1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03085-00 Accionante: Yang Ping Jaramillo Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora pretende reabrir un debate probatorio ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Yang Ping Jaramillo Montoya contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 6 de junio de 2022, el señor Yang Ping Jaramillo Montoya, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 6 de mayo de 20222, dentro del proceso de nulidad electoral3 que promovió contra el señor Julián Ochoa Rivera4, el Concejo Municipal de Guarne, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Decisión que fue notificada el 6 de mayo de 2022, mediante correo electrónico. 3 Identificado con número de radicado 05001-23-33000-2019-03163-00. 4 En su calidad de Concejal del Municipio de Guarne.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03085-00 Accionante: Yang Ping Jaramillo Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 << Dispóngase tutelar el derecho constitucional fundamental al Debido Proceso Contencioso Administrativo que le corresponde al actor YANG PING JARAMILLO MONTOYA, en el sentido de dejar sin efectos la sentencia de única instancia proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en mayo 06 de 2.022, dentro del Proceso de Nulidad Electoral promovido por mi poderdante antes referido, para que se profiera nuevamente teniendo en cuenta las realidad de las pruebas existentes en el procesos y las que debieron aportarse al mismo como los documentos E-24, en los términos previamente expuestos.>>5 (negrilla propia del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que: 3.1.- Los señores Yang Ping Jaramillo Montoya y Julián Ochoa Rivera se postularon como candidatos para integrar el Concejo Municipal de Guarne, por el partido Alianza Social Independiente -ASI-, en las elecciones regionales para el período 2020-2023, efectuadas el 27 de octubre de 2019. 3.2.- El 29 de octubre de 2019, a través del Acta Parcial de Escrutinio Municipal para el Concejo del Municipio de Guarne E-26, el señor Julián Ochoa Rivera fue declarado como Concejal Electo para el Municipio de Guarne, por ser el candidato de mayor votación dentro de la lista del partido de la Alianza Social Independiente -ASI-.
Decisión que fue notificada en esa misma fecha mediante estrados y frente a la cual no se interpuso recurso alguno. 3.3.- Posteriormente, el 5 de noviembre de 2019, el accionante solicitó ante los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la revisión y reconteo de los votos que obtuvo en las referidas elecciones, con el fin de ser declarado como concejal electo para el Municipio de Guarne, por ser quien obtuvo la mayor votación dentro del partido de la Alianza Social Independiente -ASI-, de conformidad con las Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación E-14, publicadas en la página oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, información que no corresponde a los resultados declarados finalmente en el acta parcial de escrutinio E-26. 3.4.- Dicha solicitud fue rechazada de plano por improcedente, mediante auto de trámite No. 17, expedido el 5 de noviembre de 2019, por la Comisión Escrutadora General del Departamento de Antioquia, considerando que el acto de elección del Concejo Municipal de Guarne se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado, por lo que solo puede ser suspendido o anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa. 5 Expediente digital, folio 9 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03085-00 Accionante: Yang Ping Jaramillo Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 3.5.- En desacuerdo con lo anterior, el accionante instauró demanda de nulidad electoral en contra del señor Julián Ochoa Rivera, el Concejo Municipal de Guarne, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se declarara la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio Municipal para el Concejo del Municipio de Guarne del 29 de octubre de 2019, pues, a su juicio, dicho acto administrativo desconoció el resultado de los votos entregados inicialmente por las actas de escrutinio de los jurados de votación E-14.
En consecuencia, solicitó ser declarado como concejal electo del Municipio de Guarne, por el partido Alianza Social Independiente -ASI-. 3.6.- El asunto le correspondió, en única instancia, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Corporación que, a través del Exhorto 249 del 24 de noviembre de 2021, requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara la siguiente información: << • Formatos E-14 Claveros y Delegados, para la Corporación Concejo de GUARNE periodo 2019-2023, en los que se encuentren los votos del candidato 01 y 04 del partido ASI. • Informe el número total de votos válidos del candidato YANG PING JARAMILLO MONTOYA y JULIÁN OCHOA RIVERA para el Concejo Municipal de Guarne periodo 2019- 2023. • Explique, si hubo diferencias entre el número de total de votos obtenidos por el Señor YANG PING JARAMILLO MONTOYA, N 1, partido ASI, contenidos en el Acta E-14 y la plasmada en el Acta E-26, a qué se debió esta diferencia.>> 3.7.- Mediante sentencia de 6 de mayo de 2022, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, ante la ausencia de elementos probatorios que lograran acreditar la falsedad de los documentos electorales contentivos de las votaciones para la elección del Concejo Municipal de Guarne, particularmente, en relación con la votación obtenida por el candidato Yang Ping Jaramillo Montoya, perteneciente al partido político ASI, frente a los resultados obtenidos por el señor Julián Ochoa Rivera. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora aduce que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en un defecto fáctico al “restringir el poder-deber de decretar pruebas de oficio en orden a verificar la realidad de los hechos alegados por las partes”. 4.1- Al respecto, reprochó que el tribunal cuestionado no hubiera solicitado, de oficio, a la autoridad electoral competente, los documentos necesarios para resolver el objeto de la controversia, particularmente, el Formulario E-24, pese a que dicho acto contenía los supuestos errores en que incurrieron los jurados de votación al momento del escrutinio inicial, según lo manifestado por el concejal demandado.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03085-00 Accionante: Yang Ping Jaramillo Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 4.2.- Además, resaltó que, en los alegatos de conclusión, puso de presente la renuencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil para atender a los requerimientos del exhorto, concretamente, el cuestionamiento relacionado con las diferencias entre el número total de votos obtenidos por el señor Yang Ping Jaramillo Montoya, contenidos en el acta E-14 y la plasmada en el acta E-26, frente al cual, afirma, la autoridad electoral omitió pronunciarse, limitándose allegar algunos documentos que, entre otras cosas, ya habían sido aportados junto al escrito de demanda. 4.3.- No obstante, cuestionó que ante dicha renuencia, la autoridad judicial demandada no requirió nuevamente a la Registraduría, con el fin de que explicara las diferencias presentadas entre ambas actas en relación con el conteo de los votos.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 14 de junio de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como vincular al Concejo Municipal de Guarne, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al señor Julián Ochoa Rivera, como terceros interesados en las resultas del proceso.
Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.1.- Igualmente, allí se requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 05001-23-33000-2019-03163-00. (i) Tribunal Administrativo de Antioquia6 6.- El Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que la solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, pues el actor omitió pronunciarse en las etapas procesales respectivas sobre los reproches planteados en el escrito de tutela, toda vez que no interpuso recurso alguno frente al auto que decretó pruebas, ni respecto del traslado secretarial que se hizo a las partes de las respuestas a los exhortos, a través de los cuales se concluyó el periodo probatorio, lo que denota una inactividad por parte del demandante al interior del proceso ordinario.
En tal sentido, señaló que “la parte actora tiene de ejercer oportuna y adecuadamente la actividad probatoria, sin que pueda trasladar esta carga a los jueces”. (ii) Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral7 6 Intervención digital contenida en 4 folios. 7 Intervenciones digitales contenidas en 14 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03085-00 Accionante: Yang Ping Jaramillo Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 7.- La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral solicitaron ser desvinculados de la presente acción constitucional al carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no incurrieron en ninguna acción u omisión que vulnere el derecho fundamental invocado por la parte actora, pues, dentro del marco de sus funciones, no tienen competencia para injerir en la decisión judicial objeto de reproche.
(iv) Otras intervenciones 8.- Los demás guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior9. 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes10: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). Radicación: 11001-03-15-000-2022-03085-00 Accionante: Yang Ping Jaramillo Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional11. 9.3.1.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional12 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 13;
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada 11 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 12 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 13 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T- 1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03085-00 Accionante: Yang Ping Jaramillo Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales14; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales15. 9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales16: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”17. 14 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 15 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 16 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 17 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03085-00 Accionante: Yang Ping Jaramillo Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 9.7.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado18.
D. Análisis del caso concreto 10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.
Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en -el fallo de 6 de mayo de 2022-, incurrió en el yerro alegado por la parte accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección del derecho fundamental invocado. 11.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 11.1.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8619 de la Constitución Política y el 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 19 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). Radicación: 11001-03-15-000-2022-03085-00 Accionante: Yang Ping Jaramillo Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 numeral 1 del artículo 620 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 11.2.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 12.- Según la jurisprudencia constitucional, la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, abarca tres supuestos: i) cuando el asunto se encuentra en trámite, ii) en el evento en que no se han agotado los mecanismos de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios y, iii) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear las herramientas jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico21. 12.1.- Éste último, por cuanto la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
En ese sentido, no puede ser considerada una instancia adicional en el trámite jurisdiccional, ni un medio de defensa que reemplace otros mecanismos previstos por el legislador. 13.- En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, al proferir la sentencia de 6 de mayo de 2022, dentro del referido proceso de nulidad electoral, toda vez que, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico por omitir decretar, de oficio, las pruebas necesarias para resolver el fondo del asunto, especialmente, el formulario E-24. 14.- Al respecto, se advierte que el asunto carece de subsidiariedad, en la medida en que dicha inconformidad no fue expuesta ante el juez natural de la causa, pues, revisado el expediente ordinario, se observa que el accionante, durante el periodo probatorio, no solicitó el decreto de dicha prueba, así como tampoco interpuso recurso alguno frente al auto que decretó pruebas, ni se pronunció cuando se le corrió traslado de las respuestas allegadas en relación con los exhortos, momento en el cual se concluyó el periodo probatorio. 20 “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” 21 Corte Constitucional, sentencia T-396 de 2014, MP.
Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03085-00 Accionante: Yang Ping Jaramillo Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 14.1.- De manera que el accionante no puede pretender, a través de este mecanismo constitucional, revivir etapas procesales bajo reproches que no fueron planteados en las respectivas instancias durante el proceso contencioso administrativo, pues esto desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 15.- Aunado a lo anterior, la Sala advierte que la solicitud de amparo deviene improcedente por no encontrarse satisfecho el requisito de relevancia constitucional, como se expone a continuación: 16.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber22: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 17.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad electoral y el contenido de la sentencia enjuiciada, no encuentra esta Sala que la autoridad judicial accionada haya transgredido el derecho fundamental invocado por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido 22 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-03085-00 Accionante: Yang Ping Jaramillo Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 en el defecto específico que se le atribuye. Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 18.- Como se expuso anteriormente, para sustentar la ocurrencia del defecto fáctico, el accionante adujo que el tribunal accionado no decretó, de manera oficiosa, las pruebas necesarias para resolver la litis del asunto, particularmente, el Acta E-24, pese a que la Registraduría Nacional del Estado Civil no entregó la información que le fue requerida mediante exhorto. 18.1.- Al respecto, se advierte que la inconformidad respecto a la renuencia por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil de allegar la información sobre la diferencia de votos obtenidos por los candidatos del partido Alianza Social Independiente -ASI-, relacionados en los Formularios E-14 y E-26, también fue alegada en los alegatos de conclusión, resumidos en la sentencia enjuiciada asi: << (…) la Registraduría omitió señalar el interrogante que le planteó el Despacho en la prueba de oficio, en especial, respecto al requerimiento de si hubo diferencias entre el número total de votos obtenidos por el Señor Yang Ping Jaramillo en el acta E-14 y en la E- 26 y a qué se debió (…)>>. 18.2.- Dichos reproches fueron resueltos por el tribunal accionado, en la sentencia de 6 de mayo de 2022.
Por interesar al asunto, la Sala traerá a colación el análisis efectuado en dicha providencia: << En el caso concreto se encuentra probado que el Señor YANG PING JARAMILLO MONTOYA participó como aspirante al Concejo Municipal de Guarne por el partido Alianza Social Independiente ASI, con el número 001, en las elecciones del 27 de octubre de 2019 y que según las Actas E-14, obtuvo una votación de 216 sufragios, contra 212 del candidato JULIAN OCHOA RIVERA perteneciente al mismo partido, con el No. 004.
Así se demuestra con los formularios E-14 Claveros y Delegados, remitidos por la Registraduría Municipal de Guarne (Ant.) También se encuentra probado que en el Acta E-26 de 29 de octubre de 2019, que declara la elección, quedó consignado que el candidato JULIAN OCHOA RIVERA obtuvo 212 votos, resultando elegido como Concejal Municipal de Guarne y el demandante 211, sin que el demandante YANG PING JARAMILLO MONTOYA presentara reclamación en ese momento; solamente lo hizo el día 5 de noviembre de 2019 y fue rechazada por extemporánea por la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia.
Ahora bien, en el presente caso, no fueron presentados por el demandante los formularios E-24 ni se señala por éste en qué mesa, zona, puesto, se produjo la disparidad entre los resultados electorales, a fin de identificar por la Sala si se trató de un error aritmético, error de digitación o en el software de los escrutinios, entre otros; tampoco existe una reclamación Radicación: 11001-03-15-000-2022-03085-00 Accionante: Yang Ping Jaramillo Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 presentada contentiva de esta información en las que aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio E-14 y el formulario E-24 fue diferente.
Esta demostración es relevante cuando se alega la causal de nulidad consistente en falsedad (Art. 275.3 del CPACA), tal como lo ha manifestado la Sección Quinta del Consejo de Estado23, Corporación para la cual, no basta con referirse a las diferencias entre los formularios E-14 y E-26, como lo hace el demandante, ya que, tratándose de falsedad en los registros electorales, es necesario que se elabore el cotejo de lo consignado sobre las Actas E-14 respecto de las E-24, habiendo señalado la parte demandante la zona, puesto y mesa donde se incurrió en la irregularidad, es decir, donde se aumentó o disminuyó sin justificación la votación que fue registrada inicialmente en el formulario E-14.
(…) Adicionalmente, el demandante no solicitó se practicaran pruebas en ningún sentido, no aportó el formulario E-24, no señaló la zona, el puesto de votación y la mesa en la que se presentó la irregularidad y si bien, el Despacho del Magistrado sustanciador decretó de oficio el exhorto 249, y en la respuesta al mismo, la Registraduría se limitó a entregar los formularios E-14 y E-26, tal como le fue requerido y a señalar que no existieron reclamaciones por parte del demandante, absteniéndose de explicar la razón de las diferencias entre el formulario E-14 y el E-26 para el Concejo Municipal de Guarne, no es menos cierto que, durante el término de traslado de la respuesta al exhorto, el demandante guardó silencio, sin que en ningún caso se contara con los formularios E-24, que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, son determinantes cuando lo que se pretende demostrar es la falsedad ideológica, en la medida en que el formulario E-26 es solamente una transcripción del contenido del E- 24.>> 19.- Así, al examinar el contenido de la providencia cuestionada, se advierte que, la autoridad judicial cuestionada no incurrió en la omisión en el decreto y práctica de pruebas, inclusive, de oficio, decretó el exhorto 249 del 24 de noviembre de 2021, mediante el cual se requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que allegara información sobre los hechos objeto de la controversia. 20.- De esta manera, a partir de un análisis en conjunto del material probatorio obrante en el expediente contencioso administrativo, el tribunal enjuiciado concluyó razonablemente que ante la falta de material probatorio que acreditara la falsedad alegada, no resultaba procedente acceder a las pretensiones de la demanda, pues el Formulario E-24, el cual contiene el escrutinio mesa a mesa, no fue aportado en la demanda, ni tampoco allegado por la autoridad electoral, documento que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, resulta necesario para probar la falsedad que se alega.
De modo que, el actor no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones. 20.1.- Al respecto, es menester recordar que el artículo 167 del Código General del Proceso establece que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las 23 Cita original: “CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00896-01”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03085-00 Accionante: Yang Ping Jaramillo Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” De suerte que, el accionante no puede pretender subsanar sus errores, a través de la presente acción constitucional, trasladando su deber de acreditar los supuestos de hecho aducidos en la demanda, al juez natural de la causa. 20.2.- Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que en los procesos contenciosos, “el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado”24.
(se resalta) 21.- Por lo expuesto, la Sala encuentra que la decisión sometida a examen no comporta una actuación arbitraria o abusiva, pues fue proferida dentro del marco de la sana crítica, autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 22.- Visto lo anterior, esta Sala considera que la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso. 23.- Bajo ese contexto, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de nulidad electoral, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 24.- Así las cosas, la demanda de tutela que se examina no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional, por lo cual, esta Sala declarará improcedente el amparo impetrado por el señor Yang Ping Jaramillo Montoya. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, exp. 05001-23-26-000-1994-02376-01.
CP. Enrique Gil Botero. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03085-00 Accionante: Yang Ping Jaramillo Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 25.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE25 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 25 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.