Micelio
52001233300020170017301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-06-04

Radicación interna: 3051 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Emilsy Arboleda Villareal·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2017-00173-01 (3051-2019) Demandante: Emilsy Arboleda Villarreal Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plazas del orden territorial.

Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. Análisis de prescripción con varias peticiones. Costas de primera instancia. MODIFICA Y CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora EMILSY ARBOLEDA VILLARREAL instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de la Resoluciones: (i) RDP 045236 del 30 de noviembre de 2016 y (ii) RDP 010205 del 14 de marzo de 2017 por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago la pensión gracia a favor de la demandante y se confirmó tal decisión al resolver el recurso de apelación respectivamente. 1 Folios 9 a 10, C1.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00173-01 (3051-2019) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la mencionada prerrogativa a la actora conforme a las previsiones de la Ley 114 de 1913, en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos por esta durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, así como el retroactivo debidamente actualizado de las mesadas adeudadas por dicho concepto desde el 15 de septiembre de 2012, reajustadas anualmente y con la cancelación de los intereses moratorios o comerciales a que haya lugar.

Que la parte pasiva asuma las costas conforme al artículo 188 del CPACA. HECHOS2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que la demandante nació el 15 de septiembre de 1962. Que durante su vida laboral se desempeñó como docente oficial municipal dentro los siguientes periodos: nombrada mediante Decreto 075 de 1980 desde el 15 de septiembre de 1980 hasta 30 de junio de 1986; a través de acto administrativo 313 de 1997 desde el 1.º de septiembre de 1997 hasta el 7 de mayo de 2000; por Decreto 056 de 2000 desde el 8 de mayo de 2000 hasta el 31 de marzo de 2015; y por último, mediante Decreto 0217 de 2016 desde el 25 de abril de 2016 hasta el 27 de junio de 2016.

Que la reclamante laboró con contratos de prestación de servicios como docente en la Escuela Rural Mixta Soledad Curay, desde el 1.º de septiembre de 1994 durante 5 meses, desde el 1.º de septiembre de 1995 y desde el 1 de septiembre de 1996 por tres meses. Que la actora solicitó el reconocimiento de la pensión gracia mediante petición radicada el 30 de agosto de 2013 ante la UGPP, esto por considerar que había acreditado los 20 años de servicio como docente.

Que dicha autoridad expidió la Resolución RDP 048512 del 17 de octubre de 2013 con la que negó tal derecho. Que la señora Arboleda Villarreal insistió ante la parte demandada para obtener la prerrogativa en comento, por lo que presentó una nueva reclamación administrativa el 12 de julio de 2016, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 045236 del 30 de noviembre de 2016, que fue confirmada por medio de la Resolución RDP 010205 del 17 de marzo de 2017 al resolver un recurso de apelación formulado en contra de la decisión inicial.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 2 Folios 1 a 3, C1. 3 Folios 3 a 9, C1. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00173-01 (3051-2019) La parte activa asegura que con los actos administrativos demandados se transgreden los artículos: 53 de la Constitución Política; 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; 5 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1993; 4 de la Ley 4.ª de 1966; y 15 de la Ley 91 de 1989.

Que no le asiste razón a la administración al negar el reconocimiento de la pensión gracia al sostener que no se arrima en original el acta de posesión y el decreto de nombramiento de la reclamante, pues ello viola flagrantemente la normativa en comento al interpretar a su antojo y no aceptar como idóneos los documentos que sirven de sustento para acceder al derecho, actuando de mala fe, al no dar el valor probatorio a los certificados de tiempo de servicio de la peticionaria.

Que, además esta decisión de la entidad riñe abiertamente con los fines y principios consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, toda vez que se están desconociendo derechos adquiridos de la accionante en la medida en que ya había colmado cada uno de los requisitos para acceder a la prerrogativa solicitada. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 18 de abril de 2017,4 y notificada a la UGPP5, quien radicó memorial de contestación6 en el que expuso que, no se ha acreditado en debida forma la vinculación de la reclamante como docente antes del 31 de diciembre de 1980, debido a que en vía administrativa no se aportó copia auténtica del decreto de nombramiento y acta de posesión que den cuenta que efectivamente aquella fue designada como tal antes de esta fecha, esto es, entre el 15 de septiembre de 1980 al 30 de junio de 1986, ni tampoco fue demostrada la vinculación entre el 1 de septiembre de 1997 y el 7 de mayo de 2000, siendo estos los documentos idóneos para verificar la vinculación legal y reglamentaria.

Que adicionalmente, si en gracia de discusión se tomara como valido los certificados laborales aportados, estos, permiten establecer que los tiempos de servicio prestados por la accionante a partir del 1 de septiembre 1997 en adelante, son de carácter nacional. Que los tiempos laborados mediante contrato de prestación de servicios como docente no puede ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez, que no generan una vinculación directa con la entidad que labora.

Además, debió ventilarse en instancia judicial la declaratoria de existencia de contrato realidad. Propuso como excepciones las que denominó: (i) prescripción del derecho frente a 4 Folios 44 a 45, C1. 5 Folio 51, C1. 6 Folios 112 a 117, C1. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00173-01 (3051-2019) los contratos de prestación de servicios, (ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, (iii) cobro de lo no debido (iv) prescripción, y (v) oficiosa.

En la audiencia inicial7 se indicó en la etapa de saneamiento que en el proceso no hay defecto o vicio que conlleve a nulidad procesal, de las excepciones se consideró que deberían ser resueltas en la sentencia, por lo que seguidamente se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se señaló que no existía ánimo conciliatorio, y se efectuó el decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011.

En la audiencia de pruebas8 se incorporaron y practicaron los medios de convicción recaudados, e igualmente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN9 El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 20 de marzo de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos demandados y ordenar el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la reclamante desde el cumplimiento del estatus pensional, y liquidada con el 75% de todo lo devengado en el último año previo a la consolidación del derecho, esto es, entre el 15 de septiembre de 2011 y el 15 de septiembre de 2012, pero con efectos fiscales a partir del 5 de abril de 2014 por haber declarado probada la excepción de prescripción trienal de mesadas.

Para ello argumentó que, para el caso concreto, de conformidad con el acto de nombramiento y el acta de posesión de fecha 15 de septiembre de 1980 allegados al expediente y el certificado de tiempo laboral, dan cuenta de manera inequívoca que la demandante laboró desde esta fecha como docente territorial en el municipio de Tumaco. Que según la data de la misma certificación de la secretaria de educación emitida el 27 de febrero de 2018, la actora siguió vinculada como docente coordinadora en la I.E. San José de Caunapi- Tumaco Que, de acuerdo con las pruebas obrantes, se demostró que la accionante fue vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, prestó el servicio como docente municipal (territorial) por 20 años, cumpliendo con el requisito mínimo de la edad 50 años y el de la buena conducta, por lo que aquella reunía los demás requisitos exigidos en la ley para el reconocimiento de la pensión gracia. Que frente a la excepción de prescripción, se encuentra que la señora Arboleda Villarreal adquirió el estatus pensional el 15 de septiembre de 2012 y presentó la petición el 30 de agosto de 2013, por lo que interrumpió el término correspondiente 7 Folios 123 a 127, C1. 8 Folios 133 a 135, C1 y 226 a 228, C2. 9 Folios 248 a 257, C2.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00173-01 (3051-2019) a esta figura solo por una vez hasta el 30 de agosto de 2016, sin embargo, la acción para reclamar el derecho solo la ejerció hasta el 5 de abril de 2017 cuando presentó la respectiva demandada, lo que causa que estén prescritas las mesadas con anterioridad al 5 de abril de 2014.

Que, en atención al criterio objetivo, procede la condena en costas contra la entidad demandada y a favor de la demandante, ello por cuanto dicha carga se ocasiona respecto de la parte resulte desfavorecida con la sentencia o recurso de apelación, sin tener en cuenta su actuar subjetivo. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante10 en su escrito de apelación solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, puntualmente en lo relacionado con la excepción de prescripción decretada sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 5 de abril de 2014.

Para ello argumentó que, tal fenómeno no se configuró en la medida en que, si bien presentó una petición el 13 de agosto de 2013 solicitando el reconocimiento y pago de la pensión gracia, el tribunal de origen olvidó que también formuló una nueva reclamación el 12 de julio de 2016 con el mismo objeto, pero el fallo recurrido toma en cuenta para el computo de la prescripción la primera de ella.

Que en este caso no se valoró adecuadamente los términos de interrupción, dado que, con la primera solicitud que fue resuelta el 19 de noviembre de 2013, se interrumpió el término hasta el 19 de noviembre de 2016, y como la segunda fue presentada el 12 de julio de 2016, nuevamente se generó una interrupción desde la expedición del acto demandado el 17 de marzo de 2017, hasta el 17 de marzo de 2020, lapso en el que se radicó la respectiva demanda (5 de abril de 2017).

La parte demandada11 interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia a fin de que este sea revocado, para lo cual argumentó que los tiempos de servicios tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia no se encuentran debidamente acreditados, no existe prueba idónea en donde conste el tipo de vinculación de la demandante, si es de carácter nacional, nacionalizada o territorial.

Que los tiempos laborados mediante contratos de prestación de servicios como docente no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que no generan una vinculación directa con la entidad contratante. Además, debió ventilarse en instancia judicial la declaratoria de existencia de contrato realidad. 10 Folios 260 a 262, C2. 11 Folios 263 a 265, C2.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00173-01 (3051-2019) Que no existe certeza si los recursos con los cuales se cancelaron los salarios de la accionante fueran financiados con recursos propios de la entidad o con el antiguo situado fiscal hoy sistema de general de participaciones, es decir, con transferencias de la Nación. En el caso, que fuese financiado los mismos no es posible que el tiempo se ha tenido en cuenta para acceder a la pensión gracia, pues se transgrediría el numeral 3 de la Ley 114 de 1913.

Que no es procedente la condena en costas, en razón a que no basta que la parte sea vencida para que prospere dicha condena, pues debe atenderse lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del CGP, en concordancia con la pauta jurisprudencial plasmada en la sentencia del 7 de abril de 2016 proferida por el Consejo de Estado, en la que se sostiene que debe haber una valoración del plenario y advertir la causación de dicha carga.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación fueron admitidos el 12 de septiembre de 2019,12 y posteriormente, mediante auto del 7 de noviembre de 201913 se corrió traslado a las partes para alegar. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada presentó alegaciones finales14 con las que reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. La parte demandante radicó alegatos15 en los que sintetizó los mismos planteamientos de su impugnación sobre la prescripción. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en el trámite de segunda instancia.16 CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente los relativos a mantener una o varias vinculaciones con carácter territorial o nacionalizado durante todo el tiempo de servicio, y en particular una con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

En caso afirmativo se verificará si estuvo bien declarada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, y si era 12 Folio 306, C2. 13 Folio 312, C2. 14 Folios 317 a 319, C2. 15 Folio 320, C2. 16 Ver constancia secretarial a folio 322, C2. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00173-01 (3051-2019) procedente la condena en costas de primera instancia a cargo de la entidad demandada.

Marco normativo y jurisprudencial Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.

La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].

Lo que supone el cumplimiento de los requisitos Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00173-01 (3051-2019) consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»17. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.

De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».

Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, 17 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00173-01 (3051-2019) en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199718 señaló que: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).

En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201819 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 19 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00173-01 (3051-2019) v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.

Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,20 la Sección Segunda también fijó como regla 20 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00173-01 (3051-2019) jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial. En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar el derecho a la pensión gracia. Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que la señora Emilsy Arboleda Villarreal nació el 15 de septiembre Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00173-01 (3051-2019) de 1962,21 de modo que cumplió los 50 años el 15 de septiembre de 2012.

El segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, (el cual es punto de debate en esta instancia), se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la presente causa judicial. • Del 15 de septiembre de 1980 al 30 de junio de 1986 Se advierte en primer lugar que, conforme al Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 28 de marzo de 2017 por la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco,22 así como la constancia del 13 de junio de 2016 expedida por la Secretaría de Educación de la referida entidad,23 e igualmente, a partir de las certificaciones del 17 de abril de 199024 y del 28 de marzo de 201725 suscritas por el respectivo secretario de educación, efectivamente la demandante laboró en la Escuela Rural Soledad Curay del municipio de Tumaco durante el período bajo estudio y mediante una vinculación que, según dicho documento, se asegura que fue territorial (municipal).

Sobre el punto, es del caso precisar que si bien no se encuentra en el proceso la copia del acto administrativo de nombramiento de la demandante como maestra oficial a lo largo del mencionado período (Decreto 075 del 15 de septiembre de 1980), lo cierto es que la naturaleza de dicha relación legal y reglamentaria sí es posible extraerla y determinarla como territorial en el presente caso, ello a partir de otros medios probatorios como las referidas certificaciones, constancias y su respectiva valoración bajo elementos propios de la sana crítica, pues tal posibilidad incluso fue contemplada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 cuando se señaló lo siguiente: «[…] vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […]» En tal sentido, según la documentación enlistada previamente en la que se indica expresamente que la relación legal y reglamentaria de la actora fue del orden municipal, financiada con recursos propios del municipio de Tumaco, es posible 21 Según registro civil de nacimiento y fotocopia de cedula de ciudadanía obrantes a folios 13 y 14, C1. 22 Folios 26 a 27, C1. 23 Folios 24 a 25, C1. 24 Folio 42, C1. 25 Folios 30 y 40, C1.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00173-01 (3051-2019) inferir con claridad que la plaza ocupada por la señora Arboleda Villarreal fue del orden territorial, tal como podría extraerse de la mención efectuada en el acta de posesión del 15 de septiembre de 198026 en la que se observa lo siguiente: Por tanto, el período de labor oficial de la reclamante, comprendido entre el 15 de septiembre de 1980 al 30 de junio de 1986 (5 años, 9 meses y 15 días), sí puede ser computado para colmar el requisito del tiempo de servicio necesario para acceder a la pensión gracia solicitada. • Del 1.º de septiembre de 1997 al 27 de febrero de 2018 Según el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 27 de febrero de 2018 por la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco,27 resulta claro que la demandante se desempeñó como docente de dicha entidad territorial desde el 1.º de septiembre de 1997, y al menos, hasta la fecha de expedición del mentado documento cuando se indica que aún seguía activa.

Adicionalmente, en esta prueba se asegura que su vinculación fue del orden municipal, lo cual fue ratificado en la constancia del 13 de junio de 2016 expedida 26 Folio 147, C1. 27 Folio 194, C1. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00173-01 (3051-2019) por la Secretaría de Educación de la referida entidad,28 e igualmente, a partir de las certificaciones del 17 de abril de 199029 y del 28 de marzo de 201730 suscritas por el respectivo secretario de educación. Ahora bien, del acto administrativo de nombramiento de la actora, esto es, del Decreto 313 del 1.º de septiembre de 1997,31 no se encuentra intervención directa ni indirecta del Ministerio de Educación en la decisión de nombramiento, o al menos autorización de este para que la entidad territorial tomara la decisión en su nombre y representación, ello en la medida en que tampoco se afirma que la plaza ocupada por la accionante fuese propia de la planta de personal de dicha cartera gubernamental.

Por el contrario, a partir del mencionado decreto y de la correspondiente acta de posesión,32 es posible concluir que el empleo ejercido por la señora Arboleda Villarreal estaba provisto dentro de la misma estructura funcional del municipio de Tumaco, y financiado directamente con recursos propios de esta entidad. Ello se advierte en la medida en que la plaza en cuestión se suplió en virtud de un concurso de méritos adelantado por dicha autoridad conforme a las previsiones de los artículos 105 y 106 de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1140 de 1995, el cual si bien tuvo que ser aprobado por el Ministerio de Educación, no conlleva que este último hubiese intervenido a través de un representante ante el Fondo Educativo Regional para cofinanciar las acreencias laborales de los docentes a través del SGP, tal como se muestra en las siguientes imágenes en las que no se verifica firma de ningún funcionario de tal autoridad: 28 Folios 24 a 25, C1. 29 Folio 42, C1. 30 Folios 30 y 40, C1. 31 Folios 36 a 38, C1. 32 Folio 35, C1.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00173-01 (3051-2019) Como se aprecia de lo anterior, el nombramiento de la actora en este caso tuvo lugar por decisión autónoma y directa del alcalde de Tumaco, lo que indica que tal vínculo lo fue en calidad de docente territorial del nivel municipal, toda vez que en la parte motiva de los actos en mención no se señala que esta plaza se hubiese creado y ocupado en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, ni bajo los postulados del artículo 6.° de dicha norma, en virtud del cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación, intervención que tampoco se encuentra en el decreto referido previamente.

Ahora, como sustento adicional para arribar a esta conclusión y determinar que la demandante fue maestra oficial territorial y no nacional, así como tampoco nacionalizada, es adecuado resaltar que el Consejo de Estado33 ha precisado sobre esta última clasificación que: «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

De hecho, acerca de este punto también se ha pronunciado la Corte Constitucional a través de la sentencia C-085 de 2002 en la que manifestó que los docentes nacionalizados son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». Por lo tanto, aun bajo el entendido de que el nombramiento de la reclamante fue posterior al proceso de nacionalización, este no podría asumirse como 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 13 de julio de 2023.

Radicado: 25000 23 42 000 2019 00093 01 (3408–2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00173-01 (3051-2019) nacionalizado, pues debe tenerse en cuenta que no hubo ninguna participación en la decisión por parte de algún delegado del Ministerio de Educación Nacional o de un representante del Fondo Educativo Regional que permita inferir que la plaza fue creada u ocupada en virtud de los presupuestos de la Ley 43 de 1975, más aún cuando tal situación se ajusta a la interpretación que se desarrolló en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, según la cual es territorial la plaza creada de forma exclusiva por el distrito, departamento o municipio respectivo, y cuyos gastos se cubran con cargo a su propio presupuesto, tal como sucede en el asunto bajo examen.

Lo expuesto se afirma además al verificar que el fundamento jurídico del acto administrativo de nombramiento de la accionante fue el artículo 105 de la Ley 115 de 199434 y el Decreto 1140 de 1995,35 es decir, con base en las normas que permiten ocupar una vacante propia de una entidad territorial a través de un concurso de méritos, que en este caso se desarrolló para una plaza docente que no había sido creada en virtud del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, sino que estaba incluida en la propia planta de personal del municipio de Tumaco, financiada con recursos propios de dicha autoridad, tal como lo habilitaba el artículo 10 del decreto precitado que consagra lo siguiente: «[…] Artículo 10.- Convocatoria de concursos por parte de alcaldes municipales.

Los alcaldes municipales convocarán y realizarán los concursos para la provisión de vacantes de las plantas de personal docente y administrativo con cargo a los recursos propios, de acuerdo con los procedimientos legales y reglamentarios vigentes en el momento de la convocatoria, entre otros los del artículo 105 de la Ley 115 de 1994.

Su incumplimiento generará sanciones de acuerdo con el artículo 107 de la misma Ley. […]». (Líneas y negrilla fuera de texto). En consecuencia, el tiempo de labor oficial de la demandante como educadora estatal del orden territorial comprendido entre el 1.º de septiembre de 1997 y el 27 de febrero de 2018 (20 años, 5 meses y 26 días), efectivamente puede ser tenido en cuenta para colmar la exigencia de 20 años de servicio necesarios para acceder a la prerrogativa solicitada, por lo que, junto al período anterior, se concluye que la accionante acreditó en debida forma esta exigencia bajo estudio.

Seguidamente, sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna vinculación en una plaza docente de iguales calidades a las mencionadas con anterioridad, ello previo al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva sin dificultad del hecho de que la actora efectivamente se desempeñó como tal al servicio del municipio de Tumaco, nombrada como docente para el período del 15 de septiembre de 1980 al 30 de junio de 1986, es decir, en un lapso anterior a la primera data en comento, por lo que se encuentra colmado este presupuesto objeto 34 «Por la cual se expide la ley general de educación.» 35 «Por el cual se establecen los criterios y las reglas generales para la organización de las plantas de personal docente, directivo docente y administrativo del servicio público educativo estatal y por parte de los departamentos y distritos y se dictan otras disposiciones.» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00173-01 (3051-2019) de análisis.

En punto de cumplir el cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la accionante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no se discutió en sede administrativa, ni en primera instancia, así como tampoco mediante el recurso de apelación analizado en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.

Con base en lo expuesto, se estima que el tribunal de primera instancia fue acertado en el fallo apelado para acceder al reconocimiento de la prerrogativa solicitada por la parte activa, de suerte que habrá de confirmarse dicha providencia en este punto. Ahora, dado que el único punto de inconformidad de la reclamante es la declaratoria de la prescripción, se hace necesario efectuar un examen sobre dicho fenómeno. Análisis de la prescripción El Consejo de Estado36 ha señalado que la estructuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados.

Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso. Pues bien, para determinar el momento de exigibilidad del derecho a restablecer a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el término referido en el presente caso, tendrá que considerarse el hecho de que esta fecha se concretó desde el 15 de septiembre de 201237 cuando la actora acreditó los 50 años de edad, esto es, posterior al cumplimiento de los 20 años de servicio (16 de noviembre de 2011)38, pues ese primer momento fue en el que acreditó la totalidad de requisitos para consolidar la prerrogativa bajo estudio.

Ahora bien, tal como se verifica en la parte considerativa de la Resolución RDP 048512 del 17 de octubre de 201339, la señora Arboleda Villarreal presentó una 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 37 Dado que nació el 15 de septiembre de 1962. 38 Resultado al sumar el cálculo del tiempo relacionado en la tabla de la prestación del servicio hasta esta fecha de configuración, así: DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS 15/09/1980 30/06/1986 5 9 15 1/09/1997 16/11/2011 14 2 15 TOTAL 19 +1 = 20 años 11 + 1 = 12 meses (1 año) 30 (1 mes) 39 Folios 21 a 23, C1.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00173-01 (3051-2019) primera petición ante la UGPP el 30 de agosto de 2013 y fue resuelta en forma negativa por la administración, fecha para la cual logró interrumpir la prescripción hasta el 30 de agosto de 2016.

Sin embargo, la actora en su momento no acudió a la jurisdicción para reclamar el derecho pensional, sino que presentó por segunda vez el 12 de julio de 2016 una petición tendiente al reconocimiento de la pensión, tal como lo señaló la UGPP en la Resolución RDP 045236 del 30 de noviembre de 201640, lo que, por tratarse de prestaciones periódicas, generó una nueva interrupción por las nuevas mesadas causadas hasta el 12 de julio de 2019.

En este caso se observa que la accionante radicó la demanda el 5 de abril de 2017,41 esto es, por fuera del término de los 3 primeros años contados a partir de la fecha del estatus, pero dentro del lapso de interrupción de la segunda petición (del 12 de julio de 2016 hasta el 12 de julio de 2019), razón por la cual se declarará probada la prescripción respecto de las mesadas causadas a su favor, pero respecto de las anteriores al 12 de julio de 2013 y no del 5 de abril de 2014 como lo había determinado el tribunal de origen.

De hecho, sobre la forma de interrupción y análisis de la referida figura, encuentra sustento en lo dispuesto por esta Corporación42, en el entendido que una vez se haga exigible el derecho y ante la presentación de la reclamación administrativa, la parte interesada debe presentar en el término de los 3 años la demanda judicial, de lo contrario, se somete a la activación del término prescriptivo y la pérdida del derecho de las prestaciones periódicas causadas.

Es decir, que al considerarse la pensión gracia como una prestación que se causa periódicamente, el análisis de la prescripción deberá realizarse de acuerdo con el término de interrupción que se genere con la última petición al momento de reclamar el derecho, máxime cuando estas sean presentadas en tiempos distantes a la configuración del estatus y sobre las cuáles haya operado esta figura como ocurre en el presente asunto, pero no iniciando el término de interrupción desde la fecha del acto administrativo como lo asegura la parte activa, sino desde la radicación de la reclamación. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, se modificarán los ordinales primero y tercero de la sentencia apelada, a fin de declarar la prescripción de mesadas anteriores al 12 de julio de 2013, y adicionalmente ordenando el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada por la actora, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados por la demandante en el año 40 Folios 15 a 16, C1. 41 Según sello de radicación visible a folio 12, C1. 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 2 de febrero de 2012, radicado: 150012333000201300718 01 (1218-2015);

Subsección A, del 17 de marzo de 2021, radicado: 76001-23-33- 000-2016-00438-01 (2939-2019); 2 de marzo de 2023, radicado: 05001233300020140102501 (1239-2016). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00173-01 (3051-2019) anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 15 de septiembre de 2011 y el 14 de septiembre de 2012, efectiva a partir del 15 de septiembre de 2012, pero con efectos fiscales a partir del 12 de julio de 2013 por prescripción trienal de mesadas.

La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional».43 La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte actora obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. De la condena en costas: análisis de primera y segunda instancia Procederá la Sala a analizar lo relacionado con la condena en costas impuesta en primera instancia, en consideración a que, para la entidad demandada, actualmente no existe un fundamento que justifique la imposición de esta carga, solo por el hecho de ser vencido en juicio, por lo que considera que esta orden debe ser revocada.

En lo que respecta a este punto de impugnación, la Sala en el caso particular acudirá a la tesis que se había sostenido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 (25 de enero de 2021), pues se entiende que la decisión de primera instancia fue proferida previamente a la referida circunstancia (20 de marzo de 2019).

Es decir, resultaba acertado al momento de la expedición de la sentencia apelada, asumir que en virtud del criterio objetivo valorativo para la imposición de las costas, 43 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33- 000-2014-00462-01 (1644-19).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00173-01 (3051-2019) debía excluirse el elemento subjetivo de la mala fe o la temeridad de las partes y que en consecuencia procedía la referida condena contra la parte demandada por haber resultado vencida en juicio y haberse demostrado la causación de las agencias en derecho en el monto que el tribunal estimó conforme a las previsiones del artículo 188 del CPACA y 365 del CGP, así como la demás normativa que regula la materia.

En tal sentido, se confirmará el fallo apelado en este punto sobre la decisión de condena en costas de primera instancia a cargo de la accionada. Ahora bien, para el caso de análisis en segunda instancia, es importante aclarar que si bien la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el mencionado criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, mas no con base en el artículo 366 del CGP como lo adujo el demandante en su apelación, pues para estos efectos existe la referida norma especial que debe ser aplicada en su integridad.

Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normativa vigente, así: En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, la Sala observa que los argumentos de los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada no presentan una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.

Contrario a ello, ambos extremos del litigio manifestaron planteamientos razonables para la defensa jurídica de sus intereses. En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Radicado: 52001-23-33-000-2017-00173-01 (3051-2019)

PRIMERO: MODIFICAR LOS ORDINALES PRIMERO Y TERCERO de la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, los cuales quedarán de la siguiente manera: «[…] Primero: Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas a favor de la actora con anterioridad al 12 de julio de 2013, y no probados los demás medios de defensa propuestos por la entidad demandada. […] Tercero: Se ordena a la UGPP que reconozca la pensión gracia a favor de la demandante desde el 15 de septiembre de 2012, pero con efectos fiscales a partir del 12 de julio de 2013 en lo que respecta al pago del retroactivo correspondiente, pues se encuentra probada la prescripción trienal de mesadas. […]».

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia recurrida.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la entidad demandada según lo manifestado en la parte motiva de la sentencia.

CUARTO: SE RECONOCE PERSONERÍA como mandataria general de la UGPP a la abogada Marcela Patricia Ceballos Osorio con tarjeta profesional 214.303, y como apoderada sustituta a la abogada Evelyn María Molina Padilla, portadora de la tarjeta profesional 338.949, ello conforme a los poderes que se observan en los índices 46 y 48 de SAMAI.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente