Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por la E.S.E. Hospital San Rafael de Leticia contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y acceso efectivo a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la providencia atacada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.
La parte actora interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección, Segunda, subsección C y el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas.
Por consiguiente, requirió: «SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS la sentencia del 23 de octubre de 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”, Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, que, confirmo la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LETICIA AMAZONAS, accediendo a las pretensiones del demandante.
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”, proferir una nueva decisión aplicando e interpretando de manera correcta la normatividad y la jurisprudencial al caso en concreto y que se fundamente realmente en los elementos probatorios que obran en el expediente y lo que ellos acreditan de verdad, es decir, bajo un análisis exhaustivo entre el marco normativo y jurisprudencial y lo acreditado en el proceso.
CUARTO: En ejercicio de las funciones del juez constitucional, solicito respetuosamente que, en caso de considerar conculcado cualquier otro derecho fundamental, el mismo sea tutelado y se realicen las ordenaciones que se consideren pertinentes, con el fin de lograr una tutela efectiva de los derechos de LA ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE LETICIA» 1.3 Hechos.
La parte accionante indicó que, el señor Roberto Alfonso Sierra del Castillo actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ESE Hospital San Rafael de Leticia – Amazonas, pretendiendo la nulidad de la Resolución No. 0393 del 19 de junio de 2018, mediante la cual, se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Subdirector Científico, Código 072, Grado 02, y del oficio GTH-7-1-0516 del 28 de junio de 2018, que confirmó la decisión; y en consecuencia ser reintegrado a su cargo sin solución de continuidad.
La demanda fue repartida al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia con radicado 910013333-001-2018-00145, y admitida mediante auto del 14 de junio de 2019; y en sentencia del 7 de febrero de 2023, se resolvió lo siguiente: «i. La nulidad de la Resolución 0393 de 19 de junio de 2018 «POR LA CUAL SE DECLARA INSUBSISTENTE UN NOMBRAMIENTO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN», que declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de Subdirector Científico, Código 072, Grado 02 de la ESE San Rafael de Leticia, a partir del 19 de junio de 2018. ii.
La nulidad del Oficio GTH-7-1-0516 de 28 de junio de 2018 de «Reiteración Resolución», que informó al demandante sobre la anterior resolución y, que debía darle cumplimiento a partir del día siguiente. iii. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada reintegrar al demandante a su cargo sin solución de continuidad».
Contra la decisión, se interpuso recurso de apelación, el cual, fue admitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto del 22 de abril de 2024, y en sentencia del 23 de octubre de 2024, confirmó la decisión, considerando que, se ajustaba a derecho el restablecimiento solicitado, dadas las circunstancias que rodearon la declaratoria de insubsistencia. 1.4 Argumentos de la tutela.
La parte actora indicó que, su inconformidad radica en que, el señor Roberto Alfonso Sierra del Castillo se encontraba cobijado bajo el régimen de transición al momento de ser desvinculado, por lo que, no podía ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por prepensionado. Para soportar lo anterior, manifestó que: «[…] se tiene que a la fecha de notificación de la resolución de insubsistencia el demandante tenía 67 años de edad y contaba con 22 años de experiencia, luego entonces quedo acreditado que el demandante para el 19 de junio de 2018, no ostentaba la calidad de pre pensionado sino que por el contrario tenía ya derechos pensionales al contar para esa fecha con más de los 55 años de edad y un total de 946,43 semanas cotizadas en Colpensiones, más 300 semanas que se encontraban pendiente de recaudo ante la Administradora Colombiana de Pensiones y con las que completaría su derecho pensional».
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, por auto del 3 de marzo del 2025 se admitió la presente acción de tutela. En dicha providencia, se ordenó notificar a la Juzgado Único Administrativo Del Circuito Judicial De Leticia – Amazonas y al Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y se vinculó al señor Roberto Alfonso Sierra del Castillo como tercero con interés. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Juzgado Único Administrativo de Leticia - Amazonas solicitó declarar improcedente la tutela, al considerar que lo pretendido por el hospital es acudir a una tercera instancia; en lo demás, se acoge a los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia. III.
CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico. Se debe determinar si esta acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser procedente, se analizará si el Juzgado Primero Administrativo de Leticia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección C vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y acceso efectivo a la administración de justicia de la E.S.E. Hospital San Rafael de Leticia, en el proceso con radicado 91001-33-33-001-2018-00145-00, al declarar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales, se declaró insubsistente el nombramiento de Roberto Alfonso Sierra del Castillo en el cargo de subdirector científico, código 072, grado 02 de la Ese San Rafael de Leticia a partir del 19 de junio de 2018, configurándose así un defecto sustantivo y otro fáctico.
Si bien, la parte accionante interpuso este mecanismo contra las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ordinario, esta Sala solo estudiará los cargos propuestos contra el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al ser el que decidió de manera definitiva el asunto. 3.3 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que, no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, no obstante, el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir, cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que, en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.5 Subsidiariedad de la acción de tutela.
El principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece: «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En este orden de ideas, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten más eficaces para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela.
Con dicha regla el constituyente buscó que esta acción no desplace los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común. Por tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones administrativas o judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico.
Esto porque, la tutela no es un mecanismo alternativo que remplace los mecanismos ordinarios de defensa o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. En consecuencia, ha manifestado la Corte Constitucional que: «(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.
Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo». No obstante, aun si existe un mecanismo ordinario de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita (i) que aquel no es idóneo o (ii) que al ser apto para conseguir la protección, en razón a, la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual, la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.
El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que, la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal.
La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, considerando las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.
En relación con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que, la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tal perjuicio irremediable se caracteriza: «(i) Por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;
(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad».
Analizados los hechos y argumentos presentados en la acción constitucional, se tiene que, la presente acción deviene en improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad de acuerdo con las razones que se pasan a exponer. 3.6.1 Falta de agotamiento de todos los recursos antes de acudir a la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar que se cause de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la sentencia SU-026 del 2021 de la Corte Constitucional y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien requiere el amparo de un derecho constitucional fundamental, «[…] [haya] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».
La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos; sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
De conformidad con lo anterior, la Sala estudiará el cargo propuesto por la accionante, es decir, el defecto sustantivo; no obstante, y respecto al defecto fáctico, se advierte que, no se cumplió con la carga argumentativa mínima que se requiere para ser analizado, al menos indicando de manera expresa que pruebas aportadas al expediente no fueron valoradas de manera adecuada, por lo que, no será estudiado.
En efecto, la parte actora indicó que: «Y es que conforme a los argumentos expuestos como fundamento para acreditar que existía un defecto sustancial, los mismos permiten dilucidar el defecto factico en el que se incurre si se tiene en cuenta que la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C” carece de apoyo probatorio para argumentar que el demandante ostentaba la calidad de pre pensionado y que por tanto, dicha condición que generaba una protección especial fue desconocida al momento de ser declarado insubsistente del cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba, pues como también se explicó de manera detallada líneas arriba del material probatorio lo que por el contrario se logró acreditar es que el señor Roberto Alfonso Sierra a la fecha de retiro lo que tenía era derechos de pensión que podía gestionar ante el juez natural.
Así mismo, con las pruebas obrantes no le fue posible al demandante demostrar que la decisión de la administración se profirió desconociendo el ordenamiento jurídico» Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que, la actividad desplegada por el juez de tutela en punto al análisis de los yerros probatorios no puede imponerse de manera arbitraria contra el juez ordinario y mucho menos debe inspeccionar todo el proceso judicial en busca de potenciales errores en el proceso judicial, por lo que, el actor debe indicar de manera puntual las pruebas omitidas o mal valoradas y su impacto real en el resultado obtenido, frente a ello se ha manifestado que: «Esto es así, porque frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
En consecuencia, el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima. En ese sentido, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, por lo que su intervención debe ser de carácter extremadamente reducido.
Lo anterior, en la medida en que el juez constitucional no puede percibir como fuente directa los elementos probatorios tanto como el juez ordinario en ejercicio del principio de inmediación probatoria». Por otra parte, en el asunto sub examine, fue alegado que, la providencia cuestionada incurre en un defecto sustantivo, al desconocer que, el señor Roberto Alfonso Sierra del Castillo, para el momento de su desvinculación, ya cumplía con los requisitos para acceder a la pensión y no era pre-pensionado como lo indicó el Tribunal Administrativo, ello debido a que, en palabras de la entidad accionante, aquel contaba con 40 años para el 1° de abril de 1994, obteniendo así la calidad de pre-pensionado, para sustentar aquello manifestó que: «No obstante lo anterior, es evidente que el H. Tribunal aplico o interpreto la jurisprudencia erróneamente al caso en concreto, para concluir que para el 19 de junio de 2018, fecha en que se declaró insubsistente el nombramiento del señor Roberto Alfonso Sierra del Castillo en el cargo de Subdirector Científico éste era beneficiario de la protección reforzada por su calidad de pre pensionado, y por tanto, pese a ser un cargo de libre nombramiento y remoción no le era factible a la entidad demandada declararlo insubsistente, situación que no corresponde a la realidad pues por el contrario este ya había cumplido con los requisitos para acceder a la pensión si se tiene en cuenta que: 1. según la historia laboral anterior del demandante éste ya tenía un tiempo servido en el sector público. 2.
Gozaba del derecho al régimen de transición de la ley 100 de 1993, como quiera que, al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones es decir al 01 de abril del año 1994, contaba con más de 40 años de edad. 3. Al ser beneficiario del régimen de transición, su derecho a pensión debía ceñirse bajo las reglas de la ley 33 de 1985, la cual exigía para adquirir dicho derecho que, el empleado oficial hubiese servido veinte (20) años continuos o discontinuos y contara con cincuenta y cinco (55) de edad.
Bajo estos presupuestos, y del material probatorio obrante en el expediente, se tiene que a la fecha de notificación de la resolución de insubsistencia el demandante tenía 67 años de edad y contaba con 22 años de experiencia, luego entonces quedo acreditado que el demandante para el 19 de junio de 2018, no ostentaba la calidad de pre pensionado sino que por el contrario tenía ya derechos pensionales al contar para esa fecha con más de los 55 años de edad y un total de 946,43 semanas cotizadas en Colpensiones, más 300 semanas que se encontraban pendiente de recaudo ante la Administradora Colombiana de Pensiones y con las que completaría su derecho pensional».
Sin embargo, una vez revisado el expediente judicial del proceso ordinario, se observa que, ni en la contestación a la demanda ni en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el Hospital San Rafael de Leticia E.S.E. manifestó a los jueces de conocimiento el argumento dirigido a demostrar que, el señor Roberto Alfonso Sierra del Castillo era beneficiario del régimen de transición al momento de ser desvinculado.
De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para abordar una discusión que no fue planteada adecuadamente ante los jueces de instancia, teniendo en cuenta que, para este punto, según la jurisprudencia constitucional, es necesario «[…] impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces».
En ese orden de ideas, se tiene que, la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, en razón a que, si la entidad demandante no estaba conforme con el análisis realizado por el juez de primera instancia, debió en su recurso plantear los argumentos que hoy expone, para que, fueran estudiados y decididos en segunda instancia por el superior funcional; toda vez que, la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del proceso ordinario o, en su defecto, proponer nuevos que no fueron alegados en su momento.
Resulta oportuno señalar que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia de la parte actora, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular.
III. DECISIÓN Por las razones expuestas, y al no superarse los requisitos de procedibilidad, se declarará la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la E.S.E. Hospital San Rafael de Leticia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO