Rocío Uribe Díaz 21.9.

No se alega la existencia de una irregularidad procesal en el trámite de la tutela, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. 21.10. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela 22.

Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante por la configuración de un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, los cuales se estudiarán conjuntamente.

VIII.4.2.1. Caracterización del defecto sustantivo 23. En cuanto al defecto sustantivo12, esta Sección, siguiendo lo establecido por la Corte Constitucional, ha sostenido que este se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución Política y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, «porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador».

(negrillas de la Sala) 24. Asimismo, el juez constitucional debe tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política13, los funcionarios judiciales gozan de independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas que resultan pertinentes al resolver un caso concreto y así determinar el alcance y aplicación de tales normas de derecho; empero, esta función debe desempeñarse con sujeción a la Constitución y a la ley, y mediante un ejercicio hermenéutico que fundamente su decisión. 25.

En este contexto, la Corte14 ha estudiado en numerosas oportunidades los alcances del defecto sustantivo, sobre el cual ha dicho: 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 14 En el mismo sentido consultar la sentencia T – 1054 de 2008, en la cual se dice: “(…) la autonomía funcional del juez protege la aplicación razonable del derecho y “no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible”, ya que “el sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento”.

La autonomía judicial no equivale, entonces, “a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho”, puesto que “de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.

Así las cosas, “cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)”, se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acción de tutela en contra de la decisión judicial (…)”. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02727-01 Accionante: Doris Rocío Uribe Díaz […] una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]15.

VIII.4.2.2. Del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente 26. Se tiene que la jurisprudencia16 ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 27.

Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia. Así, el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. 28.

Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente y sustentada del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. 29. En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferida por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical fijado por la 15 Corte Constitucional, Sentencia SU 918 de 2013.

MP. Jorge Ignacio Pretelt Ch. 16 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02727-01 Accionante: Doris Rocío Uribe Díaz jurisdicción contenciosa y sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo17.

VIII.4.2.2. Solución de los defectos en el sub judice 30. En el sub examine, se advierte que el planteamiento medular de la accionante radica en señalar que la autoridad judicial accionada se abstuvo de analizar que, en su favor, existía un derecho consolidado o adquirido, en atención a que el beneficio por puntos de servicios fue creado en el año 1984 y, en ese sentido, resultaba improcedente analizar su constitucionalidad con fundamento en normas que fueron expedidas con posterioridad, máxime cuando el precedente del mismo Tribunal aquí accionado ha establecido que sí resulta procedente ordenar el reconocimiento de los puntos por año de servicios de los empleados de la Universidad Francisco de Paula Santander. 31.

Para resolver el anterior motivo de inconformidad, la Sala considera necesario poner de relieve lo siguiente: 31.1. La aquí accionante, a través de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo presunto y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconociera y pagara, retroactivamente, los puntos por años de servicios, entre otros. 31.2.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 11 de agosto de 2016, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al inaplicar por inconstitucionalidad los acuerdos 064 de 2001 y 049 de 2005 expedidos por la Universidad Francisco de Paula Santander, en atención a que infringían el numeral 19, literal e) del artículo 150 de la constitución, los artículos 4 y 10 de la ley 4 de 1992 y el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo. 32.

Inconforme con la anterior decisión, la parte aquí actora presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal accionado en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia. 33. Como sustento de la anterior decisión, el Tribunal accionado se refirió al marco normativo asociado con la autonomía universitaria y con el beneficio económico de los puntos por servicios universitarios y, con base en ello, efectuó las siguientes consideraciones: […] Conforme los fundamentos legales y jurisprudenciales y los hechos probados, considera la Sala que le asiste razón al A-quo al señalar que el 17 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02727-01 Accionante: Doris Rocío Uribe Díaz Consejo Superior de la UFPS, se extralimitó en su competencia al reconocer beneficios salariales a sus empleados públicos, toda vez que la autonomía de que están revestidas las Instituciones Universitarias, no incluye la potestad para los Consejos Superiores de tales entes, para fijar el régimen salarial o prestacional de sus empleados o trabajadores.

En efecto, ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha tratado el tema de la autonomía universitaria, precisando su sentido y alcance en cuanto a que no es absoluta, sino limitada para emitir su propio régimen salarial y prestacional, ajenas a los cánones generales, como quiera que dicha competencia la atribuyó en forma exclusiva la Constitución de 1991 al legislador y al gobierno en forma concurrente, bajo la modalidad regulatoria de las leyes generales o marco y los decretos expedidos dentro del marco trazado por el legislador. […] De acuerdo con lo anterior para la Sala no resulta acertada la decisión del Consejo Superior de la Universidad Francisco de Pala Santander al disponer a través de los Acuerdos Nos. 064 de 2001 y 049 de 2005 el reconocimiento de puntos por año de servicio para el personal administrativo, pues ello, sin lugar a duda, tiene incidencia en el salario base del citado personal materia que es de competencia exclusiva del Congreso de la República y del Gobierno Nacional, razón por la cual, se comparte la decisión del A-quo de inaplicar por inconstitucional los mismos, con lo cual queda sin sustento jurídico las pretensiones de la demanda, lo que da lugar a confirmar la sentencia· apelada.

Además de lo. anterior, tal y como lo indicó el A-quo conforme lo ha señalado el Consejo de Estado de la lectura del artículo 416 del Código Sustantivo de Trabajo se infiere que no es posible hacer extensivos los beneficios de las convenciones colectivas a los empleados públicos, en cuanto esa norma, prohíbe la negociación colectiva a los sindicatos de empleados públicos, por lo que los acuerdos con los cuales se fundamentó la demanda al haber sido expedidos con ocasión de una convención colectiva suscrita con el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia SINTRAUNICOL, no le era aplicable a la demandante. […] (Negrillas por fuera del texto original) 34.

De la cita previamente transcrita se advierte que la decisión de la autoridad accionada se encuentra debidamente soportada y respaldada en una interpretación sistemática y razonada tanto de las normas aplicables para la resolución de la causa ordinaria objeto de tutela como de las pruebas obrantes en el proceso, sin que se logre apreciar que se hayan vulnerado los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 35.

Ello en razón a que, si bien es cierto que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 69 Superior, 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, las instituciones de educación superior gozan de autonomía universitaria, la realidad es que ello no implica que los referidos entes universitarios se encuentran facultados para crear o modificar el régimen salarial o prestacional de sus empleados, tal como se precisó en reciente pronunciamiento de 21 de abril de 2021 de la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, en los siguientes términos: […] Como se advierte, ni la Constitución Política ni la ley otorgaron a las 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02727-01 Accionante: Doris Rocío Uribe Díaz universidades la posibilidad de fijar su propio régimen salarial y prestacional, ni siquiera en ejercicio de su especial autonomía.18 En esa medida, sus servidores públicos están regidos por las normas que regulan a los demás empleados del Estado, por lo que en todo caso las universidades deben respetar las competencias asignadas por el numeral 19, literal e), del artículo 150 de la Carta política y la Ley 4 de 1992, según las cuales es facultad exclusiva del gobierno nacional la de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos bajo los objetivos y criterios determinados por el legislador.

Tales disposiciones y su contenido son el marco que han de observar las instituciones universitarias a la hora de implementar algún tipo de beneficio salarial y prestacional para sus servidores públicos. Empero, en ningún caso, les es dable crear otros diferentes. […] De esta manera, la autonomía universitaria se ve limitada en lo que a la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos se refiere, razón por la que debe sujetarse a lo que al respecto decida el gobierno nacional en los términos de la Ley 4 de 1992. […]19 (negrillas por fuera del texto original) 36.

Con fundamento en lo anterior, para esta Sala de Decisión resulta claro que, tal como lo consideró el Tribunal accionado, era procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Constitución Política, al haberse evidenciado una clara contradicción entre los acuerdos por medio de los cuales se creó y se prorrogó el beneficio por puntos de servicios universitarios y las normas de rango Constitucional y legal que le atribuyen la facultad de fijar el régimen salarial de los empleados públicos al Legislador y al Gobierno nacional. 37.

En ese orden de ideas, y en lo concerniente al argumento de la actora asociado con que tenía un derecho adquirido, la Sala advierte que dicho motivo de inconformidad no tiene vocación de prosperidad, porque, tal como lo consideró la autoridad accionada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 -en armonía con el contenido del parágrafo 5° del Decreto 1919 de 2002-, «todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos».

(negrillas por fuera del texto original) 38. Significa lo anterior que, al haberse encontrado, en el sub examine, que los acuerdos expedidos por la Universidad Francisco de Paula Santander contradecían 18 En ese sentido se pueden consultar las siguientes providencias: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 6 de marzo de 2008, expediente 70001-23-31- 000-2000-00118-01(5624-03), M.P., Bertha Lucia Ramírez de Páez; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 31 de mayo de 2018, expediente 68001-23-33-000-2014-00329-01(4655-15), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez; y iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 25 de abril de 2019, expediente 08001-23-33-000-2015-00026-01(2108-16), M.P., César Palomino Cortés. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 21 de abril de 2021, expediente número 11001-03-25-000-2019-00894-00 (6439-2019). 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02727-01 Accionante: Doris Rocío Uribe Díaz los mandatos constitucionales y legales, es claro que, por expresa disposición legal, no crearon derecho en favor de sus destinatarios. 39.

Ahora bien, en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente horizontal alegado por la accionante, la Sala estima que el mismo es inexistente, en atención en que el Tribunal accionado, en la providencia enjuiciada, decidió, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, apartarse de su propio precedente, argumentando lo siguiente: […] La Sala no desconoce que este Tribunal en providencias de fechas 31 de marzo de 2016 con ponencia de la Magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas, Radicado No. 54001-3331-002-2012-00079-01 y 28 de febrero de 2019 con ponencia de la Magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez, Radicado No. 54001-3331-704- 2012-00102-01, se confirmó el reconocimiento de los puntos por año de servicio ordenada por los jueces de instancia, no obstante, en esta oportunidad esta Sala de Decisión con fundamento en el ordenamiento jurídico y jurisprudencial que regula la materia relacionada con que el principio de autonomía universitaria no es absoluto y, por tanto, las universidades están en la obligación de sujetarse a las normas que regulan lo relacionado con el régimen laboral y prestacional de los empleados públicos, considera que en el caso bajo estudio las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. […] 40.

De allí que resulta inadmisible concluir que se incurrió en desconocimiento del precedente horizontal y mucho menos en violación del derecho a la igualdad, en consideración a que el Tribunal accionado sustentó, con suficiencia y claridad, la razón por la que decidía apartarse de su propio precedente; requisito que habilita a los jueces -individual o colegiado- para separarse de sus propias decisiones, tal como se explicó en el acápite VIII.4.2.2. de esta providencia. 41.

En este estado de cosas, debe destacarse que el juez de tutela solo puede intervenir cuando aprecia que la providencia judicial carece por completo de sustento jurídico o fáctico o no resulta razonable, o cuando advierta que hubo una valoración de los medios de prueba alejada a las reglas y principios de la sana crítica; supuestos que, como se dijo previamente, no se configuran en esta oportunidad. 42.

En conclusión, para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales ni tampoco se configuró alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo tanto, se negará el amparo deprecado por la accionante. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02727-01 Accionante: Doris Rocío Uribe Díaz En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 23 de junio de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, NEGAR las pretensiones de amparo, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P(18)