Micelio
25000234200020160535802Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2020-11-30

Radicación interna: 3461 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Hugo Alberto Marin Hernandez

Actor: Luis Agustin Vega Carvajal·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Hugo Alberto Marín Hernández Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala de Conjueces a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 31 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 16 a 27). El señor Luis Agustín Vega Carvajal, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan; (i) Resolución 1174 de 24 de febrero de 2015, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, mediante la cual negó un derecho de petición presentado el 12 de febrero de 2016; y (iii) el acto ficto o presunto negativo configurado por el silencio administrativo, “como consecuencia de haber transcurrido más de siete (7) meses desde la fecha de la presentación (09-03-2016) del recurso de apelación (concedido mediante resolución N°. 1797 de 15-03-2016)”.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada (i) reconocer y pagar “[l]a prima especial de servicios creada como factor salarial en el art. 14 de la ley 4ª de 1992, en un porcentaje no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico mensual, por todo el tiempo que ha laborado como Juez y Magistrado de la República”;

(ii) reliquidar las prestaciones sociales, tales como “[…] primas, vacaciones, cesantías, etc. - a partir de su vinculación laboral en adelante, esto es, por todo el tiempo laborado y hasta la fecha, para liquidarlas teniendo en cuenta el 100% de la remuneración mensual, incluida la prima especial referida en el numeral anterior y no solamente el 70% como le fueron reconocidas”;

(iii) ajustar los valores reclamados con la correspondiente indexación desde que se adquirió el derecho; (iv) sufragar “[…] los intereses moratorios correspondientes a la tasa más alta permitida por la Ley, así como las indemnizaciones legales correspondientes”; (v) reconocer “los efectos pensionales de las reclamaciones y reconocimientos anteriores […]”;

(vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en la ley; y (vii) condenar en costas y agencias en derecho. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que labora al servicio de la Rama Judicial “desde hace varios años, desempeñándose en la actualidad como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá”. Asegura que “se han venido liquidando las prestaciones sociales excluyendo el citado 30% de la prima especial, razón por la que se le ha vulnerado el derecho a recibir en forma íntegra, completa y oportuna sus acreencias laborales, adeudándosele lo correspondiente a ese 30% ilegalmente descontado, así como al 30% correspondiente a la prima que nos ocupa.

En otras palabras, las prestaciones se liquidaron con el 70% de la remuneración pagada cuando ha debido ser sobre el 100% más el 30% de la prima especial cuyo reconocimiento y pago aquí se reclama”. Que el 12 de febrero de 2016 radicó derecho de petición ante la entidad demandada, el cual fue negado a través de la Resolución 1774 de 24 de febrero de “2015”, por lo que “[c]ontra dicha decisión se interpuso recurso de apelación el 09-03-2016, el cual no ha sido desatado a la fecha o al menos no se le ha notificado a la actora [sic] la decisión correspondiente, operando el silencio administrativo negativo”. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos en juicio los artículos 1, 2, 5, 12, 13, 25, 48, 53, 58 y 209 de la Constitución Política de Colombia; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; y 152 de la Ley 270 de 1996. Agrega que “[l]a entidad demandada al proferir los actos administrativos demandados, estaba en la obligación de respetar el ordenamiento constitucional y legal y al no hacerlo violó los cánones referidos en cuanto que desconoció los derechos adquiridos por la parte demandante como servidor público de la Rama Jurisdiccional, siendo lógico concluir, como ya lo ha hecho el H. Consejo de Estado, que los derechos de tales servidores públicos fueron cercenados o mutilados ya que no se les retribuyó sus servicios laborales en la forma como lo dispone la ley sino en una cuantía mucho menor, con los nefastos efectos que ello tiene sobre sus prestaciones sociales y sobre su pensión”. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 66 a 81).

La accionada, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y frente a los hechos afirma que algunos son ciertos y otros son apreciaciones legales. Afirma que “[…] la Seccional de Administración Judicial le liquidó y pagó al funcionario judicial, en su condición de Magistrado de tribunal o equivalente, salarios, prestaciones sociales y la Prima especial del 30%, conforme a las disposiciones vigentes en cada anualidad, en cumplimiento de la obligación que tiene de aplicar los decretos al tenor literal de su redacción y de la máxima legal según la cual: "donde el legislador no distingue no le es dado al intérprete distinguir", darle otro alcance a las disposiciones aplicables resultaría contrario al sentido natural y obvio en que deben entenderse e interpretarse las palabras, de conformidad con lo señalado en los artículos 27 y 28 del Código Civil”.

Como punto central de su defensa, refiere que “[…] acceder a un pago adicional del 30% de la retribución consagrada anualmente en cada uno de los decretos salariales, por concepto de prima especial, implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el techo establecido por el Decreto 1251 del 14 de abril del 2009, esto es, el 47.7%, 43% y 34.7%, del 70% del total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes, según el caso”.

Asevera que no es dable la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la prima especial, toda vez que esta no comporta carácter salarial por expresa disposición del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Por otra parte, propuso como excepciones las de integración de litis consorcio necesario para la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública; prescripción trienal; ausencia de causa petendi e innominada, es decir cualquier otra que se encuentre probada. 1.6 Sentencia de primera instancia (ff. 130 a 136).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en providencia de 31 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que “[…] la NACIÓN - RAMA JUDICIAL debió responder favorablemente la petición del demandante, atendiendo el deber consagrado en los artículos 2 y 25 de la Constitución Política, de garantizar sus derechos y el trabajo en condiciones dignas y justas, en vez de negarlo, por lo que se concluye que los actos administrativos demandados, expreso y presunto, violarón el Imperio de la Ley en el sentido de no atender, debiendo hacerlo, el derecho de estos trabajadores, y los principios de la progresividad y prohibición de la regresividad, la prevalencia del derecho sustancial, y la interpretación más favorable a él, siendo incluso que se reconoció el pagó de la prima o sobresueldo sin carácter salarial, disminuyendo a un 70% la asignación salarial en desmedro de su remuneración mensual y correlativas prestaciones sociales en el 30% […]”.

A su juicio, declaró probada la excepción de prescripción trienal de las diferencias causadas con anterioridad al 12 de febrero de 2013, en virtud de la sentencia de unificación de esta Corporación de 2 de septiembre de 2019 (radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02) y con respecto a las demás excepciones propuestas, esto es, integración de litis consorcio necesario, ausencia de causa petendi e innominada determinó que no prosperaban ante el razonamiento expuesto en la demanda.

Por último, ordenó que los valores reconocidos deberán ser ajustados de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, asimismo, que es dable el pago de intereses comerciales moratorios en concordancia con el artículo 192 del CPACA, la entidad dará cumplimiento al fallo una vez notificada la decisión y sin condena en costas en esta instancia. 1.7 Recursos de apelación. Inconforme con la anterior providencia, las partes demandante y demandada, formularon recursos de apelación. 1.7.1 El accionante (ff. 143 a148).

Pidió se revoque lo concerniente al decreto de la prescripción trienal de los períodos decretados, toda vez que “[…] resulta contradictorio que en primer lugar se reconozca que el derecho reclamado se hizo exigible el 29 de abril de 2014 y que, a renglón seguido, por un precedente de Conjueces que surgió con posterior a la presentación de la demanda, totalmente regresivo y desconocedor de los criterios establecidos por los Magistrados titulares del Consejo de Estado y por los de la Corte Constitucional y, por ende, inconstitucional, más cuando desconoce la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SU-1073 de 2012, se declare probada la excepción de prescripción, lo que se traduce no solo en una grave contradicción en los considerados del Tribunal sino en una desigual y discriminatoria dispensa judicial, más cuando ordena estarse a dos precedentes de unificación contradictorios sobre este ítem”.

Seguido a lo dicho, solicita se tengan en cuenta los precedentes judiciales que existen sobre la no prescripción de los derechos reclamados relativos al 30% de la prima especial. 1.7.2 La entidad accionada (ff. 150 a 152). A su turno, depreca sea revocada la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones del libelo introductorio, de no ser así que se declare la prescripción trienal, al estimar que “para el reconocimiento de la reliquidación de prestaciones y la prima especial adicional del 30% regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe aplicar la prescripción trienal, teniendo como fecha de exigibilidad del derecho, la de la vinculación al cargo de juez, prescripción que se interrumpe con la solicitud presentada ante la administración y hay lugar a reconocer los 3 últimos años anteriores a la petición […]”.

Señala que deben extenderse los efectos jurisprudenciales de la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019 proferida por esta Corporación. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 20 de octubre de 2020 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 15 de marzo de 2022, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA.

Durante la oportunidad establecida en el numeral 5 ibidem (se prescindió de audiencia de alegaciones y juzgamientos y se corrió traslado para alegar), la entidad demandada allegó escrito de alegatos de conclusión con el cual insiste en los razonamientos del recurso de apelación, en el sentido de que debe aplicarse lo fijado en la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019 y así determinar que en “el presente caso ha operado la prescripción trienal de los derechos laborales pretendidos por la parte actora, que no fueron reclamados oportunamente”.

En cuanto al accionante y el Ministerio Público, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA. 3.2 Nota preliminar.

Los Magistrados de la sección segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado. Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 3.3 problema jurídico.

De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, en el presente asunto se debe determinar (i) si es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales del señor Luis Agustín Vega Carvajal, teniendo en cuenta para tal efecto, como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, más el pago del 30% de prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial, como una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de dicha prima o si la mencionada prima no constituye una adición sino que hace parte de la remuneración básica mensual; y (ii) si hay lugar a declarar probado la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales reclamados por éste.

A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata: La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma; y La prescripción trienal de las prestaciones sociales. 3.4 Marco normativo y jurisprudencial.

El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en este fallo se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación que refuta la decisión de primera instancia. Lo primero que hay que afirmarse es que la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.

En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Al respecto el artículo 14 dijo: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial”.

En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.

La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos generó una interpretación equivocada de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, precisó que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público.

Dice la sentencia en mención: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación jurisprudencial y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta.

Para mayor precisión, y con carácter didáctico, los siguientes dos (2) cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para así establecer su impacto sobre el ingreso mensual y sobre las prestaciones sociales. El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. 3.5 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, por lo que se destaca: Constancia de tiempos de servicios de 9 de octubre de 2019 (f. 127), expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, a través de la cual se indican los cargos desempeñados por el actor, en el que se encuentran: Juez en el Juzgado 018 Laboral del Circuito de Bogotá, desde el 1° de abril de 1997 hasta el 31 de marzo de 2008.

Magistrado en descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, entre el 1° de abril y el 19 de diciembre de 2008. Juez en el Juzgado 018 Laboral del Circuito de Bogotá, desde el 20 de diciembre de 2008 hasta el 15 de junio de 2009. Juez en el Juzgado 032 Laboral del Circuito de Bogotá, desde el 16 de junio de 2009 hasta el 14 de marzo de 2011.

Magistrado en descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, entre el 15 y el 31 de marzo de 2011. Magistrado en descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, desde el 1° de abril hasta el 11 de diciembre de 2011 Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Oralidad 022, entre el 12 de diciembre de 2011 a la fecha.

Derecho de petición (ff. 4 a 6), mediante el cual solicitó, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el reconocimiento y pago del 30% de prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la consecuente reliquidación se sus prestaciones sociales. Resolución 1174 de 24 de febrero de “2015” (ff. 7 a 10), dada por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá “por medio de la cual se resuelve una petición” de 12 de febrero de 2016, en el sentido de no acceder a la solicitud, puesto que “cumple firme y cabalmente con la normatividad vigente que rige la materia, no pudiendo actuar de ninguna otra manera”.

Recurso de apelación de 9 de marzo de 2016 (ff. 11 a 13), con el que el demandante pidió se revocará el acto anterior y se accediera a lo inicialmente deprecado. Resolución 1797 de 15 de marzo de 2016 (f. 14) con la que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá concedió el escrito de apelación antes señalado. Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces de 2 de septiembre de 2019.

La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la rama judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” 3.6 De la aplicación de la prescripción trienal.

En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005-05159. De otro lado, se anota a título de complementación, que el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, encuentra cabida en la jurisprudencia del Consejo de Estado, además, de lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamento a dicha institución el artículo 151 del Código Procesal Laboral.

Respecto de la aplicación de este artículo 151 del Código Procesal Laboral a la institución de la prescripción de las prestaciones sociales de los servidores públicos, dijo el Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de marzo de 2002. Exp. 4238. Consejero Ponente: Ordóñez Maldonado, Alejandro: “Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aun otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común” extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.

La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978.” De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal, la institución de la prescripción trienal de prestaciones sociales que, en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también sirve de fundamento jurídico a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral en aplicación del principio de equidad.

Dijo la sentencia de unificación en relación con la exigibilidad del derecho, para efectos de la aplicación de la prescripción, lo siguiente: “Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, disponen que (i) el término de prescripción es de tres años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.

Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto, se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación de reclamo escrito) contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos –parcialmente- mediante la sentencia del 239 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra., María Carolina Rodríguez Ruíz, porque, a juicio de la Corporación, “interpretaron erróneamente (…) la Ley” y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993” (..) Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal.

Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia de 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” (negrillas fueras del texto) Finalmente, se precisa que tal como ha quedado expuesto, la prescripción trienal, empieza a contarse desde el momento en que el derecho se hizo exigible y la exigibilidad del derecho en el caso de la prima especial, tal como ya lo definió la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, se predica desde el momento de la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó, esto es el Decreto 57 de 1993.

Visto lo anterior, se tiene que el demandante labora como Magistrado de la Sala de Oralidad 022 del Tribunal Superior de Bogotá, por tanto, resulta beneficiario del pago de la prima especial en el porcentaje previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. No obstante, algunos períodos de las reclamaciones aquí en litigio se encuentran prescritos.

Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, habida cuenta que se encuentra probada la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales, como antes se dijo, pues se observa que la petición principal dirigida a obtener el reajuste de sus prestaciones laborales con inclusión del pago del 30% de la prima especial, es del 12 de febrero de 2016 (f. 7), es decir, resulta claro para la Sala que se configura el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de los períodos que anteceden al 12 de febrero de 2013, tal como lo expuso el a quo, en aplicación de la regla contemplada en la sentencia de unificación de 02 de septiembre de 2019 de esta Corporación. Por otro lado, es menester precisar que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.

Esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, toda vez que no se comportan prácticas de temeridad o mala fe por parte de la entidad demandada. Por último, comoquiera que la Directora Administrativa de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial confirió poder, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de dicho otorgamiento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confirmase la sentencia de 31 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por el señor Luis Agustín Vega Carvajal contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2º.

Declarar probada la excepción de prescripción trienal para los períodos que anteceden al 12 de febrero de 2013 de las acreencias laborales reclamadas por el señor Luis Agustín Vega Carvajal, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por las razones expuestas ut supra. 3°.

Sin condena en costas en esta instancia. 4º. Reconócese personería al abogado Ricardo Villamarín Sandoval, con cédula de ciudadanía 6.776.653 y tarjeta profesional 88.463 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la accionada, en los términos del poder otorgado. 5°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.