CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01352-01 Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO Accionado: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA IMPEDIMENTO- Haber manifestado su opinión o dado su consejo sobre el asunto materia del proceso, artículo 56.4 Código de Procedimiento Penal.
OPINIÓN-No incluye el ejercicio de la autoridad judicial, salvo que se trate de los mismos hechos y asuntos de derecho. La Sala decide el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, para conocer de la acción de tutela de referencia.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Francisco Javier García Londoño, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, al haber proferido la sentencia del 28 de marzo de 2019 en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1, en el que fungió como demandante.
Si bien ha interpuesto varias tutelas por la misma situación, aduce que hay hechos nuevos que justifican el estudio de las pretensiones de tutela. Manifestación de impedimento El asunto correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que, mediante sentencia del 8 de mayo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela y previno al accionante «para que se abstenga de presentar más acciones de tutela, bajo los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, contra la sentencia que decidió en única instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2012- 00372-00». 1 Identificado con número de radicación: 11001-03-25-000-2012-00372-00. 2 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-01352-01 Accionante: Francisco Javier García Londoño Acepta impedimento La impugnación fue repartida al despacho del consejero Nicolás Yepes Corrales, para la ponencia del fallo de segunda instancia. Al recibirlo, el 28 de julio de 2025, manifestó su impedimento, con fundamento en la causal del numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Expresó que suscribió la sentencia del 29 de julio de 2022, en el proceso con Radicado No. 11001-03-15-000-2022-02768-00, en la cual se pretendía dejar sin efectos el trámite de tutela con Radicado No. 11001-03-15-000-2021-08662-01, que adelantó el accionante contra el fallo del 20 de agosto de 2021, por el cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia 11001-03-25-000-2012-00372-00 (1425-12), la cual el accionante enjuicia en esta oportunidad.
El proceso ingresó al Despacho el 29 de julio de 2025. CONSIDERACIONES Análisis de la Sala El artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, determina en su numeral 3° lo siguiente: «Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3.
(modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021). Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno». El apartado en cita es una norma de rango legal con carácter especial, que refiere de manera concreta a las reglas que se deben observar para darle trámite al impedimento cuando este comprende a un magistrado de cuerpo colegiado perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En esa medida, como un integrante de la Subsección manifestó estar incurso en una causal, la Sala debe decidir sobre la legalidad del impedimento. Las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento 3 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-01352-01 Accionante: Francisco Javier García Londoño Acepta impedimento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez.
La Sala tiene determinado que, como las causales de impedimento y recusación establecidas por la ley procesal son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley2.
El numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber ejercido como apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. Por su parte, el numeral 4 del artículo 142 del Código General del Proceso dispone que no podrán declararse impedidos los jueces o magistrados a quienes, por alguna razón, les corresponda decidir un incidente de impedimento y/o recusación3.
Caso concreto La Sala advierte que el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales se encuentra impedido para conocer de la acción de tutela de referencia. Preliminarmente, la Sala advierte que, en un caso similar 4, se declaró fundado el impedimento bajo circunstancias similares a las expresadas por el doctor Yepes. En efecto, el consejero, como integrante de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, suscribió la sentencia con Radicado No. 11001-03-15-000-2022- 02768-00, en la cual se enjuiciaron providencias que declararon improcedente la acción de tutela promovidas por el señor García Londoño contra la Sala Veinticinco Especial de Revisión de esta Corporación. En ese sentido, conoció ampliamente del proceso que dio lugar a la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por la Sección Segunda- Subsección A de esta Corporación. 2 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 22 de abril de 1980, Rad. 478. 3 «Oportunidad y procedencia de la recusación: ( ) No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados». 4 Rad.
No. 11001-03-15-000-2025-000788-00. C.P. William Barrera Muñoz. 4 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-01352-01 Accionante: Francisco Javier García Londoño Acepta impedimento Así, al conocer de ese asunto, el consejero ha conocido del asunto y ha emitido opiniones sobre el mismo, de manera que inequívocamente se compromete el criterio del funcionario judicial, de cara al presente proceso.
Ante ello, se aceptará el impedimento.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento presentado por el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales.
SEGUNDO: En firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho del Consejero sustanciador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO JuMA/JCC