CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 76001-23-33-000-2017-01352-01 Nº Interno: 2898-2022 (Expediente digital) Demandante: Víctor Alberto Maya Garzón Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Acepta impedimento - Ley 2080 de 2021 De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se decide el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte demandante.
ANTECEDENTES Recibido el expediente para adelantar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante escritos de 27 y 28 de septiembre de 2018, 21 de enero, 5 y 8 de febrero de 2019, 10 y 15 de marzo de 2022 (índice 2 SAMAI), sus Magistrados manifestaron su impedimento para conocer del asunto.
La declaración de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su calidad de Magistrados les asisten los mismos intereses perseguidos en la demanda. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. 1.
Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso el cual, en su numeral 1º dispone: “Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…) Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
(…)” La Sala observa que el objeto del presente proceso está encaminado a solicitar la anulación de unos actos administrativos que negaron "la devolución y pago de la indebida y excesiva retención en la fuente de mis salarios durante el lapso en que me he desempeñado como Procurador 165 Judicial II Administrativo, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, entre el 7 de mayo de 2010 y la fecha del 6 de septiembre de 2016, por no aplicarse en debida forma la exención contenida en el artículo 206 numeral 7 del Estatuto Tributario".
Igualmente, al revisar la reclamación administrativa que dio origen al presente proceso, se advierte que el actor solicitó a la Procuraduría General de la Nación la devolución y pago de la indebida y excesiva retención en la fuente de sus salarios, tenido en cuenta la bonificación por gestión judicial y/o bonificación por compensación y la prima especial de servicio dentro del salario integral por tener carácter salarial, para que hagan parte del porcentaje equivalente al 50% del salario devengado mensualmente para efectos de la aplicación de la exención de que trata el artículo 206- numeral 7 del Estatuto Tributario.
Sobre el particular, la Sala advierte que esta Corporación, a través de auto de 15 de agosto de 2019, indicó: “(…) Las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cauca, y los pronunciamientos de la Corporación, la Sala declarará fundado el impedimento, toda vez que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, en la medida que la discusión que se plantea es sobre el reconocimiento del beneficio de exención tributaria consagrado en el ordinal 7º del artículo 206 del Estatuto Tributario de la cual son beneficiarios.
En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.° de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 en armonía con el ordinal 1.º tanto del artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se procederá de conformidad (…)”.
Precisado lo anterior, la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, teniendo en cuenta que les asiste un interés en las resultas del proceso, en la medida en que la discusión planteada en el presente asunto consiste en la devolución del beneficio de exención tributaria consagrado en el ordinal 7º del artículo 206 del Estatuto Tributario de la cual son beneficiarios.
En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 en armonía con el numeral primero común del artículo 8º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Víctor Alberto Maya Garzón contra la Nación - Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que proceda al sorteo de conjueces que han de reemplazar a sus Magistrados, conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el numeral 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR