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11001032600020220015200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-08-04

Radicación interna: 68765 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jose Guillermo T. Roa Sarmiento·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinte dos (2022) Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00152-00 (68765) Actor: JOSÉ GUILLERNO T. ROA SARMIENTO Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Tema: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia-Finalidad y requisitos para su admisión. Procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A1.

I. A N T E C E D E N T E S El abogado, José Guillermo T. Roa Sarmiento, en nombre propio, interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por los errores judiciales fácticos y normativos, en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de febrero de 2014, confirmatoria de la sentencia proferida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de diciembre de 20132, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra la señora Isabel Franky, por cuanto dicha decisión es arbitrariamente inconstitucional e ilegal ante el desconocimiento de la normativa aplicable en el proceso incidental de regulación y pago de honorarios. 1 Visible a folios 134 a 139 del cuaderno principal. 2 Visible a folios 76 a 80 del cuaderno principal.

Radicación número:11001-03-26-000-2022-00152-00 (68765) Actor: José Guillermo T. Roa Sarmiento. Demandado: Rama Judicial. Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación Jurisprudencia. 2 2. Mediante sentencia del 31 de agosto de 2017 (fls. 76-89 cppl.), el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda al considerar, que no se acreditó una falla en la prestación del servicio de la Administración de Justicia, ni por acción ni por omisión. 3.

Decisión que fue confirmada, en sentencia de 13 de febrero de 20203, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al considerar que “la Sala no encuentra razones que justifiquen en el medio de control de reparación directa frente el error jurisdiccional deprecado por el demandante, pues no es compatible con su naturaleza revisar un pronunciamiento judicial como si se tratara de otra instancia y, porque ya en sede del recurso extraordinario de casación se hizo el análisis aquí solicitado, para concluir que no se vulneró el ordenamiento jurídico”. 4.

Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia4, contra la sentencia del 13 de febrero del 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, manifestando que “de conformidad a lo establecido por el art. 261 del CPACA, como actor, comedidamente presento dentro del término lega, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, contra la sentencia de segunda instancia proferida en este asunto por ese Tribunal.

Lo anterior, a efectos de agotar todos los mecanismos ordinario y extraordinarios de defensa judicial” 5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de 29 de abril del 20215 concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, y corrió traslado por 20 días a la parte demandante para que sustentara el recurso. 6.

El tribunal remitió el proceso a esta Corporación mediante Oficio 2022-REM-023 del 21 de julio del 2022, recibido el 25 del mismo mes y año (fl. 149 del cuaderno principal). 3 Visible a folios 134 a 139 cppl. 4 Visible a folio 145, cppl. 5 Visible a folio 147, cppl. Radicación número:11001-03-26-000-2022-00152-00 (68765) Actor: José Guillermo T. Roa Sarmiento.

Demandado: Rama Judicial. Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación Jurisprudencia. 3 7. En el paso al Despacho6 se dejó constancia que “el presente proceso que fue enviado en forma Híbrida, continuará de forma digital en el Consejo de Estado y sus actuaciones se registrarán en la plataforma SAMAI” Encontrándose el asunto para emitir pronunciamiento acerca de la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se advirtió por el Despacho que no se cumplían los requisitos para proceder en tal sentido, ya que “el recurso extraordinario no contiene la relación de los hechos de interés para sustentar el recurso, ni la indicación de la sentencia de unificación supuestamente desconocida en el fallo censurado”.

Por lo anteriormente expuesto, mediante auto del 20 de septiembre del 20227, se inadmitió el recurso en estudio y se ordenó a la parte recurrente subsanar los defectos señalados concediéndole un término de 5 días. En el término señalado, la parte actora8 solicitó aclaración del auto de 20 de septiembre del 2022, que inadmitió, argumentando que: Como recurrente-abogado, actuando en nombre propio, cortésmente y con fundamento en el art. 285 del CGP, aplicable en la jurisdicción, solicito a su Señoría se sirva aclarar el auto inadmisorio del recurso y los defectos allí referidos en tanto, respetuosamente, encuentro que todos los requisitos o exigencias que se echan de menos están contenidas en el escrito sustentatorio de la impugnación extraordinaria que mi apoderado presentó ante el Tribunal el día 1º de junio de 2021 y que en oportunidad remitió a esa Alta Corporación Judicial.

En efecto, en dicho escrito se efectuó (i) la “RELACIÓN CONCRETA, BREVE Y SUCINTA DE LOS HECHOS EN LITIGIO”, (ii) se cumplió con la “INDICACIÓN PRECISA DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DESCONOCIDO”, anotándose que era la sentencia de Sala Plena de 8 de mayo de 2018, citado en la de 27 de octubre de 2020, y (iii) se explicó “en qué medida resultaba aplicable a la controversia…”, por lo que en realidad el auto admisorio resulta absolutamente oscuro y contraevidente con el escrito sustentatorio del recurso extraordinario, haciéndose necesaria la aclaración que cordialmente le suplico, pues a mi criterio los defectos inadmisorios no se presentan.

(…). Por lo expuesto, se requirió a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que, con destino a este expediente, nos confirmara, si la parte actora sustentó el recurso extraordinario de unificación de 6 Visible a folio 151, cppl. 7 Visible a índice 4 de Samai. 8 Visible a índice 6 de Samai.

Radicación número:11001-03-26-000-2022-00152-00 (68765) Actor: José Guillermo T. Roa Sarmiento. Demandado: Rama Judicial. Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación Jurisprudencia. 4 jurisprudencia y, si era así, lo enviara, ya que no reposaba en el expediente físico remitido9. El secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de noviembre del 2022, remitió en forma electrónica, en el aplicativo Samai10, los documentos solicitados por el Despacho, es decir, la sustentación del recurso, aclarando que: De manera atenta y en relación con su solicitud, a través del presente me permito informar que el recurso fue presentado el 02 de marzo de 2020, razón por la cual obra de manera física en el expediente remitido.

La sustentación del mismo fue presentada el 01 de junio de 2021, y puede ser consultado en la plataforma SAMAI a través del siguiente vínculo…” II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable El Despacho advierte que para el trámite y decisión del presente recurso extraordinario de unificación jurisprudencial resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto por su artículo 30811. 2.

Competencia del Despacho para decidir sobre la admisión del recurso Por tratarse de un asunto relativo al medio de control de reparación directa, el conocimiento del recurso extraordinario es del resorte de la Sección Tercera del Consejo de Estado12 y su admisión corresponde al Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1253, 25913 y 26514 de la Ley 1437 de 2011. 9 Visible a folio 149 del expediente. 10 Visible a índice 10 de Samai. 11 “A cuyo tenor: el presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 12 De conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, a cuyo tenor: “(…) para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera Radicación número:11001-03-26-000-2022-00152-00 (68765) Actor: José Guillermo T. Roa Sarmiento.

Demandado: Rama Judicial. Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación Jurisprudencia. 5 3. Finalidad y procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia En los términos del artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de interpretación del derecho en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como su aplicación uniforme y la garantía de los derechos de los sujetos procesales frente a determinadas providencias.

Este recurso extraordinario se dirige a impugnar las sentencias que se opongan a una decisión de unificación del Consejo de Estado, según lo dispuesto en el artículo 25815 ibídem. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial, el mencionado recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los montos exigidos por el legislador16.

(…) 5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988”. 3 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 13 “Artículo 259. Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 14 “Artículo 265.

Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen”. 15 “Artículo 258.

Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. 16 Los montos serían los siguientes: i) Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en los que se controviertan actos de cualquier autoridad; ii) Doscientos cincuenta (250) SMMLV en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos de cualquier autoridad; iii) Doscientos cincuenta (250) SMMLV en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, Radicación número:11001-03-26-000-2022-00152-00 (68765) Actor: José Guillermo T. Roa Sarmiento.

Demandado: Rama Judicial. Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación Jurisprudencia. 6 Para interponer el recurso se encuentran legitimados las partes y los terceros procesales que resulten perjudicados con la providencia. Se destaca que frente a este aspecto se introdujo un requisito de procedibilidad, dado que no estará legitimado quien no haya apelado la sentencia en primera instancia ni adherido a la apelación de la contraparte, siempre y cuando el fallo de segunda instancia sea exclusivamente confirmatorio de aquella (artículo 260 del CPACA).

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos; y se deberá interponer dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, de conformidad con los artículos 25717 y 261 ibídem18. Por su parte, el artículo 262 del CPACA establece las exigencias mínimas que debe tener la petición de unificación de jurisprudencia: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 4.

Caso concreto El Despacho prosigue a revisar los requisitos legales que debe satisfacer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia según lo dispone la Ley, esto con el fin de decidir sobre su admisión. municipales o distritales; iv) Cuatrocientos cincuenta (450) SMMLV en los procesos sobre contratos de entidades estatales en sus distintos órdenes; v) Cuatrocientos cincuenta (450) SMMLV en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición. (se resalta). 17 “Artículo 257.

Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. 18 El artículo 261 fue modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021, “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, este quedó así: “Artículo 261.

Interposición. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá́ interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió́ la providencia, a más tardar dentro los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Si el recurso se interpuso y sustentó en término, el ponente lo concederá́ dentro de los cinco (5) días siguientes y ordenará remitir el expediente al competente para resolverlo.

De lo contrario, lo rechazará o declarará desierto, según el caso”. Sin embargo, el artículo 86 de la referida ley, que establece el régimen de vigencia y transición normativa, dispuso que “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos”, por lo tanto, al haber empezado a correr el término para presentar este recurso en vigencia de la anterior ley, esta no resulta aplicable.

Radicación número:11001-03-26-000-2022-00152-00 (68765) Actor: José Guillermo T. Roa Sarmiento. Demandado: Rama Judicial. Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación Jurisprudencia. 7 4.1. Procedencia Respecto de los requisitos formales del recurso, el Despacho advierte que, efectivamente, cumple con el supuesto del primer inciso del artículo 257 del CPACA, porque se dirige en contra de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, del 13 de febrero del 2020. 4.2.

Término para la interposición del recurso La sentencia del 13 de febrero 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A19, fue notificada el 26 de febrero de 202020 y dado que el recurso fue presentado el 2 de marzo de 2020, se concluye que su presentación fue oportuna. 4.3. Cuantía El artículo 257 del CPACA21, establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos.

Asimismo, este precepto determina que, en el caso de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá, en los procesos de reparación directa, siempre que i) la cuantía de la condena sea igual o exceda 450 SMLMV al momento de la interposición del recurso, o ii) en su defecto, que el monto de las pretensiones de la demanda, al momento de la interposición del recurso, sea igual o supere dicha cifra.

Dado que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no fue condenatoria, la cuantía para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se determina por el valor de las pretensiones de la demanda. 19 Visible a folios 134 a 139 del cuaderno principal. 20 Como lo confirma el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el auto que concede el recurso, visible a folios 148 del cuaderno principal. 21 Modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021.

Radicación número:11001-03-26-000-2022-00152-00 (68765) Actor: José Guillermo T. Roa Sarmiento. Demandado: Rama Judicial. Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación Jurisprudencia. 8 En la demanda se dejó consignado que la pretensión por perjuicios materiales ascendía a la suma de $24´486.037,75, así: …2. Como consecuencia, se condene a la demandada a pagar al actor, todos los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), así como los que en lo sucesivo se le cause, causados con la ilegal sentencia, así: por perjuicios materiales la suma de $24.486.037,75, que corresponde al 25% de los honorarios pactados, que se liquidan sobre la cantidad de $97.944.151 que recibió la mandante, sin tener en cuenta su indexación ni los intereses reclamados en el petitum laboral.

De otro lado, en el aparte denominado cuantía22, el demandante señaló que esta ascendía a una suma superior a $24.486.037,75, (Se trascribe): …Trasplantados estos criterios al caso en concreto, tenemos que sólo para efectos de determinar la cuantía, se estima en suma superior a $24.486.037,75, que corresponde al 25% de los honorarios pactados, que se liquidan sobre la cantidad de $97.944.151 que recibió la mandante, sin tener en cuenta su indexación ni los intereses reclamados en el petitum laboral.

El recurso se presentó el 2 de marzo de 202023, razón por la cual la cuantía para interponerlo debía ser igual o exceder la suma de $395´010.900 y tal como se dejó expuesto el perjuicio material reclamado en la demanda ascendía a la suma de $24´486.037,75, en dichos términos es dable concluir que el recurso extraordinario de unificación es improcedente porque no cumple con el requisito de cuantía para su interposición. Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del CPACA24, la Ponente rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promovido por 22 Visible a folio 26 del cuaderno principal. 23 El salario mínimo para el año 2020 ascendía a la suma de $877.802. 24 Modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021 “Artículo 74.

Modifíquese el artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así́: Artículo 265. Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá́. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido. Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no' es aplicable al caso”. (aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021: “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo Radicación número:11001-03-26-000-2022-00152-00 (68765) Actor: José Guillermo T. Roa Sarmiento.

Demandado: Rama Judicial. Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación Jurisprudencia. 9 la parte demandante al no cumplir con la cuantía requerida para que opere el estudio de este recurso. Por las razones expuestas, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto y sustentado por el señor José Guillermo T. Roa Sarmiento, contra la sentencia del trece (13) de febrero del dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011).