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11001031500020220151900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-03-08

Radicación interna: 2199 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Carlos Felipe Gutierrez Moreno·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Rad: 11001-03-15-000-2022-01519-00 Demandante: Carlos Felipe Gutiérrez Moreno Demandados: Presidencia de la República y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01519-00 Demandante: CARLOS FELIPE GUTIÉRREZ MORENO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 8 de marzo de 20221 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo, el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Medio Ambiente, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare "Cornare", las Empresas Públicas de Medellín – EPM, la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín – zona norte, las alcaldías de Puerto Berrío y Santafé de Antioquia, así como sus Oficinas de Instrumentos Públicos, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, “(…) a recibir información veraz e imparcial, derecho a recibir respuesta oportuna, el derecho a ser resuelto los procesos liquidatorios por personas IDÓNEAS E IMPARCIALES (…)”. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, dado que i) presuntamente no se le ha permitido conocer los estados financieros, así como la información contable de las sociedades a las que pertenece, compañías en las que, además se le pretende excluir de las utilidades; ii) la supuesta omisión de las autoridades accionadas de imponer sanciones a los responsables de unos delitos y; además, por iii) los daños que se ocasionaron con la pérdida de “(…) la cantera, los 1 El 7 de marzo de 2022, la Oficina de Reparto de la Secretaría General de la Corporación asignó el conocimiento del mecanismo de amparo de la referencia al despacho de la magistrada que suscribe esta providencia. Rad: 11001-03-15-000-2022-01519-00 Demandante: Carlos Felipe Gutiérrez Moreno Demandados: Presidencia de la República y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ganados, los pinos, las construcciones, los pastos, los alambrados, los muebles los enceres, el establecimiento y demás pertenencias”. 1.2.

Trámite impartido 3. Mediante auto del 22 de marzo de 2022, el despacho sustanciador inadmitió la tutela, con el objeto de que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de dicha providencia, el señor Gutiérrez Moreno, i) enumerara los hechos relevantes que dieron origen a la presentación de esta acción constitucional; ii) identificara con claridad lo que pretendía a través de este mecanismo; iii) determinara la manera en que cada una de las autoridades contra las que dirigió la tutela vulneraron o transgredieron sus derechos fundamentales; iv) precisara el nombre y NIT de la compañía a la que aduce pertenecer y la identificación de los socios que la conforman y; finalmente, que v) aportara las pruebas que respalden sus acusaciones, so pena de rechazo. 4.

El referido proveído fue notificado el jueves 24 de marzo de 2022 a las 11:54:26, a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico flipergutierrez@hotmail.com. 5. Mediante correo electrónico enviado el 24 de marzo de 2022 a la 1:17 p.m., el accionante indicó, “(…) cordial saludo, tengo problemas tencnicos (sic) para enviar mas fotos”. 6.

Posteriormente, a través de memorial remitido el 30 de marzo de 2022 a las 11:34 a.m., el señor Gutiérrez Moreno, manifestó lo siguiente: “Por lo sucedido con el cartel de la ciclo ruta de occifente fue denumciada la magistrada ORCIO ARAUJO OÑATE y demás miembros de la sala del consejo de estado por ñps delitos fe prevaricato por omisión, fsvorecimiento ocultar documwntos que sirven de prueba y falsedadideoñogica em documentp publico Y por no.tanto se RECUSAM para decidir en esta y cialqiier ptra accipn ñegñ afelantafa ante el consdjo de rsyado.

Asi. Mismo se presenta una nieva aacipn.de tutela porque de ña primera qie se prrsento eñ 25 dde febrero del 2032 a la fecha han ocirrido muchos hechos con eñ CARTEL DE SAN CRISTOBAL además porque a la frcha se esta reviviendo la radocacion de la tutela suouestamrnte con fecha del 8 de marzo del 2022 y a la fecha no han dado el whays app para hacerle llegar las pruebas, y a las que jay que agregarle las nuevas priebas por los nuevls hechos”.

(Sic a toda la cita). II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno, de conformidad con lo dispuesto por los Rad: 11001-03-15-000-2022-01519-00 Demandante: Carlos Felipe Gutiérrez Moreno Demandados: Presidencia de la República y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 12° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 8.

Lo anterior, por cuanto una de las autoridades contra las que se dirige este mecanismo de amparo es la Presidencia de la República y, en tal sentido, debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 12º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 9. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre el rechazo de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Sobre la procedencia de la recusación en materia de tutela 10. El Decreto Ley 2591 de 1991 regula el trámite de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y en su artículo 1º, al desarrollar el objeto de la acción, indica que la misma es preferente y sumaria. 11. En ese sentido, se establece un procedimiento eficaz, con términos perentorios cortos, en comparación con otros procesos, y en el cual se regulan concretamente los recursos que proceden contra las decisiones que allí se dicten. 12.

El referido cuerpo normativo dispone en su artículo 39 que, “(…) En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. 13.

Vale la pena destacar que los impedimentos tienen un carácter taxativo y su interpretación debe efectuarse de forma restringida, encontrándose las causales de impedimento en materia de acciones de tutela consagradas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, según la remisión expresa contenida en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 14.

Ahora bien, al analizar los argumentos expuestos por el accionante, el Despacho observa que no se ajustan a las causales de que trata el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, veamos: “ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: Rad: 11001-03-15-000-2022-01519-00 Demandante: Carlos Felipe Gutiérrez Moreno Demandados: Presidencia de la República y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 2.

Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes. 4.

Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. 6.

Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. 8.

Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento. 9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado. 10.

Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes.

Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial. 12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación. 13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. 14.

Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. 15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso”. 15. Al respecto, debe precisarse que en el trámite de la presente acción de tutela tampoco se demostró la ocurrencia de alguna de las citadas causales que permitiera Rad: 11001-03-15-000-2022-01519-00 Demandante: Carlos Felipe Gutiérrez Moreno Demandados: Presidencia de la República y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidenciar la necesidad de que se manifestara el impedimento para conocer del presente asunto. 16.

Así las cosas, debido a que los argumentos expuestos no son serios, pues no se encuadran en ninguna de las causales de impedimento contenidas en el citado artículo de la Ley 906 de 2004 y que, de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, no procede –en ninguna circunstancia– la figura de la recusación en materia de acciones de tutela, esta habrá de rechazarse. 2.3.

De la falta de subsanación de la tutela 17. La Corte Constitucional ha manifestado que el rechazo de la demanda de tutela constituye una excepción al principio de acceso a la administración de justicia, y que por lo tanto el juez de tutela puede rechazarla únicamente cuando se reúnen los siguientes requisitos: “(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado2”. 18.

Frente al caso concreto, se tiene que mediante auto del 22 de marzo de 2022 este Despacho inadmitió la demanda de la referencia con el objeto de que el actor precisara con mayor claridad los hechos que motivaron la presentación del mecanismo, debido a que de lo consignado en el escrito inicial no era posible advertir en qué consistía la inconformidad del actor, ni lo que pretendía conseguir a través de la presente acción constitucional, aunado a que tampoco aportó ningún elemento que permitiera que el juez de tutela interpretara los fundamentos expuestos en el libelo introductorio. 19.

Por ese motivo, se requirió al tutelante para que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de dicha providencia i) enumerara los hechos relevantes que dieron origen a la presentación de esta acción constitucional; ii) identificara con claridad lo que pretendía a través de este mecanismo; iii) determinara la manera en que cada una de las autoridades contra las que dirigió la tutela vulneraron o transgredieron sus derechos fundamentales; iv) precisara el nombre y NIT de la compañía a la que aduce pertenecer, y que identificara los socios que la conforman y; finalmente, que v) aportara las pruebas que respalden sus acusaciones, so pena de rechazo. 2 Corte Constitucional, Providencia del 22 de agosto de 2006.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Rad: 11001-03-15-000-2022-01519-00 Demandante: Carlos Felipe Gutiérrez Moreno Demandados: Presidencia de la República y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. El referido auto fue notificado el jueves 24 de marzo de 2022 a las 11:54:263, a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico flipergutierrez@hotmail.com, por lo que el señor Gutiérrez Moreno contaba hasta el 31 de marzo de 2022 para subsanar la demanda.

Sin embargo, al revisar los memoriales allegados al expediente digital que reposa en el sistema de gestión judicial SAMAI, se advierte que el tutelante no subsanó la demanda en los términos dispuestos por el Despacho pues, se reitera, en vez de corregir la demanda decidió recusar a los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 21.

Así, por no haber sido subsanada la demanda dentro del término concedido para ello, se advierte que la tutela no reúne los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 para su admisión, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 ejusdem4, lo procedente, es RECHAZARLA. 22. No obstante lo anterior, vale la pena precisar que esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada por lo que, de surgir nuevos supuestos de hecho o de derecho que respalden las acusaciones, el interesado podrá interponer una nueva acción de tutela sin que ello implique la temeridad de la parte actora.

En virtud de lo expuesto, el Despacho, en uso de facultades constitucionales y legales:

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la recusación propuesta por el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda de tutela presentada por el señor Gutiérrez Moreno, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR el presente auto a la parte actora informándole que contra el mismo no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada 3 Surtida la notificación del auto que inadmitió la demanda, el viernes 1º de abril de 2022 a las 4:35 p.m. la Secretaría General de la Corporación envió nuevamente el expediente a este Despacho de la Sección Quinta para resolver sobre la admisión o rechazo de la tutela. 4 Artículo 17.

Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.