Radicado: 11001-03-15-000-2022-02086-01 Accionante: Arselio Pérez Cervantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) F.T: 224 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02086-01 Accionante: ARSELIO PÉREZ CERVANTES Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR Y OTROS Tema: Acción de tutela en la que se solicita, entre otros aspectos, garantizar el derecho a la indemnización administrativa de una víctima del conflicto armado.
Carencia actual de objeto por hecho superado. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, en contra de la sentencia del 16 de junio de 2022 proferida por la Sección Cuarta de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Acción de tutela previa El accionante advirtió que tiene 79 años, padece cáncer en la garganta y en la próstata, se encuentra conectado a un cilindro de oxígeno y está en condiciones de extrema pobreza. Asimismo, explicó que el 3 de febrero de 2022 interpuso acción de tutela en contra de la UARIV, la Personería Municipal de Valledupar, la Defensoría de Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener respuesta a la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa y el pago inmediato de aquella.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, a través de sentencia del 15 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la solicitud. Dicha decisión fue impugnada por el accionante y, por ello, remitida al Tribunal Administrativo del Cesar, con el propósito de que dictara el fallo de segunda instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02086-01 Accionante: Arselio Pérez Cervantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) Pago de la indemnización administrativa De otra parte, indicó que la UARIV giró y consignó en el Banco Agrario la indemnización administrativa, pero no le entregó la carta cheque exigida para el desembolso, razón por la cual, a la fecha, no ha recibido el pago de las sumas de dinero reconocidas.
Asimismo, advirtió que ha intentado comunicarse a través de la plataforma de WhatsApp con la entidad financiera, con el propósito de consultar el estado del giro; sin embargo, no ha obtenido ninguna respuesta, porque le indican que esa información solo puede darse por vía telefónica, medio que no puede utilizar, debido a que perdió su voz después de una traqueostomía. c) Inconformidades El señor Arselio Pérez Cervantes instauró la presente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición y debido proceso, los cuales consideró conculcados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el Tribunal Administrativo del Cesar, la UARIV y la Procuraduría General de la Nación. Como fundamento de la solicitud, en primer lugar, mencionó que la primera autoridad judicial accionada debió conceder el amparo constitucional deprecado, dada su condición de vulnerabilidad y que, contrario a la conclusión, allegó la petición que elevó ante la UARIV y las respuestas evasivas que recibió. Asimismo, expuso que, por esa razón, impugnó el fallo de primera instancia, sin que, a la fecha de presentación de este trámite constitucional, el Tribunal accionado haya dictado la decisión correspondiente.
Por último, explicó que, aunque la UARIV depositó la indemnización administrativa, no ha emitido la carta cheque que le permita acceder al dinero; adicionalmente, señaló que el Banco Agrario no le ha ayudado con el trámite de desembolso, de manera efectiva, ya que solo dan información por vía telefónica y no puede acceder a ese medio.
PRETENSIONES El solicitante de la salvaguarda requirió, primero, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, ordenar lo siguiente: 1. A la UARIV emitir y entregar la carta cheque; además, que su director explique las razones por las cuales no lo ha hecho. 2. Al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar modificar su decisión, por ser errónea.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02086-01 Accionante: Arselio Pérez Cervantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Al Tribunal Administrativo del Cesar atender la petición elevada y resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela de primera instancia. 4.
Al Banco Agrario habilitar una página de internet en donde pueda consultar el estado de su giro y con ello habilite un canal de comunicación efectivo para personas con discapacidad auditiva y de habla. CONTESTACIONES Tribunal Administrativo del Cesar La magistrada Doris Pinzón Amado manifestó que el 23 de marzo de 2022 dictó sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela con radicado 2022- 00033-01, en la que revocó la decisión que negó el amparo deprecado y, en su lugar, rechazó por improcedente la solicitud, en razón a que el accionante presentó varias acciones constitucionales, con el fin de obtener el pago de su indemnización administrativa.
Añadió que, en esa decisión, iteró que no podía predicarse la cosa juzgada constitucional, comoquiera que las decisiones adoptadas en las diferentes acciones de tutela no habían cobrado fuerza ejecutoria, al no haberse agotado la revisión ante la Corte Constitucional, pero sí se configuraba una conducta temeraria del señor Arselio Pérez, ya que había propuesto la misma controversia ante diversas autoridades judiciales.
Sin embargo, manifestó que no sancionó al accionante, dado que, en el fallo del 18 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, este ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigara su actuar. Adicionalmente, explicó que determinó que, a pesar de que el solicitante de la salvaguarda insistió en que la UARIV transgredió su derecho fundamental de petición e incurrió en una falsedad, al negar la existencia de un pedimento relativo al reconocimiento prioritario de la indemnización administrativa, aquel allegó, con el escrito de impugnación, copia de la respuesta núm. 20227202772841 del 5 de febrero de 2022, a través de la cual la entidad atendió el requerimiento.
Bajo los anteriores argumentos, solicitó negar las pretensiones formuladas por el accionante, al concluir que no vulneró los derechos fundamentales reclamados en protección. UARIV El señor Vladimir Martin Ramos, representante judicial de la entidad, informó que el aquí accionante está incluido como víctima de desplazamiento forzado; pero, luego de consultar el Sistema de Gestión Documental, no encontró ninguna solicitud presentada por el señor Arselio Pérez Cervantes relacionada con los hechos narrados en el escrito de tutela, por lo que no se cumple con el requisito de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-02086-01 Accionante: Arselio Pérez Cervantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 subsidiariedad, el cual exige acudir previamente a la administración para reclamar lo pretendido.
De otra parte, advirtió que giró la indemnización por vía administrativa que reconoció al señor Pérez Cervantes, dinero que está disponible para su cobro a partir del 30 de marzo de 2022. En consecuencia, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela y que, de ser posible, el aquí accionante presente la solicitud por los canales de la entidad autorizados.
Procuraduría General de la Nación Lina María Moreno Galindo, asesora de la Oficina Jurídica, adujo que lo pretendido por el solicitante de la salvaguarda fue decidido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante el fallo del 16 de diciembre de 2021. Asimismo, puso de presente que aquel radicó otra acción de tutela, con fundamento en los mismos hechos, pretensiones y accionados y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar la declaró improcedente por configurarse una actuación temeraria.
Por lo anterior, indicó que el presente mecanismo debía declararse improcedente, comoquiera que existe cosa juzgada. Banco Agrario de Colombia El señor Edgar Yamil Murillo Alegría, representante legal para los asuntos judiciales, aclaró que, al verificar en el área operativa de convenios, constató que existe una cuenta o giro en favor del señor Arselio Pérez Cervantes, la cual se encuentra pendiente de cobro; así mismo, explicó que para realizar el pago es necesario que la UARIV ordene los recursos en favor del accionante y, una vez realice la colocación del giro, la entidad financiera actúa como un simple intermediario entre el girador y el beneficiario de la suma de dinero.
Así, resaltó que la devolución de los giros y conocer la fecha de colocación del dinero no depende del Banco, sino del cliente del convenio, quien, a través de un archivo planos, con unos parámetros estrictos, decide tales acciones. Igualmente, afirmó que para el pago del giro deben cumplirse los requisitos de: (i) presentar la cédula de ciudadanía original amarilla con hologramas y la carta original de indemnización, la cual es entregada por la UARIV al beneficiario y (ii) solicitarse en la oficina asignada por la entidad citada.
Por último, estimó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que es un simple intermediario entre el girador y el beneficiario y, por ello, solicitó su desvinculación del presente trámite. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de junio de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental a la reparación integral del señor Arselio Pérez Cervantes, frente a la UARIV y, en consecuencia, ordenó, textualmente: Radicado: 11001-03-15-000-2022-02086-01 Accionante: Arselio Pérez Cervantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 «Segundo. - ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, entregue de manera personal al actor la carta original de indemnización, para lo cual, por sus condiciones de salud, deberá adelantar las gestiones que sean necesarias para que la misma sea efectiva.
Una vez efectuada la gestión anterior, deberá dentro de los cinco (5) días siguientes y de manera coordinada con el Banco Agrario, a través de la dependencia encargada, adoptar todas las medidas administrativas que sean necesarias para que se garantice de manera efectiva la entrega del dinero correspondiente a la indemnización administrativa que se le reconoció al señor Arselio Pérez Cervantes mediante la Resolución No. (sic) 04102019-1629739 de 22 de marzo de 2022».
Asimismo, negó la pretensión relacionada con el Tribunal Administrativo del Cesar y declaró improcedente la acción, en cuanto a las demás solicitudes elevadas por el accionante. De manera inicial, señaló que no existía temeridad ni se configuraba la figura de la cosa juzgada constitucional, pues si bien el señor Arselio Pérez Cervantes instauró otras tutelas, lo cierto es que, en el presente asunto, la sustentó en un hecho nuevo, esto es, la imposibilidad de reclamar el dinero de la indemnización administrativa reconocida a su favor; además, indicó que no podía pasarse por alto que el accionante gozaba de una especial protección constitucional reforzada, al ser víctima de desplazamiento forzado, adulto mayor y padecer de cáncer de garganta y de próstata.
En cuanto al amparo, advirtió que estaba probada la transgresión del derecho fundamental a la reparación integral, comoquiera que, aunque la UARIV aseveró que giró el dinero en favor del accionante, el Banco Agrario manifestó que los recursos no habían sido puestos a disposición de la entidad financiera y, por ende, tampoco podían entregarse al beneficiario.
Así las cosas, afirmó que la falta de pago no era atribuible a alguna acción u omisión por parte del peticionario de la protección, sino al procedimiento a cargo de la entidad mencionada, barrera administrativa que no podía trasladarse a la víctima de desplazamiento forzado, menos aun cuando, según lo manifestado por la UARIV, el dinero correspondiente a la indemnización administrativa estaría disponible para su cobro hasta el 30 de junio de 2022, por lo que la imposibilidad para acceder a este antes de esa fecha podría agravar aún más la situación particular del señor Arselio Pérez Cervantes.
En segundo término, explicó que el Tribunal Administrativo del Cesar, a través del fallo del 23 de marzo de 2022, resolvió la impugnación dentro de la acción de tutela núm. 2022-00033, en el sentido de revocar la decisión que negó las pretensiones y, en su lugar, declaró improcedente la solicitud, al encontrar que se configuraba la temeridad; adicionalmente, señaló que la corporación accionada notificó la decisión ese mismo día, a través de los medios electrónicos dispuestos para ese fin, razón por la cual no se advertía transgresión de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial mencionada.
Finalmente, precisó que las pretensiones encaminadas a que se ordenara investigar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y al director Radicado: 11001-03-15-000-2022-02086-01 Accionante: Arselio Pérez Cervantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de la UARIV eran improcedentes, en tanto que, el accionante podía interponer directamente una queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, para ese fin.
Igualmente, manifestó que no existían pruebas del trato discriminatorio por parte del Banco Agrario, por lo que no podía efectuarse un estudio sobre ese tema. IMPUGNACIÓN La UARIV impugnó la sentencia de primera instancia. Como fundamento del recurso, sostuvo que el juez de tutela incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuanto desatendió que el accionante debió agotar el procedimiento administrativo fijado por la entidad para la entrega de los beneficios de la población incluida en el Registro Único de Víctimas.
De otra parte, adujo que, a través de la Resolución núm. 04102019-1629739 del 22 de marzo de 2022, reconoció la indemnización administrativa por desplazamiento forzado en favor del señor Arselio Pérez Cervantes y, una vez verificó la base de datos, evidenció que fue reconocida y pagada el 9 de mayo de la anualidad mencionada. Igualmente, adjuntó el pantallazo del registro del núcleo familiar del accionante y de la información del giro de su base de datos.
Así las cosas, solicitó declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la UARIV pagó al señor Arselio Pérez Cervantes la indemnización por vía administrativa? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) derecho de las víctimas a la reparación integral, (II) carencia actual de objeto por 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02086-01 Accionante: Arselio Pérez Cervantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 hecho superado y (III) análisis de la solicitud presentada por la parte accionante. Veamos: I. Derecho de las víctimas del conflicto armado a la reparación integral El Estado está obligado a proteger los derechos de las personas que han sido víctimas del conflicto, deber consagrado no solo en la Constitución Política, sino en los instrumentos convencionales sobre derechos humanos. En el ámbito interno, a través de la Ley 975 de 2005, se dictaron disposiciones para la reincorporación de miembros de los grupos al margen de la ley y se previó que a las víctimas por el enfrentamiento interno se les debía garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación, esta última comprende la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción, reconciliación y garantías de no repetición. Posteriormente, el Gobierno Nacional, a través del Decreto 4800 de 2011, fijó el procedimiento para la solicitud de la indemnización; así, en el artículo 151 definió que quienes la pretendan deberán estar inscritas en el Registro Único de Víctimas y presentar la petición ante la UARIV y, en el artículo 159, determinó que, en el caso de las personas desplazadas por la violencia, debían seguirse los mecanismos previstos en el parágrafo 3.º del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011.
Es importante precisar que a la UARIV le corresponde determinar el monto según los criterios fijados por las normas analizadas y orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción que se adecúe a sus necesidades y que cumpla con la reconstrucción de sus proyectos de vida, de conformidad con su estado de vulnerabilidad y las opciones de inversión. En este sentido, en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015 se adoptaron los criterios de priorización para víctimas del desplazamiento forzado, en los siguientes términos: «Artículo 2.2.7.4.7.
Indemnización individual administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado. La indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: 1. Que hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección. Para tal fin, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará, con participación activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral PAARI-. 2.
Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar. 3. Que solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acompañamiento para el retorno o la reubicación y éste no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02086-01 Accionante: Arselio Pérez Cervantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Parágrafo. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ejercerá la coordinación interinstitucional para verificar las condiciones de seguridad de la zona de retorno o reubicación en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional, y para promover el acceso gradual de las víctimas retornadas o reubicadas a los derechos a los que hace referencia el artículo 2.2.6.5.8.5 del presente Decreto».
En ese orden de ideas, la UARIV, una vez recibida la solicitud, deberá estudiar el caso concreto, determinar si las víctimas son desplazadas por la violencia, si existen criterios de priorización, el estado en el que se encuentran, fijar el monto de la indemnización y los mecanismos adicionales que se van a implementar, otorgar dicha reparación y brindar asesoría sobre el dinero entregado.
II. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley.
En esa medida, el máximo tribunal constitucional2 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces.
Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. De igual forma, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleve que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o conculcación desaparecieron.
En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia o situación sobreviniente. En ese entendido, la carencia actual de objeto por sustracción de materia implica en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modifican los hechos y generan que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto. 2 Ver entre otras sentencias T-358 de 2014 y T-011 de 2016.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02086-01 Accionante: Arselio Pérez Cervantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultara inocua3.
III. Análisis del caso concreto La UARIV, en la impugnación, afirmó que el 9 de mayo de 2022 el señor Arselio Pérez Cervantes recibió el pago de la suma de dinero correspondiente a la indemnización administrativa que le fue reconocida en la Resolución núm. 04102019-1629739 del 22 de marzo de 2022, como víctima del desplazamiento forzado.
Por lo anterior, solicitó declarar la carencia de objeto por hecho superado. Pues bien, una vez revisado el expediente, la Subsección observa que el señor Arselio Pérez Cervantes solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición y debido proceso, los cuales consideró transgredidos por la UARIV, comoquiera que la entidad no había realizado el pago efectivo de la indemnización administrativa reconocida; asimismo, indicó que si bien aquella anunció que había depositado el dinero en el Banco Agrario, lo cierto era que no había podido reclamarlo, porque, de un lado, no recibió la carta de autorización y, de otro, la entidad bancaria no disponía de un canal de información al que pudiera acceder.
Asimismo, se tiene que el 21 de abril de 2022 la UARIV atendió el requerimiento del juez de primera instancia y, en respuesta a la acción de tutela, sostuvo, en síntesis, que realizó el giro de la indemnización a nombre del señor Arselio Pérez Cervantes al Banco Agrario, por lo cual el dinero estaba disponible para el cobro a partir del 30 de marzo del año citado.
Por su parte, el 22 de abril hogaño la entidad financiera contestó la demanda de tutela y advirtió que el cliente convenio no había colocado los recursos, por lo que, para esa fecha, aun no estaba disponible para el cobro. De la misma manera, se aprecia que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo de tutela del 16 de junio de 2022, amparó el derecho fundamental a la reparación integral del accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esa providencia, en caso de que no lo hubiera hecho, entregara la carta original de indemnización y, luego, dentro de los cinco días siguientes, de manera coordinada con el Banco Agrario, adoptara las medidas necesarias para entregar el dinero correspondiente a la indemnización administrativa.
Por último, se tiene que, en el escrito de impugnación, la UARIV señaló que, una vez verificado en el Registro Único de Víctimas y en la base de datos de la entidad, comprobó que el señor Arselio Pérez Cervantes recibió el pago de la suma de dinero reconocida como indemnización administrativa. Asimismo, allegó un pantallazo, en el que consta la siguiente información: 3 Sentencia SU-522 proferida por la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2022-02086-01 Accionante: Arselio Pérez Cervantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 A partir de lo anterior, la Subsección advierte que el 9 de mayo de 2022 el señor Arselio Pérez Cervantes recibió el pago de la indemnización administrativa, conclusión que logra evidenciarse con el estado del trámite y el número de registro del proceso bancario.
Bajo las anteriores premisas, se concluye que la situación que dio origen a la formulación de la presente acción de tutela fue superada durante el trámite constitucional, lo cual genera que la orden que este juez constitucional pudiera impartir no surta ningún efecto. En consecuencia, se revocarán los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el 16 de junio de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que concedió el amparo del derecho fundamental a la reparación integral del señor Arselio Pérez Cervantes y dictó una orden a la UARIV y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a ese desacuerdo, por las razones expuestas; adicionalmente, se confirmará, en lo demás, dado que esos aspectos no fueron objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el 16 de junio de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante los cuales concedió el amparo del derecho fundamental a la reparación integral del señor Arselio Pérez Cervantes e impuso una orden a la UARIV, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a ese desacuerdo, y confirmar en lo demás de la decisión de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02086-01 Accionante: Arselio Pérez Cervantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR