Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata 9 de julio de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04151-00 Demandante: José Armando Jaime Oviedo Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Naturaleza: Acción de tutela.
Auto admite José Armando Jaime Oviedo, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela y solicitud de medida provisional en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa y contradicción) y “elegir y ser elegido”, con ocasión de la Sentencia de 12 de junio de 2025 que declaró la nulidad de su elección como concejal del distrito de Barracabermeja, y del Auto de 26 de junio de 2025, mediante el que se negó una solicitud de adición de sentencia. Puesta en contexto la controversia, procede el despacho a decidir sobre la admisión de la tutela y la medida provisional invocada. 1.
Admisión De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de tutela de la referencia, instaurada por José Armando Jaime Oviedo contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2. Solicitud de medida provisional La parte demandante solicitó, como medida previa al fallo, la suspensión de los efectos jurídicos de la Sentencia de 12 de junio de 2025, la cual declaró la nulidad de la elección del señor José Armando Jaime Oviedo como concejal del distrito de Barrancabermeja, y del Auto de 26 de junio de 2025, en virtud del cual se negó una solicitud de adición de sentencia. En consecuencia, la parte actora solicitó que se ordenara al concejo de Barrancabermeja abstenerse de dar trámite a la posesión del concejal que debía asumir las funciones en cumplimiento de la sentencia objeto de la acción de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04151-00 Demandante: José Armando Jaime Oviedo Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció: “ARTÍCULO 7º- Medidas provisionales para proteger un derecho.
Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”1.
En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar los casos en donde la sentencia resulta inocua por el paso del tiempo. El despacho estima que, aunque el juez constitucional está en la posibilidad de decretar las medidas que considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales objeto de protección; ello debe basarse en motivos de urgencia, necesidad, inminencia y convicción que permitan determinar la necesidad de la medida, situación que no se satisface en el presente caso, por lo siguiente: La parte actora consideró que la medida se requería con carácter urgente toda vez que su no adopción podía derivar en la posesión del concejal que 1 Sentencia SU–695 de 12 de noviembre de 2015.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04151-00 Demandante: José Armando Jaime Oviedo Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 debería reemplazarlo.
Pese a ello, debe indicarse que esa consecuencia derivada de la sentencia del proceso de nulidad electoral no implica que los efectos de la decisión a adoptarse en el proceso de la referencia puedan ser ilusorios, toda vez que una providencia favorable a sus intereses implicaría ordenar que se profiera una decisión de reemplazo respecto de las providencias cuestionadas, lo cual, de por sí, no generaría que se niegue la nulidad de su elección y con ello que exista una garantía de que retornara al cargo.
Aunado a ello, en este punto no se puede dar por cierta la vulneración de derechos fundamentales en la que, según la parte accionante incurrió la autoridad accionada, toda vez que ello conllevaría, en sí mismo, a emitir un pronunciamiento propio del fondo del asunto sin contar con los elementos de juicio suficientes, la intervención de los demandados y los terceros con interés. En atención a lo expuesto, y a que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito y que, en el caso concreto, la misma se resolverá en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada.
En consecuencia, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por José Armando Jaime Oviedo contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y, VINCULAR al Tribunal Administrativo de Santander, a Wbeimar Guiza Muñoz, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, como terceros con interés en el asunto.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de la tutela y sus anexos, al demandado y a los terceros vinculados, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente.
CUARTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04151-00 Demandante: José Armando Jaime Oviedo Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 QUINTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Santander, para que remita escaneado, el expediente del proceso de nulidad electoral No. 68001-23-33- 000-2023-00877-00/01, a la siguiente cuenta de correo electrónico «secgeneral@consejodeestado.gov.co».
SEXTO: RECONOCER personería al abogado Luis José Escamilla Moreno, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.042.105 y portador de la Tarjeta Profesional No. 181.253 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos del poder obrante en el expediente digital.
SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA