Micelio
25000234200020160222201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-09-05

Radicación interna: 4824 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Elkin Mauricio Pinzon Pinzon·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-02222-01 (4824-2019) Demandante: Elkin Mauricio Pinzón Pinzón Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Elkin Mauricio Pinzón Pinzón formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos 2 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02222-01 (4824-2019) Demandante: Elkin Mauricio Pinzón Pinzón administrativos: i) decisión disciplinaria de 1.º de julio de 2015, emitida, en primera instancia, por la Inspección General, Inspección Delegada Especial Mebog y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; y ii) fallo de 9 de octubre de 2015, proferido por el Grupo de Procesos Disciplinarios de Segunda Instancia, que confirmó la decisión inicial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios morales a los que se vio sometido; iii) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iv) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem; y v) se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El Observatorio de Integridad, Desempeño Ético Policial y Derechos Humanos presentó informe ejecutivo a través del cual dio cuenta de la captura del teniente Elkin Mauricio Pinzón Pinzón, por orden del Juzgado de Control de Garantías N.º 49, por el delito de estafa agravada, en la modalidad de delito de masa y concierto para delinquir. ii) En atención a ello, la Inspección General, Inspección Delegada Especial Mebog dio apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Elkin Mauricio Pinzón Pinzón, en su condición de teniente. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02222-01 (4824-2019) Demandante: Elkin Mauricio Pinzón Pinzón iii) El 1.º de julio de 2015, la Inspección General, Inspección Delegada Especial Mebog, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Pinzón Pinzón, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 10, de la Ley 1015 de 2006, concordante con el artículo 246 del Código Penal que se refiere al delito de estafa, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. iv) Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 9 de octubre de 2015, por el Grupo de Procesos Disciplinarios de Segunda Instancia, confirmando la decisión inicial. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13 y 29 de la Constitución Política; 3, 4, 5 y 13 de la Ley 1015 de 2006; y 128, 129, 138, 140, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Se incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que no se le dio el trámite pertinente a la recusación que en su momento presentó el investigado contra el funcionario que adelantó la investigación disciplinaria de primera instancia. ii) Los operadores disciplinarios negaron las pruebas solicitadas por el disciplinado, pese a que estas eran relevantes para demostrar su inocencia. iii) La Policía Nacional no valoró, integralmente, el material probatorio obrante dentro del expediente, pues, con éste no se demostró, de manera alguna, que el actor incurrió en la falta por la que, finalmente, fue sancionado, dado que, primero, en los contratos suscritos por parte de las personas que fueron estafadas y la empresa Ingedicol LTDA. no está la firma del señor Elkin Mauricio; segundo, no se demostró 4 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02222-01 (4824-2019) Demandante: Elkin Mauricio Pinzón Pinzón que el demandante tuviera la calidad de garante en dichos negocios; y, tercero, tampoco existió prueba de que él respaldó el negocio jurídico, como erróneamente, lo manifestaron los declarantes. iv) Finalmente, no se acreditó que el teniente Pinzón Pinzón actuó bajo un comportamiento doloso, ya que no se probó la voluntad, intención y conocimiento para cometer el delito de estafa. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.

Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) El 25 de septiembre de 2014, el Observatorio de Integridad del Desempeño Ético Policial y Derechos Humanos de la Policía Nacional, mediante informe ejecutivo, dio a conocer la captura del señor Elkin Mauricio, por el delito de estafa agravada en la modalidad de delito de estafa y concierto para delinquir, por hechos ocurrido en el mes de marzo de 2011. iv) Las pruebas recaudadas demostraron que para el año 2011, el demandante, junto con otro uniformado, participó en la estafa que se realizó a varios miembros de la entidad policial, consistente en la compra de unas camionetas marca Dimax, 1 Folios 142 a 159. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02222-01 (4824-2019) Demandante: Elkin Mauricio Pinzón Pinzón con cupos para laborar en Ecopetrol, razón por la cual, contrario a lo sostenido en la demanda, no existió duda alguna de la responsabilidad disciplinaria del teniente. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) La recusación pretendida por el accionante y sobre la cual se señaló la presunta vulneración del derecho al debido proceso, no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que en el curso del proceso disciplinario se atendió oportunamente, analizándose el material probatorio que acompañaba las aseveraciones para fundamentarlo, concluyéndose, entonces, que no hubo vulneración procesal alguna, máxime cuando el coronel William Casto Gómez, quien era el inspector Delegado Especial Mebog y con quien el actor, al parecer, tenía una amistad íntima, no fue el que profirió el fallo de primera instancia. ii) Las declaraciones y documentos que fueron tenidos en cuenta para la sustentación del cargo, son coherentes y no presentaron dudas en su descripción de los hechos, además, que tienen relación con lo que se investigó, esto es, los hechos ocurridos el 3 y 17 de agosto de 2011. iii) Dentro del proceso disciplinario no se especificó el objeto de las declaraciones solicitas por el disciplinado, así como tampoco el objetivo de las pruebas trasladas del Juzgado 20 Civil Municipal y de la Fiscalía General de la Nación, siendo este el motivo para que en su momento, fueran negadas por el investigador disciplinario. iv) Se acreditó, con absoluta claridad que el teniente Elkin Mauricio Pinzón Pinzón, al encontrarse en situación administrativa de vacaciones, incurrió en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006. 2 Folios 217 a 235. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02222-01 (4824-2019) Demandante: Elkin Mauricio Pinzón Pinzón v) El teniente Pinzón Pinzón, al pertenecer a la Fuerza Pública tenía absoluto conocimiento de las consecuencias que implicaba cometer un ilícito aun en vacaciones. 1.4.

El recurso de apelación El señor Elkin Mauricio Pinzón Pinzón, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia desconoció que a la recusación presentada no le dio el trámite pertinente, dado que no fue enviada al superior para ser resuelta, sino que se decidió continuar con la investigación disciplinaria. ii) Las pruebas que se solicitaron, en su momento, por la defensa del investigado servían de contrapeso a la acusación efectuada, ya que las personas que iban a declarar conocían de la situación investigada y podían señalar que el teniente Pinzón Pinzón tenía la calidad de víctima y no de victimario. iii) La Policía Nacional no valoró, integralmente el material probatorio, con el cual, de manera alguna, se demostraron los elementos típicos de la falta endilgada y, mucho menos, la comisión del delito de estafa. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante4 La parte interesada insistió en los argumentos planteados en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 3 Folios 244 a 253. 4 Folios 275 a 279. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02222-01 (4824-2019) Demandante: Elkin Mauricio Pinzón Pinzón 1.5.2.

La demandada5 La entidad demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. 1.6. Concepto del ministerio público. Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en violación del derecho al debido proceso, porque, primero, no se dio el trámite pertinente a la recusación presentada; y, segundo, el material probatorio obrante dentro del expediente no es suficiente para acreditar los elementos de la falta por la que el disciplinado resultó sancionado. 2.3.

Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». 5 Folios 266 a 269. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02222-01 (4824-2019) Demandante: Elkin Mauricio Pinzón Pinzón En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».

En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02222-01 (4824-2019) Demandante: Elkin Mauricio Pinzón Pinzón El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.

En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». 10 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02222-01 (4824-2019) Demandante: Elkin Mauricio Pinzón Pinzón Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.

Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1.

En relación con la vinculación laboral del demandante De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el 17 de enero de 2005, el señor Elkin Mauricio Pinzón Pinzón, se vinculó laboralmente a la Policía Nacional.6 2.4.2. En relación con la actuación disciplinaria En septiembre de 2014, el Observatorio de Integridad Desempeño Ético Policial y Derechos Humanos de la Policía Nacional mediante informe ejecutivo, puso en conocimiento «la captura del señor Teniente Elkin Mauricio Pinzón Pinzón (…) llevada cabo por el señor capitán Carlos Eduardo Guañarita Charry del grupo de investigaciones generales de la Dijín en cumplimiento de la orden de captura número 079 del 18 de septiembre de 2014, proferida por el juzgado de control de garantías número 49, con la finalidad de formular imputación y medida de aseguramiento por el delito de estafa agravada en la modalidad de delito de masa y concierto para delinquir), hechos ocurridos el mes de marzo del año 2011».7 6 Folios 299 a 301 del cuaderno de antecedentes administrativos que obran en CD. 7 Folios 1 a 6 del cuaderno de antecedentes administrativos que obra en CD. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02222-01 (4824-2019) Demandante: Elkin Mauricio Pinzón Pinzón En atención a lo anterior, el 25 de septiembre de 2014, la Inspección General, Inspección Delegada Especial dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Elkin Mauricio Pinzón Pinzón, en su condición de teniente, y decretó la práctica de pruebas.8 El 23 de octubre de 2014, el capitán Carlos Eduardo Guañarita Charri presentó su declaración, dentro de la cual sostuvo:9 Preguntado.

Supo usted cuál fue el motivo, circunstancias para que se ordenara dicha captura al oficial acá investigado. Contestó. De acuerdo a la orden de captura proferida por el juzgado 49 con función de control de garantías, registraba dicha captura por el delito de estafa, estafa agravada en la modalidad de delito masa, en concurso heterogéneo con el delito en concurso para delinquir.

En octubre de 2014, la Fiscalía General de la Nación allegó el formato único de noticia criminal, en el cual consta lo siguiente:10 Dato del denunciante: Cristhian Camilo Gómez Torres (…) El año pasado en la estación de Kennedy y el teniente Elkin Mauricio Pinzón Pinzón y el señor Uriel Rincón Martínez me manifestaron que había unos señores con cupos para camionetas para trabajar en las petroleras, que eran familiares de Rincón, con una empresa seria, responsable y fuimos a esa dirección antes mencionada en el barrio Marsella y me presentaron al señor Jorge Albeiro Marimón Severiche y a la señora Luz Patricia Gómez Fonseca, los cuales tenían cada uno una empresa de transporte para esa actividad, esta señora es cuñada del señor Rincón, a lo cual me llevaron a la parte trasera del éxito de la calle 68 de un parqueadero y me mostraron unas camionetas que estaban siendo saliendo para unas partes del país, que los cupos los vendían a 20 millones de pesos yo les entregue la suma de 63 millones de pesos en dinero y en consignación, los señores antes mencionados Rincón y Pinzón me dijeron que si ellos no respondían, que ellos me respondían, que eso era fijo y responsable, a lo cual también involucraron a otras personas de la localidad de Kennedy y ellos ya colocaron sus respectivas denuncias.

El 2 de noviembre de 2014, al teniente coronel Gutiérrez Clavijo Ebert rindió su declaración, dentro de la cual señaló:11 8 Folios 7 a 9 del cuaderno de antecedentes administrativos que obra en CD. 9 Folios 35 a 38 del cuaderno de antecedentes administrativos que obra en CD. 10 Folios 84 a 92 del cuaderno de antecedentes administrativos que obra en CD. 11 Folio 83 del cuaderno de antecedentes administrativos que obra en CD. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02222-01 (4824-2019) Demandante: Elkin Mauricio Pinzón Pinzón Cuando trabajaba en la estación de Kennedy, el señor Teniente Pinzón Pinzón, me abordó como otros oficiales y el sargento Rincón posteriormente, donde nos daban la opción de comprar unas camionetas, a mí me abordó Pinzón, me dijo que ese era un negocio bueno, rentable y que él se hacía responsable por mi dinero, que no había problema que él me respondía por el dinero que yo invertí que las personas eran conocidas de él, y que eran familiares del sargento Rincón, me llevó Pinzón personalmente con estas personas me ofrecieron las camionetas delante de él, salimos de la reunión, eso fue en el sector Marsella y el señor Teniente nos comentó, veo usted no se preocupe, yo usted le respondo por el dinero, compre las camionetas que son conocidos, y el sargento Rincón se retira y él va a ser el jefe de seguridad de esa empresa, o sea él va a estar pendiente de los carros de ustedes y yo voy a estar pendiente porque ellos son amigos míos y pues como le dije antes, que él me respondía… También en otro momento me dijo que habían unas volquetas, que sacara 100 millones al banco y que se los diera a él, que él me respondía, le dije que no porque ya tengo un préstamo en el fondo nacional del ahorro y lo estoy pagando, entonces no me puedo endeudar más, el cual me manifestó que él si iba a sacar un préstamo para comprar otros carros con ellos, que prácticamente le estaba yendo muy bien y que pues que lo estaban ayudando, hasta en algún momento de pronto me manifestó que se iba para el exterior con el hijo de Patricia a hacer un curso de piloto, creo que hasta de pronto pedí el retiro, le dije que no, que lo pensara que la Policía era muy buena y que no fuera hacer eso (…) nos daban la opción de comprar unas camionetas, a mí me abordó Pinzón, me dijo que eso era un negocio bueno, rentable y que él se hacía responsable por mi dinero, que no había problema que él me respondía por el dinero que yo invertía, que las personas eran conocidas de él y que eran familiares del sargento Rincón, me llevó Pinzón, personalmente a hablar con estas personas (…) Procedí a comprar tres cupos por 63 millones de pesos, ellos tenían unos vehículos que según lo que me manifestaba Pinzón estaban en puerto con Marimón, que estaban en el puerto de Barranquilla, importados y los carros quedaban a nombre de nosotros y nos pagaban un dinero mensualmente y el otro era para pagar el carro y ellos nos hacían contrato por tres años, con posibilidades de cinco años más (…) Que tenían cupos para trabajar con la empresa Ecopetrol, para trabajar, entonces que valía el cupo 20 millones de pesos, que él nos ayudaba con los cupos y que él se responsabilizaba por el dinero (…) él se la pasaba con estas personas, creo que hasta tuvo una relación con una sobrina de Patricia… Ellos llegaban a la estación de Kennedy en camionetas de estas personas, andaban en estas camionetas… Él pidió unas vacaciones y se fue con ellos, él se la pasaba con ellos, creo que en el llano, aquí por el eje cafetero y no sé en qué otras partes, se la pasaba con este señor y con Patricia y Rincón (…) me manifestaba que los carros estaban en puerto en Barranquilla, las camionetas, que ya en 15 o 20 días llegaban los carros para los contratos… Ya después, pues cuando observábamos que no aparecía en las camionetas, no ocurría nada, pues nosotros empezábamos a visitarlos a ellos, le decía Pinzón que está pasando hermano, dijo no es que los carros ya vienen, que también le salió un contrato en Chile, que les salió otro contrato con Venezuela, que tienen buenos contratos, que no me afanara, que él respondía… Me abordó en varias oportunidades en la estación, pues nosotros nos reuníamos todos los días y fue cuando me ofreció las camionetas… cuando me abordó me manifestó de las camionetas Dimax, que este señor Jorge Marimón y Patricia que ellos tenían unas empresas que tenía contratos con, aquí con Ecopetrol, creo que una empresa chilena, en Venezuela… Ellos tenían unos vehículos porque según lo que manifestaba Pinzón, ya estaban en puerto con Marimón, que estaba en el puerto de Barranquilla ya importados y los carros quedaban a nombre de nosotros y nos pagaban un dinero mensualmente y el otro era para pagar el carro. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02222-01 (4824-2019) Demandante: Elkin Mauricio Pinzón Pinzón El 6 de noviembre de 2014, el subintendente Rodríguez Granados Eduard Yobani rindió su declaración, en la que adujo:12 (…) Se escucharon a varias víctimas, mediante, como antes lo mencioné, mediante declaración jurada y otras actividades judiciales que se hicieron, donde mencionan al señor Teniente Elkin Mauricio Pinzón Pinzón, como una de las personas que participaba… La fiscalía es la que tomó la decisión de solicitar la medida, la solicitud de captura del señor Teniente con base en todas las pruebas que se lograron obtener mediante ese proceso investigativo que duró aproximadamente más de ocho meses… Hacen referencia en sus ampliaciones de denuncia y lo mencionan, lo individualiza, lo identifican, mediante, se hicieron varios reconocimientos fotográficos, donde ellos mencionan qué grado de participación tuvo el señor Teniente Elkin, que fue por lo que tengo entendido… Menciona nos relatan estas personas que el señor Elkin constantemente, estoy hablando lo que las víctimas mencionan, Relatan, comentan, informan al despacho que el señor el King que el señor Teniente Pinzón, fue una de ellas, llevo aproximadamente tres, cuatro víctimas a la casa, al apartamento donde funcionaba dicha empresa Ingedicol (…) El señor teniente coronel Gutiérrez que es el comandante actualmente del departamento de Arauca, en ampliación de denuncia mi coronel manifiesta que el señor Teniente Pinzón, fue la persona que le invitó, que le propuso el negocio de las famosas camionetas y que lo llevó al apartamento del señor Jorge Marimón Severiche y Patricia (…) Donde el señor Elkin participó en la reunión (…).

El 14 de noviembre de 2014, el teniente Juan Carlos Morales Sáenz presentó su declaración, en la que indicó:13 (…) aproximadamente hacia mediados del año 2011, el señor Teniente Elkin Mauricio Pinzón Pinzón me aborda en las instalaciones de la octava estación de policía Kennedy, con el fin de proponerme un negocio, aduciendo que era amigo o que tenía cierta relación o afinidad con el señor Jaime Alberto Marimón Severiche, quien era un supuesto ingeniero de la empresa Ingedicol (…) Que tenía unos cupos de unos carros para trabajar en Ecopetrol (…) el decía que el negocio consistía en aportar 23 millones de pesos para la adquisición de un cupo, que este cupo iba a generar la adquisición de un vehículo, una camioneta, para trabajar en Ecopetrol, esto iba generar unos dividendos de 2,300,000 pesos mensuales (…) para acceder a este cupo, es decir para tener el derecho de acceder a este cupo de la camioneta que se firmaba un contrato por tres años y que el total de los dividendos o el producto que genera ese vehículo, 2,000,300 eran los dividendos o era el fruto que me iba o los resultados que me iban a dar a mí y el y el resto del dinero para un total de 4 millones, no le puedo especificar la cifra acá porque no tengo el contrato, no tengo el documento, el resto iba hacer para pagar el resto del vehículo, el contrato según me lo presentaba el teniente Pinzón, anunciaba que el mantenimiento y todas los mantenimientos correctivos y preventivos del vehículo lo asumía la empresa, es decir que el negocio, para el negocio lo único que uno tenía que hacer era portar los 23 millones de pesos con eso querían el vehículo, me daban unos dividendos, con el resto se terminaba de pagar el vehículo y la empresa asumía el mantenimiento preventivo y correctivo del 12 Folio 52 del cuaderno de antecedentes administrativos que obra en CD. 13 Folio 76 del cuaderno de antecedentes administrativos que obra en CD. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02222-01 (4824-2019) Demandante: Elkin Mauricio Pinzón Pinzón vehículo, así como lo estoy manifestando fue el negocio que me presentó el señor Teniente Pinzón y posterior a eso me presentó a esas personas (…) mi confianza está depositada en el señor Teniente Elkin Mauricio Pinzón Pinzón, quien en repetidas ocasiones y en presencia del señor teniente coronel Ebert Gutiérrez Clavijo, él manifestó que, si algo llegara ocurrir, él respondía por el dinero… No utilizó su grado para esta situación, es más en el contexto personal, porque logró atraer mi confianza allá, por el principio de que si tratándose de un oficial de la policía, digamos que un colega, un compañero de trabajo, pues uno no esperaría los resultados nefastos de lo que se produjo, pero digamos que todo se desarrolló en el contexto de la relaciones laborales, yo a él lo conocí como un oficial a quien guardo respeto y todavía me dirijo en expresiones de mi teniente Pinzón, es decir que siempre le respete el grado y fue en ese contexto que se desarrollaron todos (…) cuando el señor Teniente Pinzón me aborda para presentarme el negocio, la primera premisa que utiliza es, yo conozco un grupo de personas que trabajan para Ecopetrol, es el ingeniero, tienen unos cupos de unas camionetas, entonces en la ciudad afinidad lo crea él, porque él es quien me aborda y me dice, yo las conozco, yo he trabajado, ya tengo ciertos negocios con estas personas (…) Lo que pude evidenciar es que en algunas reuniones o es decir la insistencia de nosotros por saber del dinero, algún día de los que él se encontraba de vacaciones, fuimos a una casa de un hermano de la señora Patricia Fonseca y allí se encontraba el señor Teniente Pinzón, él se encontraba de vacaciones, estaba de civil y se encontraban las personas antes mencionadas )…) Todo el contacto que se tenía con estas personas, estos ciudadanos era a través de Teniente Pinzón… Le puedo asegurar con certeza que constantemente y toda la relación a este negocio siempre veíamos en grupo y siempre había cohesión entre el señor teniente Pinzón y las personas (…) constantemente me llamaba para saber cuál es el estado del crédito, vuelvo y se lo menciono, si ya había firmado los documentos, si ya estaba pendiente para la aprobación y él se entera porque la insistencia que tenía el señor oficial, pues finalmente cuando sale el desembolso le manifiesto que ya tenía el dinero en la cuenta… Siempre se realizaron en compañía del señor teniente Mauricio Pinzón Pinzón, es decir y para ser más específico no hubo un momento o un solo escenario en el que yo no me reuniera con estas personas sin que contáramos con la presencia del señor Pinzón Pinzón. En la misma fecha, el teniente coronel Álvaro Jovany Vallejo Pardo, rindió su declaración, dentro de la cual indicó:14 (…) Efectivamente tengo conocimiento, porque, pues un compañero mío me comentó sobre un negocio de unas camionetas que había conocido unas personas y que tenía un negocio de unas camionetas donde nos pagaban aproximadamente 4,100,000 pesos cada mes que teníamos que entregar cierta cantidad de dinero, aproximadamente 25 millones de pesos y en tres meses nos iban a entregar una camioneta, para que mensualmente recibiéramos nosotros un beneficio de estos vehículos (…) El 11 de diciembre de 2014, el teniente Carvajal Higuita Jhony Fernando presentó su declaración, dentro de la cual afirmó:15 14 Folio 75 del cuaderno de antecedentes administrativos que obra en CD. 1515 Folio 105 del cuaderno de antecedentes administrativos que obra en CD. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02222-01 (4824-2019) Demandante: Elkin Mauricio Pinzón Pinzón (…) Mi teniente Pinzón, pues él comenzó una época que él comenzó a más que todo a llamar a los oficiales, a invitar a los oficiales a supuestamente un negocio, unas camionetas que las ponía trabajar en, no recuerdo bien la empresa, que él le vendía los cupos, que él vendía los cupos, tengo entendido que mi coronel Gutiérrez, el teniente morales y otros tenientes tuvieron inconvenientes con el negocio, porque el negocio no funcionó muy bien que digamos… Él una vez, yo tenía un carro una veo y él si alguna vez me dijo Carvajal cuánto vale ese carro, yo le dije a mi Teniente, pues me valió 23 millones de pesos, él me dijo se lo cambio, yo le doy un cupo por las camionetas, los cupos de las camionetas que estaba vendiendo, ya Morales tiene una, ya mi coronel va como por dos, le vendo una yo le recibo ese carro, yo le dije no mi teniente para nada, yo sigo con mi carro y ya, pues el proponía el cambio (…) Eso pasaba con oficiales, por ejemplo mi teniente estaba reunido con el teniente Morales sobre el negocio y ellos hablaban de las camionetas.

El 19 de enero de 2015, la Inspección General, Inspección Delegada Especial Mebog vinculó a la indagación preliminar, al subcomisario Uriel Rincón Martínez y decretó la práctica de pruebas.16 El 26 de enero de 2015, el teniente Álvaro Jovany Vallejos Pardo allegó contrato de arrendamiento de vehículo suscrito el 3 de agosto de 2011, entre él y el señor Jorge Marimón Severiche, en el cual se sostuvo:17 La propiedad de los vehículos corresponde al arrendador; para lo cual el arrendador entrega al arrendatario, veinticinco millones de pesos ($25.000.000) en efectivo, con la firma del presente documento, como abono a una deuda por un valor total de ochenta y cinco millones de pesos ($85.000.000), el saldo restante ($60.000.000), será deducible de los pagos mensuales en cuotas iguales de ($1.666.000), hasta cubrir el valor total del vehículo por ($85.000.000) sin dar lugar del cobro o pago de intereses (…) la mensualidad o canón será de ($4.100.000) por 36 meses, del cual se deducirá la cuota de (1.666.000) pagándose al arrendador un canón neto mensual de $2.434.000 (…).

El 29 de enero de 2015, el teniente Juan Carlos Morales Sáenz allegó contrato de arrendamiento suscrito el 17 de agosto de 2011, por el señor Jorge Albeiro Marimón Severiche, dentro del cual se señaló:18 16 Folios 109 a 113 del cuaderno de antecedentes administrativos que obra en CD. 17 Folios 131 a 133 del cuaderno de antecedentes administrativos que obra en CD. 18 Folios 137 a 144 del cuaderno de antecedentes administrativos que obra en CD. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02222-01 (4824-2019) Demandante: Elkin Mauricio Pinzón Pinzón (…) mediante el presente contrato, las partes establecen las condiciones generales y las obligaciones de cada una de ellas, aplicable al contrato de 1 vehículo de año de fabricación 2012 (…) tendrán como destinación exclusiva el transporte el transporte de personal y pequeños materiales, dentro del perímetro urbano y rural de la zona de Cundinamarca y los municipios de Colombia y demás lugares donde la empresa tenga obras civiles dentro del territorio nacional (…) la entrega de las camionetas al receptor se efectuara mediante inventario detallado de todos y cada uno de los aspectos inherentes al estado y descripción física y mecánica de las mismas (…) el presente contrato tendrá una vigencia de 3 años en periodos iguales de 12 meses cada uno, entrará en vigencia, desde la fecha en que el suministrador entregue los vehículos en el puesto de trabajo del presente contrato (…) A partir de la entrega de los vehículos y como contraprestación, el receptor se obliga a pagar mensualmente a el suministrador el respectivo canon mensual por cada vehículo suministrado de 4,100,000 pesos (…) El suministrador no tendrá responsabilidad por la idoneidad de los vehículos… Ni por fallas que puedan atribuirse a defectos de fabricación o a vicios ocultos, habida cuenta que este fue elegido por el receptor, quien es responsable de su elección. El 20 de marzo de 2015, la Inspección General, Inspección Delegada Especial Mebog dejó la siguiente constancia secretarial: «(…) se recibe de manos del señor teniente coronel Ebert Gutiérrez Clavijo, 43 folios, relacionados con los contratos y denuncios realizados, por la presunta estafa que fue objeto por parte del señor teniente Elkin Mauricio Pinzón Pinzón, documentación que este despacho le ha solicitado para que obre dentro de la indagación preliminar (…)».19 Para el efecto se allegaron, los siguientes documentos: - Contrato de arrendamiento suscrito el 12 de mayo de 2011, con el señor Jorge Albeiro Marimón Severiche, dentro del cual se indicó:20 (…) mediante el presente contrato, las partes establecen las condiciones generales y las obligaciones de cada uno de ellas, aplicable al contrato de un vehículo de año de fabricación 2012… Tendrán como destinación exclusivo del transporte de personal y pequeños materiales, dentro del perímetro urbano y rural de la zona de Cundinamarca y los municipios de Colombia y demás lugares donde la empresa tenga obras civiles dentro del territorio nacional… La entrega de las camionetas al receptor se efectuará mediante inventario detallado de todos y cada uno de los aspectos inherentes al estado y descripción física y mecánica de las mismas… El presente contrato tendrá una vigencia de tres años, en periodos iguales a 12 meses cada uno, entrará en vigencia desde la fecha en que el suministrador entregue los vehículos en el puesto de trabajo del presente contrato… A partir de la entrega de los vehículos y como contraprestación, el receptor se obliga a pagar mensualmente a el suministrador el respectivo canon de arrendamiento por cada vehículo 19 Folio 168 del cuaderno de antecedentes administrativos que obran en CD. 20 Folios 169 a 181 del cuaderno de antecedentes administrativos que obran en CD. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02222-01 (4824-2019) Demandante: Elkin Mauricio Pinzón Pinzón suministrado de 4,100,000 pesos… El suministrador no tendrá responsabilidad por la idoneidad de los vehículos, ni por fallas que puedan atribuirse a defectos de fabricación o a vicios ocultos, habida cuenta que este fue elegido por el receptor, quién es responsable de su elección. - Contrato de arrendamiento de vehículo de 12 de mayo de 2011, dentro del cual se estableció:21 La propiedad de los vehículos corresponde a la arrendador; para lo cual el arrendador entrega al arrendatario, 63 millones de pesos en efectivo, como abono a una deuda por un valor total de 246 millones de pesos, el saldo restante será deducido de los pagos mensuales por concepto de arrendamiento del vehículo, hasta cubrir el valor de 183 millones de pesos, sin dar a lugar del cobro pago de intereses (…) - Denuncia por estafa y fraude, presentada el 17 de abril de 2012, por el señor Juan Carlos Morales Sáenz ante la Fiscalía General de la Nación, dentro de la cual se afirmó:22 Hechos: El señor Juan Carlos Morales Sáenz, por medio del señor Elkin Mauricio Pinzón conoció al ciudadano Jorge Albeiro Marimón Severiche (…) quien adujo necesitar en forma urgente un préstamo dinero y conocido igualmente al señor Jaime Alberto Arango Correa, quien adujo ser su abogado.

El señor Elkin Mauricio Pinzón, le adujo al ciudadano Juan Carlos Morales Sáenz que le tenía un excelente negocio relacionado con vehículos para la prestación de servicios de transporte a nivel nacional, que conocía a la persona que tenía contratos para ese servicio y que el negocio dejaba excelente rentabilidad mensual, sumado a la oportunidad de ser propietario definitivo del vehículo en un periodo de tres años.

Juan Carlos Morales Sáenz manifestó que poseía unos ahorros, fruto de su trabajo y que si le interesa invertir pero que había que revisar el negocio para confirmar que tan bueno era. El señor Elkin Mauricio Pinzón, en múltiples oportunidades abordó a la víctima y perjudicado, Juan Carlos Morales Sáenz, para insistirle en las presuntas bondades del negocio hasta cuando a mediados del mes de mayo pasado, 2011, Pinzón, le manifestó que tenía una cita con Jorge Albeiro Marimón Severiche, con el fin de hablar con él y escucharlo sobre este negocio para que fuera viendo cómo le parecía, que lo acompañara sin compromiso brindándole toda la confianza (…) Ante esto, la víctima, señor Juan Carlos Morales Sáenz y teniendo en cuenta que el denunciado Jorge Albeiro Marimón Severiche era conocido del señor Elkin Mauricio Pinzón, aceptó trasladarse al barrio Marsella de la ciudad de Bogotá a un apartamento (…) 21 Folios 182 y 183 del cuaderno de antecedentes administrativos que obran en CD. 22 Folios 197 a 201 del cuaderno de antecedentes administrativos que obran en CD. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02222-01 (4824-2019) Demandante: Elkin Mauricio Pinzón Pinzón Allí en el sitio los recibió y sostuvieron una reunión en la cual les explicó el fondo del negocio, según el cual a su empresa, le habían adjudicado un millonario contrato por intermedio de Ecopetrol que consistía en la prestación de servicios de transporte, con diferentes compañías encargadas de la exploración y explotación petrolera a nivel nacional, contrato que presuntamente tenía excelentes dividendos.

Su compañía, Ingedicol LTDA, cobraría como suministrador de automotores a Tales compañías y su obligación la cumpliría mediante el suministro de camionetas doble cabina, para el transporte del personal y equipos de empresas contratistas de Ecopetrol a nivel nacional haciendo caer en error a su víctima, que prestó el dinero con la firme creencia que el préstamo estaría asegurado mediante una presunta garantía contractual con Ecopetrol.

Pero además de realizar esta maniobra engañosa para timar a la víctima, es decir que actuando de mala fe, engañó a mi representado quien dispuso de sus pocos ahorros y se los entregó a este sujeto que se validó de artimañas haciéndole creer que había plena garantía en el negocio, pues con Ecopetrol no tenía pierde, pues él finalmente sería incluso propietario del vehículo, una vez se cancelará el crédito, hasta el punto que sólo me dices después el señor Juan Carlos Morales Sáenz vino a advertir que los presuntos contratos millonarios no existían y que el denunciado Jorge Albeiro Marimón no adquirió ningún vehículo, es decir se dio cuenta que todo había sido un engaño. Las personas que buscó para participar en el negocio adquirían por su intermedio los vehículos que él requería para el cumplimiento del contrato, es decir que por la mediación de su empresa comprarían mediante el sistema Leasing, las camionetas que costarían entre 60 y 70 millones de pesos y con el aporte o la inversión, se daba la cuota inicial y que con el producto de los vehículos, se pagaba el saldo de Tales automotores.

Los denunciados actuando de mala fe se apoderaron de la cantidad de 25 millones de pesos, suma de dinero y que constituye el único patrimonio de la víctima, causándole perjuicios de orden material inmoral, aduciéndole que con el producto de cada camioneta, se pagaría la deuda o el crédito, para ese vehículo o sería de su propiedad, pero además recibiría mensualmente un producido una utilidad superior a 4 millones de pesos, utilidad que jamás recibió, pues no era más si no la carnada para convencer a mi representado sobre las bondades del negocio, haciendo que le entregar el dinero y después desaparecer (…).

Llama la atención el hecho particular que estos individuos valiéndose de maquinaciones hicieron que la víctima, Juan Carlos Morales Sáenz, se desprendieron del dinero al tener seguridad que ellos tenían el contrato con Ecopetrol, que finalmente era inexistente y los denunciados mediante ese engaño materializaron el fraude que produjo un detrimento patrimonial de la víctima.

Es claro su señoría que hay plena prueba no sólo sobre las maniobras engañosas, sino sobre el provecho ilícito obtenido para sí, encabeza de los denunciados Jorge Albeiro Marimón, Elkin Mauricio Pinzón y el abogado Jaime Alberto Arango Correa, quien siempre estuvo en las diferentes reuniones que se realizaron para hablar del tema, y fue quien explicó las garantías y la persona que laboró el contrato.

Bajo el supuesto de una buena ganancia y el contenido de contrato se procedió al engaño y la conducta de los denunciados llevó a la víctima entregar el dinero creyendo en su buena fe, pero se constituyó un ardid idóneo para lograr una 19 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02222-01 (4824-2019) Demandante: Elkin Mauricio Pinzón Pinzón apropiación de 23 millones de pesos para después de dar toda clase de evasivas, ganar tiempo y desaparecer, dinero que fue entregado directamente por el perjudicado en la residencia de Jorge Albeiro Marimón y del dinero entregado el señor Elkin Mauricio Pinzón, recibió a su vez la cantidad de 2 millones de pesos, lo cual indica que este señor hacía parte de la banda, pues fue el encargado de comunicar a diferentes personas sobre lo bueno que era el supuesto negocio, pero además fue la persona que realizó el contacto, quién hizo las citas, presentó a las partes y que finalmente llevó a la víctima al sitio donde se estaba fraguando y ejecutando el fraude.

El 25 de marzo de 2015, el subcomandante de estación de policía Kennedy, teniente coronel Luis Andrés Becerra Castro, informó a la Inspección Delegada Especial Mebog, que: «En atención a la solicitud, me permito enviar a ese despacho fotocopia de la minuta de vigilancia perteneciente al Cai las delicias en donde se relaciona servicio de segundo turno que va desde las 07:00 horas hasta las 14:00 horas y en tercer turno que comprende de las 14:00 horas hasta las 22:00 horas para la fecha 12 de mayo de 2011, al señor Elkin Mauricio Pinzón Pinzón, como líder del Cai en mención, de igual manera informo que para las fechas 3 de agosto de 2011 y 17 de agosto de 2011, el señor oficial aquí citado se encontraba disfrutando de vacaciones según reporte anexo».23 De conformidad con lo anterior, el 6 de abril de 2015, la Inspección General, Inspección Delegada Especial Metropolitana de Bogotá decidió adelantar la investigación a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Elkin Mauricio Pinzón Pinzón, en su condición de teniente y formular pliego de cargos en su contra, así:24 Único cargo.

Ley 1015 de 2006. Artículo 34. Faltas gravísimas. Numeral 10: incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentren situaciones administrativas Tales como: franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalización. (…) Ley 599 de 2000. Artículo 246.

Estafa. El que obtenga provecho ilícito para así o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro un error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión (…) 23 Folio 283 del cuaderno de antecedentes administrativos que obran en CD. 24 Folios 227 a 274 del cuaderno de antecedentes administrativos que obran en CD. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02222-01 (4824-2019) Demandante: Elkin Mauricio Pinzón Pinzón El 17 de abril de 2015, se llevó a cabo audiencia pública, en la que se sostuvo lo siguiente:25 Versión libre El señor Teniente Elkin Mauricio Pinzón Pinzón manifestó que no deseaba ser escuchado en versión libre y solicitaba que se esperara en la presencia de su apoderado de confianza.

El despacho se pronuncia respecto a la solicitud del disciplinado y en consecuencia ordena un receso de 15 minutos a la espera del profesional del derecho. Se reanuda la audiencia dejando constancia de la presencia del doctor Manuel Guillermo Méndez Prieto en el recinto, preguntando nuevamente al disciplinado si desea ser escuchado en versión libre, ante lo cual manifestó que no era su deseo.

(…) Recusación El doctor Manuel Guillermo Méndez Prieto, apoderada de confianza del señor Teniente Elkin Mauricio Pinzón Pinzón, recusar al juez disciplinario sustentando su dicho en el numeral cinco del artículo 84 de la ley 734 de 2002 en concordancia con el numeral cinco del artículo 56 de la ley 906 de 2004, se pronuncia el despacho no accediendo a la solicitud, se le concede el recurso de reposición con subsidio el de apelación, manteniéndose en lo decidido, se le corre traslado del recurso de reposición a los sujetos procesales, quienes coadyuvan con la recusación, ante lo cual el despacho se pronuncia manteniéndose en la posición de no admitir la recusación, concede el recurso de reposición con subsidio apelación, ante lo cual el doctor Manuel Guillermo Méndez Prieto manifiesta interponer el recurso y el doctor Manuel Castiblanco Peña manifiesta no interponer recurso.

El 27 de abril de 2015, la Inspección General, Inspección Delegada Especial Mebog decidió lo siguiente:26 Para el caso que nos ocupa y luego de la atenta revisión del expediente en su integridad, así como de las pruebas allegadas en etapa de juicio por este despacho, se infiere del informe de 25 de marzo de 2015, suscrito por el señor teniente coronel Luis Andrés Becerra Castro, su comandante de la estación de policía de Kennedy, que el señor Teniente Elkin Mauricio Pinzón Pinzón para el día 12 de mayo de 2011 se encontraba de servicio, como líder del Cai delicias Y que para los días tres y 17 de agosto de 2011, se encontraba en situación administrativa de vacaciones, aspecto que aunque no transforma el núcleo del reproche disciplinario y claro está del cargo provisionalmente en Delgado, se prueba que el oficial investigado se encontraba de servicio y en situación administrativa de vacaciones al momento de las presuntas comisiones de la falta y no con permiso, como lo había planteado esta delegada originalmente, razón por la cual se hace necesario modificar el tipo disciplinario imputado inicialmente 25 Folios 344 a 346 del cuaderno de antecedentes administrativos que obran en CD. 26 Folios 372 y 373 del cuaderno de antecedentes administrativos que obran en CD. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02222-01 (4824-2019) Demandante: Elkin Mauricio Pinzón Pinzón El 29 de abril de 2015, la Inspección General, Inspección Delegada Mebog emitió auto a través del cual varió la formulación de los cargos del señor Elkin Mauricio Pinzón Pinzón, así:27 Primer cargo.

Ley 1015 de 2006. Artículo 34. Faltas gravísimas. Numeral 9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. Ley 599 de 2000. Artículo 246. Estafa. El que obtenga provecho ilícito para así o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo manteniendo otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión (…) Modo: según el material probatorio el teniente Elkin Mauricio Pinzón Pinzón cuando laboraba como comandante del Cai Delicias y encontrándose en servicio ejerciendo sus funciones, mediante engaños hizo al parecer caer en error al señor teniente coronel Ebert Gutiérrez Clavijo, para que invirtiera un dinero en la empresa Ingedicol LTDA, con el objeto de arrendar unos vehículos y posteriormente comprarlos, resultando este funcionario público presuntamente estafado, ya que no era cierta la seriedad y garantía de la inversión, pues no se respondió por el dinero invertido ni se cumplió el contrato.

Tiempo: el presunto comportamiento desplegado por el señor teniente Elkin Mauricio Pinzón Pinzón, se realizó los días 12 de mayo de 2011, quedando claro para el despacho que la norma disciplinaria delegada se encontraba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, la inexistencia de prescripción de la acción disciplinaria, dando cuenta según el material probatorio que el señor oficial se encontraba en servicio, por ende ejerciendo sus funciones constitucionales al momento de la realización de la conducta.

Lugar: los hechos tuvieron lugar en (…) Jurisdicción de la estación de policía de Kennedy de la policía metropolitana de Bogotá, donde según el material probatorio se suscribieron los contratos de arrendamiento de unos vehículos camionetas. Segundo cargo: Ley 1015 de 2006. Artículo 34. Faltas gravísimas. Numeral 10: incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentren situaciones administrativas Tales como: franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalización. (…) Ley 599 de 2000.

Artículo 246. Estafa. El que obtenga provecho ilícito para así o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro un error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión (…) Modo: según el material probatorio del señor Teniente Elkin Mauricio Pinzón Pinzón, cuando laboraba como comandante del Cai Delicias y encontrándose en vacaciones, mediante engaños hizo caer en error a los señores tenientes: Juan Carlos Morales Sáenz y Álvaro Giovanny Vallejos pardo, para que invirtieron un dinero en la empresa en Ingedicol LTDA, con el objeto de arrendar unos vehículos y posteriormente comprarlos, resultando estos últimos al parecer estafados, ya que no era cierta la seriedad Y garantía de la inversión, pues no se respondió por el dinero ni se cumplió 27 Folios 387 a 455 del cuaderno de antecedentes administrativos que obran en CD. 22 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02222-01 (4824-2019) Demandante: Elkin Mauricio Pinzón Pinzón el contrato, teniendo al parecer conocimiento del investigado del incumplimiento que ya se venía presentando con el contrato suscrito por el señor teniente coronel Ebert Gutiérrez Clavijo, en el mes de mayo de 2011.

Tiempo: el presunto comportamiento desplegado por el señor Teniente Elkin Mauricio Pinzón Pinzón, se realizó los días tres y 17 de agosto de 2011, quedando claro para el despacho que la norma disciplinaria endilgada se encontraba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos (…) Éste Despacho presume que el funcionario público, señor teniente Elkin Mauricio Pinzón Pinzón, mediante la insistencia que ejerció al señor teniente Juan Carlos Morales Sáenz, así como el planteamiento del negocio que realizó al señor teniente Álvaro Jovany Vallejos Pardo, como se aprecia en las declaraciones que rindieran estos funcionarios, pretendía lograr la entrega de una sumas de dinero a favor de los señores Jaime Alberto Arango Correa, Jorge Albeiro Marimón Severiche y Luz Patricia Gómez Fonseca, situación que al parecer se consiguió y resultó ser un provecho ilícito toda vez que el negocio pactado no era cierto, máxime cuando se tenía conocimiento que meses atrás se había incumplido el mismo contrato al señor teniente coronel Ebert Gutiérrez Clavijo.

Claro resulta afirmar, que ante la existencia de un negocio en el que se da un dinero con el fin de recibir una remuneración mediante un contrato, el incumplimiento de la remuneración, genera que el dinero entregado se convierte en un provecho ilícito, ya que estaríamos en el campo de un enriquecimiento sin justa causa, contemplado en el estatuto penal y que indiscutiblemente genera un perjuicio en la persona que entregó dicho peculio.

Faltaría entonces el establecer, el ingrediente normativo del tipo penal respecto a la siguiente conducta, induciendo a otro en error por medio de engaños, es así, que se presume que el señor Teniente Elkin Mauricio Pinzón Pinzón, realizó una serie de comportamientos y manifestaciones que indujeron para que los señores, tenientes Juan Carlos Morales Sáenz y Álvaro Jovany Vallejos pardo que creyeran que el contratos que adquirieron con la empresa ingedicol LTDA. no sólo iba a ser cumplido, sino además, que se trataba de personas responsables y serias en este tipo de negocios, pues según el material probatorio que será analizado en su acápite correspondiente, se establecería que el oficiar al parecer tenía pleno conocimiento de los pormenores del negocio y lo más relevante el conocimiento que no se había cumplido los contratos adquiridos en el mes de mayo al señor teniente coronel Ebert Gutiérrez Clavijo, para insistir en la firma de otros en el mes de agosto.

El 11 de mayo de 2015, en audiencia pública, se sostuvo:28 Se le concede el uso de la palabra al doctor Manuel Guillermo Méndez Prieto, apoderado de confianza del señor Teniente el King Mauricio Pinzón Pinzón, con el fin de que presente sus respectivos descargos, ante lo cual no los presenta argumentando que su prohijado los rendirá y solicitando se aplace la diligencia toda vez que no se encuentra en la presente audiencia, solicitud de la cual no accede el despacho, toda vez que existe en el plenario todos los trámites requeridos para que 28 Folios 462 y 463 del cuaderno de antecedentes administrativos que obran en CD. 23 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02222-01 (4824-2019) Demandante: Elkin Mauricio Pinzón Pinzón se autorice el traslado de los investigados y las notificaciones respecto a la presente diligencia (…) Toda vez que la defensa no presenta descargos, se le concede el uso de la palabra con el fin que diga al despacho si desea solicitar pruebas por practicar, ante lo cual solicita una serie de testimonios que quedaron grabados en audio, esgrimiendo el fundamento que tiene para que se atiendan dichas pruebas.

El despacho se pronuncia respecto a la solicitud probatoria, accediendo escuchar en diligencia de declaración a los señores Jaime Alberto Arango Correa, Jorge Albeiro Marimón Severiche, luz Patricia Gómez Fonseca y el subcomisario Uriel Rincón Martínez. En tanto a las demás personas mencionadas por la defensa, este despacho no accede, toda vez que no tuvieron presentes los días de los hechos objeto de estudio, por tanto son impertinentes e inútiles para la investigación. De la misma forma no se accede a la solicitud de oficiales juzgados y fiscalía respecto otros procesos y demandas existentes en contra del investigado e interpuestas por el mismo, habida cuenta de considerarse impertinentes e inútiles.

En cuanto a las pruebas allegadas al despacho las incorpora y les otorgará el valor probatorio correspondiente en etapas posteriores, concediendo el recurso de reposición y subsidio de apelación respecto a las pruebas negadas por el despacho, esgrimiendo los argumentos de hecho y de derecho que le asiste para recurrir la decisión, lo cual quedó grabado mediante audio.

Una vez escuchados los argumentos defensivos el despacho se pronuncia respecto al recurso de reposición accediendo a decretar la ampliación de los testimonios de los señores teniente coronel Ebert Gutiérrez Clavijo, tenientes Juan Carlos Morales Sáenz y Álvaro Jovany Vallejos pardo, manteniéndose en la negativa de escuchar las personas restantes solicitadas por la defensa y solicitudes al juzgado y fiscalía mencionados en audios, como quiera que se interpone el recurso apelación se le informa que éste puede ser sustentado al momento de proferir la decisión. El 1.º de junio de 2015, en audiencia pública, el señor Elkin Mauricio Pinzón Pinzón rindió su versión libre y solicitó la práctica de pruebas testimoniales, las cuales fueron negadas por la Inspección General, Inspección Delegada Especial Mebog, bajo las siguientes consideraciones: «El Despacho resuelve las pruebas negando las mismas por considerarse impertinentes, innecesarias además que las mismas ya habían sido solicitados por la defensa en oportunidad anterior (…) No se recurre la decisión por parte del apoderado del señor Teniente (…)».29 El 1.º de julio de 2015, la Inspección General, Inspección Delegada Especial Mebog, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Elkin Mauricio 29 Folios 558 y 559 del cuaderno de antecedentes administrativos que obran en CD. 24 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02222-01 (4824-2019) Demandante: Elkin Mauricio Pinzón Pinzón Pinzón Pinzón, en su condición de teniente, por haber incurrido en la segunda falta imputada consagrada en el artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

Respecto a la absolución de la primera falta, dicha dependencia sostuvo:30 (…) este despacho realizará un análisis minucioso de las manifestaciones de los señores: Jorge Albeiro Marimón Severiche, Jaime Alberto Arango Correa y los Patricia Gómez Fonseca, con el fin de determinar la realidad de los hechos, habida cuenta que sus declaraciones están dirigidas a establecer una situación diferente a la narrada por los denunciantes (…) cómo se evidencia, los testimonios de estas tres personas son contradictorios, ya que el señor Jorge Albeiro Marimón manifiesta que el teniente coronel Ebert Gutiérrez Clavijo fue presentado por el señor subcomisario Uriel Rincón Martínez, mientras que el señor Jaime Alberto Arango Correa establece que fue llevado por el señor Elkin Mauricio Pinzón Pinzón y finalmente la señora Luz Patricia Gómez Fonseca dice que el oficial superior llegó solo al parqueadero donde se tenían unos vehículos de la empresa que conformaban estos tres testigos.

En cuanto a la presencia del señor Teniente Pinzón, en la firma de los contratos suscritos por los funcionarios; teniente coronel Ebert Gutiérrez Clavijo, teniente Álvaro Giovanny Vallejos pardo y Juan Carlos Morales Sáenz, la señora Luz Patricia Gómez estableció que nunca estuvo presente el aquí investigado, mientras el señor Jorge Albeiro Marimón, manifestó que no siempre estuvo presente, otro aspecto que resulta contradictorio entre las manifestaciones de estos testigos (…) Por otro lado para este despacho no resultan categóricas las aclaraciones que hace este testigo respecto a la destinación o ubicación actual que tiene dinero invertido por los funcionarios de policía, toda vez que no es lógico que un dinero entregado para la adquisición de un vehículo, se reinvertido en personas diferentes de quienes se debía realizar la compra de los mismos, bajo la excusa de pagar guardias de seguridad y parqueadero de unos automotores que tenía en sus conductores y propietarios, ni mucho menos adelantar unos pagos de un arriendo, cuando no se había iniciado ningún contrato para tal fin, por lo que resulta obvio entender que esos dineros nunca iban a ser retribuidos, convirtiéndose en una captación de dinero mediante la llamada pirámide, de lo cual la legislación colombiana tiene definido en el estatuto penal como delito.

Es importante decir que del análisis particular de los testimonios de los señores: Jaime Alberto Arango Correa, Jorge Albeiro Marimón se verifique y Luz Patricia Gómez Fonseca, encuentra esta instancia una serie de contradicciones en el dicho de cada uno de ellos y entre sí, lo que obliga a desechar sus testimonios, pues como se dijo anteriormente estas personas se encuentran vinculadas al proceso penal que se adelanta por los mismos hechos aquí investigados, sumado al hecho de qué sus manifestaciones no comportan la claridad y certeza necesaria para tenerlos por cierto. 30 Folios 2 a 64 del cuaderno principal. 25 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02222-01 (4824-2019) Demandante: Elkin Mauricio Pinzón Pinzón Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 9 de octubre de 2015, por el Grupo de Procesos Disciplinarios de Segunda Instancia, confirmando la decisión inicial.31 El 1.º de febrero de 2016, por Resolución 0142, el ministro de Defensa Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.32 2.5.

Caso concreto – Análisis de la Sala 2.5.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.

Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.

La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo. 31 Folios 65 a 88 del cuaderno principal. 32 Folios 712 y 713 del cuaderno de antecedentes administrativos que obra en CD. 26 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02222-01 (4824-2019) Demandante: Elkin Mauricio Pinzón Pinzón Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.

Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.

La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).

En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.

Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la 27 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02222-01 (4824-2019) Demandante: Elkin Mauricio Pinzón Pinzón protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.

Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.33 Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.

El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.

En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.

Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso- administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.

(…) Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010. Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05).

Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 28 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02222-01 (4824-2019) Demandante: Elkin Mauricio Pinzón Pinzón sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.

Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»34 En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.5.2.

Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes 34 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 29 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02222-01 (4824-2019) Demandante: Elkin Mauricio Pinzón Pinzón preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.

La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria35. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el 35 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 30 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02222-01 (4824-2019) Demandante: Elkin Mauricio Pinzón Pinzón derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»36.

Frente a este cargo, el demandante sostiene que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, en la medida en que, primero, no se le dio el trámite pertinente a la recusación interpuesta; segundo, no se decretaron las pruebas solicitadas en su momento, con las cuales era dable demostrar su inocencia; y, tercero, no se acreditaron, con certeza, los elementos constitutivos de la falta endilgada. 2.5.2.1.

De la recusación La recusación es la tacha, por virtud de la cual se le imputa a un funcionario la ausencia de equidad o imparcialidad. La Corte Constitucional diferencia el impedimento de la recusación «en que el primero tiene lugar cuando el juez, ex oficio, es quien decide abandonar la dirección del proceso, en tanto que la segunda se produce por iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa del juez de aceptar su falta de aptitud para decidir el litigio».37 En el asunto sometido a consideración, el 17 de abril de 2015, en audiencia pública, el apoderado judicial del señor Elkin Mauricio Pinzón Pinzón recusó al operador disciplinario de primera instancia, coronel William Castro Gómez, de conformidad con la causal consagrada en el artículo 84 numeral 5.º de la Ley 734 de 2002, en concordancia del artículo 56 numeral 5.º de la Ley 906 de 2004, esto es, «tener amistad intima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales», aduciendo que existía amistad manifiesta entre una de las víctimas, el coronel Ebert Gutiérrez Clavijo, desde 1992, por ser compañeros de curso, amistad que se consolidó por muchos años, hasta ahora.38 36 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 37 C - 496 de 2016. 38 Folio 343 a 346 del cuaderno de antecedentes disciplinarios que obran en CD. 31 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02222-01 (4824-2019) Demandante: Elkin Mauricio Pinzón Pinzón En la misma diligencia, la Inspección General, Inspección Delegada Especial MEBOG, coronel William Castro Gómez negó dicha recusación, frente a lo cual le concedió al disciplinado recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Respecto al primero, la decisión se mantuvo y, en cuanto al segundo, el operador disciplinario no le dio el trámite pertinente y, en consecuencia, no fue resuelto hasta antes de la decisión disciplinaria de primera instancia. En ese orden de ideas, si bien la Policía Nacional no dio el trámite pertinente a la recusación mencionada, en tanto que no se surtió el recurso de apelación, como se señaló en el escrito de demanda y en el recurso de apelación, considera la Sala que ello no vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que, primero, el coronel William Castro Gómez, quien era inspector Delegado Especial MEBOG, no fue quien profirió la decisión disciplinaria de primera instancia, sino que fue el teniente coronel Henry Moreno Velandia, contra el cual el investigado no formuló recusación alguna; y, segundo, en el fallo de segunda instancia, el Grupo de Procesos Disciplinarios de Segunda Instancia, resolvió la recusación antes mencionada, señalando, lo siguiente:39 Hechas las anteriores precisiones, esta instancia observa que la causal invocada por la defensa (…) No está llamada prosperar por las siguientes razones: en primer lugar y como lo hizo saber en su momento el señor William Castro, la amistad íntima que dice la defensa existe entre él y el coronel Ebert Gutiérrez, no está demostrada, pese a ser compañeros de curso y distinguirse desde el año 1992, cuando se graduaron como oficiales en la escuela de policía Francisco de Paula Santander.

Debe entenderse que esa amistad íntima a la que se refiere la causal invocada, hace alusión a una relación fraternal muy estrecha, qué pasa a los límites del compañerismo y que debe estar debidamente probada, de tal suerte que al no encontrar siquiera sumariamente esa inseparable condición entre los oficiales mencionados, la recusación queda en el mero campo de la subjetividad.

Por otro lado y como también se hizo saber a la defensa, al momento de resolver el recurso de reposición, el señor Coronel Gutiérrez, si bien aparece como víctima en el proceso penal que se adelanta en la jurisdicción ordinaria y quede claro en el presente asunto, no es sujeto procesal, por tal motivo la causal invocada queda huérfana del ingrediente normativo.

Asimismo, al revisar el proceso en su integridad, se tiene que si bien el señor coronel William Castro Gómez fungiendo como inspector delegado especial Mebog, fue quien dio inicio a la actuación disciplinaria, no fue él quien profirió el fallo de primera 39 Folios 77 a 80 del cuaderno principal. 32 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02222-01 (4824-2019) Demandante: Elkin Mauricio Pinzón Pinzón instancia… Por lo tanto la imparcialidad que reclama la defensa en la decisión de fondo, está completamente satisfecha.

De esta manera y sin que sea necesario hacer interpretaciones diferentes a las ya efectuadas, tanto en la primera instancia como en el presente auto, la decisión no será otra que la de confirmar en su integridad la decisión denegar la recusación planteada por el doctor Manuel Guillermo Méndez. Por lo anterior, este cargo no está llamado a prosperar, dado que «no se puede sacrificar el principio que exige a las autoridades disciplinarias buscar la verdad y hacer justicia. Esto es así, en la medida en que solo las irregularidades que afecten realmente los derechos de defensa y contradicción del investigado, y que además hayan sido puestas de presente por él o su defensor en el trámite sancionatorio, a través de los medios de defensa otorgados por el ordenamiento jurídico, tienen la vocación de llevar a la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados»40. 2.5.2.2.

Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 inciso 241, y 21842 otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional43 el legislador expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente: Artículo 16.

Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria. 40 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A de 10 de octubre de 2019, expediente N.º 0226 de 2017, consejero ponente: William Hernández Gómez. 41 Constitución política, artículo 217.

(…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 42 Constitución política, artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 43 La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único. 33 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02222-01 (4824-2019) Demandante: Elkin Mauricio Pinzón Pinzón Artículo 58.

Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen. De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C-712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la policía nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002.

En cuanto a las pruebas y su práctica, el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así: Artículo 132. Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes.

Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.

Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.

De dichas disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme 34 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02222-01 (4824-2019) Demandante: Elkin Mauricio Pinzón Pinzón a las reglas de la sana crítica.

En el sub examine se observa que el 7 de noviembre de 2014, el señor Elkin Mauricio Pinzón Pinzón, a través de apoderado judicial, solicitó la práctica de algunas pruebas,44 solicitud que fue resuelta el 10 del mismo mes y año por la Inspección General, Inspección Delegada Especial MEBOG, así:45 Siguiendo la línea fijada sobre los requisitos intrínsecos del elemento probatorio y el tema de prueba, se debe resaltar que en el subexamine, el tema de pruebas son los presuntos hechos que dieron lugar a la captura en cumplimiento a la orden emanada por el juzgado de control de garantías número 49 del señor Teniente Elkin Mauricio Pinzón Pinzón, donde al parecer era intermediario entre las víctimas y la empresa Ingedicol, denunciada por el delito de estafa al ofrecer en arriendo vehículos que iban a ser contratados por la firma Ecopetrol, siendo engañados tanto por los propietarios de la empresa como por aquellas personas que los contactaron para realizar la negociación, siendo uno de ellos al parecer en lo investigado y las conductas que de ésta se derive.

Ese es el norte, el cauce, la ruta ineludible que deben seguir las pruebas que se lleguen a decretar de acuerdo a lo pedido que entre otras cosas, debe tener un propósito según la defensa planteada por el investigador o su abogado, quien debe explicar coherentemente cuál es, en cada uno de sus peticiones, procurando canalizar los esfuerzos en esa dirección, evitando, de un lado, desgaste administrativo enarbolando los principios que rigen la función pública y de otro, a llegar pruebas que no tengan directa relación con lo investigado tema de prueba.

En relación a las pruebas solicitadas por la defensa señaladas en el punto número 1 y 2,46 de su memorial no se decretarán, como quiera que la argumentación de la defensa no es suficiente para demostrar la conducencia, pertinencia y necesidad en la práctica de las mismas, es decir no señala con claridad el objeto de ser allegadas a la investigación y cuál es su aporte probatorio para esclarecer las circunstancias que rodearon los hechos investigados, recordemos que las diligencias probatorias deben decretarse y evacuarse de la manera legalmente prevista; quiere ello decir entre otras cosas, que en su petición debe explicarse lo que se pretende traer el proceso con la prueba requerida, así como el fundamento de su conducencia, pertinencia o utilidad.

Mientras que las pruebas pedidas en el numeral 3,47 si bien es cierto tampoco fueron fundamentados y motivados conforme a los anteriores principios se debe recordar al tocado que mediante auto de 6 de noviembre de 2014 comunicado por estado el 7 de noviembre de 2014, esta instancia decreto de oficio la práctica de pruebas 44 Folios 60 y 61 del cuaderno de antecedentes administrativos que obran en CD. 45 Folios 68 a 70 del cuaderno de antecedentes administrativos que obran en CD. 46 «1.

Recibir declaración juramentada a Jaime Alberto Arango Correa, Jorge Albeiro Marimón Severiche, Uriel Rincón Martínez y Luz Patricia Gómez Fonseca, quienes fueron vinculados a la investigación penal adelantado contra mi poderdante, para que depongan sobre todo lo que sepan y les conste en relación con la captura y posterior detención del teniente Elkin Mauricio Pinzón Pinzón. 2.

Recibir declaración juramentada a Daniel Cárdenas Acevedo». 47 «3. Recibir declaración juramentada al señor Coronel Ebert Gutiérrez Clavijo, a los tenientes Álvaro Vallejos Pardo y Juan Carlos Morales Sáenz, miembros activos de la policía nacional, cuyas direcciones desconozco, por tanto, solicito se oficio de la oficina de recursos humanos de la institución policial, para que suministre el lugar de ubicación de cada declarante y así poder hacer los comparecer ante su despacho». 35 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02222-01 (4824-2019) Demandante: Elkin Mauricio Pinzón Pinzón testimoniales de los señores teniente coronel Ebert Gutiérrez Clavijo, Teniente Álvaro Jovanny Vallejos Pardo y Teniente Juan Carlos Morales Sáenz al considerar que las mismas sean conducentes, pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos, siendo estas igualmente solicitadas por la defensa.

Posteriormente, en la audiencia pública llevada a cabo el 11 de mayo de 2015, si bien el apoderado del investigado no rindió descargos, solicitó la práctica de pruebas, lo cual fue resuelto en la misma diligencia, por la Inspección General, Inspección Delegada Especial Mebog, así:48 El despacho se pronunció respecto a la solicitud probatoria, accediendo escuchar en diligencia de declaración a los señores Jaime Alberto Arango Correa, Jorge Albeiro Marimón Severiche, Luz Patricia Gómez Fonseca y su comisario Uriel Rincón Martínez.

En cuanto a las demás pruebas personas mencionadas por la defensa, este despacho no accede toda vez que no estuvieron presentes los días de los hechos objeto de estudio, por tanto son impertinentes e inútiles para la investigación. De la misma forma no se accede a las solicitudes de oficiar a juzgados y fiscalía respecto a otros procesos y demandas existentes en contra del investigado e interpuestas por el mismo, habida cuenta de considerarse impertinentes e inútiles.

En cuanto a las pruebas allegadas el despacho las incorpora y les otorgará el valor probatorio correspondiente en etapas posteriores, concediendo el recurso de reposición y en subsidio de apelación respecto a las pruebas delegadas por el despacho, esgrimiendo los argumentos de hecho y de derecho que le asiste para recurrir la decisión. (…) una vez escuchados los argumentos defensivos el despacho se pronuncia respecto al recurso de reposición accediendo decretar la ampliación de los testimonios de los señores: teniente coronel Ebert Gutiérrez Clavijo, tenientes Juan Carlos Morales Sáenz y Álvaro Giovanny Vallejos pardo, manteniéndose en la negativa de escuchar a las personas restantes solicitadas por la defensa y solicitudes al juzgado y fiscalía mencionados (…).

En consideración a lo anterior, observa la Sala que la mayoría de las pruebas solicitadas por el abogado del disciplinado, en su momento, fueron decretadas por la Inspección General, Inspección Delegada Especial Mebog y si bien algunas de ellas fueron negadas, esto es, las declaraciones de Daniel Alexander Acevedo, Jorge Alexander Gómez, Jimmy Alexander Caballero Paloma, Jorge Gabriel Pinzón Pinzón, Carlos Alberto Rodríguez Londoño, Julián Felipe Vélez, José Fernando Malagón Poveda, José Antonio Caro Correa, José Jesús León, Adolfo León Mejía Rubio, Leonor Pinzón Pinzón, Luis Antonio Carreño Mejía, así como las pruebas 48 Folios 462 y 463 de los antecedentes administrativos que obran en CD. 36 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02222-01 (4824-2019) Demandante: Elkin Mauricio Pinzón Pinzón trasladadas del Juzgado 20 Municipal y de la Fiscalía General de la Nación, ello obedeció a que no se especificó el objeto de aquellas.

En conclusión, se considera que no se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que en materia disciplinaria existe libertad probatoria49 y, en consecuencia, la autoridad disciplinaria tiene la discrecionalidad, bajo la sana crítica, no solo de decretar, sino de aceptar o negar las pruebas bajo una apreciación integral, tal y como lo dispone el artículo 128 de la Ley 734 de 2002.50 2.5.2.3.

De la tipicidad en materia disciplinaria El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la Ley que se va a aplicar.

Por su parte, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha establecido en cuanto a este principio en materia disciplinaria, que51: En esa medida, el proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinante.

Sólo luego de haber surtido de manera expresa y detallada dicho proceso de razonamiento lógico-jurídico en el texto mismo de la decisión disciplinaria, podrá llegarse a la conclusión de que la conducta investigada es típica. La subsunción típica se vincula así directamente, en tanto componente necesario, al principio de tipicidad en el derecho disciplinario.

Es, más aún, un proceso 49 «Ley 734 de 2002.

ARTÍCULO 131. LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos». 50 «ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa.

La carga de la prueba corresponde al Estado» 51 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 26 de marzo de 2014, expediente No. 0263-13, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 37 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02222-01 (4824-2019) Demandante: Elkin Mauricio Pinzón Pinzón de naturaleza técnica que los operadores disciplinarios han de desplegar con el mayor rigor jurídico, ya que en ello se juega el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales procesales y sustantivos del procesado; por lo mismo, presupone que la legislación sancionadora que se invoca haya sido debidamente interpretada en todos sus componentes de conformidad con los distintos métodos hermenéuticos que operan en el sistema colombiano, y que las pruebas que obran en el proceso demuestren en forma contundente la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual del procesado.

En materia disciplinaria, el proceso de subsunción típica de la conducta del procesado tiene ciertas especificidades que le diferencian del proceso de subsunción típica que realizan los jueces penales. Según ha explicado la Corte Constitucional, en virtud de la admisibilidad del uso, en el ámbito disciplinario, de tipos abiertos y conceptos jurídicos indeterminados, el fallador disciplinario cuenta con un margen más amplio para realizar el proceso de subsunción típica – margen que se activa, se infiere necesariamente, cuando se está ante un tipo abierto o un concepto indeterminado, y que consiste esencialmente en que la autoridad disciplinaria puede –y debe- acudir a una interpretación sistemática de las normas invocadas para efectos de realizar la adecuación típica.

En palabras de la Corte Constitucional, esta diferencia entre el derecho penal y el derecho disciplinario «se deriva de la admisión de los tipos en blanco o abiertos y de los conceptos jurídicos indeterminados en materia disciplinaria, [y] hace referencia a la amplitud hermenéutica con que cuenta el operador disciplinario al momento de interpretar y aplicar la norma disciplinaria. // Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha admitido que el investigador disciplinario dispone de un campo más amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes.

En este mismo sentido, esta Corte ha señalado en múltiples oportunidades que en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias debe ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones»52.

Al momento de la formulación de los cargos y de la emisión de la decisión disciplinaria de primera instancia al señor Elkin Mauricio Pinzón Pinzón, en su condición de teniente de la Policía Nacional, la Inspección General, Inspección Delegada Especial Mebog, consideró que del material probatorio obrante dentro del expediente, era dable imputarle la falta gravísima contenida en el artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, que dispone: 52 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 38 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02222-01 (4824-2019) Demandante: Elkin Mauricio Pinzón Pinzón Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización. En relación a la redacción del tipo y su contenido, esta Corporación ha establecido, que «el derecho disciplinario colombiano acude a un sistema genérico de incriminación denominado numerus apertus en virtud del cual no se señalan específicamente cuales comportamientos requieren para su tipificación ser cometidos con culpa –como sí lo hace la ley penal-, de modo que en principio a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, salvo que sea imposible admitir que el hecho se cometió culposamente como cuando en el tipo se utilizan expresiones tales como «a sabiendas», «de mala fe», «con la intención de» etc.

Por tal razón, el sistema de numerus apertus supone igualmente que el fallador es quien debe establecer cuales tipos disciplinarios admiten la modalidad culposa partiendo de la estructura del tipo, del bien tutelado o del significado de la prohibición53.»54 La doctrina, por su parte, frente al tema ha indicado lo siguiente: «la adopción de un sistema de números abiertos o de incriminación genérica de faltas culposas, implica la afirmación de que en principio toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria tiene su par culposo.

Sin embargo, como se anotó, ello es en principio, pues se excluirá la posibilidad de admitir la modalidad culposa de la falta disciplinaria cuando “por la configuración estructural” del tipo ello resulte imposible. En efecto, el uso de expresiones como “a sabiendas”, “con el fin”, “de mala fe”, “con el propósito”, y la utilización de ingredientes subjetivos del tipo excluyen de por si la posibilidad de admitir faltas culposas, en la modalidad en que la estructura típica resulta incompatible con tal modalidad de imputación.»55 Ahora bien, los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada al actor, son: 1) un verbo rector consistente en incurrir en la comisión de 53 Sentencia C-155 de 2002. 54 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 26 de octubre de 2017, radicación No. 11001032500020100029000, consejero ponente: William Hernández Gómez. 55 Dogmática del derecho disciplinario.

Gómez Pavajeau. 39 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02222-01 (4824-2019) Demandante: Elkin Mauricio Pinzón Pinzón una conducta descrita en la Ley como delito; 2) en situaciones administrativas, tales como Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización. La conducta delictiva realizada por el demandante fue la consagrada en el artículo 246 del Código Penal, que dispone: «Estafa.

El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión (…)». Así, el delito de estafa se configura cuando: i) se obtiene un provecho ilícito para sí o para un tercero; ii) con perjuicio ajeno; y iii) induciendo o manteniendo a otro en error, por medio de artificios o engaños.

Respeto a este delito, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado lo siguiente56: Es esencial para la comisión del delito de estafa que el provecho ilícito con el correspondiente perjuicio de otro sea obtenido por medio de artificios o engaños que induzcan a la víctima en el error. En reciente providencia la Corte ha precisado los siguientes elementos como estructurales del delito de estafa: “a) Despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima; b) Error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid; c) Obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; d) Perjuicio correlativo de otro, y e) Sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno”.

Y, con relación al artificio y al engaño, expuso: “Son fenómenos equivalentes, expresivos en el fondo de la misma cosa. Consisten en todo medio habilidoso para transfigurar la verdad. Son sinónimos de astucia, doblez, ardid, trampa, artimaña o maquinación empleada para dar apariencia de verdad a la mentira. El artificio o el engaño, con el que se inicia toda estafa debe ser puesto en acción por el agente para inducir en error”.

De otra parte: “La audacia del estafador debe ir dirigida a suscitar un error en la víctima. Ese es el fin subjetivo y directo del ardid. El error es un concepto equivocado o juicio falso. Ese es el efecto psicológico de la maquinación del agente y debe ser de tal naturaleza que determine al engañado a hacer la prestación patrimonial que se le pide, de tal modo que de no mediar el error no accediera a ella.

Vale decir, el error debe ser determinante y esencial” (MESA VELÁSQUEZ, LUIS EDUARDO, “Delitos contra la Vida y la Integridad Personal y Delitos contra la Propiedad”. 1968, Editorial U. De Antioquia, Medellín, pág.167). Entonces, la inducción en error exige una serie de maquinaciones fraudulentas previas –cuando no se trata de aprovechar el anterior error ajeno- las cuales deben estar plenamente acreditadas.

No puede hablarse de estafa en donde no se dé esa condición. Así como tampoco puede hablarse de este delito cuando con posterioridad a la obtención del bien patrimonial, surge el artificio o el engaño 56 sentencia del 4 de mayo de 2005, bajo el radicado 19139. 40 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02222-01 (4824-2019) Demandante: Elkin Mauricio Pinzón Pinzón tendiente a otros fines”.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. feb. 22 de 1972. (Resaltado fuera del texto original) En decisión más reciente se reiteraron los mismos elementos del tipo, precisándose que éstos deben suceder en orden cronológico y guardando una secuencia causal inequívoca hasta la obtención del beneficio patrimonial así: (i) empleo de artificios y engaños sobre la víctima;

(ii) que ésta incurra en un error como consecuencia directa de la maniobra engañosa; (iii) como efecto de la treta el afectado voluntariamente se desprenda de su patrimonio o de parte de éste y, (iv) quien desplegó el fraude, logre para sí o para otro, un beneficio económico. La ausencia de alguna de estas características impide la adecuación de un hecho concreto dentro del tipo penal de estafa.

(…) En esa medida, la conducta en cuestión implica prácticamente un vicio del consentimiento de la víctima como producto de una concepción errada de la realidad, la que a su vez ha sido consecuencia del engaño por parte del agente que ejecuta la maniobra encaminada a ese fin. Lo anterior implica que el engaño debe anteceder o ser concurrente con el desprendimiento patrimonial del afectado y no sobreviniente a éste.

(Negrilla fuera de texto). Para el efecto, la parte actora, insiste, que con el material probatorio obrante dentro del expediente no se acredita ninguno de los elementos del delito mencionado y que, en consecuencia, deben anularse los actos administrativos demandados por atipicidad de la conducta. Ahora bien, teniendo en cuenta el material probatorio obrante dentro del expediente, considera la Sala que la conducta reprochada se enmarcó dentro de los elementos típicos tanto de la falta gravísima57 como del delito de estafa, toda vez que se encontró acreditado que: 1) El 3 y 17 de agosto de 2011, tuvieron ocurrencia los hechos investigados, dado que fue el momento en que, de acuerdo con las declaraciones y los contratos allegados a la actuación disciplinaria, el señor Elkin Mauricio Pinzón Pinzón, en su condición de teniente de la Policía Nacional, hizo caer en error a los tenientes Juan Carlos Morales Sáenz y Álvaro Jovany Vallejos Pardo, para que invirtieran una suma de dinero en la empresa Ingedicol LTDA., con el objeto de arrendar unos 57 Los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada a la actora, son: 1) un verbo rector consistente en realizar objetivamente una conducta descrita en la Ley como delito; 2) que este haya sido cometido a título de dolo; y 3) que la conducta sea con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. 41 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02222-01 (4824-2019) Demandante: Elkin Mauricio Pinzón Pinzón vehículos y, posteriormente, comprarlos, resultando éstos, estafados, como se verá más adelante. 2) Para dicha fecha, de acuerdo con el Oficio N.º S-2015-045690/COSEC3- ESTPO8-29 de 25 de marzo de 2015, el teniente Pinzón Pinzón se encontraba en situación administrativa de vacaciones.58 3) De acuerdo con las declaraciones obtenidas, el disciplinado le manifestaba al teniente Juan Carlos Morales Sáenz que respaldaba el negocio jurídico con su patrimonio, diciéndole que él respondía si se presentaba un incumplimiento, situación que no ocurrió, como se evidencia en las denuncias penales interpuestas. 4) El actor presentaba la propuesta realizada por Jaime Alberto Arango Correa, Jorge Albeiro Marimón Severiche y Luz Patricia Gómez Fonseca, como algo serio y confiable, pese a que tenía conocimiento de que meses atrás, esto es, en mayo de 2011, estas mismas personas habían suscrito contrato con el teniente coronel Ebert Gutiérrez Clavijo, el cual se incumplió. 5) El investigado exhibía una camioneta con las características de las que iban a adquirir los tenientes Morales Sáenz y Vallejos Pardo, luego de que se suscribieron los contratos, para brindar seguridad y confianza a aquellos que invirtieron. 6) Éste, además, se desplazaba constantemente con Jaime Alberto Arango Correa, Jorge Albeiro Marimón Severiche y Luz Patricia Gómez Fonseca, para emitir cercanía con estas personas ante sus compañeros, con el fin de que éstos invirtieran en el negocio.

Aunado a ello, de acuerdo con las declaraciones, cuando el señor Pinzón Pinzón abordaba a los miembros de la Policía Nacional, se notaba que él tenía conocimiento del negocio, dado que establecía precios, ganancias y detalles propios del contrato por adquirir. 7) El demandante se ofrecía a acompañar a los tenientes Juan Carlos Morales Sáenz y Álvaro Jovany Vallejos Pardo en las reuniones y suscripción de contratos, 58 Folio 283 del cuaderno de antecedentes administrativos que obran en CD. 42 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02222-01 (4824-2019) Demandante: Elkin Mauricio Pinzón Pinzón con el fin de generar confianza, engañando a su vez a éstos, pues, su cargo, grado y función, daba a sus compañeros la tranquilidad de estar realizando una inversión seria y real. 8) En ese orden de ideas, el señor Elkin Mauricio Pinzón Pinzón realizó objetivamente la conducta descrita en la Ley como delito, esto es, la estafa, en tanto que: primero, obtuvo un provecho ilícito con el negocio, dado que convenció a sus compañeros para que invirtieran en un negocio que había sido incumplido con anterioridad, del cual, además, según algunas declaraciones, recibía una suma de dinero por reunir gente que quisiera invertir; segundo, lo hizo en perjuicio ajeno, en la medida que los tenientes que contrataron e invirtieron, dieron una suma de dinero de la que jamás se hicieron responsables los representantes de Ingedicol LTDA,. en un negocio que, al final, fue un fraude; y tercero, indujo y mantuvo en error a los tenientes, por medio de artificios o engaños, toda vez que realizó una serie de conductas que hizo que ellos pensaran que estaban realizando un negocio serio, a través de un teniente de la Policía Nacional, vulnerando con ello el principio de buena fe de aquellos. 9) El delito fue cometido a título de dolo, pues la conducta del actor estuvo inequívocamente dirigida a obtener un provecho ilícito; y tenía pleno conocimiento de que al posesionarse en el cargo, debía observar los preceptos constitucionales y legales; no obstante, aprovechó dicha condición, como teniente de la Policía Nacional, para engañar a sus compañeros, ofreciéndoles un negocio fraudulento.

En este sentido, como lo sostuvo el operador disciplinario, respecto al elemento subjetivo del engaño al que se hace referencia en el delito de estafa, es claro que la condición de servidor público del demandante le proporcionaba un status especial con el que brindaba seguridad y credibilidad en el sujeto pasivo, siendo este el fundamento propio del engaño. En ese orden de ideas, debe mencionarse que en el proceso disciplinario opera la libertad probatoria, y la valoración dentro de la sana crítica de los elementos que se aporten con miras a la determinación final, lo que implica que los sujetos procesales tienen la posibilidad de presentar disentimientos contra el acervo completo, pero 43 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02222-01 (4824-2019) Demandante: Elkin Mauricio Pinzón Pinzón que igualmente al operador disciplinario le corresponde la evaluación dentro de su margen de discrecionalidad para valorar la prueba en sí misma y la crítica a ella, razón por la cual el cargo referido en la demanda no debe prosperar, dado que los operadores disciplinarios en el asunto sometido a consideración tuvieron en cuenta todo el material probatorio obrante y llegaron a la conclusión de que era dable proferir una sanción disciplinaria, sin que se observe una duda al respecto o una vulneración del derecho al debido proceso.

Lo anterior, permite considerar que la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al señor Pinzón Pinzón, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y la demandante fue responsable de ella.

Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.

Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el señor Elkin Mauricio Pinzón Pinzón no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes para comprobarlos, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario y permitieron su demostración. 3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201659, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo 59 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi. 44 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02222-01 (4824-2019) Demandante: Elkin Mauricio Pinzón Pinzón Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso60, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión. 4.

Conclusión Con base en los anteriores planteamientos se concluye que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 60 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 45 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02222-01 (4824-2019) Demandante: Elkin Mauricio Pinzón Pinzón En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Elkin Mauricio Pinzón Pinzón contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM