CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-06-000-2024-00405-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura (seccionales Bogotá, Florencia, Pereira y Pasto) Asunto: autoridad competente para asumir un procedimiento administrativo de cobro coactivo de las multas que se imponen en la justicia penal.
Alcance de la Sentencia C-043 de 2023. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el conflicto de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante múltiples oficios de los meses de mayo, junio, agosto, y septiembre de 20233, el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial de Bogotá, Pereira (Risaralda), Pasto (Nariño) y Florencia (Caquetá) remitieron al Ministerio de Justicia y del Derecho, títulos ejecutivos originados en multas impuestas mediante sentencia penal, entre estos, el proferido en contra del señor Orlando Mantilla Torres.
La remisión se hizo, al considerar que dicho ministerio era el competente para adelantar el trámite de cobro coactivo, según el primer inciso del artículo 42 de la Ley 599 de 2000. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 SAMAI, expediente digital, archivo núm. 3, documento único, folios 1 a 41.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000405-00 2. El 2 de noviembre de 20234, el Ministerio de Justicia y del Derecho declaró su falta de competencia para tramitar los procesos de cobro coactivo originados en multas impuestas en sentencias penales. 3. Como consecuencia, en el mismo oficio del 2 de noviembre de 2023, el ente ministerial solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir un presunto conflicto negativo de competencias entre esa cartera y el Consejo Superior de la Judicatura.
Para ello, requirió lo siguiente:
PRIMERO. Que se DIRIMA el conflicto negativo de competencias administrativas que actualmente existe entre el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, respecto del ejercicio de la función administrativa de cobro coactivo de las multas penales dispuesta en el artículo 6 de la Ley 2197 de 2022.
SEGUNDO. En consecuencia, que se DECLARE que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA es la autoridad competente para ejercer la función administrativa de cobro coactivo de multas penales consagradas en el artículo 6 de la Ley 2197 de 2022 y de conformidad con lo decidido en la Sentencia C-043 de 2023 de la Sala Plena de la Corte Constitucional.
TERCERO. Que se ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA recibir, tramitar y adelantar las actuaciones que en derecho correspondan respecto a los procesos que fueron remitidos al Ministerio de Justicia y del Derecho, y que fueron relacionados en el presente memorial. De igual manera, se disponga en la providencia, en qué estado del trámite debe recibirlo la entidad que sea competente, o si debe dar inicio al mismo.
II. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de Auto del 16 de mayo de 20245, emitido dentro del expediente 11001- 03-06-000-2024-00062-00, la Consejera ponente, Dra. Ana María Charry Gaitán, ordenó conformar expedientes independientes y asignar número de radicación a los conflictos relacionados con los procesos de cobro coactivo remitidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría se asignó el radicado 11001-03-06-000-2024-00405-00 al conflicto relacionado con el proceso de cobro coactivo contra el señor Orlando Mantilla Torres. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 30 de mayo de 2024 se fijó el edicto 269 en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto. 4 Expediente digital, archivo núm. 3, folios 1 a 22, oficio MJD-OFI23-0041990-DJU-10400. 5 Expediente digital, archivo 59_Autoparamejor_CCA2024062AMCHGSAMAI_20240516145343 (1), documento único, folios 1 a 23.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000405-00 En el expediente obra constancia secretarial del 28 de mayo de 2024, en la que se informa que la existencia del conflicto se comunicó al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá, y del señor Orlando Mantilla Torres.
Dentro del término de fijación, según informe secretarial del 7 de junio de 2024, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Ministerio de Justicia y del Derecho Si bien esa autoridad no presentó alegatos, los argumentos en los cuales se apoyó para declarar su falta de competencia se encuentran expuestos en el oficio del 2 de noviembre de 2023 con el cual trabó el presente conflicto6.
Señala que no le compete adelantar el procedimiento de cobro coactivo, pues implicaría un cambio en la estructura de la Administración, lo cual requiere iniciativa o «aval gubernamental»7. Considera igualmente, que es el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Dirección Ejecutiva y sus oficinas de Cobro Coactivo el que debe reasumir la competencia para dicho cobro, en cumplimiento de los artículos 136 de la Ley 6 de 1992, 11 de la Ley 1743 de 2014 y la Ley 1066 de 2006.
Explica que la Sentencia C-043 del 1.º de marzo de 2023 de la Corte Constitucional, al declarar la inexequibilidad del parágrafo del artículo 42 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), que señalaba a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE- como responsable del recaudo, generó lo siguiente: (i) un vacío en materia de competencia; 6 Expediente digital, archivo núm. 3, documento único, folios 1 a 41, oficio MJD-OFI23-0041990-DJU- 10400. 7 Es decir, en su concepto, las mismas consideraciones que imposibilitan atribuir la responsabilidad a la ANDJE de acuerdo con la sentencia constitucional indicada, le son aplicables a esta autoridad, como parte de la Rama Ejecutiva.
Puntualmente, la entidad indica lo siguiente: Así mismo, la determinación de la autoridad competente debe tener en consideración las razones por las cuales la Corte declaró la inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 6 de la Ley 2197 de 2022, esto es, que el cambio de la entidad recaudadora que en principio se encuentra en cabeza de la rama judicial, implica un cambio en la estructura de la administración, y, por tanto, requiere aval gubernamental.
Ello no sólo es predicable de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sino también lo sería del Ministerio de Justicia y del Derecho. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000405-00 (ii) dicho vacío hacía imposible que la financiación del mejoramiento carcelario, claramente relacionada con la garantía de los derechos de la población carcelaria, se hiciere efectivo;
(iii) se hace necesario la reviviscencia de normas anteriores, como lo plantea la Corte Constitucional en situaciones similares; (iv) la competencia de recaudo de multas de carácter penal debía recaer nuevamente en el Consejo Superior de la Judicatura, dada su competencia general. 2. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ-8 En oficio del 4 de mayo de 2024, esa autoridad manifestó que, el Ministerio de Justicia y del Derecho es la autoridad competente para adelantar el proceso de cobro coactivo, porque la aplicación del artículo 6º de la Ley 2197 de 2022, en los términos de la Sentencia C-043 de 2023, implica que, actualmente, esa cartera debe «impulsar el cobro coactivo de las multas».
Explica que de acuerdo con el artículo 136 de la Ley 6ª de 1992, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y las Direcciones Seccionales son responsables del cobro de créditos «a su favor y de la Nación» [resalta la entidad]. Ello se confirma con los artículos 2º y 5º de la Ley 1066 de 2006, su Decreto Reglamentario 4473 de 2006, y los artículos 98 a 101 de la Ley 1437 de 2011.
En la medida que esas normas son de carácter procedimental, de orden público y están vigentes, la Rama Judicial solo está facultada para cobrar la cartera a su favor, tal como se indica en el artículo 13 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012. Por lo mismo, no existe autorización legal para que cobre acreencias a favor de otra Rama del poder público.
De igual manera, el argumento de la reviviscencia9 que plantea el Ministerio, no es viable, pues el contenido del actual artículo 42 de la Ley 599 de 2000, difiere sustancialmente del original, en la medida en que el destinatario de los recursos quedó en firme, y el parágrafo que asignaba la competencia para el cobro de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE-, fue declarado inexequible.
Por ello, el Ministerio de Justicia y del Derecho, es el obligado a adelantar el proceso de cobro de las multas penales exigibles10. 8 Expediente digital, 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONFLICTODECOMPETE, folios 1 a 9. 9 Expediente digital, archivo 15, documento único, folio 9 10 Expediente digital, archivo 15, documento único, folio 9.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000405-00 En todo caso, el cobro en comento, a juicio de la DEAJ no modifica la estructura del Ministerio de Justicia y del Derecho, como sí lo hizo con la ANDJE pues actualmente, el citado Ministerio, por conducto de su Dirección Jurídica, tiene asignadas funciones de cobro coactivo11. Por lo anterior, «[s]i el beneficiario y destino de las sumas que se recauden por concepto de las multas impuestas en condenas penales es el Ministerio de Justicia, dicha institución también es la responsable de adelantar las acciones de cobro coactivo»12.
Por todo lo anterior, se solicitó a la Sala declarar competente al Ministerio de Justicia y del Derecho al ser la autoridad beneficiaria de los recursos que se recaudarían por cobro coactivo. III. CONSIDERACIONES 1. Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativos La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, regula el «Procedimiento administrativo».
Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» están contenidas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme con el cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […].
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 11 Ibidem. 12 Expediente digital, archivo 15, documento único, folio 9. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000405-00 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales se relacionan a continuación y se aplican al caso concreto: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta La actuación es particular y concreta, pues se discute cuál es la autoridad competente para adelantar el procedimiento de cobro coactivo, en relación con la multa impuesta al señor Orlando Mantilla Torres, mediante sentencia penal.
Vale mencionar, además, que, tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho como el Consejo Superior de la Judicatura estarían avocados a ejercer funciones administrativas en caso de ser declarados competentes. Puntualmente, respecto de esta última entidad cabe resaltar que, por disposición del artículo 256 de la Constitución Política, actualmente, concentra sus funciones en el gobierno y la administración de la rama judicial.
En efecto, antes de que entrara en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el Consejo Superior de la Judicatura ejercía sus funciones mediante una Sala Administrativa y una Sala Jurisdiccional Disciplinaria13. Después del 13 de enero de 2021, el Consejo Superior solamente tiene atribuciones administrativas, en ejercicio de las cuales estaría llamado a adelantar el proceso de cobro coactivo si fuera declarado competente para el efecto. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura, este último a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negaron tener competencia para adelantar el procedimiento de cobro coactivo correspondiente. 13 Acto legislativo 02 de 2015.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000405-00 iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo El Ministerio de Justicia y del Derecho es un organismo del sector central de la administración pública nacional, que pertenece a la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional14.
El Consejo Superior de la Judicatura ejerce sus funciones y competencias a nivel nacional15, y por medio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ejerce las actividades administrativas de la Rama Judicial16. Se aclara que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no es una de las autoridades en conflicto, puesto que, a partir de la Sentencia C-043 de 2023, se declaró inexequible su competencia para adelantar el cobro coactivo, razón por la cual, el conflicto se ha presentado solo entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la DEAJ.
De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra reunidas todas las exigencias que la habilitan para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias planteado. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»17.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará 14 Constitución Política, artículo 115. 15 Ley 270 de 1996, artículo 11, parágrafo. 16 Constitución Política, artículo 256, Ley 270 de 1996, artículo 98. 17 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000405-00 que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 4.
Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe definir cuál es la autoridad competente para adelantar el procedimiento de cobro coactivo de la multa impuesta al señor Orlando Mantilla Torres, mediante una sentencia penal18. En concepto del Ministerio de Justicia y del Derecho, la competencia para adelantar el procedimiento de cobro coactivo corresponde al Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento de los artículos 136 de la Ley 6 de 1992, 11 de la Ley 1743 de 2014 y la Ley 1066 de 2006, lo cual puede hacer por medio de la Dirección Ejecutiva y de las oficinas de cobro coactivo, correspondientes.
En contraste, el Consejo Superior de la Judicatura considera que la autoridad beneficiaria del recaudo de los recursos, que es el Ministerio de Justicia, es el 18 La Sala señala que a pesar de que las decisiones penales que soportan la imposición de la multa objeto de cobro coactivo no fueron remitidos al proceso, constata sin embargo, que las partes objeto del presente conflicto de competencias no ponen en tela de discusión la existencia de tales pronunciamientos penales, razón por la cual la Sala da por cierta su existencia y procede a resolver el conflicto.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000405-00 competente para adelantar el procedimiento de cobro coactivo, por expresa disposición legal. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) La competencia para adelantar el procedimiento administrativo de cobro coactivo. Reiteración ii) El cobro coactivo de la pena de multa.
Reiteración iii) La Sentencia C-043 de 2023, por medio de la cual se declara inexequible el parágrafo del artículo 6º de la Ley 2197 de 2022. Reiteración iv) Efectos de la inexequibilidad de una norma procesal. Énfasis en la «reviviscencia» normativa y en la «retrospectividad». Reiteración v) Conclusiones. Reiteración vi) Caso concreto 5.
Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. La competencia para adelantar el procedimiento administrativo de cobro coactivo19. Retiración20 El cobro coactivo es un mecanismo administrativo que pueden activar las entidades públicas para «obtener el pago de obligaciones insolutas […] que consten en documentos que presten mérito ejecutivo»21, de forma eficiente y eficaz, sin intervención judicial22, con el fin de lograr el cumplimiento oportuno de fines estatales asociados al interés general23.
Así, por regla general, la competencia para adelantar el cobro coactivo recae en la entidad «a favor» de la cual exista cartera pendiente por cobrar. En Decreto Ley 01 de 198424, en su artículo 68 señaló que «[l]as entidades públicas podrán hacer efectivos los créditos a su favor en todos los casos a que se refieren las disposiciones anteriores por jurisdicción coactiva25 y los particulares por medio de la jurisdicción ordinaria» [Énfasis de la Sala]. 19 El presente capítulo se fundamenta, principalmente, en los Conceptos 2164 de 2014 y 2459 de 2021, emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil, debido a la relevancia para el caso concreto. 20 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Auto del 25 de octubre de 2023. Radicado núm. 11001-03-06-000-2023-000199-00. 21 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2459 de 2021. 22 Ver Ley 1437 de 2011, artículo 101. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-666 de 2000. 24 «Código Contencioso Administrativo» 25 Actualmente, la discusión sobre la naturaleza del cobro coactivo se encuentra superada, en el sentido de que es un proceso de carácter administrativo, por expresa disposición de la Ley 1437 de 2011, Título IV.
Al respecto, puede consultarse: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conceptos 2126 de 2012, 2164 de 2014 y 2459 de 2021. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000405-00 Seguidamente, la Ley 6ª de 199226 en su artículo 112 integró la «facultad de cobro coactivo» en beneficio de «entidades nacionales» para «hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Nación» [énfasis añadido].
Posteriormente, la Ley 1066 de 2006, estableció en el artículo 1º, que los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna. Y en su artículo 5° dispuso que el cobro coactivo debían seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario27.
Esta normativa unificó las formas de cobro coactivo, en orden a garantizar para el ejercicio de esa función en forma ágil, eficiente, oportuna y a través de un mismo procedimiento, el Estatuto Tributario, como claramente se desprende de los antecedentes de esa ley28. Debe aclararse además, que la facultad de cobro coactivo en los términos señalados surge por mandato directo de la ley, solo si la obligación es «exigible»29.[Negritas de la Sala].
Actualmente, la Ley 1437 de 201130 reguló en su artículo 98 el «procedimiento administrativo de cobro coactivo», como una potestad de las entidades públicas de recaudar las obligaciones creadas en su favor o la posibilidad de acudir a los jueces competentes, consideración que fue ratificada por esta Sala en concepto 2459 de 2021. La misma ley en su artículo 99, numeral 22, dispuso que, entre los documentos que prestan mérito ejecutivo, se encuentran «[l]as sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 10431, la obligación de pagar una suma líquida de dinero» [énfasis añadido].
Esta En conclusión, el cobro coactivo es una prerrogativa32 a disposición de las autoridades para hacer efectivo, sin intervención judicial, el pago a su favor de obligaciones que presten mérito ejecutivo (sentencias u otras decisiones 26 «[p]or la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones», 27 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2459 de 2021. 28 Ibidem 29 Ibidem 30 «[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 31 ARTÍCULO 104. […]
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. 32 Ley 1437 de 2011, artículo 98.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000405-00 jurisdiccionales ejecutoriadas). Así, el cobro coactivo, se adelanta, por lo general, por la misma entidad a favor de quien se dispongan las obligaciones susceptibles de este procedimiento, salvo disposición legal en contrario. 5.2. El cobro coactivo de la multa en materia penal. Reiteración33 La Ley 599 de 2000 «[p]or la cual se expide el Código Penal», dispone en su artículo 34, que «[l]as penas que se pueden imponer con arreglo a este código son principales, sustitutivas y accesorias […]».
Entre las penas principales se encuentran «la pecuniaria de multa»34 [subrayado propio]. Con respecto a la multa, el artículo 39 del código en cita establece las reglas a las cuales debe sujetarse su imposición; el 40 determina la conversión de la misma en arreglos progresivos; el 41 establece la ejecución coactiva cuando concurra con una pena privativa de la libertad y, el 42, - relevante para nuestro análisis-, disponía que el recaudo se consignaría «a nombre del Consejo Superior de la Judicatura en cuenta especial. [Resalta la Sala].
Debe anotarse que la Ley 2197 de 202235, modificó y adicionó el citado artículo 42, al disponer su artículo 6º, que el recaudo se consignaría «a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, en un Fondo cuenta especial» Como se ve, la norma conserva la determinación de que los recursos obtenidos por concepto del recaudo voluntario o coactivo de multas ingresarán al Tesoro Nacional.
Sin embargo, mientras la disposición original señalaba que los recursos se consignarían a nombre del Consejo Superior de la Judicatura «en cuenta especial», la segunda dispone que, deben ser consignados a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho «en un fondo cuenta especial». Sumado a ello, se indicó que la norma original destinaba los recursos para «la prevención del delito y al fortalecimiento de la estructura carcelaria», ahora, la actual norma, adiciona que estos recursos «podrán [además] cofinanciar infraestructura y dotación de centros penitenciarios y carcelarios en todo el territorio nacional».
Ahora bien, el parágrafo del artículo 6º de la Ley 2197 de 2022, declarado inexequible en sentencia C-043 de 2023, disponía que la autoridad a cargo del cobro coactivo de las multas en el ámbito penal sería la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante también ANDJE). En este punto debe recordarse que antes de la Ley 2197 de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura ejercía 33 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Auto del 25 de octubre de 2023. Radicado núm. 11001-03-06-000-2023-000199-00. 34 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, de la Corte Constitucional, las Sentencias C-194 de 2005 y C-185 de 2011. 35 La ley fue publicada en el Diario Oficial núm. 41.928 el 25 de enero de 2022 y, por disposición del artículo 69, empezó a regir desde su publicación. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000405-00 como la autoridad competente para el cobro coactivo de las multas en materia penal en los términos del artículo 136 de la Ley 6ª de 199236.
Por otra parte, la Ley 1743 de 201437, al referirse al tema de multas estableció que los recursos recaudados serían consignados a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia38. [Subraya la Sala] En consideración a lo anterior la misma ley en su artículo 11 atribuyó funciones para el cobro coactivo al Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 6ª de 1992 y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.
A su vez, el Decreto 272 de 2015, recopilado en el Decreto 1069 de 2015, dispuso en su artículo 20 que los procesos de cobro coactivo que estaban siendo adelantados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en relación con infracciones al Estatuto Nacional de Estupefacientes serían «transferidos al Consejo Superior de la Judicatura a más tardar el 17 de agosto de 2015».
En vista de este último cambio normativo, la Sala dirimió algunos conflictos de competencia entre el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho en el sentido de reconocerle competencia al primero para adelantar los procesos de cobro coactivo39. Como se mencionó, en relación con las multas de naturaleza penal, el artículo 6º de la Ley 2197 de 2022 introdujo cambios significativos con impacto en la competencia. En efecto, desde su entrada en vigencia, el artículo 6 de dicha ley dispuso que los recursos obtenidos por concepto del recaudo voluntario o coactivo de multas se consignan exclusivamente a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, aun cuando en sentencia C-043 de 2023, la Corte Constitucional declaró inexequible el 36 Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones. 37 «Por medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial» 38 El artículo 21 de la Ley 1285 de 2009 «[p]or medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia» se adicionó el artículo 192 a la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia se creó el Fondo para la Modernización, descongestión y bienestar de la administración de Justicia. 39 Ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisiones del 3 de julio de 2018 (11001-03-06-000-2018-00049-00(C)); 11001-03-06-000-2018-00108-00(C) y 11001-03-06-000- 2018-00109-00(C), entre otras.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000405-00 parágrafo del artículo 6º que disponía que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado era la entidad competente para adelantar los procesos de cobro coactivo en obligaciones insolutas. Esta decisión de constitucionalidad tiene efectos que más adelante se explicarán. Lo anterior, no sin antes, poner de presente, en cuanto a lo señalado en el artículo 3 de la Ley 1743 de 2014 y lo previsto ahora en el artículo 42 de la Ley 2197 de 2022, lo siguiente: 5.2.1.
El artículo 3º de la Ley 1743 de 2014, mediante el cual se establecen las multas como fuente de recursos para el Fondo para la Modernización, descongestión y bienestar de la administración de Justicia La Ley 1285 de 200940 al modificar la Ley 270 de 1996, adicionó el artículo 192 de esta última, al crear el Fondo para la Modernización, descongestión y bienestar de la administración de Justicia, como una cuenta adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, señalando la fuente de los recursos que la integran41.
Posteriormente, el artículo 3º de La Ley 1743 de 201442 estableció que el Fondo para la Modernización, descongestión y bienestar de la administración de Justicia estaría integrado además por los dineros recaudados por concepto de «las multas impuestas por los jueces a las partes y terceros en el marco de los procesos judiciales y arbitrales de todas las jurisdicciones».
Si bien esta norma no distinguió entre las multas penales y otras, a partir de la Ley 2197 de 2022 norma vigente en la materia, las multas penales se destinan a la prevención del delito y fines asociado a la infraestructura carcelaria, en los términos de la norma. 5.3. La Sentencia C-043 de 2023, por medio de la cual se declara inexequible el parágrafo del artículo 6º de la Ley 2197 de 2022.
Reiteración43 La Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C-043 de 202344, declaró inexequible el parágrafo del artículo 42 de la Ley 599 de 2000, adicionado por el 40 «[p]or medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia» 41 El artículo artículo 21 de la Ley 1285 de 2009, adicionó el 192 de la Ley estatutaria de Administración de justicia, señalando que la fuente de los recursos serían 1.
Los derechos, aranceles, emolumentos y costos que se causen con ocasión de las actuaciones judiciales y sus rendimientos; // 2. Los rendimientos de los depósitos judiciales, sin perjuicio de la destinación del 30% para el Sistema Carcelario y Penitenciario establecido en la Ley 66 de 1993; // 3. Las donaciones y aportes de la sociedad, de los particulares y de la cooperación internacional; // y, 4.
Las asignaciones que fije el Gobierno Nacional. 42 «[p]or medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial» 43 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Auto del 25 de octubre de 2023. Radicado núm. 11001-03-06-000-2023-000199-00. 44 Expediente D-14769. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000405-00 artículo 6º de la Ley 2197 de 2022, norma que señalaba como responsable del cobro coactivo de multas a la ANDJE.
Esa corporación señaló que, en cumplimiento de los artículos 150.7 y 154 de la Constitución, el trámite del proyecto de ley que le dio origen a este parágrafo debió obedecer a una iniciativa gubernamental o, al menos, tener el aval del Gobierno Nacional, debido a que tiene un impacto en la estructura de la administración; sin embargo, no se cumplió con ese requisito.
Por ello concluyó que adjudicar esa competencia a la ANDJE significaba una reforma de la estructura de la Administración. Sumado a lo anterior, la corporación judicial puso de presente que, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 599 de 2000 los recursos obtenidos gracias al cobro de las multas «[s]e consignarán a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, en un fondo cuenta especial […]».
Sin embargo, la versión original de la disposición establecía que tales recursos habrían de «consignar[se] a nombre del Consejo Superior de la Judicatura en cuenta especial». Al respecto, la Corte puso de presente que: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1743 de 2014, «[p]or medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial», la Dirección Ejecutiva y las oficinas de cobro coactivo del Consejo Superior de la Judicatura efectuaban el cobro coactivo de las multas impuestas por las autoridades judiciales, competencia que se adelantaba «en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 136 de la Ley 6ª de 1992 y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006»45.
En definitiva, la función del cobro coactivo de las multas en materia penal se encontraba en cabeza de una entidad de la Rama Judicial46; y ahora, merced a lo dispuesto en el parágrafo demandado, la función quedó asignada a una entidad del Poder Ejecutivo. [Resaltado propio]. En otras palabras, ante la modificación legislativa, el cobro coactivo de las multas en materia penal quedó en cabeza del poder ejecutivo, sin embargo, no puede ser una función que corresponda a la ANDJE, considerando que la misión de esa entidad no tiene una relación con el ejercicio de esta competencia y se requería aval o iniciativa del gobierno para modificar su estructura. 45 Artículo 11 de la Ley 1743 de 2014. 46 Ver providencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, del 27 de febrero de 2019.
Expediente AP737-2019, Radicación N°. 54743, Acta 52. https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/2019/04/30/jueces-de-ejecuciones-fiscales- competencia/ Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000405-00 5.4. Efectos de la inexequibilidad de una norma procesal. Énfasis en la «reviviscencia» normativa y en la «retrospectividad». Reiteración47 Cuando en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad48, la Corte declara inexequible una norma del ordenamiento jurídico, por disposición del artículo 243 de la Constitución Política, «[n]inguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución».
Ahora, la regla general dispuesta en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, señala que las sentencias de la Corte Constitucional tienen efectos a futuro a menos de que la misma Corporación module los efectos de sus providencias49. Hecha esta claridad sobre los efectos de las sentencias de inexequibilidad, cabe preguntarse cuál sería el régimen jurídico aplicable en adelante, después de la expulsión de una norma del ordenamiento jurídico, en razón de un fallo de la Corte.
La Sala de Consulta y Servicio Civil, en el Concepto 2243 del 28 de enero de 2015, mediante el cual se resolvió una consulta sobre los efectos de la Sentencia C-818 de 2011, que declaró inconstitucionales las disposiciones 13 a 32 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, explicó sobre la reviviscencia de las normas lo siguiente50: 7.2.
Las primeras decisiones de la Corte que asumieron la problemática de la reviviscencia asumieron para sí la conclusión que había sido propuesta por la Corte Suprema y el Consejo de Estado, según la cual la reincorporación operaba de manera automática. Sin embargo, fallos posteriores abandonaron esta postura, a través del establecimiento de condiciones para la procedencia de la reviviscencia. Tales presupuestos tienen que ver con (i) la necesidad de establecer el peso específico que les asiste a los principios de justicia y seguridad jurídica en el caso concreto, esto es, las consecuencias que se derivarían de la reincorporación frente a los principios y valores constitucionales; y (ii) la garantía de la supremacía constitucional y los derechos fundamentales, lo que remite a la obligatoriedad de la reincorporación cuando el vacío normativo que se generaría sin ella involucraría la afectación o puesta en riesgo de los mismos. 47 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Auto del 25 de octubre de 2023. Radicado núm. 11001-03-06-000-2023-000199-00. 48 Constitución Política, artículo 241, numeral 1. 49 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 2022. Ver también las Sentencias C-355 de 2006, C- 973 de 2004, T-832 de 2003, C-327 de 2003 y C-551 de 2003, entre otras. 50 En la respuesta a la consulta la Sala indicó «Sí. Conforme a lo explicado en este concepto, desde el 1º de enero de 2015 y hasta fecha anterior al momento en que empiece a regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición, se presenta la reviviscencia de las mencionadas disposiciones del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984)».
Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000405-00 Los mismos requisitos para que proceda esta figura jurídica, fueron mencionados por la Corte Constitucional en la reciente Sentencia C-237 de 2022. Así entonces, el fenómeno jurídico de la reviviscencia no opera de manera automática, pues por vía de interpretación implica dar vida en el ordenamiento jurídico a una norma que por su contenido puede incluso ser contraria al vigente marco constitucional u obsoleta de cara a las disposiciones vigentes. 6.
Conclusiones. Reiteración51 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado concluye que: (i) De conformidad con lo estudiado en las consideraciones anteriores, en particular, de los artículos 2 y 5 de la Ley 1066 de 2006, y 98 a 100 de la Ley 1437 de 2011, que el cobro coactivo es una prerrogativa constituida a favor de las entidades públicas para lograr el cumplimiento de obligaciones insolutas, que consten en un documento con merito ejecutivo, como sucede con «[l]as sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas […]»52.
Así, es una herramienta útil de las entidades públicas para obtener liquidez y cumplir con sus funciones. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que en virtud de estas tengan que recaudar caudales públicos tienen la opción de la jurisdicción coactiva53 o, en todo caso, podrán acudir ante los jueces competentes»54 para lograr el pago.
Además, la facultad de cobro coactivo tiende a estar en cabeza de la autoridad «a favor» de la cual se encuentra pendiente de pago de una obligación insoluta, salvo disposición legal en contrario. (ii) Actualmente, en virtud del artículo 42 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 6º de la Ley 2197 de 2022, esta última vigente a partir del 25 de enero de 2022, las multas en materia penal deben consignarse a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, con imputación a rubros destinados a la prevención del delito y al fortalecimiento de la estructura carcelaria, así como a la cofinanciación de la infraestructura y dotación de centros penitenciarios y carcelarios en el país. 51 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Auto del 25 de octubre de 2023. Radicado núm. 11001-03-06-000-2023-000199-00. 52 Ley 1437 de 2011, artículo 99. 53 Ley 1066 de 2006, artículo 5. 54 Ley 1437 de 2011, artículo 98. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000405-00 Con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 6° de la Ley 2197 de 2022, resulta aplicable la regla general en el cobro de deudas insolutas a favor del Ministerio de Justicia y del Derecho.
(iii) El cobro coactivo a cargo del Ministerio de Justicia y del Derecho no implica un cambio en la estructura de esa entidad, pues dicho ministerio tiene la función de administrar o gestionar los recursos que voluntariamente se paguen o que logre obtener tras el procedimiento de cobro coactivo55, más aún cuando a este se encuentran adscritos el INPEC56 y la USPEC57, entidades encargadas de la infraestructura y dotación de los centros carcelarios.
(iv) La reviviscencia no es una figura jurídica que opere en el presente caso (capítulo 5.4), puesto que: 1. No existe un vacío legal, pues resulta aplicable la regla general prevista en normas vigentes como son los artículos 2 y 5 de la Ley 1066 de 2006 y 98 a 100 de la Ley 1437 de 2011, según las cuales «todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación» tienen la obligación de «recaudar las obligaciones creadas en su favor» y, para ello, «están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes»58. 2.
Los preceptos constitucionales que se busca garantizar con la destinación de los recursos derivados de las multas penales descritas están salvaguardados, en los términos que plantea la Sala, porque el recaudo se debe consignar a favor del Ministerio de Justicia y del Derecho, desde que entró en vigencia la Ley 2197 de 2022, y en esa línea: i) el pago voluntario que hubiese querido realizarse, es claro que pudo haberse hecho a nombre de la mentada cartera gubernativa; ii) el cobro coactivo estuvo a cargo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado desde el 25 de enero de 2022 y hasta el 1º de marzo de 2023; iii) a partir del día siguiente a la Sentencia C-043 del 1º de marzo de 2023, se aplica la regla general el cobro coactivo estaría en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho; iv), por disposición del artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, el ministerio tiene la «prerrogativa» de adelantar el cobro coactivo, v) sin perjuicio de la posibilidad de acudir a los jueces competentes. 55 Decreto 1427 de 2017 «[p]or el cual se modifica la estructura orgánica y se determinan las funciones de las dependencias del Ministerio de Justicia y del Derecho», en su artículo 8º, numeral 10º señala que la oficina Jurídica «Dirigir y coordinar las actividades relacionadas con el proceso de jurisdicción coactiva y efectuar el cobro a través de este proceso de los derechos de crédito que a su favor […]». 56 Decreto Ley 2897 de 2011, artículo 3, numeral 1.1.1. 57 Decreto Ley 4150 de 2011, artículo 2º. 58 Ley 1437 de 2011, artículo 98.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000405-00 3. Aplicar el marco jurídico vigente, por lo tanto, no contradice la seguridad jurídica ni la supremacía constitucional, como sí sucedería si se impone al Consejo Superior de la Judicatura el cobro coactivo de recursos no constituidos en su favor, sino a favor de una autoridad de la Rama Ejecutiva, que es la realmente encargada de su gestión y administración. 4.
No hay normas constitucionales que deban «revivir». De hecho, el Consejo Superior de la Judicatura conserva la competencia para el cobro de multas impuestas por los jueces en materias diferentes al ámbito penal. (v) Finalmente, de cara a los artículos 243 de la Constitución Política y 45 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, debe mencionarse que, la Agencia no podría seguir en ejercicio de una función que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia que produjo efectos a partir del día siguiente de la decisión. Actualmente, no le sería dable iniciar ni continuar procesos de cobro coactivo. 7.
Caso concreto Revisados los elementos fácticos y la normativa aplicable a este asunto, la Sala de Consulta y Servicio Civil declarará que el Ministerio de Justicia y del Derecho es la autoridad competente para continuar el proceso de cobro coactivo adelantado en contra del señor Orlando Mantilla Torres, condenado al pago de una multa, impuesta mediante una sentencia penal.
De conformidad con lo estudiado en las consideraciones: i) Por regla general, la entidad a la cual se destinen los recursos derivados de obligaciones insolutas, exigibles «a su favor» (para el cumplimiento de sus funciones), está habilitada para adelantar un procedimiento de cobro coactivo; ii) Las normas generales sobre el cobro coactivo habilitan al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que dentro de sus atribuciones competenciales y funcionales, adelante dicho procedimiento (artículos 2 y 5 de la Ley 1066 de 2006, y 98 a 100 de la Ley 1437 de 2011); iii) se mantiene vigente la disposición sobre la destinación de los recursos (prevención del delito, asuntos carcelarios y de infraestructura), así la obligación de consignar estos recursos al Ministerio de Justicia y del Derecho (inciso primero del artículo 6º de la Ley 2197 de 2022); iv) Lo anterior sin perjuicio, claro está de la alternativa consagrada en el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de acudir a los jueces competentes para recaudar las «las obligaciones creadas en su favor».
Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000405-00 De igual modo, de cara a los artículos 243 de la Constitución Política y 45 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, debe mencionarse que, cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado perdió competencia para continuar con el proceso, este se encontraba en la etapa preliminar, del procedimiento de cobro efectivo del título ejecutivo.
Por consiguiente, la competencia reconocida al Ministerio de Justicia y del Derecho será para continuar esa actuación, pues la ANDJE no podría continuar en ejercicio de una competencia que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia que produjo efectos a partir del día siguiente a la decisión. En esta decisión, el pronunciamiento de la Sala se circunscribe al conflicto de competencias sobre el procedimiento de cobro coactivo adelantado en contra del señor Orlando Mantilla Torres, en razón de la sentencia penal.
En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil de Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Ministerio de Justicia y del Derecho parar continuar el proceso de cobro coactivo en contra del señor Orlando Mantilla Torres.
SEGUNDO. ENVIAR el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para efecto de lo dispuesto en el numeral anterior.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Corte Constitucional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá, y al señor Orlando Mantilla Torres.
CUARTO. RECONOCER personería para actuar en nombre de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al doctor Fredy de Jesús Gómez Puche59, en los precisos términos conferidos en el poder otorgado a su favor. 59 Expediente digital, 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONFLICTODECOMPETE(.pdf) folios 1 a 11. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000405-00 QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase, ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.