Micelio
54001233100020080038801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2016-11-16

Radicación interna: 58339 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Jose Duran Chacon, Josue Duran Rubio, Ana Maria Rojas, Silveria Rojas Rodriguez, Maria De La Cruz Rojas·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa, Rama Judicial, Policia Nacional

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00388-01 (58339) Actor: JOSÉ FRANCISCO DURÁN CHACÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - no se configuró - el operador judicial deberá verificar si la medida de aseguramiento se impuso bajo los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como los fines de dicha medida / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - para los efectos de verificar el criterio expuesto en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 29 de febrero de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden obtener la indemnización por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad que afrontó el señor José Francisco Durán Chacón, en un proceso penal que se adelantó en su contra por la supuesta comisión del delito de rebelión, el cual terminó con decisión de preclusión. II.

A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 1° de agosto de 20081, José Francisco Durán Chacón y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la supuesta privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el mencionado señor. 1 Folios 7 a 39 del cuaderno principal.

Radicación: 54001-23-31-000-2008-00388-01 (58339) Actor: José Francisco Durán Chacón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: El 16 de marzo de 2005, la Sijín realizó un allanamiento en la vivienda del señor José Francisco Duran Chacón y lo capturó, para luego trasladarlo por vía aérea a Cúcuta, donde fue recluido en la cárcel de esa misma ciudad.

El 25 de marzo de 2005, el ahora demandante rindió indagatoria y fue vinculado a una investigación por la supuesta comisión de los delitos de rebelión, terrorismo agravado, homicidio con fines terroristas, secuestro extorsivo y concierto para delinquir. El 8 de abril de 2005, la Fiscalía Décima Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito en San José de Cúcuta le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de rebelión, decisión que fue apelada, pero confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, a través de providencia del 24 de junio de 2005.

Posteriormente, el 12 de octubre de 2005 se precluyó la investigación por el delito de concierto para delinquir en favor del aquí demandante, pero se mantuvo la medida de aseguramiento impuesta por el delito de rebelión. Más adelante, el 12 de octubre de 2007, la Fiscalía Séptima de Cúcuta declaró precluida la investigación por el delito de rebelión, con fundamento en que no se demostró que la parte actora cometiera ese delito y dispuso su libertad inmediata.

En criterio de la parte actora, las entidades demandadas deben responder por los perjuicios causados con la privación de la libertad que afrontó el señor José Francisco Duran Chacón, la cual fue injusta, dado que el proceso penal concluyó con decisión de preclusión. 2. Contestación de la demanda 2.1. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que su actuación se desarrolló basada en las normas de carácter constitucional, legal y reglamentario2. 2.2.

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en que la medida de aseguramiento no se impuso de manera arbitraria o ilegal, pues existían indicios graves que comprometían al aquí actor con el delito endilgado, de ahí que la privación de su libertad no fue injusta3. 2 Folios 221 y 222 del cuaderno principal. 3 Folios 239 a 247 del cuaderno principal.

Radicación: 54001-23-31-000-2008-00388-01 (58339) Actor: José Francisco Durán Chacón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 2.3. La Rama Judicial sostuvo que el daño era atribuible únicamente a la Fiscalía General de la Nación, pues sus actuaciones fueron las que conllevaron a la privación de la libertad del aquí demandante4. 3.

La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia del 29 de febrero de 20165, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, desde la óptica del régimen objetivo, y declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, porque con sus decisiones privó de la libertad al ahora demandante, quien no estaba en la obligación de soportar ese daño, porque finalmente se precluyó la investigación a su favor.

Por otra parte, absolvió de responsabilidad a la Rama Judicial y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Frente a la primera, porque no intervino en la concreción del daño alegado, y, en relación con la segunda, por cuanto no se acreditó que hubiera incurrido en una falla en el servicio. 4. Los recursos de apelación 4.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la sentencia, por estimar que la medida de aseguramiento impuesta al demandante se sustentó en elementos probatorios y en los indicios que lo vinculaban como posible responsable del delito de rebelión, motivo por el cual no incurrió en falla de servicio, de ahí que su actuación se desplegó en acatamiento de la normatividad constitucional y legal, por lo que no era posible predicar que la restricción de libertad fue injusta6. 4.2.

La parte actora solicitó que se modifique la sentencia apelada, con fundamento en que se “vincule” a la Rama Judicial a la condena como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Durán Chacón, pues, a su juicio, se vulneró el principio de congruencia cuando se ordenó que los perjuicios fuera pagados únicamente por la Fiscalía General de la Nación, “dejando por fuera a la Nación – Rama Judicial, entidad debidamente vinculada”7. 5.

El Ministerio Público guardó silencio en el trámite de la segunda instancia. 4 Folios 251 a 256 del cuaderno principal. 5 Folios 534 a 552 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 558 a 560 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 561 y 562 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 54001-23-31-000-2008-00388-01 (58339) Actor: José Francisco Durán Chacón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 4 III.

C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala8 procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.

El objeto de los recursos de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con el reparo concreto de la apelación interpuesta por la Fiscalía, la Sala determinará el régimen de responsabilidad aplicable en el presente asunto y, consecuencialmente, con las pruebas que obran en el expediente, estudiará si la privación de la libertad que sufrió el señor José Francisco Durán Chacón, producto de la decisión de la Fiscalía General de la Nación, fue injusta o no, partiendo del análisis de la medida de aseguramiento impuesta.

Por otra parte, se examinará si con la sentencia apelada se vulneró el principio de congruencia, de acuerdo con lo alegado por la parte actora en su recurso. Conviene señalar que el a quo exoneró de responsabilidad al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pero como este aspecto no fue apelado, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto. 2.

Caso concreto 2.1. Régimen de responsabilidad al presente asunto y análisis de la medida de aseguramiento En términos generales, en el fallo apelado el a quo declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que afrontó José Francisco Durán Chacón, desde la teoría de la responsabilidad objetiva, ya que se precluyó la investigación por el delito de rebelión, motivo por el cual le fue causado un daño antijurídico. 8 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.

Radicación: 54001-23-31-000-2008-00388-01 (58339) Actor: José Francisco Durán Chacón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 5 En la apelación la Fiscalía General de la Nación sostuvo que no incurrió en una falla en el servicio, porque la medida de aseguramiento se sustentó en elementos probatorios y en los indicios que vinculaban al hoy demandante como posible responsable del delito de rebelión, por lo que, a su juicio, no podía tildarse de injusta la privación de la libertad que padeció. Con el fin de examinar el recurso de apelación de la Fiscalía, la Sala parte por señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 19969, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.

A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación10, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito;

(ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201811, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C- 037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.

A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201812, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; 9 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947.

Radicación: 54001-23-31-000-2008-00388-01 (58339) Actor: José Francisco Durán Chacón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 6 sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela13, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo14, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199615, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Finalmente, mediante sentencia SU-363 de 202116, la Corte Constitucional reiteró las reglas establecidas en la sentencia SU-072 de 2018, según las cuales en cada caso es necesario revisar si la medida restrictiva de la libertad fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, pues no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva.

Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado17 como la Corte Constitucional18 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.

Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela19, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener 13 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 15 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 16 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-363 del 22 de octubre de 2021, MP: Alberto Rojas Ríos. 17 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 18 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 19 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;

(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. Radicación: 54001-23-31-000-2008-00388-01 (58339) Actor: José Francisco Durán Chacón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 7 en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia20.

Aclarado lo anterior, la Sala considera que para determinar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación es necesario establecer las condiciones en las que se produjo la restricción de la libertad del señor José Francisco Durán Chacón, partiendo del análisis de la medida de aseguramiento impuesta, bajo el entendido de si aquella resultó irracional, ilegal, desproporcionada o innecesaria, al margen de la decisión de preclusión que se adoptó en el proceso penal, para lo cual conviene precisar lo siguiente.

Está demostrado que, con ocasión de unas supuestas acciones delincuenciales del ELN, concretamente del frente Juan Fernando Porras Martínez, inició una investigación, a la que se vinculó al ahora demandante. El 19 de agosto de 2004, la Fiscalía decretó la interceptación de ciertos abonados telefónicos, entre ellos el número “5795075”21, por la información recibida en el sentido de que con la utilización de esas líneas telefónicas se coordinaban atentados terroristas.

Se acreditó que, mediante oficio 016 X SIJIN – S.T22 del 14 de febrero de 2005, se presentaron los resultados obtenidos de la interceptación del abonado telefónico “5795075”. En este documento se consignó el registro de unas llamadas el 3 de febrero y el 4 de abril del 2005 entre alias “KIKO” y el “Doctor Francisco”, en las cuales, según se plasmó, se coordinó lo relacionado con la atención médica a un joven herido.

El 16 de febrero de 2005, la señora Elizabeth Roa Suárez, desmovilizada y quien se presentó a las instalaciones de la Sijín, aseguró en entrevista que tenía conocimiento de los actos delictivos del frente Juan Fernando Porras Martínez del 20 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales). 21 Folios 4 a 6 del cuaderno No.1 Penal. 22 Folios 56 a 90 del cuaderno No.1 Penal.

Radicación: 54001-23-31-000-2008-00388-01 (58339) Actor: José Francisco Durán Chacón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 8 ELN e indicó que conocía a alias “KIKO” y que aquel trabajaba en el Sisbén “y le saca el Sisbén a los guerrilleros y sus familiares”23. El 1° de marzo de 2005, a través de oficio No. 105 GRUTA-SIJÍN DENOR, el Departamento de Policía de Norte de Santander identificó a alias “KIKO” como José Francisco Durán Chacón, aquí demandante.

El 15 de marzo de 2005, la Fiscalía dictó resolución de apertura de instrucción contra el referido señor, por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir, terrorismo, secuestro extorsivo, homicidio con fines terroristas y rebelión, fecha en la que también se ordenó su captura y el allanamiento y registro a su inmueble.

El 17 de marzo de 2005 fue capturado el aquí actor y, el 23 de ese mismo mes y año, rindió indagatoria y, cuando se le preguntó concretamente sobre si había colaborado a un joven perteneciente al ELN “que fue traído herido y fue atendido por Francisco Reales”, respondió que unos vecinos le pidieron ayuda porque habían tenido un accidente y que necesitaban un médico, “entonces supuse que era un accidente de tránsito (…) entonces yo llamé al doctor Francisco Reales y luego fue que me informaron que era para atender a un muchos que estaba herido (…)”.

Está probado que el reinsertado Geiber Alexis Miranda, quien era el joven que había sido herido, se presentó en las instalaciones de la Fiscalía. Este señor rindió declaración y aseguró conocer a José Francisco Durán Chacón, en los siguientes términos: “a él lo conocí cuando llegué a Cúcuta herido hace como tres meses, él fue el que consiguió el médico (…) José Francisco iba a verme todos los días”.

El 8 de abril de 200524, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de rebelión, contra el señor José Francisco Durán Chacón, con fundamento en las declaraciones de Elizabeth Roa Suárez y de Geiber Alexis Morantes y en los resultados de las interceptaciones de las llamadas telefónicas entre el aquí actor y el médico Francisco Reales -en cuyos diálogos coordinan la atención médica respecto de Geiber-, pruebas que, a juicio de esa entidad, dieron cuenta de la participación del aquí actor como colaborador del ELN.

En esta decisión, además, en relación con el delito de concierto para delinquir, se señaló que no se demostró que los investigados -entre ellos, el ahora demandante- hayan concertado para cometer delitos, pero se precisa que en la parte resolutiva no se mencionó nada sobre este punto. 23 Folio 109 del cuaderno No.1 Penal. 24 Folios 69 a 114 del Cuaderno principal No. 1.

Radicación: 54001-23-31-000-2008-00388-01 (58339) Actor: José Francisco Durán Chacón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 9 El defensor del aquí actor también pidió la revocatoria de la medida de aseguramiento25; sin embargo, el 12 de octubre de 200526, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados desestimó su petición, con fundamento en que no había prueba sobreviniente que desvirtuara los fundamentos que conllevaron a ordenar la detención preventiva.

En esta providencia también se sostuvo que, si bien en la decisión del 8 de abril de 2005 se indicó que no existía fundamento que soportara la imputación por el delito de concierto para delinquir, en su parte resolutiva se omitió pronunciarse sobre ello, por lo que en este proveído, del 12 de octubre de 2005, se precluyó la investigación en favor del aquí actor por el delito de concierto para delinquir.

El 6 de diciembre de 200527, la Fiscalía Segunda de Seguridad Pública de Cúcuta le concedió la libertad provisional al señor José Francisco Durán Chacón, porque transcurrieron más de 180 días de privación efectiva sin que se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Finalmente, mediante providencia del 12 de octubre de 200728, la Fiscalía precluyó la investigación en favor del señor José Francisco Durán Chacón, porque se demostró que no cometió el delito de rebelión que se le endilgó, pues las pruebas que se practicaron posteriormente dieron cuenta de ello, como la ampliación de la declaración de Geiber Alexis Miranda Morantes, quien desmintió los señalamientos que realizó antes de la resolución de la situación jurídica e indicó que el único que le constaba que era guerrillero era un señor de apellidos Páez Caballero; ello, aunado al hecho de que la otra reinsertada, Elizabeth Roa Suárez, en declaración posterior sostuvo que solo había oído nombrar al aquí demandante, pero nada más. 25 Folio 1.620 a 1.623 del cuaderno No. 6 Penal. 26 Folio 1.766 a 1.803 del cuaderno No. 7 Penal. 27 Folio 2.017 a 2.019 del cuaderno No. 7 Penal. 28 Folio 2.333 a 2.343 del cuaderno No. 9 Penal.

Esto se consignó en la decisión de preclusión (se transcribe de forma literal, incluso con errores): “Y de José Francisco Durán Chacón, en virtud de las conversaciones que lo vinculan con el galeno Francisco reales, para coordinar la atención médica de Geiber Alexis Miranda, en donde se denota la manera clandestina como tocan el tema y el médico le respeta que lo hace porque él lo hizo meter en eso, anotándose además que trabaja en el Sisbén y es el que consigue las afiliaciones a la guerrilla, como lo anotó Elizabeth Roas Suárez, en la entrevista pero ya en una de sus declaraciones lo único que dijo es que lo ha oído nombrar.

Pues bien, paralelamente a estas conclusiones, hoy por hoy se cuenta con la ampliación de Geiber Alexis Miranda Morantes, persona que como guerrillero activo fue traído desde la vereda San Roque Municipio de Sardinata, hasta esta ciudad y su declaración fue el complemento de los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, pero ya para su ampliación desmiente cualquier señalamiento que le hiciera a los sindicados refiriendo que el único que a él le consta que sea guerrillero es Jorge Páez Caballero (…)”.

Radicación: 54001-23-31-000-2008-00388-01 (58339) Actor: José Francisco Durán Chacón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 10 Para el análisis de los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, cabe señalar que el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 -vigente para la época de los hechos- establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

En las condiciones analizadas, y de acuerdo con los hechos probados, la Sala estima que la imposición de la medida de aseguramiento estuvo bien soportada y fundamentada en pruebas, siendo racional, proporcional y necesaria, puesto que para el momento de los hechos existían unas declaraciones que involucraban al aquí demandante y las interceptaciones telefónicas ya mencionadas, pues su manejo indiciario permitía la definición de dicha situación jurídica con detención preventiva, en tanto había elementos de los cuales se infería su participación en el delito de rebelión, aun cuando de manera posterior se precluyó la investigación. Asimismo, la medida de aseguramiento era procedente, de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 357 ibidem29, en virtud de que el delito de rebelión30 contemplaba una pena superior a los 4 años establecidos en la norma.

Además, la detención preventiva que debió afrontar el demandante resultaba necesaria, entre otras razones, porque el delito que se estaba investigando se relacionaba con la posible colaboración a grupos ilegales, como lo es el ELN, y como los elementos probatorios recaudados hasta la definición de su situación jurídica lo vinculaban con la posible comisión del ilícito, la medida de aseguramiento procuraba impedir la continuidad del hecho que originó toda la actuación penal, circunstancia que denota el cumplimiento del requisito de necesidad.

Conviene agregar que, a pesar de que se precluyó la investigación en favor del hoy actor, a la Subsección no le corresponde determinar si esa decisión fue acertada o no, sino que el análisis se debe limitar a los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, los cuales se cumplieron y, por ende, se justificaba la decisión proferida por la Fiscalía, de manera que no puede predicarse que la privación de la libertad que padeció Durán Chacón haya sido injusta. 29 Artículo 357: “Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1.

Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. 30 Artículo 467: [A partir del 1o. de enero de 2005] “Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Radicación: 54001-23-31-000-2008-00388-01 (58339) Actor: José Francisco Durán Chacón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 11 Como consecuencia, la Sala concluye que no le asiste responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que impone revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 2.2.

Desconocimiento o no del principio de congruencia, según lo alegado por la parte actora en su apelación En el fallo de primera instancia se declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y se le condenó al pago de perjuicios, y se absolvió a la Rama Judicial, porque aquella entidad no intervino en la concreción del daño alegado.

En el recurso de apelación la parte demandante señaló que se vulneró el principio de congruencia porque se ordenó que los perjuicios fueran pagados únicamente por la Fiscalía General de la Nación, “dejando por fuera a la Nación – Rama Judicial”, por lo que solicitó la modificación de la sentencia apelada con el fin de que se “vinculara” a la Rama Judicial al pago de la condena decretada, pero sin presentar ninguna argumentación adicional que sustentara la existencia de una falla en el servicio de la entidad o cualquiera otra razón de imputación del supuesto daño antijurídico.

La Sala advierte que con el fallo de primera instancia no se vulneró el principio de congruencia, pues la responsabilidad de la Rama Judicial, que también fungió como demandada en el presente caso, se descartó en dicha providencia, lo que significa que aquella entidad no podía ser condenada o “vinculada” al pago de perjuicios. Ahora, ante la revocatoria del fallo dictado por el a quo, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda frente a la Fiscalía General de la Nación, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora queda sin fundamento, pues aquel se dirigió con el fin de que la Rama Judicial también fuera “vinculada” al pago de la indemnización de perjuicios. 3.

Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 54001-23-31-000-2008-00388-01 (58339) Actor: José Francisco Durán Chacón y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 12 R E S U E L V E REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 29 de febrero de 2016 y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF