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76109333300320220016601Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-02-17

Radicación interna: 29848 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Almacenes Generales De Deposito Almaviva S.A., Loc S.A.S·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Expediente: 76109-33-33-003-2022-00166-01 (29848) Demandante: Loc SAS y Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Conflicto de competencias Expediente: 76109-33-33-003-2022-00166-01 (29848) Demandante: Loc SAS y Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- Asunto: resuelve conflicto negativo de competencia La sala unitaria decide el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 20 Administrativo de Medellín y el Juzgado 02 Administrativo de Buenaventura.

ANTECEDENTES

1. LOC SAS y Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A., presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Liquidaciones Oficiales 190201241- 000903 del 30 de julio de 2020, 190201241-000914 del 31 de julio de 2020, 190201241- 000992 del 25 de agosto de 2020, 190201241-000957 del 18 de agosto de 2020, 190201241-000984 del 24 de agosto de 2020, 190201241-001352 27 de octubre de 2020, mediante las cuales la Dian modificó las declaraciones de importación presentadas por LOC SAS para el periodo 2017.Posteriormente, la parte actora presentó reforma de la demanda. 2.

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 16 Administrativo de Medellín (Rad 05001-33-33-016-2021-00130-00). Por autos del 11 de mayo y 7 de diciembre de 2021, se admitir la demanda y su correspondiente reforma, respectivamente 3. De forma simultánea, se tramitaba un proceso en el Juzgado 20 Administrativo de Medellín, identificado con el radicado 05001-33-33-020-2020-00189-00.

Este caso involucraba a las mismas partes procesales que el presente proceso, siendo la única diferencia los actos administrativos objeto de demanda. 4. El 21 de octubre de 2021, la parte demandante presentó solicitud de acumulación de los procesos ante el juzgado 20 Administrativo de Medellín y argumentó que los procesos 05001-33-33-016-2021-00130-00 y 05001-33-33-020-2020-00189-00, poseen las mismas partes procesales y se cumplía con el requisito establecido en el artículo 165 del CPACA. 5.

Por auto del 17 de agosto de 2022, el Juzgado 20 Administrativo de Medellín, accedió a la solicitud del demandante y decretó la acumulación del proceso con radicado 05001- 33-33-016-2021-00130-00 al proceso 05001-33-33-020-2020-00189-00. Expediente: 76109-33-33-003-2022-00166-01 (29848) Demandante: Loc SAS y Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

En consecuencia, el Juzgado 16 Administrativo de Medellín, mediante auto del 08 de septiembre de 2022, remitió al Juzgado 20 Administrativo de Medellín el expediente del proceso 05001-33-33-016-2021-00130-00, para efectuar su acumulación. 7. El 26 de octubre de 2022, el Juzgado 20 administrativo de Medellín resolvió las excepciones previas propuestas por la demandada y declaró probada la excepción de falta de competencia por el factor territorial, toda vez que, en materia tributaria, el conocimiento de las demandas promovidas para cuestionar el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones, corresponde al juez administrativo del lugar donde se presentó la declaración, siendo así en el caso en concreto la ciudad de Buenaventura.

Debido a lo anterior, se ordenó remitir los procesos acumulados a los juzgados administrativos de Buenaventura, por ser de tu competencia en razón al territorio. 8. Por acta de reparto del 17 de noviembre de 2022, le correspondió al Juzgado 02 Administrativo de Buenaventura conocer del proceso. 9. El 30 de enero de 2025, la parte demandante presentó solicitud de falta de competencia y argumentó que los actos administrativos demandados fueron expedidos en Medellín, entonces debe ser un juzgado de esa ciudad el competente para conocer del proceso.

Asimismo, citaron jurisprudencia1 del Consejo de Estado que respaldaba su postura. 10. El juzgado 02 Administrativo de Buenaventura, por auto del 03 de febrero de 2025, declaró la falta de competencia para conocer del proceso, propuso el conflicto de competencia y remitió el proceso a esta Corporación. 11. En esta corporación le correspondió conocer del presente proceso a este despacho, el cual, por auto del 28 de marzo de 2025, corrió traslado a las partes, las cuales no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, la Sala unitaria resolverá el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 20 Administrativo de Medellín y el Juzgado 02 Administrativo de Buenaventura. 2. En el asunto que se estudia, corresponde definir a qué autoridad judicial le corresponde conocer el proceso de la referencia, de conformidad con la competencia territorial del artículo 156-7 del CPACA. 3.

Lo primero que advierte la Sala Unitaria, es que las autoridades judiciales coinciden en señalar que la regla de competencia por el factor territorial aplicable al caso concreto es la del numeral 7 del artículo 156 del CPACA, en razón a que el asunto que se discute es de contenido tributario, puesto que el demandante pretende la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Dian modificó las declaraciones de importación de algunos periodos de los años 2019 y 2020, en el sentido de aumentar el gravamen 1 Auto del 21 de mayo de 2014, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Exp. 13001-23-31-000-2012-00070-01(20091), CP.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expediente: 76109-33-33-003-2022-00166-01 (29848) Demandante: Loc SAS y Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arancelario y gravar todas las importaciones con el impuesto sobre las ventas con la tarifa general.

En efecto, el artículo 156-7 establece que, en asuntos tributarios, en los que se discuta el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, la competencia territorial se definirá por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos que proceda.

En los demás casos, la competencia se determinará por el lugar donde se practicó la liquidación. Ahora, en el asunto en concreto, el Juzgado 20 Administrativo de Medellín sostuvo que conforme con el mencionado numeral 7 del artículo 156, la competencia por factor territorial se determina por el lugar donde se cumplió o debió cumplirse con la obligación sustancial de declarar, y no por el lugar donde se emitieron las liquidaciones oficiales, siendo así que son los juzgados administrativos de Buenaventura son los competentes para conocer de estos procesos.

Por su parte, el Juzgado 02 Administrativo de Buenaventura, manifestó su falta de competencia alegando que las declaraciones tributarias y los actos demandados fueron presentados y expedidos en jurisdicciones diferentes, entonces para evitar concurrencias en el conocimiento de casos idénticos y pronunciamientos judiciales disimiles, la competencia será del juez del lugar de expedición de los actos demandados, es decir, en la ciudad de Medellín. Esta Corporación2 ha establecido que en los casos donde se discuta la determinación del monto de los tributos aduaneros, arancel e IVA, por la importación de mercancías, la regla aplicable es la del numeral 7 del artículo 156 del CPACA.

Aunado lo anterior, está demostrado en el expediente que las declaraciones de importación fueron presentadas por la demandante en la ciudad de Buenaventura, es decir, que es la jurisdicción de esa ciudad, es la competente para conocer del proceso. En consecuencia, el Despacho dirimirá el conflicto negativo de competencia en el sentido de disponer que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Loc SAS y Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A, debe ser conocida por el Juzgado 02 Administrativo de Buenaventura, lugar donde se presentaron las declaraciones de importación. Por lo expuesto, el despacho

RESUELVE

1. Dirimir el conflicto negativo de competencias, en el sentido de declarar que el Juzgado 02 Administrativo de Buenaventura es el competente para conocer el proceso de la referencia. 2. Enviar el expediente al Juzgado 02 Administrativo de Buenaventura, para lo de su competencia 2 Auto del 14 de marzo de 2019, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Exp. 05001-23-33-000-2018-01192-01 (24162), CP: Julio Roberto Piza Rodríguez.

Expediente: 76109-33-33-003-2022-00166-01 (29848) Demandante: Loc SAS y Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Comuníquese lo aquí decidido al Juzgado 20 Administrativo de Medellín. 4. Contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 243A del CPACA.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN