Expediente nro.: 11001-03-24-000-2022-00292-00 Demandante: Jaime Ballesteros Cantillo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-24-000-2022-00292-00 Demandante: Jaime Ballesteros Cantillo y otros Demandado: Agencia Nacional de Tierras AUTO QUE REMITE A TRIBUNAL ADMINISTRATIVO I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Jaime Ballesteros Cantillo, Franci Esmeralda Bolaños, Karina Barragán, Johana Knelssen Guenther, Johan Thiessen Dyck, Abrahan Loeven Banman, Abraham Wall Kroeker, Abraham Wall Guenther, Johan Wall Froesse, Johan Wieler Reimer, Kasimiro Slotkus Velacius, Abraham Enns Friesen, Franz Wieler Reimer, Pedro José Mejía Santamaría, Juan Manuel Pérez Ramírez, Edwin Alejandro Martínez Velandia, Jessica Andrea Martínez Velandia, Julieth Katherine Martínez Atencia y Libia Yazminth Velandia Rodríguez, a través de apoderados judiciales, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentaron demanda en contra de la Agencia Nacional de Tierras, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: «1.- Con base en los hechos expuestos y en los argumentos jurídicos que a continuación se expondrán, solicito comedidamente al Señor Juez Administrativo de Conocimiento que, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, declare la nulidad de la totalidad de los Autos Nos. 20215100048549 y 20215100047769, expedidos por la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras el día 23 de julio de 2021, los cuales se titulan “Por medio del cual se corrigen irregularidades del procedimiento administrativo y se ordena realizar la visita para la elaboración del estudio socioeconómico y levantamiento topográfico en el procedimiento administrativo de medidas de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales de la comunidad indígena Iwitsulibo, del pueblo Sikuani, ubicada elmunicipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta”; y “Por medio del cual se ordena reprogramar la visita para la elaboración del estudio socioeconómico y levantamiento topográfico, en el procedimiento administrativo de medidas deprotección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales de la comunidad indígena Barrulia, del pueblo Sikuani, Radicación: 11001-03-24-000-2022-00292-00 Demandante: Jaime Ballesteros Cantillo y otros 2 ubicada en el municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta”, respectivamente; en consecuencia de lo anterior, SE RESTABLEZCA EL DERECHO DE MI PODERDANTE. 2.- Se involucre a la Defensoría del Pueblo Delegada para Asuntos Agrarios y Tierras, para que ejerza el acompañamiento en la protección de los derechos vulnerados y puestos en riesgo con la emisión de los Autos Nos. 20215100048549 y 20215100047769, expedidos por la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras el día 23 de julio de 2021. 3.- Como consecuencia del restablecimiento del derecho, se dé inicio nuevamente al procedimiento de administrativos correspondiente, en torno a en virtud del artículo 2.14.20.3.1.
Decreto Único 1071 de 2015, para que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, previamente con la valoración los soportes documentales aportados por los solicitantes, y la información recaudada con el Ministerio del Interior, se decida si procede o no la continuación del trámite; siendo de la caso afirmativo se notifique en debida forma a los terceros interesados para que hagan valor su derecho conforme al artículo 3° del Decreto 2333 de 2014. 4.- Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras en lo sucesivo acatar las disposiciones contenidas dentro de la Ley 1801 de 2016, absteniéndose dar inicio y trámite a la atención de solicitudes de reconocimientos territoriales en los términos del artículo 2.14.20.3.1.
Decreto Único 1071 de 2015; ello cuando se tenga evidencia de perturbaciones a la posesión y/o invasión de tierras pretendidas, lo cual impide institucionalizar las vías de hecho; por ello debe soportarse documentalmente dentro del expediente, los requerimientos y las repuestas de las inspecciones de policía. 5.- Restablecer el derecho fundamental a la Propiedad Privada con arreglo a la normatividad vigente y la función social dispuesta por el Art. 58 de la Constitución Política Colombiana, ordenando a la Agencia Nacional de Tierras mediante su dependencia de Diálogo Social, acompañar a la Alcaldía Municipal para que mediante intervención institucional cese la invasión a los predios perturbados, hasta tanto se resuelva el procedimiento administrativo y las acciones judiciales del caso».
II. CONSIDERACIONES Remisión del expediente por competencia al Tribunal Administrativo Encuentra el Despacho que en el presente asunto los actos demandados fueron expedidos por la Agencia Nacional de Tierras, un organismo del orden nacional, y que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carece de cuantía, en tanto las pretensiones formuladas no tienen carácter patrimonial; en ese sentido, en relación a la distribución Radicación: 11001-03-24-000-2022-00292-00 Demandante: Jaime Ballesteros Cantillo y otros 3 de competencias el CPACA define en el numeral 22 del artículo 1521, que los tribunales administrativos conocerían en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, como lo es el aquí demandado, por lo que el presente proceso habrá de ser remitido a un tribunal administrativo para su trámite.
Ahora bien, para establecer cuál es el tribunal administrativo al que le corresponde conocer del asunto, se tiene que el artículo 1562 ibidem señala que, para la determinación de la competencia por razón del territorio, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, esta se debe fijar por el lugar donde se expidió el acto administrativo; para el caso concreto, se tiene que los actos demandados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá, por lo que el proceso será remitido a la Oficina de apoyo judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su reparto.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer la primera instancia del presente y en su lugar REMITIR el expediente a la Oficina de apoyo judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 1 «22. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden». 2 «Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar».